Instituto Nacional de
Vitivinicultura
METANOL -
REQUISITOS DE TRANSITO O CIRCULACION DE METANOL A GRANEL O FRACCIONADO
Resolución (INV) C.15/11.
Del 4/4/11. B.O.: 12/4/2011. Requisitos de tránsito o circulación de
Metanol a granel o fraccionado. Derógase la Resolución N° C.22/07.
Mendoza, 4/4/2011
VISTO el Expediente Nº
S93:0002570/2010, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las
Resoluciones Nros. C.22 de fecha 17 de agosto de 2007 y C.43 de fecha 29
de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 25 de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, faculta a la Autoridad de Aplicación,
para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias
tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de
la ley.
Que por Resolución Nº C.22 de
fecha 17 de agosto de 2007 se establecieron los requisitos a cumplir
para el tránsito o circulación de alcoholes a granel y fraccionados y de
materias primas de origen vínico (orujo y borra sólida) manipuladas
entre destilerías.
Que desde la vigencia de la
norma hasta la fecha se ha monitoreado su operatividad, surgiendo que
los mecanismos utilizados para el registro de información adicional
sobre la documentación comercial no resultan prácticos a la hora de su
implementación.
Que como resultado de ello se
cree conveniente la revisión de dicha medida a los efectos de mejorar la
practicidad de la misma en función de los resultados esperados.
Que por ser el metanol un
producto sumamente tóxico, su transporte y posterior uso debe ser
controlado en forma segura para evitar posibles riesgos en la población
y en la preservación del medio ambiente.
Que la circulación de metanol
debe estar amparada por documentación comercial.
Que la Resolución Nº C.43 de
fecha 29 de diciembre de 2010, establece que los transportistas de
alcohol metílico o metanol que se encuentren inscriptos ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) deberán contar con el
Sistema de Seguimiento Satelital implementado por este Organismo.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto
Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — El tránsito o
circulación de Metanol a granel o fraccionado deberá estar amparado en
todos los casos, mediante factura o remito, conforme la normativa de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en vigencia,
documentación que deberá ser confeccionada al momento en que se produzca
el egreso del producto, por los establecimientos inscriptos en el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) en función de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, por triplicado [original y DOS (2)
copias], debiendo el original y UNA (1) copia de la factura o remito,
acompañar al Metanol en su circulación hasta destino.
2º — Los documentos citados
en el punto precedente, contendrán además de los datos exigidos por la
AFIP, los que se establecen a continuación:
a) Metanoles transportados a
granel:
i. Nombre y Apellido o Razón
Social del receptor.
ii. Se indicará el Número de
Inscripción ante el INV correspondiente a los establecimientos remitente
y receptor.
iii. Al producto se lo
identificará conforme la Tabla de Códigos de Productos aprobada por el
INV, el que deberá ser coincidente con el indicado en el Certificado de
Análisis habilitado por este Organismo para la circulación.
iv. Volumen:
Se indicará la expresión
kilogramos y litros.
v. Se asentará el número del
Análisis de Libre Circulación Tipo o Aptitud de Exportación habilitados
por el INV, acompañando en la circulación del producto, UNA (1)
fotocopia del Certificado de Análisis respectivo.
vi. Asimismo se registrará:
1. De la persona que
transporta la mercadería, su Nombre y Apellido, Tipo y Número de
Documento de Identidad y Domicilio, requiriendo para constatar dichos
datos, Documento de Identidad(DNI, LE o LC), de tratarse de Cédula de
Identidad, deberá requerirse una boleta a su nombre de algún servicio
(luz, gas, teléfono) o impuesto (nacional, provincial o municipal).
2. El Número del dominio o
patente del transporte que moviliza la carga.
3. Del contenedor tanque, el
Número de Inscripción ante el INV.
4. Que el transporte viaja
con el Sistema de Seguimiento Satelital implementado por el INV,
activado, con indicación de la hora de activación.
vii. Para avalar los
volúmenes transportados, es obligatorio consignar en el anverso o en el
reverso de ambos ejemplares de la documentación comercial, los
kilogramos, litros y densidad, verificados al ingreso, y que se procedió
a desactivar el Sistema de Seguimiento Satelital implementado por el
INV, datos que serán refrendados por el transportista y el Profesional o
Técnico Habilitado responsable de la empresa receptora o por la persona
que esta designe, con indicación de fecha y hora. El original del
documento deberá quedar en poder del receptor y la copia, será entregada
por este, al remitente del metanol.
b) Metanoles transportados
fraccionados:
1. En envases de hasta UN MIL
CENTIMETROS CUBICOS (1.000 cm3):
1. Nombre y Apellido o Razón
Social del receptor y domicilio del mismo.
2. Volumen: Se expresará en
litros, indicando la cantidad de envases y la capacidad unitaria de cada
uno.
ii. En envases superiores a
los UN MIL CENTIMETROS CUBICOS (1.000cm3):
1. Nombre y Apellido o Razón
Social del receptor.
2. Número de Inscripción ante
INV del remitente y del receptor.
3. Volumen: Se expresará en
litros, indicando la cantidad de envases y la capacidad unitaria de cada
uno.
4. Número de Análisis de
Libre Circulación Tipo o Aptitud de Exportación habilitados por el INV,
cuya fotocopia deberá acompañar la circulación del producto.
5. De la persona que
transporta la mercadería, su Nombre y Apellido, Típo y Número de
Documento de Identidad y Domicilio, requiriendo para constatar dichos
datos, Documento de Identidad (DNI, LE o LC), de tratarse de Cédula de
Identidad, deberá requerirse una boleta a su nombre de algún servicio
(luz, gas, teléfono) o impuesto (nacional, provincial o municipal).
6. Número del dominio o
patente del transporte que moviliza la carga.
iii. Documento de Identidad
del adquiriente:
La comercialización de
metanol fraccionado en envases de hasta UN MIL CENTIMETROS CUBICOS
(1.000 cm3) para cualquier destino, sólo se podrá realizar contra
presentación del Documento de Identidad (DNI, LE o LC) del adquirente,
para verificar Número, Nombre y Apellido y Domicilio, de tratarse de
Cédula de Identidad, para la verificación del domicilio pertinente,
deberá requerirse una boleta a su nombre de algún servicio (luz, gas,
teléfono) o impuesto (nacional, provincial o municipal).
iv. Como aval de los
volúmenes de metanol fraccionado en envases superiores a los UN MIL
CENTIMETROS CUBICOS (1.000 cm3), es obligatorio consignar en el anverso
o en el reverso de ambos ejemplares de la documentación comercial, la
cantidad de envases, litros reales y densidad, constatados al ingreso,
datos que serán refrendados por el transportista y el Profesional o
Técnico Habilitado responsable del alcohol que ingresó o por la persona
que éste designe para recibir la mercadería, con indicación de fecha y
hora. El original del documento deberá quedar en poder del receptor y la
copia, será entregada por este, al remitente del producto.
3º — A los efectos de su
control, las copias correspondientes a la factura o remito, se
mantendrán en los establecimientos involucrados y a disposición del INV,
durante el término de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de
su emisión.
4º — Cuando personal del INV
en ejercicio de sus funciones instituidas por la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, requiera de los establecimientos inspeccionados los
comprobantes emitidos para efectuar las verificaciones pertinentes,
establécese un plazo de TRES (3) horas para su presentación.
Cuando la merituación de las
circunstancias así lo indiquen, el término aludido podrá ser extendido
de forma actuada.
De no presentarse en el
tiempo acordado, se dará lugar a la paralización de la destilería,
debiéndose tomar la existencia real de los productos existentes en la
misma.
La paralización cesará cuando
el inscripto haya cumplimentado la entrega de la documentación, con el
punteo de la toma de existencia practicada.
5º — Los envases fraccionados
con diferentes tipos de metanol y que se encuentren en circulación
egresados de cualquier establecimiento inscripto en el INV o importados,
deberán estar perfectamente rotulados atento a la reglamentación vigente
dictada por el INV.
6º — El incumplimiento de las
normas establecidas por la presente resolución, serán consideradas en
infracción al Artículo 29, inciso f) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones establecidas
por el Artículo 30 de la citada ley.
Las penas a aplicar, tanto
para el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de la
documentación que diera lugar a la paralización, como el incumplimiento
de la movilización dispuesta en consecuencia, serán las establecidas por
la reglamentación específica dictada por el INV, de ocurrir ambas
circunstancias, deberán sumarse los montos que en cada caso
correspondan.
7º — Derógase de la
Resolución Nº C.22 de fecha 17 de agosto de 2007, la parte referida a la
documentación contable que ampara el tránsito o circulación del metanol
a granel o fraccionado.
8º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García. |