Instituto Nacional de
Vitivinicultura
TRANSPORTISTAS
DE ALCOHOL METILICO O METANOL - SISTEMA DE SEGUIMIENTO
SATELITAL
Resolución (INV) C.43/10. Del
29/12/2010. B.O.: 6/1/2011. Establécese que los transportistas de Alcohol Metílico o
Metanol deberán contar con el Sistema de Seguimiento Satelital.
Mendoza, 29/12/2010
VISTO el Expediente Nº S93:0004481/2010, las Leyes Nros.
14.878 y 24.566, la Resolución Nº C.4 de fecha 24 de enero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA (INV) es el Organismo que tiene a su cargo entre otras
tareas, el control de la circulación, transporte y comercialización de
Alcoholes Etílico y Metílico o Metanol.
Que por Resolución Nº C.4 de fecha 24 de enero de 1997,
se establece la creación de un Registro Oficial de Inscriptos y cubicación
de camiones, acoplados, semirremolques y vagones tanques, transportadores de
Alcohol Etílico o Metílico.
Que en la mencionada resolución se instituyen también las
normas para la tramitación de inscripciones, cubicaciones y registro de las
distintas unidades que transporten este tipo de alcoholes.
Que en lo referente al Metanol este es un producto
sumamente tóxico y su transporte y posterior uso debe ser controlado en
forma segura para evitar posibles riesgos en la población y en la
preservación del medio ambiente.
Que una forma de asegurar lo expresado precedentemente es
implementar un SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL en aquellos inscriptos como
transportistas de Metanol ante el INV.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las
Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — A partir del 1 de enero de 2011, todos los
transportistas de Alcohol Metílico o Metanol que se encuentren inscriptos
ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), deberán contar con el
SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL implementado por este Instituto.
2º — Las Fábricas de Metanol y los Fraccionadores
y/o Comerciantes de Alcohol Metílico o Metanol que expenden sus productos a
granel, están obligados a realizarlos exclusivamente en transportes que
cumplan con lo previsto en la presente resolución. Además deberán verificar
que previo a la carga el Sistema se encuentre activado.
3º — El INV, proveerá sin costo para los
inscriptos transportistas, el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital.
En caso que la empresa ya posea un Sistema similar, podrá hacer uso de éste
previa homologación por parte del Organismo.
4º — Las formas en que se operará para el control
y seguimiento de las unidades que cuenten con el Sistema establecido en el
Punto 1º, se instituyen en el Anexo de la presente resolución.
5º — Si en ocasión de un Control de Ruta
implementado por el INV, se determina que un transporte que lleva Metanol y
no tiene el SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL o no lo tiene activado, dará
lugar a la inmediata intervención del producto en cuestión, sin perjuicio de
las posteriores sanciones que le pudieran caber.
6º — El incumplimiento a lo establecido en la
presente norma, será considerado en infracción al Artículo 29 incisos d) o
f) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 según corresponda.
7º — Las empresas transportistas podrán requerir
el acceso a la información generada del SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL
provisto por el INV.
8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese
y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº C. 43 /10
MANERA DE OPERAR EL SEGUIMIENTO SATELITAL DE LAS UNIDADES
QUE TRANSPORTAN ALCOHOL METILICO O METANOL
1º.- La unidad de transporte debidamente inscripta ante
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), una vez ingresado para su
carga al establecimiento remitente de metanol, deberá activar el SISTEMA DE
SEGUIMIENTO SATELITAL, debiendo mantenerlo en este estado en todo el
trayecto hasta su arribo a destino.
2º.- El establecimiento remitente deberá utilizar
unidades de transporte que estén debidamente habilitadas por el INV.
3º.- Arribado a destino y finalizada la descarga, en ese
momento podrá desactivar el sistema en cuestión.
4º.- Si por alguna razón de índole técnico el Sistema
requiriera ser desactivado durante el tiempo que dure el traslado, previo a
ello, el conductor deberá comunicar tal situación a la Delegación del INV
más cercana, argumentando los motivos de éste.
5º.- Si en el transcurso del desplazamiento la unidad de
transporte sufriera un desperfecto mecánico por el cual no pudiera continuar
con el viaje, no deberá desactivar el Sistema y el trasvase sólo podrá
hacerse a otro transporte inscripto que cuente con el mismo.
6º.- A partir de la instalación del equipo de Seguimiento
Satelital, el propietario del transporte será patrimonialmente responsable
de la integridad del mismo en cuanto a conservación, buen uso y toda otra
manipulación que pueda llegar a ocasionar desperfectos o que produzca la
inutilización del equipo.
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