Instituto Nacional
de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA - SISTEMA DE
SEGUIMIENTO SATELITAL
Resolución (INV)
4/12. Del 13/2/2012. B.O.: 23/2/2012. A partir del 1 de abril de 2012, los
Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y
Alcoholes inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV),
deberán contar en sus unidades de transporte con un Sistema de Seguimiento
Satelital homologado por este Organismo.
Mendoza, 13/2/2012
VISTO el Expediente Nº
S93:0008722/2011, las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, la Resolución Nº C.43 de
fecha 29 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 bis
de la Ley General de Vinos Nº 14.878 establece que los responsables de
bodegas, plantas de fraccionamiento, distribución, depósito y fábricas de
bebidas y productos a los que se refiere esta ley, así también las personas
o empresas que los transporten y las que importen o fabriquen productos
destinados al uso enológico, deberán cumplimentar las exigencias de
inscripción, presentación de Declaraciones Juradas y demás información sobre
la constancia en documentos y libros y otras que tengan por objeto una
efectiva fiscalización de su actividad, en las fechas, condiciones y formas
que reglamentariamente determine el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que el artículo 25 de
la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 faculta a la Autoridad de Aplicación
para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias
tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la
ley.
Que por Resolución Nº
C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010 se estableció que, a partir del 1 de
enero de 2011, todos los transportistas de Metanol que se encuentren
inscriptos ante el INV deberán contar con un Sistema de Seguimiento
Satelital.
Que para un mejor y
mayor control de los productos que controlan las Leyes Nros. 14.878 y
24.566, se cree conveniente sustituir dicha resolución por otra que incluya
también a los Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos
Vitivinícolas y Alcoholes Etílicos, los que se encuentran inscriptos ante
este Instituto.
Que la mayoría de los
Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y
Alcoholes que operan en el mercado ya cuenten con un Sistema de Seguimiento
Satelital por ellas contratadas.
Que en función de lo
señalado resulta conveniente instrumentar el funcionamiento del sistema con
cargo a los inscriptos, estableciendo las características y condiciones
mínimas a requerir y los resguardos necesarios y suficientes con referencia
a la integridad de los datos.
Que por cuestiones de
oportunidad, mérito y conveniencia, se considera oportuna la pronta
implementación de un sistema práctico, eficaz y sin costos para el erario
público nacional.
Que asimismo, conforme
lo normado por el artículo 5º, inciso 2, apartado b), de la Ley Nº 25.326 de
Protección de Datos Personales, no será necesario el consentimiento del
administrado, por lo que debería dejarse en manos de los interesados la
elección de la empresa que le provea el sistema homologado por este
Instituto.
Que Subgerencia de
Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de
las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto
Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — A partir
del 1 de abril de 2012, los Prestadores de Servicio de Transporte a Granel
de Productos Vitivinícolas y Alcoholes inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA (INV), deberán contar en sus unidades de transporte con
un Sistema de Seguimiento Satelital homologado por este Organismo.
ARTICULO 2º — Los
Prestadores de Servicio citados que no cuenten con un Sistema de Seguimiento
Satelital homologado por este Organismo, en un plazo de NOVENTA (90) días
corridos a partir de la entrada en vigencia la presente, serán dados de baja
en forma automática como inscriptos de este Organismo, quedando en
consecuencia inhabilitados para transportar producto alguno comprendido en
el ámbito de jurisdicción de este Instituto.
ARTICULO 3º — Si el
Prestador de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y
Alcoholes optara por cambiar en cualquier momento la Empresa Prestadora del
Servicio de Seguimiento Satelital, deberá comunicar al Organismo tal
situación en un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de
producirse el hecho, mediante la presentación en la dependencia que realizó
los trámites de cubicación, del formulario "SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE
DATOS DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE O CUBICACION DE CONTENEDORES TANQUES",
disponible en el sitio Web del INV, requisito sin el cual no podrá
transportar productos vitivinícolas o alcoholes. La dependencia
correspondiente emitirá una nueva "CEDULA DE IDENTIFICACION DE UNIDADES DE
TRANSPORTE Y CUBICACION DE CONTENEDORES TANQUES PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS
VITIVINICOLAS Y ALCOHOLES".
ARTICULO 4º — Los
establecimientos vitivinícolas y de alcoholes que expenden sus productos a
granel están obligados a realizarlo exclusivamente en unidades de transporte
que cumplan con lo previsto en la presente resolución.
ARTICULO 5º — Si en
ocasión de un Control de Ruta implementado por el INV se detecta que el la
unidad de transporte que lleva los productos a que hace referencia la
presente norma no posee el Sistema de Seguimiento Satelital correctamente
homologado o no lo tiene activado, dará lugar a la inmediata intervención de
los mismos, sin perjuicio de las posteriores sanciones que le pudieran
corresponder.
ARTICULO 6º — La
interrupción en la señal en TRES (3) o más reportes consecutivos hará
pasible al Prestador de Servicio de Transporte a Granel de Productos
Vitivinícolas y Alcoholes de las sanciones legales que correspondan, no
pudiendo efectuar nuevos transportes de productos hasta tanto no se
regularice la falla o desperfecto producido.
ARTICULO 7º — El
incumplimiento a lo establecido en la presente norma hará pasible al
responsable de las sanciones previstas en el artículo 24, inciso i), de la
Ley General de Vinos Nº 14.878, si no correspondiera una sanción mayor de
acuerdo a los hechos que se constaten o al artículo 29, incisos d) o f), de
la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, según corresponda.
ARTICULO 8º — Derogase
la Resolución Nº C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010.
ARTICULO 9º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación, notifíquese y, cumplido, archívese.