Poder Ejecutivo Nacional
FERROCARRILES -
MODIFICACION DE REGLAMENTO
Decreto (PEN) 1140/91. Del
13/6/1991. B.O.: 21/6/1991. Modifícase el Reglamento General aprobado
por el Decreto N° 90.325 de fecha 12/9/36.
Bs. As., 14/6/91
VISTO el Expediente N° 902/91
del Registro del Ex MINISTERIO DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar el
Reglamento General de Ferrocarriles para permitir en los ámbitos
operativos y comerciales la incorporación de avances tecnológicos
disponibles actualmente, lo que conlleva también a incorporar
procedimientos acordes con la finalidad de obtener un adecuado
funcionamiento operativo - comercial dentro de un esquema de gastos
mínimos, sin que ello implique vulnerar las condiciones de seguridad en
la operación y además manteniendo un equilibrio en los derechos y
obligaciones con los usuarios.
Que con la nueva metodología
podrán incorporarse a la explotación ferroviaria concesionarios que
logren un adecuado nivel de rentabilidad empresaria.
Que el proceso de traspaso a
la actividad privada presenta una amplia variedad de opciones técnico -
operativas y comerciales que no es posible definir en forma previa y
completa, imponiendo la necesidad de actuar sobre las normas aplicables
en forma progresiva.
Que atento a ello resultan
restrictivas algunas normas que rigen en la actualidad, por ello es
necesario una flexibilización de las mismas, tanto en los aspectos
operativos como en los comerciales, hasta que pueda ser definido un
marco normativo definitivo.
Que ello es posible como
consecuencia de la generalización de los sistemas de comunicación, tales
como la radio (hasta ahora no contemplada para dirigir la marcha de los
trenes), teléfono, teleimpresores, facsímiles, etc., como así también
sistemas de transmisión de datos y computación.
Que esta metodología
permitirá prescindir de la presencia permanente de personal operativo y
comercial en las estaciones para la recepción y operación de los trenes
y las cargas conexas.
Que también debe considerarse
en la operación comercial el uso generalizado de entidades bancarias
habilitadas con cuentas específicas para el cobro y/o pago de fletes y
otros renglones de la relación cargador - ferrocarril, la transmisión
y/o confirmación de pedidos de transportes por intermedio de
comunicación telefónica, facsímil, correspondencia, etc.
Que ello puede lograrse sin
vulnerar ni modificar la relación de derechos y obligaciones ni las
garantías comerciales corrientes, como así también la seguridad exigida
para los transportes.
Que el dictado de las
modificaciones a introducir se efectúa en uso de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 1° de
la Constitución Nacional y del Artículo 12 de la Ley 2.873.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Modifícanse en
el Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por Decreto N° 90.325
de fecha 12 de setiembre de 1936, los artículos que a continuación se
indican los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Todo tren en
marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe, el que
tendrá a su cargo la seguridad, policía y vigilancia del tren, el
servicio de transporte y el cumplimiento de los reglamentos
concernientes.
Sus órdenes deberán ser
acatadas por todos los empleados del tren, cualesquiera que sean sus
funciones y solamente durante el tiempo que el convoy permanezca en las
estaciones, el personal estará bajo el mando y responsabilidad de los
jefes de las mismas.
Cuando en la estación no
hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las
condiciones de circulación indicadas en el artículo 47, inciso a), el
jefe de tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades".
"ARTICULO 12. — Las
controversias suscitadas en las estaciones entre el público y el
personal de servicio sobre deberes y obligaciones recíprocas, serán
resueltas por el jefe de las mismas, y las que ocurran en los trenes
durante la marcha, por el jefe del tren.
Cuando en la estación no
hubiere un jefe u otro empleado que cumpliera esas funciones, el jefe
del tren mantendrá sus obligaciones y responsabilidades durante el
tiempo que el tren estuviere detenido en la estación.
Cuando esté presente un
Inspector Nacional, corresponde a él entender en la cuestión promovida".
"ARTICULO 31. — Todo tren
llevará por lo menos, los útiles siguientes: En las locomotoras
titulares además de las herramientas del maquinista, dos gatos, una
barreta, un balde, dos faroles de mano, dos banderas de señales,
petardos y madera de calzada.
En los furgones: un cable de
remolque, dos encarriladoras y un juego de cadenas de enganche.
En los furgones de los trenes
de pasajeros y mixtos, además de esos elementos, un botiquín (*), una
camilla plegadiza y un teléfono o velocípedo de vía.
Donde el tren lleve equipo de
radiocomunicaciones para regular la circulación, puede prescindirse del
teléfono y/o velocípedo de vía.
La DIRECCION NACIONAL DE
TRANSPORTE FERROVIARIO determinará qué trenes podrán prescindir de
algunos de esos elementos.
Es deber del personal
verificar la existencia de los útiles reglamentarios y señalar a quien
corresponda las faltas eventuales en las locomotoras y en los trenes,
sin que dicha falta exima al personal de la obligación de despachar o
conducir los trenes conforme a lo previsto en el Artículo 3º".
"ARTICULO 45. — Ningún tren
podrá salir de una estación, sin orden del jefe de la misma o de un
empleado autorizado al efecto por la empresa.
Los trenes de pasajeros y
mixtos no podrán salir antes de la hora fijada en el horario.
En los apeaderos o paradas,
la orden de partida será dada por el jefe del tren.
Cuando en la estación no
hubiere un jefe u otro empleado que cumpla esas funciones, dándose las
condiciones de circulación indicadas en el Artículo 47, inciso a), el
jefe de tren dará la orden de partida".
"ARTICULO 47. — Todos los
trenes, tanto de pasajeros como de carga, serán anunciados de estación
en estación, registrándose el anuncio, con excepción de las secciones de
línea dotadas del sistema block.
Los despachos se harán por
orden escrita de los jefes de estación expresando el número del tren, la
hora de su salida y la estación a que se dé aviso.
a) Dichas autorizaciones de
vía libre, podrán ser dadas sin intervención del jefe de la estación,
cuando el bloqueo fuera automático o se estableciera desde un puesto de
control en comunicación directa con el personal del tren, por medio de
semáforos en la vía pública o en el propio tren órdenes vocales,
escritas y/o codificadas, transmitidas por medio de ondas
electromagnéticas".
"ARTICULO 48. — Al despachar
un tren después de otro, el jefe de la estación de partida deberá
entregar al maquinista por intermedio del jefe del tren un boleto de
precaución en el que se avisará que un tren corre adelante.
El segundo tren no podrá
aproximarse al primero a menor distancia de mil metros, y si por las
condiciones excepcionales de la vía no se pudiera distinguir el tren que
va adelante, deberá marchar con velocidad reducida, a fin de poder parar
en el momento que fuese necesario.
Si el tiempo no fuese claro,
el jefe de la estación no dará salida al tren antes de haber recibido
aviso telegráfico de la llegada del primero a la estación siguiente.
Si el primer tren marchara
muy despacio, el maquinista del segundo se acercará con mucha precaución
para prestarle auxilio en caso necesario.
Cuando se diere el caso de
operaciones a que se refiere el Artículo 47, inciso a), la restricción
será informada directamente por el Operador de Control al Jefe del Tren,
cumpliendo todas las condiciones del presente artículo".
"ARTICULO 51. — En ningún
caso se dará salida a un tren especial, cuyo itinerario no se haya
podido anunciar, sin que se asegure el primer cruce, debiéndose
comunicar de inmediato la corrida a todas las estaciones del trayecto.
Cuando la circulación del
tren especial se efectuare en las condiciones que establece el Artículo
47, inciso a), el Operador de Control tendrá a su cargo anunciar la
corrida a todos quienes debieren intervenir para asegurar la misma y las
operaciones inherentes. Las instrucciones al respecto se darán por
escrito y se dejará constancia de las comunicaciones transmitidas".
"ARTICULO 53. — En las
estaciones o desvíos clausurados no podrán efectuarse cruces o pasadas
de trenes sin intervención del personal de la estación o desvío, en cuyo
poder deberán estar las llaves correspondientes a los candados de los
cambios, salvo casos de fuerza mayor.
Cuando el personal a cargo
del tren dispusiera de los medios necesarios para operar los cambios y
tuviera autorización para ello del operador de control para darse las
condiciones de circulación indicadas en el Artículo 47 inciso a), no
será obligada la intervención del personal de la estación o desvío".
"ARTICULO 54. — En líneas con
doble vía los trenes y las locomotoras solas deberán correr siempre por
la vía colocada a la izquierda en la dirección de la marcha.
Excepcionalmente y bajo la
responsabilidad de los jefes de estación de la sección de la línea
correspondiente, y después de tomadas las precauciones de seguridad
necesarias, podrá permitirse, en caso de accidente y socorro y
compostura de la vía, que los trenes corran en sentido contrario al
establecido.
Cuando la circulación se
efectuara en las condiciones que se establecen en el Artículo 47, inciso
a), la responsabilidad será asumida por el Operador de Control para que
los trenes corran en sentido contrario al establecido debiendo
previamente, tomar todas las medidas de seguridad que correspondieren".
"ARTICULO 75. — El jefe del
tren en marcha comunicará de inmediato al jefe de la estación más
próxima todo accidente ocasionado por la circulación del tren o que,
derivado de otras causas, hubiera afectado o pudiera afectar la marcha
normal del mismo o de los demás trenes.
El jefe de la estación lo
comunicará a su vez, en el acto y por medio más rápido, al inspector
nacional y a la Policía, si fuese del caso.
El jefe de la estación tendrá
las mismas obligaciones del jefe del tren, si el accidente hubiere
ocurrido dentro del recinto o radio de la estación y sus playas o
desvíos anexos.
Cuando la circulación se
efectuara en las condiciones que establece el Artículo 47, inciso a), el
jefe del tren o jefe de estación, cuando existiera, dará aviso al
Operador de Control, quien deberá disponer las medidas necesarias para
dar cumplimiento a las comunicaciones que indica el presente artículo.
En caso de que los equipos de
comunicación entre el tren y/o estación con el puesto de control no
funcionaran en forma satisfactoria, los responsables en el lugar de los
hechos adoptarán todas y cada una de las medidas y acciones a su alcance
para los mismos fines.
Si el accidente hubiera
ocasionado lesiones personales o afectado seriamente la regularidad y
seguridad de los servicios o del camino, el mismo aviso será
transmitido, también en forma inmediata, por la empresa a la DIRECCION
NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO.
Dentro de los VEINTE (20)
días la empresa deberá, además, remitir a dicha Dirección un informe
detallado de lo ocurrido y sus causas, consignando las medidas adoptadas
contra el personal que hubiera resultado culpable y los medios
arbitrados para impedir la repetición del accidente.
No mediando las
circunstancias enunciadas los accidentes de referencia serán comunicados
periódicamente a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO, en la
forma y términos que ésta determine".
"ARTICULO 83. — Las señales
deberán ser perceptibles, sea por el oído o por vista, y se harán con
señales fijas o móviles.
Cuando no resulte posible o
conveniente la transmisión directa de una señal podrán emplearse
mensajes vocales, escritos y/o codificados, transmitidos por medios
indirectos tales como la radio, teléfono u otros equivalentes en las
condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
FERROVIARIO".
"ARTICULO 86. — La señal de
partida de los trenes será dada por el jefe de tren, previa orden del
jefe de estación u otro empleado autorizado, mediante un toque
prolongado de pito y la exhibición de una banderita verde de día y luz
verde de noche.
Al ponerse el tren en
movimiento, el personal del mismo cambiará contraseñas que serán
confirmación de la señal de partida.
Cuando la circulación se
efectuara en las condiciones que establece el Artículo 47, inciso a), no
es necesaria la participación del jefe de estación".
"ARTICULO 87. — El conductor
del tren se comunicará con el personal del mismo, de la vía o de las
estaciones por medio del silbato o la bocina.
También será de aplicación el
uso de la radio o medios alámbricos para establecer comunicación con el
operador de control; otros miembros de la dotación del propio tren;
otros trenes; estaciones; patios de maniobras; cuadrillas de vías;
personal de material remolcado u otras dotaciones ubicadas en tierra".
La DIRECCION NACIONAL DE
TRANSPORTE FERROVIARIO determinará las condiciones para establecer tales
comunicaciones".
"ARTICULO 100. — Con los
discos o señales enanas colocadas cerca de los cambios o trampas en
desvíos, o utilizados para maniobras, se harán las siguientes
indicaciones:
1) Discos: Cuando el disco se
presente paralelo a la vía de modo que se vea de perfil o luz verde,
indicará que la vía correspondiente está libre: "avance". (Figura 1).
Cuando el disco se presenta
perpendicular a la vía, presentando la cara pintada de rojo o una luz
roja indicara que la vía correspondiente está obstruida: "párese".
(Figura 2).
Cuando un indicador de trampa
mostrare un disco verde, ello significará que pude ser transpuesta.
Cuando un indicador de cambio
mostrare un disco o rectángulo verde, ello significará que se encuentra
dispuesto por vía principal y, si mostrare un triángulo amarillo sobre
fondo negro indicará que se halla dispuesto para desviar.
2) Señales enanas: Las
señales enanas serán de la misma forma que las señales de brazo no
automáticas, pero de dimensiones más reducidas, y se harán con ellas las
mismas indicaciones que con las señales de brazos de dos disposiciones.
3) Indicadores de posición de
cambio: Mostrarán sobre fondo negro, las siguientes figuras:
a) un rectángulo de SETENTA
POR DOSCIENTOS (70 x 200) milímetros de lados mayores en vertical para
ambos sentidos de marcha, indicando que el cambio está dispuesto para
movimientos de trenes sobre la vía recta o menos desviada.
b) Una flecha horizontal de
SETENTA (70) milímetros de grosor, CIENTO OCHENTA (180) de alto y
DOSCIENTOS (200) de largo, para ambos sentidos de marcha, indicando, el
extremo agudo de la flecha vista desde la punta del cambio, que éste
está dispuesto para la vía más desviada hacia ese lado; y el extremo de
la que se ve desde el talón del cambio, invertida respecto de la
anterior, que está dispuesto, recíprocamente, para movimientos desde el
lado opuesto.
Tales figuras podrán ser de
vidrio blanco lechoso, iluminadas de noche por luz blanca, opacas, pero
esmaltadas de blanco, con espejos reflectores de la luz de los trenes o
de otro sistema similar que acepte la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE
FERROVIARIO (Decreto N° 6534/1946).
4) Discos o tableros de
precaución:
a) Discos de aproximación:
Cuando se usen discos de aproximación, éstos se colocarán como mínimo a
MIL CUATROCIENTOS (1.400) metros afuera del primer cambio de las
estaciones, desvíos, empalmes, etc., con el fin de permitir a los
conductores de trenes orientarse de noche o cuando haya neblina, etc.
La cara de estos discos
expuesta a los trenes que se aproximan a la estación, etc., será pintada
de blanco, la otra de negro y no llevarán luz alguna.
b) Tablero de precaución: Se
empleará para indicar los extremos de un trecho de vía en el cual los
trenes deberán observar temporariamente una precaución preestablecida.
De noche, el tablero donde
empieza la precaución llevará luz anaranjada y, el término de la misma,
luz verde proyectadas ambas hacia el lado de donde se aproximan los
trenes.
En alternativa se podrán
utilizar tableros romboidales de color amarillo con orla negra para
indicar el principio de la precaución y color verde con orla blanca para
señalar el fin de la misma.
Para la visibilidad nocturna
es suficiente el uso de materiales reflectores de la luz coincidentes
con los colores indicados.
c) Tableros fijos indicadores
de velocidad: se emplearán para indicar los límites de un trecho de vía
en el que los trenes deberán observar normalmente la velocidad en
kilómetros por hora, que indica el tablero.
d) Tableros 'Silbe': Se
emplearán para indicar a los conductores de trenes los puntos en los
cuales por cualquier motivo fuese indispensable tocar un silbato largo
de atención".
"ARTICULO 105. —
1°. - Todo tren, locomotora,
o coche automotor que circule de noche deberá llevar en la parte
delantera un farol de cabecera con luz blanca y de una potencia
suficiente para poder distinguir una persona parada en la vía a una
distancia no menor de DOSCIENTOS (200) metros.
Si las locomotoras marcharan
con el ténder adelante llevarán en dicho ténder un farol de igual
potencia que el que lleva la locomotora al frente en su posición normal.
2°. - Como señales de cola,
todo tren llevará:
a) De día: Colocado en los
ángulos superiores del último vehículo, dos (2) discos (uno (1) a cada
lado) pintado de blanco hacia adelante y rojo hacia atrás, excepto en
los trenes que estuvieren dotados totalmente de frenos continuos
automáticos.
d) De noche: Colocados a cada
uno de los costados, en los ángulos superiores del último vehículo, un
farol de costado proyectando luz blanca hacia adelante y roja hacia
atrás.
3. Cuando circulen solas las
locomotoras o coches automotores, llevarán como señal de cola, en la
parte posterior del vehículo, durante la noche, un farol proyectando luz
roja hacia atrás.
4. En casos especiales la
DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO podrá autorizar la
supresión de los discos y el empleo de señales de cola de noche de tipo
distinto y ubicadas en forma diferente que el indicado en los incisos
2º) y 3º)".
"ARTICULO 111. — Todo
conductor, al observar una señal de precaución, deberá adoptar las
medidas del caso para llegar al punto en que ésta se exhibe con una
velocidad no mayor de DOCE (12) kilómetros por hora, si no se hubiera
dispuesto ya una velocidad distinta, precaución que deberá observar en
todo el trayecto comprendido entre las DOS (2) señales que deberán
colocarse en todo punto peligroso.
Cuando el estado de la vía
sea tal que no resulte prudente usar esa velocidad, se hará la señal de
peligro y se detendrá el tren para darle al conductor instrucciones
verbales sobre las precauciones a observar.
Las precauciones permanentes
o temporarias de cierta duración deberán ser puestas en conocimiento de
los conductores por medio de avisos colocados en los respectivos
galpones y tableros fijos indicadores de las velocidades máximas a
observar entre los puntos señalados.
Hasta tanto no se llene este
requisito, las estaciones inmediatas al punto de peligro entregarán a
los conductores de trenes boletas indicando los puntos entre los cuales
deberán observar precauciones y la velocidad máxima con que podrán
recorrer ese trayecto.
Cuando se dieran las
condiciones que indica el Artículo 47, inciso a), la obligación de las
estaciones inmediatas al punto de peligro será cubierta por el Operador
de Control".
"ARTICULO 219. — El cargador
deberá hacer declaración previa de la calidad específica, peso, clase,
medida o número de las cargas a transportar.
Tratándose de cargas a
granel, si en el punto de procedencia de la carga no hubiera sido pesada
por falta de báscula apropiada, las empresas deberán verificar el peso
de la misma en el primer punto donde la hubiese, y comunicarlo en el día
por el medio más apropiado al cargador o al consignatario, salvo que
alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha operación, lo que
podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente.
Dicha verificación de peso no
excluye la que puedan hacer las empresas en los empalmes de intercambio.
Si por conveniencia operativa
o de otra naturaleza el ferrocarril no verificara el peso en procedencia
o primera báscula del trayecto, limitará el reclamo de daños u otras
consecuencias como si hubiere sido pesado en la primera báscula.
La empresa no estará obligada
a dar el aviso al consignatario sino cuando así lo hubiere estipulado el
cargador al otorgar la carta de porte.
El cargador también podrá
estipular que el aviso se le pase simultáneamente a él y al
consignatario. A tal efecto deberá pagar previamente el precio que
establezca la tarifa respectiva (Decreto N° 35.680 de 1948)".
Art. 2º — Autorízase a las
Empresas prestatarias de servicios públicos ferroviarios, a introducir
en la relación comercial con sus clientes, las opciones previstas en el
Anexo I que forma parte del presente decreto.
Art. 3º — En virtud de lo
establecido en el artículo precedente, las empresas prestatarias de
servicios públicos ferroviarios deberán poner en conocimiento de la
autoridad concedente las normas tarifarias y metodologías de aplicación
en relación con los clientes, las que podrán ser objetadas cuando se
considere que vulneran el espíritu del Reglamento General de
Ferrocarriles y toda otra Reglamentación aplicable.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
Las modificaciones
tecnológicas posibles de aplicar en el presente permiten prescindir de
la estación habilitada con personal en forma permanente para reglar las
funciones operativas, hecho que cuestiona severamente la economicidad de
hacerlo también para las funciones comerciales, situación que la
normativa actual no considera.
En consecuencia, procede a
introducir modificaciones y contemplar flexibilizaciones en la
aplicación del Reglamento General de Ferrocarriles, de conformidad con
lo detallado en el presente Anexo.
a) Pasajeros:
Para este rubro deberán
preverse, conforme a la importancia del lugar, los servicios que a
continuación se detallan:
FUNCIONES Y/O
SERVICIOS |
DENOMINACION # |
ESTACION |
PARADA |
APEADERO |
Sala de espera |
sí |
sí o refugio |
no |
Baños |
si |
sí |
no |
Boletería, pagos y
devoluciones |
sí |
sí |
no |
Recepción y entrega
de equipajes |
Estaciones terminales
o importantes.
Resto entrega o
recibe en furgón. |
Entrega o recibe en
furgón |
Informes de servicios
tarifas y reglamentos |
sí |
sí |
no |
Recepción y entrega
de lotes acelerados |
sí
En estaciones
predeterminadas |
no |
no |
Horario de atención |
Mínimo 1.00 hs. antes
y después de atencion de cada tren.
Además en caso de
venta anticipada, entrega de equipajes y/o lotes acelerados,
etc., 3.00 hs. dentro del horario comercial mínimo 3 días por
semana |
Mínimo 1 hora antes y
después de cada tren |
no |
# Ver Resolución D. N. F. N°
939/59 del 3/12/59.
b) Cargas:
FUNCIONES Y/O
SERVICIOS |
DENOMINACION # |
1
Informe de servicio
tarifas y reglamentos |
ESTACION Y/O
EMBARCADERO |
a) En la estación con
personal propio.
b) En la zona próxima
a la estación mediante agentes zonales.
c) En las oficinas
centrales mediante correspondencia – teletipo – facsímil –
teléfono (con pago revertido cuando esta facilidad esté
disponible) u otras formas equivalentes. |
2
Asentamiento de
pedidos |
3
Confirmación del
pedido y asignación de trenes y fechas |
4
Contrato de
Transporte |
a) En la estación con
personal propio.
b) Agente comercial
ambulante en horario hábil de la estación.
c) Mediante
correspondencia, facsímil u otras formas de transporte de
documentación transferencia de responsabilidad automática o con
intervención del jefe de tren en horario hábil de la estación. |
5
Recepción y/o entrega
de Mercadería |
6
Recepción y/o entrega
de vagones o tren |
a) En la estación con
personal propio.
b) Agente comercial,
jefe de tren u otra persona habilitada para este fin.
c) Mediante
correspondencia teléfono, facsímil u otras formas equivalentes. |
7
Aforo – Reaforo –
Aviso de llegada de Mercadería, vagones y/o trenes.
Reclamos, etc. |
8
Pago de fletes,
estadías, etc., |
a) En la estación con
personal propio.
b) Mediante cuenta
corriente, giro u otras formas de transferencia de fondos.
c) Agente comercial,
jefe de tren u otra persona habilitada para estos fines.
d) Bancos de la zona
en cuenta especial. |
9
Horario de atención |
Lunes a viernes de
06.00 hs a 18.00 hs.
Sábados de 06.00 a
13,00 hs. |
10
Hacienda – Bretes y
abrevaderos |
a) En la estación con
personal propio.
b) Mediante personal
ambulante y/o contratado. |
_________
# Ver Resolución D. N. F. N°
939/59 del 3/12/59.
1. — Los Ferrocarriles
cualquiera fuere la opción tomada, deberán ponerla en conocimiento de
los potenciales usuarios por medios adecuados a efectos de que todos se
encuentren debidamente informados del sistema.
2. — Los Ferrocarriles en
todos los casos cualquiera fuera la opción tomada, llevarán un registro
unificado dándole a cada solicitante un número correspondiente al orden
de pedido, aun si por falta de vagones u otra causa no le fuera
concedido, permitiendo en consecuencia, computar la demanda satisfecha y
aquella no atendida por falta de medios u otras causas.
3. — Los Ferrocarriles
confirmarán el otorgamiento al cliente del transporte solicitado, dando
fecha del mismo. Si correspondiere asignación de vagones o trenes y el
carguío se efectuara en lugar habilitado sin personal permanente, los
Ferrocarriles establecerán la forma y momento que comienza a aplicarse
el plazo de "a disposición del cargador" para que su carga se realice en
los tiempos establecidos.
4. — En los lugares
autorizados para efectuar cargas y que no tengan personal estable, los
ferrocarriles deben determinar la forma y momento que recibirán los
vagones que hayan sido cargados y sellados por los clientes, lo que
implica la firma y entrega de la respectiva carta de porte.
5/6. — En los lugares
habilitados para cargas que no tengan personal estable, los
Ferrocarriles deben determinar la forma y momento que las mercaderías,
los vagones o trenes llegados cargados, serán puestos a disposición del
destinatario para su descarga en los plazos establecidos.
7. — Estos servicios, además
del personal de las estaciones, podrán ser realizados cuando las mismas
no lo tengan, por Agentes Comerciales o personal ambulante del propio
tren que conduce o retira los vagones. Cuando el lugar de destino de una
carga no tenga personal estable, el Ferrocarril indicará la forma o el
medio por el cual dará aviso de llegada de la misma a efectos que el
destinatario abone si correspondiere, su respectivo flete y esté
prevenido para descargarla dentro del plazo establecido.
8. — Los pagos de fletes y/o
estadías, además de efectuarse en estaciones o con cuenta corriente,
podrán efectuarse por medio de agentes comerciales o en bancos, para lo
cual los Ferrocarriles habilitarán una cuenta específica. Estas
condiciones serán acordadas entre las partes intervinientes.
9. — Los servicios y atención
de cargas se considerarán habilitados los días hábiles desde las 6.00
hasta las 18.00 hs. y los sábados de 6.00 a 13.00 hs., menos en aquellos
lugares que por las condiciones especiales de la localidad que sirven, o
de su tráfico, permitan horas distintas, según así lo establezcan los
ferrocarriles.
El uso de las opciones de
atender las estaciones y/o embarcaderos sin personal permanente
implicará por parte de los Ferrocarriles el establecimiento de
metodologías en la relación comercial con los usuarios que no
signifiquen alterar, modificar, cambiar, suprimir obligaciones y
responsabilidades a su cargo en virtud de lo establecido en el
Reglamento General de Ferrocarriles, como asimismo hacer más onerosas,
dificultosas, recargar las tareas, obligaciones y/o responsabilidades
que el citado reglamento impone a los cargadores.
En caso de duda la
interpretación deberá hacerse en la opción que mejor resguarde los
intereses del usuario. |