Poder Legislativo Nacional
FERROCARRILES NACIONALES -
APRUEBASE REGIMEN
Ley N° 2.873. Sanción:
18/9/1891. Ley reglamentando la construcción y explotación de todos los
Ferro-Carriles de la República.
NOTA Ecofield: PUBLICADA EN
R.N.1891- TOMO II - PAG.543. EL PRESENTE TEXTO CONSERVA LA REDACCION
ORIGINAL DE LA LEY.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de — LEY:
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares.
Art. 1° La construcción y
esplotación de todos los Ferro-Carriles de la República, así como las
relaciones de derecho á que ellas dieren lugar, estarán sujetas á las
prescripciones de la presente ley.
Art. 2° Para los efectos de
esta ley, los Ferro-Carriles se dividen en Nacionales y Provinciales.
Art. 3° Considérase
nacionales:
1° Los Ferro-Carriles de
propiedad de la Nación.
2° Los que fueren garantidos,
subvencionados ó autorizados por ella.
3° Los que liguen la Capital
ó un Territorio Federal con una ó más provinciales ó territorios; y los
que comunique una provincia con otra ó un punto cualquiera del
territorio de la Nación con un estado estranjero.
Art. 4° Son Ferro-Carriles
Provinciales los construidos ó autorizados por las provincias dentro de
los límites de su territorio respectivo.
TITULO SEGUNDO
Disposiciones relativas á los
Ferro-Carriles Nacionales.
CAPITULO PRIMERO
De la via y su conservación
Art. 5° Son deberes de toda
empresa ó dirección de Ferro- Carril Nacional, desde que se abre la
línea al servicio público:
1° Mantener siempre el camino
en buen estado de modo que pueda ser recorrido sinpeligro por los trenes
y cuidar, por consiguiente, de la inmediata reparación de todos los
deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que
impidieran el uso regular de la vía, debiendo entenderse la misma
prescripción respecto de los almacenes, depósitos y demás accesorios del
camino.
2° Conservar en buen estado
el tren rodante, que será de calidad y cantidad suficiente para suplir á
las necesidades del camino, en relación con la actividad ordinaria de
las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligáre, debiendo
sujetarse en cuanto á la construcción de la vía y tren rodante, á los
tipos establecidos por el Poder Ejecutivo en los respectivos
reglamentos.
3° Establecer telégrafos
eléctricos y mantenerlos corrientes en toda la estación del camino, para
el servicio del mismo;
4° Iluminar las estaciones y
pasos á nivel, desde la puesta del sol hasta la llegada del último tren.
5° Establecer la guarda y el
servicio de las barreras en los pasos á nivel;
6° Asegurar la vigilancia y
oportuna maniobra de las agujas, en los cambios y cruzamientos de via.
7° Cerrar el camino en los
lugares y en la estensión que se determine el Poder Ejecutivo.
8° Establecer barreras ó
guarda ganados en todos los puntos en que los Ferro-carriles cruzasen
los caminos ó calles públicas á niel. Estas barreras deberán cerrarse á
la aproximación de cada tren; abriéndose después que haya pasado para
dejar espedito el tráfico.
9° Hacer los trabajos
necesarios para dejar espedito el tráfico en las calles ó caminos
públicos que atravesare el Ferro-Carril.
10. Construir las
alcantarillas y obras necesarias para dejar libre el desagüe de los
terrenos linderos.
Art. 6° Sin perjuicio de las
responsabilidades penales, las empresas están obligadas á ejecutar los
trabajos necesarios para poner la via en las condiciones del artículo
anterior, dentro del término que la Dirección de Ferro-Carriles
determine; pero en caso de urgencia, y cuando aquellos no diesen
cumplimiento á lo ordenado, ésta Dirección procederá á la inmediata
ejecución de estos trabajos, á costa de la empresa respectiva.
Art. 7° Ninguna locomotora,
ténder o carruaje, podrá ser librado al servicio público sin prévio
reconocimiento pericial y autorización de la Dirección de
Ferro-Carriles.
Cuando por reparación general
ó deterioro grave, se retirase del servicio alguna máquina ó vehículo,
no podrá restituirse al servicio sin nuevo reconocimiento ó
autorización.
Art. 8° La Dirección de
Ferro-Carriles hará reconocer cada vez que lo estime conveniente, todo
el material fijo y móvil de esplotación de los Ferro-Carriles, y hará
escluir del servicio el que no ofreciese la seguridad necesaria.
Art. 9° En caso de no
conformarse la empresa con el reconocimiento pericial, se someterá la
decisión al juicio de árbitros técnicos, no pudiendo emplearse el
material declarado en mal estado, hasta el pronunciamiento del fallo.
Art. 10. Al conceder las
autorizaciones mencionadas en los artículos anteriores, la Dirección de
Ferro-Carriles establecerá en lo posible la uniformidad de tipo en el
material de la via permanente y del tren rodante.
Art. 11. Toda empresa deberá
tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino,
de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento
diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio
se haga con regularidad, y sin tropiezo ni peligro de accidentes.
Estos empleados estarán
provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen
cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la formación y marcha de
los trenes
Art. 12. La formación y
marcha de los trenes se ajustará á los reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo, en los cuales se establecerá especialmente el personal de
cada tren, el número y clase de sus vehículos, y el órden de su
colocación; el número y sistema de frenos, las señales y avisos, el
sistema de comunicaciones entre el maquinista, los empleados del tren y
los pasajeros, la velocidad máxima y mínima que han de seguir los
trenes, aparatos y útiles que debe llevar cada tren para casos de
accidentes, y el sistema de alumbrado de los trenes.
Art. 13. Las Empresas deberán
hacer conocer del público, por medio de los diarios y por avisos
colocados en todas las estaciones, el itinerario de los trenes y los
horarios de salidas y llegadas.
Los cambios que en ellas se
efectuáren, se harán conocer del público por los mismos medios
indicados, por lo menos quince dias antes de principiar á regir.
Los horarios serán
establecidos con anuencia de la Dirección de Ferro-Carriles, que
intervendrá, al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el
servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas.
Art. 14. Los trenes deberán
seguir en su marcha la velocidad y el itinerario que la Empresa hubiere
fijado de antemano.
Si á causa de accidentes ó
por evitar peligros, se alterase esa marcha, el conductor del tren
deberá justificar el hecho, levantando un acta, que firmarán tres
pasajeros á lo menos.
La falta de esta formalidad
constituye á la Empresa responsable por esa alteración.
Art. 15. La Dirección de
Ferro-Carriles podrá autorizar en casos estraordinarios, la reducción
del término fijado para la publicación de los avisos á que se refieren
los artículos anteriores.
CAPÍTULO TERCERO
Gravámenes de las Empresas
Art. 16. Las Empresas no
podrán oponerse á que otro Ferro-Carril empalme con el suyo, con tal que
los trabajos que se hicieren al efecto, no interrumpan el servicio
regular de los trenes de la línea primitiva.
En caso de empalme ó
cruzamiento á nivel, la nueva Empresa colocará en el punto de
intersección, una casilla y un guarda camino, dependiente de la Empresa
primitiva, encargado de hacer, á los trenes de ambas vias, las señales
necesarias para evitar choques ó contratiempos en el servicio.
Para poder verificar un
cruzamiento á nivel, será necesario el permiso del Poder Ejecutivo, sin
que esto importe un derecho adquirido.
Art. 17. Las Empresas no
podrán oponerse á que sus vias sean cruzadas por caminos carriles
ordinarios. Tampoco podrán oponerse á la construcción de canales ó
cruces artificiales de agua, que atraviesen la via, siempre que las
obras que se hicieren con ese motivo no perjudiquen la solidéz de la vía
ni interrumpan en manera alguna el servicio regular de los trenes.
Art. 18. Toda Empresa de
Ferro-Carriles está obligada á conducir gratuitamente:
1° La balija de la
correspondencia que gire por los Correos.
2° El empleado que la Oficina
respectiva encargase de la balija. La Dirección General de Correos
determinará los trenes ordinarios en que debe hacerse destinar á este
objeto en departamento especial en los trenes, capaz de contener todas
las balijas postales.
3° A los funcionarios ó
empleados encargados de la inspección y vigilancia de los
Ferro-Carriles.
4° A los funcionarios
judiciales ó policiales, que fueran á practicar investigaciones, sobre
delitos cometidos en las estaciones ó en los trenes, ó sobre accidentes
ocurridos en la línea.
Art. 19. El Poder Ejecutivo ó
las autoridades que él determine, tienen derecho preferente para
transportar por Ferro-Carril las fuerzas militares y los materiales de
guerra que quisieren, avisándolo al Jefe de la Estación respectiva, dos
horas antes de la salida del tren, y pagando por la tropa la mitad del
precio del pasaje de última clase, por los Oficiales la mitad del precio
del asiento que ocupasen, y por los materiales la mitad del precio de la
tarifa.
Art. 20. El Poder Ejecutivo ó
las autoridades que él determine, tendrán derecho para exigir el
despacho de un tren estraordinario, avisándolo con anticipación de tres
horas, y abonando la mitad de la tarifa ordinaria, según la capacidad
del tren que hayan requerido.
Art. 21. En caso de conmoción
interior ó invasión estranjera, el Poder Ejecutivo podrá tomar de su
cuenta el uso de los Ferro-Carriles, abonando a la empresa una
compensación, cuya base de avalúo será el término medio de lo que
hubiese producido el camino en el último semestre.
Art. 22. Toda Empresa está
obligada á compartir el uso de cualquiera de sus estaciones, con las
otras compañías, cuyas líneas se unieran á la suya, debiendo fijar de
comun acuerdo el precio y las demás condiciones de esta comunidad.
Art. 23. Cuando se unan en
algun punto dos ó más Ferro-Carriles construidos por diferentes
empresas, los carruajes de carga y de pasajeros de cualquiera de ellas,
podrán traficar por la vía que pertenece á la otra, pagando el peaje, y
con arreglo á las condiciones que establecieren por convenio mutuo.
Art. 24. En caso que no
tengan lugar los convenios á que se refieren los artículos anteriores,
la Dirección de Ferro-Carriles fijará un plazo perentorio para su
celebración, vencido el cual, se procederá como lo determine dicha
Dirección, interín se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas
nombrarán ante el Juez respectivo.
Art. 25. Las Empresas están
obligadas á combinar sus servicios de trasportes, tanto de viajeros como
de mercaderías, con las demás líneas enlazadas inmediatamente con ellas,
aunque sean de distinta trocha. Si las Empresas no celebrasen los
convenios necesarios para la combinación, la Dirección de Ferro-Carriles
fijará un plazo perentorio al efecto, transcurrido el cual, la
combinación se hará como lo determine dicha Dirección, interin, se
resuelve la cuestión por árbitros que las Empresas nombrarán ante el
Juez respectivo.
CAPÍTULO CUARTO
De las concesiones de los
Ferro-Carriles Nacionales
Art. 26. Las Empresas que
esploten ó construyan Ferro-Carriles Nacionales, tendrán su domicilio
legal en la República. Sus libros deberán llevarse en castellano, y
serán rubricados con arreglo al Código de Comercio.
Art. 27. Cualquiera que sea
el lugar donde estén situadas las Direcciones ó Administraciones de las
Empresas, éstas deberán tener constituidos un representante en la
Capital de la República, con plenos poderes para todos los efectos de
esta ley y de las concesiones respectivas.
Art. 28. No se reconocerá
como gastos de Dirección y Administración de los Ferro-Carriles
Nacionales, los que inviertan las Empresas fuera de la República.
Art. 29. Las concesiones de
los Ferro-Carriles caducarán: Si no se formalizase el contrato
respectivo dentro de un año contado desde la promulgación de la ley que
lo autorice, y no se diere principio á las obras dentro de los plazos
señalados en la ley de concesión, ó dentro de las prórrogas concedidas
en los casos de fuerza mayor reconocidos por el Poder Ejecutivo.
Art. 30. Los privilegios,
exenciones de impuestos, primas ó subvenciones concedidas á las Empresas
de Ferro-Carriles, caducarán igualmente en el caso de interrupción total
ó parcial del servicio de la línea durante seis meses, salvo los casos
de fuerza mayor, reconocidos por el Poder Ejecutivo, ó declarados por
Tribunal competente.
Art. 31. Los gastos hechos
por el Gobierno á cuenta de las Empresas garantidas ó subvencionadas, en
los casos previstos por esta Ley, serán deducidos por la Dirección de
Ferro-Carriles de las primeras cuentas de garantía ó subvención que
presenten las Empresas respectivas.
La Dirección colocará
judicialmente por la via de apremio los gastos hechos en los mismos
casos por cuenta de las Empresas que no tengan subvención ni garantía.
Art. 32. La obligación del
Gobierno por garantía de interés se cumple entregando á las Empresas la
suma necesaria para completar la utilidad garantida, computándose como
producto líquido el exceso de la entrada bruta de la línea esplotada
sobre el gasto de esplotación reconocido por el contrato de concesión.
Cuando la ley de concesión no
establezca la manera de determinar los gastos de esplotación a los
efectos de la garantía, se entenderá que ellos quedan fijados en el
cincuenta por ciento de los productos brutos.
No se imputará á gastos de
esplotación los ocasionados por trenes espresos que no hayan sido
solicitados por el Gobierno ó el público, salvo los casos de servicio
urgente, previsto en los Reglamentos del Poder Ejecutivo.
TÍTULO III
Disposiciones comunes á todos
los Ferro-Carriles
CAPITULO I
De la conducción de pasajeros
Art. 33. Las tarifas
relativas al trasporte de las personas y al exceso de equipajes, deberán
comunicarse á la Dirección General de Ferro-Carriles Nacionales, y
ponerse en conocimiento del público en la forma prescripta por los
horarios. Deberán igualmente colocarse á la vista en todas las
estaciones los reglamentos concernientes á los equipajes y á la admisión
y obligaciones de los viajeros.
Art. 34. En cada estación la
boletería deberá abrirse por lo ménos treinta minutos antes de la hora
marcada para la salida del tren. La entrega de los equipajes podrá
hacerse hasta dos minutos antes de la salida.
Art. 35. Todo habitante de la
República tiene el derecho de servirse de los Ferro-Carriles en
esplotación, con arreglo á la ley y á los reglamentos.
Las empresas tendrán el deber
de no aceptar en los trenes y estaciones ó espulsar de ellos á las
personas que por su estado molestasen al público, que llevasen armas de
fuego cargadas ó no quisieran sujetarse á los reglamentos, justificando
el hecho en acta firmada por dos pasajeros á lo menos como testigos. La
espulsión del tren, deberá hacerse en la primera estación, con
devolución del equipaje; pudiendo entre tanto aislarse á esas personas
en un conpartimiento especial.
Art. 36. Todo pasajero tiene
derecho á continuar en el mismo coche hasta el término de viaje en cada
línea.
Art. 37. El viajero que por
falta de carruajes se viese en la necesidad de entrar en uno de clase
superior al designado en su billete, nada satisfará á la empresa, por el
exceso del precio del asiento.
Si por el contrario, en
virtud de la misma causa, el viajero tuviese que ocupar un asiento de
clase inferior, la empresa deberá devolverle el importe íntegro de su
billete á la terminación del viaje. Cuando por ocupación de todos los
asíentos de la clase que espresa su boleto, el viajero tuviese que ir de
pié, tendrá derecho á que se le devuelva la mitad de su pasaje, salvo
convención en contrario.
Art. 38. Todo pasajero tendrá
derecho de llevar gratuitamente, en calidad de equipaje, bultos cuyo
peso total no exceda de cincuenta kilogramos; debiendo la empresa darle
una contraseña que sirva para la entrega en el destino. Los bultos que
no estorbasen al público podrán ser llevados en los carruajes de
pasajeros.
Art. 39. Las Empresas deberán
entregar á cada pasajero, inmediatamente después de llegar á su destino,
todos los bultos que formasen su equipaje. En caso de estravío ó
deterioro de alguno de ellos, la indemnización se hará efectiva con
arreglo á la tarifa de avalúos que se haya fijado en el Reglamento
respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos.
Art. 40. La Empresa no
responde de los objetos que lleven consigo los pasajeros. Tampoco
responde por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de banco, títulos de
la deuda pública ó hipotecaria, ú otros documentos de la misma clase,
que se contuviere en un equipaje que hubiese entregado para conducir, si
no se manifestasen especial y determinadamente
Art. 41. En cada Estación
habrá un registro visado mensualmente por el Inspector, en el cual
podrán los pasajeros consignar sus reclamaciones, contra la Empresa ó
sus empleados.
Art. 42. En cada Estación
habrá un botiquin provisto de medicamentos, vendajes y demás útiles que
puedan necesitarse para casos de accidentes.
Art. 43. En los trenes que
condujeren pasajeros no podrán llevarse materias esplosivas de ninguna
clase. Esta disposición no se refiere á las pequeñas cantidades de
pólvora que llevan los cazadores.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del trasporte de mercaderías
Art. 44. Las Empresas
comunicarán á la Dirección de Ferro-Carriles y publicarán las tarifas y
reglamentos que establecieren para el trasporte de mercaderías, en la
forma indicada por la tarifa y reglamento de pasajeros. Los cambios que
se introdujeren se pondrán en conocimiento del público, un mes antes de
su vigencia.
Las tarifas relativas al
trasporte de pasajeros y mercaderías serán razonables y justas.
Art. 45. Las Empresas deberán
registrar los bultos de mercaderías, á medida que se presenten para ser
despachados, estendiendo carta de porte si lo exigiere el cargador, ó
dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la
naturaleza y peso de los bultos, el importe total del flete y el tiempo
en que deba hacerse el trasporte.
La espedición de las
mercaderías se hará en el mismo orden del registro, sin preferencia para
nadie, y su trasporte será continuo desde el punto de despacho hasta el
de destino, aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas.
Art. 46. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, serán preferidos para la conducción:
1° Los frutos y provisiones
destinados al consumo diario de las poblaciones que el Ferro-Carril
comunique.
2° Los equipos de los
pasajeros y los bultos de encomiendas cuyo peso no exceda de cincuenta
kilogramos.
3° Las balijas de
correspondencia y encomiendas postales.
4° Los objetos destinados al
servicio público, para los cuales el Gobierno Nacional o Provincial,
reclamase preferente despacho por razon de urgencia.
Art. 47. Todo cargador deberá
hacer declaración prévia del número, peso, clase y calidad de las
mercaderias que remitiese.
Art. 48. Puede rectificarse á
la llegada de los bultos cualquier error que en el precio ó en el peso
haya cometido la estación espedidora; este derecho es recíproco entre
las empresas y el público, y deberá abonarse en el acto de entregar la
mercadería por quién y á quién corresponda el importe á que ascienda el
error cometido. Las dudas que surjan sobre el precio y peso,
insuficiencia del embalaje ó cubierta de los bultos y estado de la
mercancía, deben someterse en el acto á la resolución de la inspección
gubernativa. Sinó hubiese presente en la estación ningun Inspector, y el
remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección de
Ferro-Carriles, se someterá la cuestión al juicio de dos arbitradores
designados en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar
tercero en caso de discordia, pagando ámbas partes por mitad los
honorarios.
Art. 49. Las tarifas serán
uniformes para todos los que se sirvan del Ferro-Carril, sin embargo, la
empresa podrá reducir los precios de la tarifa, a favor de los
cargadores que aceptasen plazos mas largos que correspondiesen según el
órden del registro ó de los que se obliguen á proporcionar, en periodos
dados, un mínimun de toneladas de carga. La concesión á uno ó muchos
remitentes, será estensiva á todos los que la pidan, sujentándose á
iguales condiciones, y no podrá hacerse sin prévia aprobación de la
Dirección de Ferro-Carriles.
Art. 50. Las obligaciones ó
responsabilidades de las Empresas respecto á los cargadores, por
pérdidas, averías, ó retardo en la espedición ó entrega de las
mercaderías, serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio.
Serán también aplicables á las Empresas de Ferro-Carriles, las
disposiciones de las leyes generales sobre trasporte, en todos los
puntos no previstos por la presente Ley.
Art. 51. Los objetos
olvidados en los carruajes, en las estaciones ó en la vía, ó aquellos
cuyos dueños, consignatarios ó remitentes se ignore, se mantendrán en
depósito por la Empresa, y se anotarán en un registro especial, con
designación del dia y lugar en que fueron encontrados y de sus
principales señas.
Art. 52. El depósito de
dichos objetos se pondrá en conocimiento del público por medio de
avisos, fijados en las estaciones de la línea. Si nadie se presentase á
reclamarlos dentro de tres meses contados desde la fijación de los
avisos, se procederá á su venta en remate público, poniéndose el
producto á disposición del Juez competente, para que ordene su entrega
al fisco, prévia deducción de los gastos ocasionados.
Art. 53 Si los objetos fuesen
de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos en remate público,
prévia autorización de la inspección gubernativa, procediéndose respecto
del precio como indica el artículo anterior.
CAPÍTULO TERCERO
De las servidumbres motivadas
por los Ferro-Carriles.
Art. 54. Los propietarios de
terrenos linderos á las vías férreas, no podrán arrojar basuras, ni
obstruir en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas
como desagüadero, con escepción de aquellas cuyas propiedades, por su
inclinación natural, tuviese un desagüe en la vía.
Art. 55 Está prohibido á toda
persona estraña al servicio del camino introducirse ó estacionarse en él
á no ser empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Se prohibe
igualmente conducir á lo largo del camino cualquier clase de animales, y
solo podrá atravesarle en los puntos destinados á este objeto; debiendo
en este caso el conductor hacerlo salir al aproximarse el tren. Es
estensiva esta medida á los conductores de carros ú otras clases de
vehículos.
Art. 56. Es prohibido á menor
distancia de veinte metros de la vía:
1° Abrir zanjas, hacer
escavaciones, esplotar canteras ó minas; y en general, ejecutar
cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la vía.
2° Construir edificios de
paja ó de otra materia combustible.
3° Hacer cercos, sementeras,
depósitos ó acopios de materias inflamables ó combustibles.
Art. 57 Queda también
prohibido, á menor distancia de cinco metros de la via:
1° Dar á los muros ó cierres
que se construyan, salida sobre la vía, con escepción de aquellos fundos
que el Ferro-Carril dividiere, en los cuales podrá darse esas salidas
con permiso de la autoridad administrativa.
2° Hacer depósitos ó acopios
de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos.
Art. 58. Está prohibido
igualmente:
1° Construir muros ó cierres,
á menor distancia de dos metros de la vía.
2° Hacer plantaciones de
árboles á menos de doce metros de la vía.
Art. 59. Las disposiciones de
los artículos anteriores no son aplicables á los propietarios de los
terrenos linderos con las calles públicas por las que pase un
Ferro-Carril dentro del recinto de los pueblos ó ciudades.
Art. 60. Si alguna de las
obras especificadas en los artículos anteriores, existiese al tiempo de
construirse un Ferro-Carril, á menor distancia de la espresada en dichos
artículos, podrá ser espropiada, á solicitud de la Empresa constructora.
Si la espropiación no se verifica, no podrán ejecutarse en las obras
otros trabajos que los necesarios para conservarlas en el mismo estado,
siendo prohibida su reconstrucción cuando llegáre á destruirse; pero en
este caso la empresa estará obligada á indemnizar al propietario el daño
resultante de la servidumbre impuesta.
Art. 61. La disposición
contenida en el inciso segundo del artículo cincuenta y siete no es
aplicable:
1° Al depósito de materias no
inflamables, siempre que su altura no excediere á la de los terraplenes
por donde pasáre el Ferro-Carril.
2° Al depósito ó acopio
momentáneo de materiales de construcción ó de los objetos destinados al
cultivo.
3° Al depósito ó acopio de
frutos de la cosecha, mientras esta se practica. En estos casos, la
Empresa no será responsable por la pérdida o deterioro que sufriesen los
objetos, sin culpa suya, ó de sus agentes, á consecuencia del servicio
del Ferro-Carril.
Art. 62. Las distancias
marcadas en los artículos anteriores se contarán horizontalmente desde
la línea inferior de los taludes del terraplen de los Ferro-Carriles,
desde la superior de los desmontes y desde el borde esterior de las
cunetas, y á falta de éstas se medirán desde una línea trazada á metro y
medio del carril esterior de la vía.
Art. 63. Sin perjuicio de la
pena respectiva, los contraventores á los artículos precedentes estarán
obligados á restablecer las cosas al estado anterior, y á responder por
todos los perjuicios ocasionados. Si en el término señalado por el Juez
ante quien se entablare la queja, no hubiera el infractor restablecido
las cosas á su estado anterior, podrá hacerlo la Empresa á costa de
aquel, prévia autorización del Juez.
CAPÍTULO CUARTO
Obligaciones de las Empresas
Art. 64. Las Empresas
combinadas deben ser consideradas como una sola Empresa para todos los
efectos de la contratación en materia de trasporte, sin perjuicio de las
acciones que puedan corresponder entre sí á las respectivas compañías,
por consecuencia de las bases de la combinación.
Art. 65. Es deber de las
Empresas velar por que todos sus empleados sean diligentes é idóneos. Su
responsabilidad hácia los pasajeros y cargadores, por daños resultantes
de faltas de sus empleados, se estiende á todos los actos ejecutados en
desempeño de sus funciones.
En caso de accidentes,
incumbe á las Empresas probar que el daño resulta de caso fortuito ó
fuerza mayor.
Art. 66. Son nulas todas las
cláusulas establecidas en los reglamentos, cartas de porte y billetes,
por los cuales queden exoneradas las Empresas de las responsabilidades
que les impongan las leyes.
Art. 67. Queda absolutamente
prohibido á las Empresas de Ferro-Carriles que sirven una misma línea,
celebrar entre sí convenios destinados á mantener determinadas tarifas ó
á formar un fondo común de los productos, para repartirse en cualquier
proporción las utilidades, y en caso de celebrase tales convenios, cada
dia de su vigencia se juzgará como una infracción distinta.
Art. 68. Las Empresas que
fijan sus tarifas sin intervención del Gobierno, no podrán alterarlas
con el objeto de hacer competencia á otras empresas de trasporte por
tierra ó por agua, posteriormente establecidas, durante cinco años, á
contar desde el principio de los trabajos necesarios para el
establecimiento de estas empresas posteriores.
TÍTULO CUARTO
De la inspección gubernativa.
CAPÍTULO PRIMERO
De los Ferro-Carriles en
esplotación.
Art. 69 Corresponde á la
Dirección General de Ferro-Carriles Nacionales.
1° Velar por que el servicio
de trasporte se haga con arreglo á la presente ley.
2° Inspeccionar los
Ferro-Carriles Nacionales en esplotación y exigirles el cumplimiento de
sus obligaciones.
3° Examinar y liquidar las
cuentas de los Ferro-Carriles garantidos, subvencionados ó arrendados
por la Nación, é intervenir en su administración y contabilidad, á fin
de resguardar los intereses fiscales y asegurar el cumplimiento de los
contratos respectivos, debiendo abrir una cuenta para cada Empresa.
4° Imponer á las Empresas las
multas autorizadas por ésta ley y por los reglamentos respectivos, y
hacerlas efectivas por la vía de apremio; no pudiendo los jueces
conceder apelaciones, cuando procedan, sinó al solo efecto devolutivo.
El Gobierno no reconocerá á
las Empresas como gastos de esplotación el monto de las multas que
hubiesen fijado.
Vigilar el cumplimiento de
las concesiones de los Ferro-Carriles nacionales en esplotación.
6° Entender en todo lo
referente á la esplotación de los ferro-carriles de propiedad de la
Nación.
7° Proponer al Poder
Ejecutivo, la construcción de nuevas vías férreas, ramales y estaciones,
donde crea que lo exija el mejor servicio de las comunicaciones, y las
necesidades de la industria.
8° Dictaminar, previo informe
del Departamento de Ingenieros, sobre las propuestas de Ferro-Carriles
que se presenten al Poder Ejecutivo, ó al Congreso.
9° Presentar á la aprobación
del Poder Ejecutivo, los reglamentos á que debe sujetarse la
administración y esplotación de las líneas férreas del Estado;
especificando, en cuanto sea posible, los deberes y atribuciones de cada
empleado, según su categoría; y dictaminar sobre los reglamentos que
deberán presentar las empresas particulares, con arreglo a ésta ley,
dentro de un plazo perentorio, que fijará la misma Dirección.
10. Espender las
instrucciones que han de observar los Inspectores de los Ferros-Carriles
Nacionales en esplotación.
11. Proponer al Poder
Ejecutivo las tarifas que deben regir en los Ferros-Carriles de
propiedad Nacional, y dictaminar en los casos en que el Poder Ejecutivo
tenga derecho de intervenir en la fijación de las tarifas de los Ferros
Carriles de propiedad particular.
12. Atender los reclamos que
se formulasen contra las Empresas de los Ferro-Carriles Nacionales
conforme á ésta Ley.
14 Exigir de las
administraciones de los Ferros-Carriles de propiedad Nacional en
esplotación, la presentación mensual, trimestral ó semestral de sus
respectivas cuentas de gastos y entradas, para examinarlas y pasarlas
con su informe á la Contaduría General.
14. Formar cada año,
conjuntamente con el Departamento de Ingenieros, la carta de todos los
Ferro-Carriles existentes en la Nación, ya sean en servicio ó en
construcción, especificando en ella su traza, longitud, trochas,
territorios que atraviesan, y si pertenecen á la Nación, á las
provincias ó empresas particulares.
15. Determinar periodicamente
prévia aprobación del Poder Ejecutivo, el tren rodante que debe mantener
en servicio ordinario cada Ferro-Carril Nacional en relación al
movimiento de carga y pasajeros, entre los diversos puntos que ligáre.
16. Fijar el nombre de las
estaciones de los Ferro-Carriles Nacionales, prefiriendo el de los
lugares en que estén situadas, sin que las Empresas puedan usar otras
denominaciones y cambiar los nombres actuales que ofrezcan confusión.
17. Exigir de las compañias
la separación de los empleados que considere peligrosos para la
seguridad de los viajeros y para la conservación del órden público.
18. Detener y someter al Juez
competente, á los individuos que se halláren en el caso del artículo
ochenta y uno, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, en las
circunstancias que exijan una resolución urgente.
Art. 70. La Dirección se
halla facultada para requerir de las Empresas, cuantos datos sean
necesarios para habilitarla á desempeñar sus funciones y cumplir los
fines de su institución. En consecuencia, la Dirección podrá exigir la
comparesencia y declaración de testigos y exhibición de libros, papeles,
tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos á la materia de la
investigación.
Art. 71. Toda persona ó
asociación que se considere agraviada por hechos ú omisiones de las
Empresas, en contravención á esta ley, pueden ocurrir á la Dirección
General, estableciendo brevemente los hechos.
La Dirección trasmitirá una
relación de los cargos á la Empresa, citándola á satisfacer la queja ó
contestarla por escrito en un plazo que fijará prudencialmente la misma
Dirección. Si la Empresa en el plazo señalado reparase el perjuicio
alegado, quedará exenta de responsabilidad hacia el querellante, en
cuanto á la trasgresión especial que motivó la queja. Si la Empresa no
satisfaciera el reclamo en el término señalado, ó hubiese fundado motivo
para investigar sobre la queja, deberá la Dirección ordenar la
investigación, del modo y por los medios que lo juzgue conveniente.
Ninguna queja se rechazará por razon de ausencia de perjuicio directo
para el querellante.
Art. 72. En toda
investigación la Dirección General deberá actuar por escrito,
consignando los hechos sobre que se basen las conclusiones, y el
dictámen de la Dirección General hará fé en juicio, salvo prueba en
contrario. Los dictámenes de la Dirección serán archivados por la misma,
dándose copia de ellos á la parte interesada.
Art. 73. En todos los casos
de investigación, la Dirección de Ferro-Carriles espresará clara y
terminantemente el hecho ó la omisión contraria á la ley ó el daño o
perjuicio causado por la infracción; debiendo espedirse inmediatamente
copia del dictámen á la Empresa, con un aviso para que se suspenda y
desista de la infracción; ó repare el daño causado, ó ambas cosas á la
vez, dentro del plazo que la misma comisión señalará prudencialmente. Si
en dicho plazo se comprobase á la Dirección que la infracción ha cesado
y el perjuicio ha sido reparado, de acuerdo con su dictámen ó á
satisfacción de la parte querellante, se levantará acta de ello,
quedando la Empresa exenta de ulterior responsabilidad ó penalidad por
razon de dicha infracción.
Art. 74. La Dirección de
Ferro-Carriles exigirá a todas las Empresas, en el tiempo y forma que
ella determine, informes anuales sobre los puntos siguientes:
1° Monto del capital emitido,
suma pagada y forma de dicho pago.
2° Dividendo repartido, fondo
de reserva si lo hay, y número de accionistas.
3° Deudas consolidadas y
flotantes, é intereses pagados.
4° Costo y valor de los
bienes muebles é inmuebles de la Empresa.
5° Número y clase de
empleados y su dotación.
6° Sumas destinadas
anualmente para mejoras, su inversión y carácter de éstos anticipos.
7° Ingresos y egresos de cada
ramo de negocios ó de cualquiera otra procedencia.
8° Balance de ganancias y
pérdidas.
9° Estado completo de la
Empresa y de todas sus operaciones anuales.
10° Datos pedidos por la
Dirección sobre tarifas y reglamentos de trasporte, ó sobre convenios
con otras Empresas.
Art. 75. Será tambien
obligación de las Empresas contestar todas las cuestiones especiales
sobre las cuales la Dirección necesite informes, como así mismo llenar
los formularios que para fines estadísticos le remita dicha Dirección.
Art. 76. La Dirección de
Ferro-Carriles, autorizada por el Poder Ejecutivo, puede fijar un plazo
dentro del cual las Empresas establecerán un sistema determinado y
uniforme de contabilidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Ferro-Carriles en
construcción
Art. 77. Corresponde al
Departamento de Obras Públicas:
1° Dictaminar sobre las
propuestas de Ferro-Carriles que se presenten al Congreso ó al Poder
Ejecutivo sobre los planos, especificaciones ó pliego de condiciones de
los proyectos respectivos;
2° Proponer al Poder
Ejecutivo la construcción de nuevas vias férreas, ramales y estaciones
donde crea que lo exija el mejor servicio;
3° Tener á su cargo la
inspección de los Ferro-Carriles Nacionales en construcción, y entender
en los relativo á la compra de materiales para los que la Nación
construya por su cuenta;
4° Proponer al Poder
Ejecutivo los reglamentos á que deba sujetarse la construcción de los
Ferro-Carriles Nacionales y espedir las instrucciones que deban observar
los inspectores de estas obras;
5° Tomar anualmente la carta
de los Ferro-Carriles concedidos proyectados, conjuntamente con la
Dirección de Ferro-Carriles Nacionales;
6° Uniformar la contabilidad
de los Ferro-Carriles que se construyan por cuenta de la Nación ó con su
garantía ó subvención, y solicitar en la debida oportunidad del Poder
Ejecutivo la resolución respectiva, para declarar cerrado el período de
construcción;
7° Determinar el capital de
construcción de cada Ferro-Carril Nacional, con arreglo á los planos,
especificaciones y presupuestos definitivos, y establecer el capital
invertido en los que se construyan por cuenta de la Nación;
CAPÍTULO TERCERO
Relaciones de los Inspectores
Art. 78. La Dirección de
Ferro-Carriles y el Departamento de Obras Públicas, pueden solicitarse
mútuamente los informes que necesiten para el desempeño de sus
funciones.
Art. 79. Los Inspectores de
la Dirección de Ferro-Carriles y del Departamento de Obras Públicas,
tendrán libre acceso en las Estaciones, talleres, vias, trenes y
dependencias en los Ferro-Carriles Nacionales.
TÍTULO QUINTO
Disposiciones penales
CAPÍTULO PRIMERO
De los delitos y faltas
contra la seguridad y el tráfico
Art. 80. Los directores,
administradores, empleados, depositarios, arrendatarios, agentes y demás
personas que obren á nombre de la Empresa, serán considerados culpables
por la infracción á esta Ley, sea que las ejecuten individual ó
colectivamente, ó que induzcan ó consientan algo prohibido ó declarado
ilícito ú omitan algo ordenado en ella; y sufrirán por cada infracción
la pena de arresto, que no excederá de un mes, ó multa de cien á mil
pesos.
Art. 81. Todo individuo que
destruya intencionalmente una barra carril, ó empleáre algun otro medio
para detener ó entorpecer la marcha de un tren ó para hacerlo
descarrilar, será castigado con una pena de tres meses á un año de
arresto.
Si el fin que el delincuente
se propuso se hubiese producido, la pena será de un año á tres años de
prisión.
Si el hecho hubiese
ocasionado contusiones, heridas o fracturas en alguna persona, la pena
será de tres á ocho años de presidio ó penitenciaría.
Si el accidente hubiese
ocasionado la muerte de una ó mas personas, la pena no bajará de ocho
años de presidio, pudiendo los Tribunales aplicar hasta la última pena.
Art. 82. La amenaza verbal ó
escrita, de cometer alguno de los delitos especificados en el artículo
anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un
Ferro-Carril abandonen el servicio, será castigado con arresto, de uno á
seis meses, ó con una multa de cincuenta á cien pesos nacionales.
Art. 83. Todo individuo que
por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, causáre
involuntariamente un accidente del que haya resultado herida una ó más
personas, será castigado con arresto de un mes á un año, ó una multa de
cien á mil pesos nacionales, sin perjuicio de la reparación del daño
causado.
Si el accidente hubiera
producido la muerte de una ó más personas, la pena será de prisión de
uno á cinco años.
Si el causante del accidente
fuera empleado de la Empresa, ésta responderá por los daños y perjuicios
causados, de acuerdo con el artículo setenta y cinco.
Art. 84. Los mecánicos,
conductores ó guarda-trenes y demás empleados que abandonáren su puesto,
ó se halláren ébrios durante su servicio respectivo, serán penados con
arresto de un mes á un año, ó con multa de cien á mil pesos nacionales.
Si á consecuencia del
abandono del puesto ó del estado de ebriedad ocurriesen accidentes que
causaren la muerte ó heridas á alguna persona, la pena, será, en el
primer caso, de tres á ocho años de presidio ó penitenciaria; y en el
segundo, de un año á tres de prisión; sin perjuicio de las
indemnizaciones á que la Empresa queda obligadá.
Si el abandono ó embriaguez
se hiciese con intención criminal, el culpable será castigado con las
penas señaladas en el artículo ochenta y dos, aumentadas en un tercio
cuando no fuere el caso de aplicar la última pena.
Art. 85. Todo el que
intencionalmente cortase los alambres del Telégrafo destinado al
servicio del Ferro-Carril, arrancase ó destruyese los postes, ó
ejecutase algun otro acto tendente á interrumpir la comunicación
telegráfica, será castigado con arresto de dos meses á un año. Si del
hecho hubiese resultado accidentes en los trenes, la pena será de un año
á tres de prisión.
Si de esos accidentes
resultase herida ó muerte de alguna persona, la pena será de tres á diez
años de presidio ó penitenciaría.
Art. 86. Todo ataque ó
resistencia violenta á los agentes ó empleados de los Ferro-Carriles, en
el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de quince días
á tres meses, ó con una multa de cincuenta á trescientos pesos
nacionales.
Art. 87. Si durante el viaje
de un tren se cometiese algun delito, el conductor deberá tomar las
medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente que será
puesto á la disposición del Juez respectivo, en la primera Estación que
se tocáre, acompañándole de una parte detallado del hecho criminal, con
espresión de las personas que lo presenciaron.
Para el cumplimiento de este
deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes
á los agentes de policía.
Art. 88. Los jefes de
estaciones, los conductores de trenes y demás empleados encargados de
velar por la seguridad del tráfico, pueden requerir el auxilio de la
fuerza pública y de los particulares, para hacer efectivos las reglas
relativas á esa misma seguridad, como tambien para la aprehensión de los
delincuentes.
Art. 89. Las infracciones de
la presente ley, cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena
especial señalada, serán castigadas por los Tribunales con arresto de
uno á seis meses ó multa de cincuenta á mil pesos nacionales, por
denuncia de los inspectores, de los pasajeros ó de las Empresas, ó á
solicitud del Ministerio Fiscal.
Art. 90. La policía de orden
interno de las Estaciones y de los trenes se establecerá en un
reglamento especial formado por las Empresas y aprobado por el Poder
Ejecutivo Nacional, según se trate de Ferro-Carriles Nacionales ó
Provinciales.
CAPÍTULO II
De las faltas cometidas por
las Empresas
Art. 91. Las Empresas de
Ferro-Carriles son responsables por los actos ú omisiones contrarias á
la presente ley y á los reglamentos dictados en su consecuencia, sin
poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Art. 92. Cada infracción
cometida por las Empresas será castigada con multa de quinientos á diez
mil pesos, debiendo considerarse como una infracción distinta cada dia
que dejen transcurrir sin ponerse en las condiciones de la ley, después
de la órden que al efecto hubieren recibido de la Inspección
gubernativa.
Art. 93. En caso de
reincidencia, la multa autorizada por el artículo anterior se duplicará.
TÍTULO SEXTO
Disposiciones diversas
Art. 94. El Poder Ejecutivo
establecerá multas de cien á mil pesos para castigar las infracciones de
los reglamentos que dicte ó apruebe, especialmente las que importen
falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores, por parte de las
Empresas y sus empleados.
Art. 95. El importe de las
multas que se imponga con motivo de la aplicación de esta ley á los
Ferro-Carriles Nacionales, será destinado á formar especial para la
fundación y sostenimiento de una escuela de maquinistas y foguistas.
Art. 96. Toda cuenta por
garantía que deba pagar el Gobierno Nacional, deberá ser presentada á la
Dirección General de Ferro-Carriles para que ésta la eleve al Ministerio
del Interior con el resultado de las operaciones que le incumben por el
artículo setenta, inciso tercero.
Art. 97. Los empleados de las
Empresas que presten sus servicios en las Estaciones y en los trenes, y
todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en
comunicación necesaria con el público y con las autoridades, deberán
hablar en castellano.
Art. 98. Cuando un
Ferro-Carril atravesáre rios navegables, deberá ser construido de madera
que no embarace la navegación.
Si atravesáre otra clase de
rios, esteros ó canales de riego, las obras se ejecutarán de manera que
no perjudiquen el uso de las aguas.
Art. 99. Queda derogada la
ley de Ferro-Carriles de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos
setenta y dos, y todas las disposiciones que se opongan á la presente.
Art. 100. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes las
prescripciones relativas á la formación y marcha de los trenes, hasta
que el Poder Ejecutivo dicte los reglamentos necesarios para cumplir
esta ley en esa parte.
Art. 101. Mientras se dicta
una ley especial sobre trasporte por agua, éstos se regirán por las
disposiciones de la presente ley que les fueren aplicables.
Art 102. Comuníquese, al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y ocho de Setiembre de
mil ochocientos noventa y uno.
(Registrada bajo el Núm.
2873). |