Dirección General de FF. CC.
FERROCARRILES - REGLAMENTO GENERAL -
APROBACION
Decreto (PEN) 90.325/36.
Del 11/9/1936. B.O.: 4/2/1937. Nuevo “Reglamento General de
Ferrocarriles. Se aprueba.
Buenos Aires, Septiembre 12 de 1936.
Visto que la Comisión designada por Decreto de 15 de abril de 1935, ha
dado término a la revisión integral del "Reglamento General de
Ferrocarriles", concretando sus conclusiones en el proyecto que acompaña
y que somete a la aprobación del P. E.;
Teniendo en cuenta:
Que, en la labor realizada, se ha procedido con criterio restrictivo y
prudente en materia de innovaciones, limitándolas a lo indispensable
para hacer que el derecho se adapte a los hechos nuevos que han surgido,
conservando una regulación cuya eficacia y buen resultado tiene la
confirmación de una larga experiencia.
Que se ha mejorado y aclarado gran cantidad de disposiciones, definiendo
muchos puntos dudosos y procurado, de un modo especial, que el
reglamento sea un valioso instrumento para garantizar la regularidad,
seguridad y eficacia del servicio público a que concierne.
Visto asimismo, que por razones de método conviene incluir previsiones,
incorporadas en la actualidad al artículo 343 del "Reglamento General",
en el de "Medidas Unitarias para el tren rodante de los ferrocarriles
nacionales", cuya revisión deberá efectuar la Dirección General de
Ferrocarriles,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el proyecto de "Reglamento General de
Ferrocarriles" a que se deja hecho referencia y cuyas disposiciones, en
sustitución de las comprendidas en el que actualmente está en vigencia,
comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1937.
Art. 2° — Sustitúyese el último párrafo del título "Vagones" del actual
Reglamento de Medidas Unitarias, por lo siguiente:
"El material rodante para el transporte de ganado deberá sujetarse a las
prescripciones siguientes:
1° — Los vagones tendrán un piso que impedirá el resbalamiento
longitudinal y lateral de los animales, dando fácil salida a los
residuos;
2° — Los paramentos internos serán hechos de modo que las ensambladuras
correspondan a un solo plano vertical, sin ganchos, tuercas u otros
salientes que puedan dañar a los animales, y los frentes serán munidos
de dos paragolpes con elásticos;
3° — El enganche de vagones para animales se hará con ganchos de roscas,
provistos de sus respectivos elásticos de tracción o por otros medios
que en adelante se inventaren para reemplazarlos con ventaja; pero en
ningún caso podrá el atalaje o tornillo ser substituido por otro sin
autorización previa de la Dirección General de Ferrocarriles;
4° — Los pisos y paramentos de los vagones para animales deberán ser
construidos de manera que unidos por sus extremidades abiertas a los
efectos de la carga, no presenten solución de continuidad de más de
cinco centímetros, quedando absolutamente prohibido a las empresas el
uso de tablas de unión u otros objetos que no estén perfectamente
asegurados;
5° — Los vagones que en adelante se construyan para el tráfico de ganado
deberán serlo con arreglo a los requisitos exigidos en este artículo, y
se asentarán sobre bogíes u otro sistema de suspensión equivalente,
aceptado por la Dirección General de Ferrocarriles".
Art. 3° — La Dirección General de Ferrocarriles procederá a la revisión
del reglamento de medidas unitarias para el tren rodante de los
Ferrocarriles Nacionales, sometiendo a consideración del Poder Ejecutivo
las conclusiones a que arribe.
Art. 4° — Publíquese, tómese conocimiento a sus efectos por la Dirección
General de Ferrocarriles y archívese. |