Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
Ministerio de Transporte
Administración Federal de Ingresos Públicos
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - GRANOS -
DOCUMENTACIÓN
OBLIGATORIA PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR, FERROVIARIO O POR OTRO
MEDIO TERRESTRE DE DERIVADOS GRANARIOS
Resolución General Conjunta (MAGyP-MT-AFIP)
5235/22. Del 18/7/2022. B.O.: 19/7/2022. Actividad Agropecuaria.
Granos. Documentación Obligatoria para el Transporte Automotor,
Ferroviario o por otro medio terrestre de derivados granarios.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2022
VISTO el Expediente Electrónico
Nº EX-2022-01051492- -AFIP-DIANFE#SDGFIS, las Leyes Nros. 2.873,
11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 21.844,
22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, 24.653,
25.326 y 26.994; el Decreto Ley N° 6.698 del 9 de agosto de
1963; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 618 del 10 de julio
de 1997; los Decretos Reglamentarios Nros. 253 del 3 de agosto
de 1995, 1.035 del 14 de junio de 2002 y 34 del 26 de enero de
2009; los Decretos Nros. 90.325 del 12 de septiembre de 1936,
891 del 1 de noviembre de 2017 y 50 del 19 de diciembre de 2019;
la Resolución N° 21 del 23 de febrero de 2017 del ex MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA; la Resolución General Conjunta N° 4.248 del 23
de mayo de 2018 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); y las Resoluciones
Generales Nros. 1.415 del 7 de enero de 2003, 2.109 del 9 de
agosto de 2006, 2.811 del 20 de abril de 2010, 4.280 del 24 de
julio de 2018, 4.310 del 17 de septiembre de 2018 y 5.048 del 11
de agosto de 2021 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control
de la trazabilidad de la cadena comercial de granos, ganado y
sus derivados en todas sus etapas, resultando vital a estos
fines la implementación de un sistema de fiscalización del
transporte de los productos que la integran.
Que conforme el Código Civil y Comercial de la
Nación aprobado por la Ley Nº 26.994, el transportista tiene
derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que
identifique los bultos externamente, su destino y el
destinatario y las estipulaciones convenidas para el transporte,
como recibo de la carga.
Que la Ley General de Ferrocarriles Nº 2.873
establece que se deberán registrar las mercaderías transportadas
por ferrocarril a medida que se presenten para ser despachadas,
extendiendo carta de porte si lo exigiera el cargador.
Que por el Reglamento General de Ferrocarriles,
aprobado por el Decreto N° 90.325/36, se establecen los
requisitos de presentación de la carta de porte.
Que, en sentido similar, por la Ley de
Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 se establece que se
confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución
continuada, conforme con la reglamentación, para los contratos
de transporte para servicios interjurisdiccionales.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 1.035/02 de
la Ley de Transporte Automotor de Cargas N° 24.653 se establece
que únicamente se podrá exigir, entre otra documentación, el
documento de transporte, carta de porte o guía a los efectos de
la circulación de los vehículos afectados al transporte
interjurisdiccional de cargas.
Que por la Ley de Procedimiento Fiscal
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establece que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
podrá exigir la emisión de documentos y comprobantes que
respalden sus operaciones a fin de asegurar la verificación de
la situación impositiva de los contribuyentes y demás
responsables y a efectos de establecer fehacientemente los
gravámenes que deban tributar.
Que por el Decreto Reglamentario Nº 34/09 se
creó un sistema de emisión, seguimiento y control de la carta de
porte y conocimiento de embarque, disponiendo su uso obligatorio
como único documento válido para el transporte automotor y
ferroviario de carga de granos y ganado.
Que por el referido decreto se establecieron
como órganos de control y fiscalización del sistema a la
entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la entonces
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Que, asimismo, por el Decreto N° 34/09 se
estableció que, en el caso del transporte automotor de granos y
ganado, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT)
efectuará el control y fiscalización del cumplimiento de lo
establecido por la Ley Nº 24.653 y será competente para labrar
el acta prevista por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y
los artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253/95.
Que como una de las medidas tendientes a
erradicar operaciones que directa o indirectamente conducen o
posibilitan la evasión en el sector del comercio de granos y sus
derivados resulta necesario implementar un documento que tenga
como objeto amparar el traslado de productos y/o subproductos
obtenidos del procesamiento, acondicionamiento y/o manipulación
de granos -denominados “Derivados Granarios”- hacia o desde
industrias, depósitos, plantas y demás participantes de la
cadena comercial, incluidos en el Registro Único de Operadores
de la Cadena Agroindustrial (RUCA), creado por la Resolución
N° 21/17 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y en el Sistema de
Información Simplificado Agrícola (SISA), creado por la
Resolución General Conjunta N° 4.248/18 del ex MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que por el Decreto N° 891/17 se estableció que
el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de
procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y
herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores
instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el
fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos
que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya
aplicación genere costos innecesarios.
Que, a los fines de efectuar el seguimiento
físico del movimiento de los mencionados productos y/o
subproductos, resulta conveniente crear la “Carta de Porte
Electrónica - Derivados Granarios” y establecer su uso
obligatorio para el transporte automotor, ferroviario y por
cualquier otro medio de transporte terrestre de “Derivados
Granarios”, que se realice en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, con esa finalidad, es necesario establecer
el procedimiento que deberán atender los sujetos obligados a los
efectos de la solicitud y emisión de la “Carta de Porte
Electrónica - Derivados Granarios”, así como los requisitos y
demás condiciones a observar para el cumplimiento de sus
respectivas obligaciones.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 618/97 se establece que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) es el ente de ejecución de la política
tributaria y aduanera de la Nación y tiene las facultades de
aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y
accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, en
especial de los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el
ámbito territorial, y de clasificación arancelaria y valoración
de las mercaderías.
Que según la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o.
Decreto Nº 438/92), compete al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA entender en la fiscalización del comercio e
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y
agroindustriales.
Que, asimismo, por la referida ley se establece
que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente en todo lo
inherente al transporte ferroviario y automotor y, en
particular, para entender en la elaboración y ejecución de la
política nacional de transporte terrestre, así como en su
regulación y coordinación, en la política de transporte de carga
reservada para la matrícula nacional y para ejercer las
funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades de su competencia.
Que por el Decreto Nº 50/19 se establece que la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene entre
sus objetivos los de intervenir en la elaboración, ejecución y
evaluación de las políticas, planes y programas referidos al
transporte automotor de carga e intervenir en la elaboración de
la normativa en lo referente a modalidades operativas, aptitud
técnica de equipos y personal de conducción en el ámbito de su
competencia.
Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o.
Decreto N° 438/92) se establece que los acuerdos que den origen
a resoluciones conjuntas de los Ministros serán suscriptos en
primer término por aquel a quien competa el asunto o por el que
lo haya iniciado y a continuación por los demás en el orden del
artículo 1º de esa ley y serán ejecutados por el Ministro a cuyo
departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el
acuerdo mismo.
Que la presente medida se enmarca en el proceso
impulsado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL para la
integración de los distintos organismos que la componen y en el
compromiso de simplificación de normas y procesos.
Que han tomado la intervención que les compete
los órganos pertinentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b),
apartado 12, 20 ter y 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520
(t.o. Decreto Nº 438/92) y el artículo 7° del Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 618/97.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
Y
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
TÍTULO I - DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA PARA EL
TRANSPORTE AUTOMOTOR, FERROVIARIO O POR OTRO MEDIO TERRESTRE DE
DERIVADOS GRANARIOS
CAPÍTULO A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer el uso obligatorio del
comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios”, en adelante “CPEDG”.
La “CPEDG” será el único documento válido para
respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador
incluido en el Registro Único de Operadores de la Cadena
Agroindustrial “RUCA” creado por la Resolución N° 21 del 23 de
febrero de 2017 del ex MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus
modificatorias y complementarias- de cualquier tipo de productos
y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación
y/o acondicionamiento de granos -cereales y oleaginosas- y
legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino
dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte
automotor, ferroviario o cualquier otro medio de transporte
terrestre (ductos, cintas transportadoras, etc.).
Se considerarán “Derivados Granarios” a aquellos
comprendidos en el anexo “Tabla Derivados Granarios” del
apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio
“Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(https://www.afip.gob.ar).
La “CPEDG” sustituye, a los efectos del traslado
de los “Derivados Granarios”, al remito establecido por la
Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones establecidas en
la presente norma conjunta no serán exigibles cuando se trate de
traslados de “Derivados Granarios” correspondientes a
operaciones:
a) De importación y/o exportación y siempre que
se encuentren respaldadas por la documentación aduanera que
corresponda de acuerdo con la normativa vigente.
b) En las que el destinatario sea un consumidor
final.
c) En las que el producto se encuentre envasado
en contenedores con las características detalladas en el anexo
“CPEDG - Contenedores” del apartado “Carta de
Porte Electrónica” del micrositio “Actividades Agropecuarias”
del sitio “web” institucional de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar).
d) Que deban ser respaldadas por documentación
de traslado específica, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO B - SUJETOS
ARTÍCULO 3°.- Podrán solicitar la “CPEDG” los
sujetos que seguidamente se indican:
a) Operadores incluidos en el Sistema de
Información Simplificado (“SISA”) conforme a lo dispuesto en la
Resolución General N° 4.310 (AFIP) y sus modificatorias, que
asimismo estén registrados en el “RUCA” con estado de matrícula
habilitado y que dispongan de una o más plantas declaradas y
habilitadas en dicho registro, en las cuales ingresen y/o
egresen los “Derivados Granarios”.
b) Autorizados mediante resolución fundada de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO C - SOLICITUD DE EMISIÓN. REQUISITOS.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 4°.- A efectos de solicitar la “CPEDG”,
los sujetos mencionados en el artículo 3° deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) activa.
b) Tener registrados y aceptados los datos
biométricos, de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General N° 2.811 (AFIP), su modificatoria y sus complementarias,
para los titulares de la Clave Fiscal y sus autorizados.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico
constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General
Nº 4.280 (AFIP) y su modificatoria, y tener actualizado el
domicilio fiscal declarado en los términos del artículo 4° de la
Resolución General N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su
complementaria.
d) En caso de corresponder, haber presentado la
totalidad de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) y de los recursos de la seguridad social, de los
últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido
desde el inicio de actividades o del cambio de carácter frente
al gravamen, si este fuera menor, vencidos a la fecha de
presentación de la solicitud, así como la declaración jurada del
Impuesto a las Ganancias correspondiente al último período
fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 5°.- La solicitud de emisión se
efectuará ingresando al servicio denominado “Carta de Porte
Electrónica” habilitado en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar),
utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como
mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución
General N° 5.048 (AFIP). Allí deberán seleccionar la opción
correspondiente al medio de transporte a utilizar.
Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de
intercambio de información basado en el “WebService” habilitado
a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran
disponibles en el aludido sitio institucional.
CAPÍTULO D - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN.
DENEGATORIA. SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS autorizará la solicitud, otorgando un código
de emisión denominado “Código de Trazabilidad Electrónica de
Derivados Granarios” (“CTDG”), por cada “CPEDG” autorizada.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA y PESCA y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS podrán limitar, denegar o autorizar excepcionalmente su
emisión, en virtud del resultado de la evaluación del
comportamiento fiscal del solicitante, realizado a través de
controles sistémicos, verificaciones, fiscalizaciones y/o sobre
la base de parámetros objetivos de medición, magnitud
productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo
ameriten, así como de la calificación asignada por el “SISA”.
En caso de verificarse la existencia de alguna
causal que amerite la limitación o denegación, el juez
administrativo interviniente notificará la misma al Domicilio
Fiscal Electrónico del solicitante, fundamentando las razones
que le dieron origen.
ARTÍCULO 8°.- De tratarse de responsables
inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), que inicien actividades o adquieran la calidad de sujetos
obligados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del
artículo 3°, se otorgarán autorizaciones parciales durante los
TRES (3) primeros meses.
ARTÍCULO 9°.- En todos los casos, la “CPEDG” se
confeccionará con anterioridad al inicio del traslado de los
“Derivados Granarios” y los acompañará hasta su destino final,
debiéndose exhibir cuando la autoridad competente así lo
solicite.
CAPÍTULO E - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 10.- El sistema permitirá la carga
anticipada de datos que serán guardados en estado “Borrador”,
para su posterior “Aceptación” dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas previas al inicio del traslado de los “Derivados
Granarios”.
ARTÍCULO 11.- Queda prohibido el tránsito y/o la
descarga de “Derivados Granarios” que no se encuentren
debidamente respaldados por su respectiva “CPEDG”, o que cuenten
con dicho comprobante emitido en forma ilegible y/o adulterado.
ARTÍCULO 12.- Una vez obtenido el comprobante,
será válido desde la fecha de inicio del traslado y hasta el
plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con los datos
de localidad de origen y de destino declarados.
ARTÍCULO 13.- El sujeto emisor de la “CPEDG”
será responsable del detalle y las cantidades consignados en
dicho comprobante.
ARTÍCULO 14.- El responsable en destino deberá
confirmar o rechazar el arribo de la “CPEDG” a través del
servicio indicado en el artículo 5°.
ARTÍCULO 15.- Las “CPEDG” correspondientes a
“Mercadería Entregada en Planta” por los sujetos indicados en el
artículo 3º se considerarán de aceptación automática para el
receptor.
ARTÍCULO 16.- La “CPEDG” es intransferible, no
pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia
alguna, ya sea a título oneroso o gratuito.
En caso de contingencia, desvío de la carga o
rechazo del comprobante, el sujeto obligado a ingresar al
servicio indicado en el artículo 5° será el que -para cada caso-
se indica seguidamente:
a) Por contingencia: el titular emisor.
b) Por desvío: el responsable en destino.
c) Por rechazo: el titular emisor, que deberá
indicar un nuevo destino o su regreso a planta.
ARTÍCULO 17.- Los datos de la “CPEDG” estarán
visibles desde su emisión para todos los usuarios de la misma y
podrán ser consultados mediante el servicio mencionado en el
artículo 5°.
TÍTULO II - CARTA DE PORTE AUTOMOTOR
DERIVADOS GRANARIOS - EMISIÓN DESTINO
ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de traslado
automotor de “Derivados Granarios” entre operadores del inciso
a) del artículo 3° habilitados a emitir la “CPEDG”, siempre que
se encuentren calificados con Estado 1 o 2 por el “SISA”, se
podrá amparar el transporte mediante un comprobante especial
denominado “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios -
Emisión Destino”, que deberá ser emitido por el operador de
destino, en la medida en que se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Los operadores de origen y de destino del
traslado se encuentren registrados en el “RUCA” en alguna de las
actividades incluidas en los anexos “CPEDG - Actividad Origen
para Emisión Destino” y “CPEDG - Actividades Emisión Destino”
del apartado “Carta de Porte Electrónica” del micrositio
“Actividades Agropecuarias” del sitio “web” institucional de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(https://www.afip.gob.ar), respectivamente.
b) La Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del operador de destino.
ARTÍCULO 19.- A los fines de emitir la “Carta de
Porte Automotor Derivados Granarios - Emisión Destino”, el
sujeto emisor deberá acceder al servicio indicado en el artículo
5°, opción “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios -
Emisión Destino”, e ingresar los datos requeridos por el
sistema.
De comprobarse errores y/o inconsistencias, el
sistema indicará los mismos.
Una vez finalizada la carga, el comprobante
quedará en proceso de emisión.
ARTÍCULO 20.- Para finalizar el proceso de
emisión, el operador de origen del traslado deberá ingresar a la
opción “Carta de Porte Automotor Derivados Granarios - Emisión
Destino” a fin de gestionar la aceptación o rechazo del
comprobante pendiente de emisión.
Una vez finalizada la transacción con la carga
de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema
generará la correspondiente “Carta de Porte Automotor Derivados
Granarios - Emisión Destino”.
ARTÍCULO 21.- En la “Carta de Porte Automotor
Derivados Granarios - Emisión Destino” no podrá utilizarse, en
ningún caso, el rubro “Cambio de domicilio de descarga”. De
producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso
a origen.
TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO A - INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS
ARTÍCULO 22.- El incumplimiento a lo establecido
en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de
las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el
Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y
sus modificatorias y/o el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de
1995, según corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente, dicho incumplimiento será causal de suspensión y, en
su caso, exclusión del “RUCA”.
CAPÍTULO B - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 23.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y los MINISTERIOS DE TRANSPORTE y DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, intercambiarán la información
relacionada con el presente régimen, a través del servicio
“e-ventanilla” con Clave Fiscal, a los fines de su utilización
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dicho intercambio de información procederá en la
medida en que no se vean vulneradas las limitaciones previstas
en el artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y en la Ley de Protección de Datos
Personales Nº 25.326.
CAPÍTULO C - DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 24.- (art. sustituido por
resolución general conjunta
5344/23 MT-ME-AFIP) Las disposiciones de esta
norma conjunta entrarán en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial y resultarán de aplicación optativa para los
traslados y/o entregas que se efectúen a partir del 15 de
diciembre de 2022, inclusive.
La aplicación será obligatoria para los traslados y/o entregas
que se realicen a partir de las fechas que se indican a
continuación:
a) 1 de marzo de 2023, para los siguientes derivados granarios:
TABLA (formato PDF)
b) 2 de junio de 2023, para los restantes derivados granarios.”.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín
Oficial y archívese. |