Ministerio de Producción
TRANSPORTE DE CEREALES -
SISTEMA DE EMISION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE CARTA DE
PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE - CREACION
Decreto (MP) 34/09. Del
26/1/2009. B.O.: 27/1/2009. Créase un sistema de emisión, seguimiento y
control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA).
Bs. As., 26/1/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0257143/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, Y
CONSIDERANDO:
Que es prioridad del ESTADO
NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos
y ganado en todas sus etapas, resultando vital a estos fines la
implementación de un sistema de fiscalización del transporte de los
productos que la integran.
Que mediante la Resolución
Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex JUNTA
NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución
Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de
septiembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
respectivamente, se reglamentó el uso de los formularios de Carta de
Porte para el transporte automotor de granos, sus subproductos y su
correspondiente contenido de información.
Que mediante la Resolución
Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se reglamentó el
uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el Transporte
Automotor, Ferroviario y Fluvial de granos con cualquier destino.
Que, a la luz de estos
antecedentes, resulta palmario que se tendió a la fiscalización de los
aspectos atinentes al transporte y a la comercialización de productos de
granos y ganado, a través de distintos sistemas y con resultados
disímiles.
Que en este orden existen
experiencias provinciales y estudios técnicos, que aconsejan una
evolución en los métodos de ejercer el poder de policía del transporte y
del comercio de productos de origen agropecuario; en particular en torno
a aspectos referidos a reforzar los mecanismos tendientes a evitar la
vulnerabilidad de los sistemas de control hasta ahora vigentes.
Que a estos fines, cabe tener
en cuenta que la Carta de Porte es el título legal o instrumento que
prueba el contrato de transporte (cfr. lo establece el artículo 167 del
Código de Comercio), en tanto que además es el instrumento por medio del
cual se instrumenta el transporte interjurisdiccional, conforme lo
establece el artículo 9º de la Ley Nº 24.653, que asimismo dispone que
la reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características
para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad
jurídica.
Que también reviste esta
naturaleza el conocimiento de embarque, mediante el cual se instrumenta
el contrato de transporte de mercaderías por agua, conforme lo
establecen los artículos 295 y siguientes de la Ley Nº 20.094.
Que, asimismo, a los fines de
la implementación de un sistema de control en el ámbito de aplicación
reseñado, no debe perderse de vista que conforme lo establece el
artículo 12 de la Ley Nº 24.653, el transportista es el responsable de
las infracciones al régimen de dicha norma, pero el dador o tomador de
cargas son solidarios por falencias o carencias de la documentación
obligatoria sobre la carga.
Que dichos instrumentos
constituyen el medio idóneo para lograr transparencia y recabar
información de las transacciones que refleja el transporte.
Que se han verificado
distorsiones en el mercado del transporte automotor de granos que
conspiran contra el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 24.653 y la
transparencia y regularidad laboral, por lo que la implementación del
sistema que establece el presente decreto debe perseguir la corrección
de dichas deficiencias.
Que la experiencia recogida
en el uso de Carta de Porte y la necesidad de fiscalización y control,
aconsejan establecer nuevas pautas que las adecuen a las exigencias del
tiempo presente, a fin de lograr mayor eficacia y eficiencia, mediante
una actividad de control plena.
Que resulta necesario
establecer un mecanismo que permita un real control de la emisión y
distribución de dicho instrumento, ejerciendo de este modo las
potestades del poder público con el objeto de preservar y garantizar
esta actividad de interés general. Que el artículo 2º inciso a) de la
Ley Nº 24.653 establece la obligación de impedir acciones oligopólicas,
concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que
tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector.
Que la prestación del
servicio de transporte de cargas por automotor es susceptible de
regulación.
Que la Ley Nº 24.653
instituyó un nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte
Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la medida
que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales, estableciendo
que la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sería la Autoridad de Aplicación de
dicho régimen, asignándole diversas funciones y facultades.
Que entre dichas facultades,
cabe mencionar la de fiscalizar o investigar el servicio de transporte,
sus operadores, bienes y dependientes y sus actividades conexas
(artículo 5º, inciso f), Ley Nº 24.653); la de juzgar las infracciones y
aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la
legislación vigente (artículo 5º, inciso g), Ley Nº 24.653); la de
delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades
provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de
administración, de fiscalización o de comprobación de faltas (artículo
5º, inciso c), Ley Nº 24.653) y la de hacer uso legal de la fuerza, que
presta el organismo policial o de seguridad requerido por funcionario
autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa
vigente (artículo 5º, inciso h), Ley Nº 24.653).
Que el carácter de Autoridad
de Aplicación de la Ley de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 por
parte de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, ha sido receptado por el Decreto
Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.
Que asimismo, el Decreto Nº
1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, al aprobar en su ANEXO I el
"ESTATUTO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE"
estableció en cabeza de ese organismo diversas facultades de control y
fiscalización sobre los operadores de transporte automotor de cargas en
todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que teniendo en cuenta los
antecedentes de derecho citados, resulta conveniente una reformulación
de las competencias de fiscalización del transporte automotor de cargas
de Jurisdicción Nacional, ya que la asignación de funciones efectuadas
en el presente decreto, implica por parte de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, el control de dicha actividad.
Que por razones de eficiencia
administrativa y a fin de evitar superposición de funciones es que
resulta conveniente atribuir a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
la potestad de control y fiscalización de la Ley Nº 24.653 y normas
reglamentarias en lo que hace al transporte automotor de granos y
ganado, debiendo circunscribirse el resultado de dicho actuar, al
labrado del Acta a que aluden los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844
y los artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995,
modificado por el Decreto Nº 1395 de fecha 4 de diciembre de 1998.
Que, en tal sentido, para
lograr una mayor transparencia y control en la emisión de Cartas de
Porte para el transporte de productos de origen agropecuario, resulta
conveniente, facultar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, a fin de que desarrolle y ejecute el sistema informático
pertinente.
Que tratándose de un sistema
de emisión, seguimiento y control generado a partir de procedimientos
informáticos desarrollados y ejecutados por organismos públicos, deberá
prestarse el servicio en condiciones de gratuidad.
Que las Direcciones Generales
de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
han tomado la intervención que les compete.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase un
sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y
Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en
jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, conforme el régimen que se
dispone por el presente decreto.
Art. 2º — Establécese la
utilización obligatoria de la Carta de Porte como único documento válido
para el Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado.
Establécese la utilización
obligatoria del Conocimiento de Embarque como único documento válido
para el Transporte Fluvial de granos y ganado.
Lo dispuesto en el presente
artículo no será interpretado en detrimento de la validez de los
ordenamientos jurídicos locales ni de la documentación adicional que
deban o deseen emitir los particulares.
Art. 3º — La Carta de Porte o
el Conocimiento de Embarque deberán ser generados a partir de un sistema
informático que desarrollará y ejecutará la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
Art. 4º — El sistema de Carta
de Porte o Conocimiento de Embarque deberá contemplar:
a) La inclusión de la
totalidad de los partícipes u operadores que intervengan en el
transporte de granos y ganado, con arreglo a lo que se establezca en las
normas de aplicación del presente decreto.
b) Un sistema de
identificación a través del uso de claves u otros métodos, mediante el
cual quienes resulten autorizados a adquirirla, procederán al ingreso de
los datos que se requieran.
c) La cancelación del
formulario, al momento de la entrega de la carga en destino, perdiendo
su condición de documento válido para el transporte.
d) Un procedimiento de
validación que asegure su autenticidad.
Asimismo, deberá contemplar
la armonización del sistema establecido en el presente decreto con lo
dispuesto por la Ley Nº 20.094 y sus modificatorias.
Art. 5º —
(art. modif. por decreto
475/19 PEN) La DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE HACIENDA, serán los órganos de control y fiscalización del
sistema.
Asimismo, en el caso del transporte automotor de granos
y ganado, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, efectuará
el control y fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley
Nº 24.653 y normas reglamentarias, siendo competente para labrar el Acta
a que hacen referencia los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los
artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios.
A tales efectos, dictarán las normas que regulen su
intervención estando facultados a suscribir acuerdos de cooperación con
organismos públicos o privados, como asimismo con las Universidades
Nacionales.
Art. 6º — En aquéllos casos
en que en el lugar de destino de los bienes transportados exista un
puesto operativo de control, hasta tanto no se verifique el cumplimiento
de esta normativa, no podrá efectuarse la entrega o descarga de
aquéllos.
En los supuestos en que
resulte necesario o conveniente establecer puestos de control dentro de
instalaciones portuarias, los titulares de dichos establecimientos
deberán facilitar el emplazamiento de lugares adecuados para realizar
los operativos de control.
Art. 7º — Sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de
2002 y del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus
modificatorios, cuando se verifique el transporte sin el amparo de la
Carta de Porte, la misma sea adulterada y/o se la utilice en más de una
oportunidad, también serán aplicables las medidas preventivas
establecidas en el artículo 74, inciso c) del Régimen de Penalidades por
Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el
Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
Art. 8º — La OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dictarán las normas
reglamentarias que permitan la efectiva implementación de este régimen y
el control de su cumplimiento en el plazo de SESENTA (60) días a contar
a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 9º — La COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá coordinar junto a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la implementación de políticas
de control y fiscalización del transporte automotor de cargas de
Jurisdicción Nacional, a través de la elaboración de planes anuales de
control.
Art. 10. — La SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR establecerá un sistema de información en el
transporte de cargas por automotor, que permita identificar acciones
oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del
transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector,
disponiendo o aconsejando las medidas que correspondan para impedirlas.
Art. 11. — Derógase la
Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo
de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
sus modificatorias, sin perjuicio de lo cual, continuarán vigentes hasta
el dictado de las normas reglamentarias a que se refiere el artículo 8º
del presente decreto.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. |