Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL
COMPRIMIDO - - ESTACIONES
DE GNC - RESOLUCION Nº 3569/06 -
PRORROGA
Resolución (ENARGAS)
1722/11. Del 28/4/2011. B.O.: 11/5/2011. Prorrógase la vigencia de la
Resolución Nº 3569/06. Volumen de abastecimiento mínimo diario a las
Estaciones de GNC.
Bs. As., 28/4/2011
VISTO el Expediente
ENARGAS Nº 10822, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS);
la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
Resolución ENARGAS Nº 3515 de fecha 24 de mayo de 2006, el ENARGAS
ordenó a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural
garantizar a las Estaciones de Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) que
contaran únicamente con servicios interrumpibles, un abastecimiento
mínimo diario de tres mil (3000) m3/día, a los efectos de asegurar el
normal suministro de GNC a los consumidores.
Que por el Artículo
Cuarto de la citada Resolución se dispuso que la vigencia de la medida
adoptada se extendería hasta el 30 de abril de 2007.
Que con fecha 15 de
agosto de 2006 se emitió la Resolución ENARGAS Nº 3569 por la que se
modificó la norma ut supra citada, elevando el volumen de abastecimiento
mínimo diario en condición Venta Firme GNC en cinco mil (5000) m3/día.
Que las medidas
dispuestas por dicha Resolución fueron prorrogadas a través del dictado
de las Resoluciones ENARGAS Nº 3736 de fecha 19 de abril de 2007, Nº
I/258 de fecha 29 de abril de 2008, Nº I/734 de fecha 29 de abril de
2009 y Nº I/1174 de fecha 28 de abril de 2010.
Que la adopción de
las medidas dispuestas por las citadas Resoluciones obedeció a que las
restricciones aplicadas sobre el sistema de GNC no habían sido en todos
los casos útiles a los fines del ahorro del sistema de transporte
perseguidos.
Que, en efecto, de
los estudios realizados se observó que los usuarios no abastecidos por
una Estación de Carga de GNC acudirían eventualmente a otra, a los fines
de obtener el mismo combustible, subsistiendo tales condiciones a la
fecha de emisión de la presente.
Que tal situación
ocasiona graves trastornos y perjuicios a los usuarios, quienes siendo
el eslabón más débil en la cadena de comercialización ven cercenado su
derecho a ser abastecidos adecuadamente.
Que en este
contexto, es función de esta Autoridad Regulatoria velar por la adecuada
protección de los derechos de los consumidores, conforme lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso a) de la Ley 24.076.
Que tal como surge
del Anexo I, Capítulo I, II - Política General, Artículo 2º, inciso (1)
del Decreto Nº 1738/92, los consumidores tienen derecho a obtener
servicios de provisión de gas seguros y continuados.
Que atento al
próximo vencimiento de la Resolución ENARGAS Nº I/1174 de fecha 28 de
abril de 2010, resulta imperioso adoptar las medidas tendientes a
asegurar la prestación del servicio bajo los parámetros establecidos
precedentemente.
Que, en este orden
de ideas, corresponde prorrogar nuevamente la Resolución ENARGAS Nº
3569/06 en todos sus términos, instruyendo en tal sentido a las
prestadoras del Servicio de Distribución de Gas Natural para que
garanticen un abastecimiento mínimo diario en condición Venta Firme GNC
en cinco mil (5000) m3/día, a todas las Estaciones con servicio
interrumpible que se encuentren habilitadas y en funcionamiento a la
fecha de emisión de la presente.
Que esta decisión
se basa en las actuales condiciones del mercado, teniendo en cuenta
especialmente los marcos contractuales que vinculan a las Estaciones de
Carga con las transportistas, con base firme y/o interrumpible,
entendiendo que la medida dispuesta por la presente Resolución se
encuentra amparada por las condiciones que se han logrado alcanzar
merced a las expansiones de transporte que se están realizando.
Que el
mantenimiento de tales condiciones contractuales posibilitará, a su vez,
la vigencia de la decisión que por la presente se adopta.
Que conforme la
normativa dictada al respecto, tales abastecimientos deberían proveerse
una vez garantizados los abastecimientos de Usuarios Residenciales y
Pequeños Comercios.
Que el tipo de
contrato firme resulta un instituto jurídico esencial para el
planeamiento energético gasífero actual.
Que la presente
Resolución se dicta ante la emergencia generada por la posibilidad de
que existan interrupciones de suministro a este tipo de clientes con
contrato interrumpible.
Que como toda
decisión de excepción, es de carácter restrictivo y se aplica sólo a
aquellos clientes interrumpibles que en oportunidad del dictado de la
Resolución ENARGAS Nº 3569 fueron pasibles de cortes de suministro.
Que esta excepción
no resulta aplicable, ni tiende a propender o incentivar a que clientes
que actualmente posean un servicio firme lo reemplacen por esta
modalidad excepcional; ya que tal como hemos mencionado en considerandos
anteriores, el contrato firme posibilita un mejor servicio, y produce
crecimiento y desarrollo del sistema.
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo
52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076, y reviste carácter excepcional,
con vigencia hasta el 30 de abril de 2012 inclusive.
Que asimismo, cabe
destacar que la presente Resolución ha sido emitida en cumplimiento de
lo previsto en el Artículo 7º de la Ley de Procedimientos
Administrativos (Ley Nº 19.549), y ha respetado cabalmente el análisis
jurídico pronunciado por el Servicio Jurídico de esta Autoridad
Regulatoria.
Que en virtud de
las causales invocadas, nada obsta para proceder en consecuencia.
Que el presente
acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el
Artículo 59, incisos a) y g) de la Ley 24.076; lo provisto en el Sub-Anexo
I del Decreto Nº 2255/92, y lo dispuesto por los Decretos P.E.N. Nros.
571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008, 616/2009, 1874/2009, 1038/2010
y 1688/2010.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º
— Prorrogar, en todos sus términos, la vigencia de la Resolución ENARGAS
Nº 3569 de fecha 15 de agosto de 2006.
Art. 2º — La medida
dispuesta en el Artículo precedente tendrá vigencia hasta el 30 de abril
de 2012, inclusive, y será de aplicación para todas las Estaciones de
Carga de Gas Natural Comprimido (GNC) con servicio interrumpible que se
encuentran habilitadas a la fecha de emisión de la presente.
Art. 3º — La
presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
notificación.
Art. 4º
— Regístrese. Notifíquese. Publíquese; dése la Dirección Nacional de
Registro Oficial, y cumplido, archívese. — Antonio L. Pronsato.