Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL Y GLP -
TUBERIAS - APARTADO 4.2.2.3 DE LA NAG-E 210 AÑO 2005 - DEROGUESE
Resolución (ENARGAS) 1964/11. Del
27/10/2011. B.O.: 14/11/2011. Deróguese el apartado 4.2.2.3 de la NAG-E
210 Año 2005 “Sistemas de tubería compuesta de acero - polietileno
unidos por termofusión para conducción de gas natural y gases licuados
de petróleo en instalaciones internas”.
Bs. As., 27/10/2011
VISTO el Expediente ENARGAS Nº 8605, la Ley
Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, la Resolución ENARGAS
Nº 138/95; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Ley 24.076 le asigna
al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos
en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales
deben ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que el artículo 2º de la Resolución ENARGAS
Nº 138/95 dispone que la Autoridad Regulatoria actualizará la normativa
de aplicación vigente, conforme las observaciones que se reciban de los
sujetos de la industria del gas.
Que por la Resolución ENARGAS Nº 3251 del 27
de julio de 2005, la Autoridad Regulatoria aprobó la NAG-E 210 “Sistemas
de tubería compuesta de acero - polietileno unidos por termofusión para
conducción de gas natural y gases licuados de petróleo en instalaciones
internas”, y que a la fecha sólo existe un fabricante que está
elaborando la tubería conforme a dicha normativa.
Que mediante la Actuación ENARGAS Nº 8232/11,
el Instituto del Gas Argentino (IGA) en su carácter de Organismo de
Certificación (OC) solicitó a este Organismo la interpretación de un
requisito indicado en el apartado 4.2.2.3 de la citada Especificación
Técnica, debido a que iniciarán la gestión de certificación de producto
a dos empresas que pretenden fabricar tuberías de acuerdo con la NAG-E
210.
Que en su presentación, el IGA desea conocer
en qué fundamento técnico se basa lo indicado en el apartado 4.2.2.3
“Calificación del fabricante de tubos”, dado que ese OC, no ha realizado
certificaciones de sistemas bajo la citada Especificación, y han
realizado un análisis de la norma en la búsqueda de los fundamentos
técnicos que sustentan dicho requerimiento.
Que en tal sentido, el OC señala que en el
mencionado apartado se indica que el Fabricante debe realizar los
ensayos exigidos en la NAG-129 Etapas 1 y 2, utilizando sólo la capa de
polietileno del tubo.
Que el IGA considera que el alcance del
requisito del apartado 4.2.2.3 de la NAG-E 210, es un requerimiento
inadecuado para quienes desean certificar bajo la citada Especificación,
sin ser fabricantes de tubos de PE.
Que el apartado 4.2.2.3 de la NAG-E 210
expresa: “Calificación del fabricante de tubos: deberá realizar los
ensayos indicados en la NAG-129 para las Etapas 1 y 2 utilizando sólo la
capa de PE del tubo. Si fuese un fabricante ya calificado de tubería de
PE según dicha norma y la resina respondiese a una de las que tiene
aprobadas, no será necesaria la recalificación”.
Que debe tenerse presente, que la NAG-129
“Redes de polietileno para la distribución hasta 4 bar de gases de
petróleo y manufacturado. Tubos”, establece que es aplicable a tubos de
PE para ser utilizados en instalaciones enterradas, encamisadas o
insertadas en tuberías preexistentes, para una presión máxima de
operación de 4 bar con SDR 11 para diámetros de hasta 250 mm inclusive,
y una temperatura entre 0 °C y 40 °C.
Que la NAG-E 210, es la normativa para la
aprobación de tuberías apta para una presión de trabajo de hasta 60 mbar,
destinada para instalaciones internas domiciliarias para conducción de
gas natural y gases licuados de petróleo. Además, el tubo es un conducto
compuesto por una capa interna de acero y una capa exterior de
polietileno adherida a la primera.
Que como se observa, ambas normativas
difieren en la característica constructiva del tubo y del rango de
presión de operación, 4 bar vs. 60 mbar.
Que además, en la NAG-E 210 se estipulan
todos los ensayos que el sistema (conjunto de tubo y accesorio) debe
cumplir para que éste sea apto para el uso en instalaciones internas
domiciliarias, como así también en el Anexo A se detallan los apartados
de la NAG-129 que debe cumplir la capa de PE.
Que por su parte, se indica que en
oportunidad de analizar este Organismo proyectos normativos para la
aprobación de tubos multicapa (fabricados en una capa de PE, otra de
aluminio y una interna de PE) también destinado a la instalación interna
domiciliaria, se ha visto necesario rever todas las normas consignadas a
la aprobación de tuberías. En tal sentido se ha decidido la redacción de
un único documento normativo que comprenda a todos los materiales
actualmente utilizados (acero, cobre, PE).
Que lo indicado precedentemente ha dado
origen a la NAG-260 “Sistema de tubería para conducción de gas natural y
gas licuado de petróleo en instalaciones internas domiciliarias” que
actualmente se encuentra en estudio por parte de una Comisión ad hoc,
donde se establecen los requisitos que deben cumplir las tuberías para
instalaciones internas domiciliarias, con el objeto de contar con un
único documento normativo y tener en cuenta la necesidad de incorporar
nuevos materiales y tecnologías, como así también revisar los sistemas
actuales.
Que en tal normativa, y como lo apuntado por
el IGA en su presentación, la indicación manifestada en el apartado
4.2.2.3 de la NAG-E 210 no se la ha tenido en cuenta, por cuanto ya se
establecen los requisitos que debe cumplir la capa de PE para la
fabricación del tubo.
Que además, resulta correcta la apreciación
del IGA cuando expresa que si es de tanta importancia el requisito del
apartado 4.2.2.3, también se debió haber adoptado idéntico requisito
para el fabricante del accesorio, es decir, que el fabricante deba estar
calificado como fabricante de accesorios de PE.
Que la NAG-129 indica que para la aprobación
de los tubos de PE, se deben aprobar los ensayos de la Etapa 1 y Etapa
2. Los ensayos para la aprobación de Etapa 1 se efectúan sobre muestras
extraídas con ese propósito. La aprobación de la Etapa 2 se realiza
sobre muestras de tubos que representen tres meses de producción y
dentro de los 18 meses posteriores a la aprobación de Etapa 1; y en caso
de no superarse los ensayos de Etapa 2, se retirará la aprobación de
Etapa 1.
Que no se puede suponer que el sistema de
acero-PE sea equivalente al tubo sólo de PE ya que incluye un cambio
significativo de diseño y proceso de fabricación.
Que además, resulta oportuno señalar que el
tubo de acero con revestimiento de PE actualmente aprobado conforme a la
NAG-E 210, ha demostrado un muy buen comportamiento razón por la cual
los ensayos previstos son los suficientes para garantizar su uso.
Que finalmente, la NAG-129 a la brevedad será
reemplazada por la NAG-140 Parte 2, que no incluye los ensayos de la
Etapa 1 y Etapa 2.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este
Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de
conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 52 inciso b) y
86 de la Ley 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y los Decretos
Nº 571/2007, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10
y 692/11.
Por ello
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Deróguese el apartado 4.2.2.3
de la NAG-E 210 Año 2005 “Sistemas de tubería compuesta de acero -
polietileno unidos por termofusión para conducción de gas natural y
gases licuados de petróleo en instalaciones internas”.
ARTICULO 2º — Notifíquese de lo resuelto a
los Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS conforme a la
Resolución ENARGAS Nº 138/95.
ARTICULO 3º — Publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, y archívese.