Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL
COMPRIMIDO - ESTACIONES DE CARGA - NORMAS
Resolución
(ENARGAS) 2629/02. Del 14/6/2002. B.O.: 19/7/2002. Apruébanse
los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la
habilitación de Estaciones de Carga para Gas Natural Comprimido.
Régimen general. Régimen especial para estaciones de carga.
Registro informático centralizado. Pautas mínimas del seguro de
caución obligatorio para las mencionadas estaciones.
Bs. As., 14/6/2002
VISTO La ley N°
24.076, la Resolución ENARGAS N° 93/94, la Resolución ENARGAS N°
139/ 95 y la Resolución ENARGAS N° 197/95 y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución
ENARGAS N° 93/94, fue confeccionada con el fin de garantizar la
calidad y seguridad del servicio que se suministra en las
Estaciones de Carga para GNC y evitar el apartamiento de las
normas de seguridad por parte de estos Sujetos del Sistema.
Que para tal fin, la
mencionada norma estableció mediante su Anexo II, la creación
del Registro Informático Centralizado de Estaciones de Carga
para GNC (RIC), cuya función es la de consignar los datos
relacionados con lo acontecido en las Estaciones de Carga bajo
la jurisdicción de cada Licenciataria.
Que el Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° 93/94, reglamentó un proceso de contralor
y sancionatorio por parte de las Distribuidoras de Gas, para el
caso en que se detecten incumplimientos a las normas de
seguridad por parte de las Estaciones de Carga para GNC. Los
mencionados sujetos, podían apelar las eventuales sanciones ante
el ENARGAS a los fines de garantizar un marco de ecuanimidad y
legalidad al proceso sancionatorio.
Que mediante la
Resolución ENARGAS N° 197/95, el ENARGAS reafirmó las medidas de
control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de
GNC por parte de las Estaciones de Carga y de los usuarios de
GNC, especialmente en el cumplimiento de la verificación por
parte de la Estación de Carga, previo al abastecimiento del
fluido, de la Oblea de vigencia de la habilitación del equipo
completo para GNC de uso obligatorio (Resolución ENARGAS N°
139/95).
Que para ello, la
Resolución ENARGAS N° 197/95 Anexo III, facultó a las
Distribuidoras a realizar el corte preventivo del suministro del
establecimiento infractor, precintando la válvula de entrada de
gas natural en el puente de medición de la Estación de Carga,
cuando verificaran el incumplimiento de la obligación descripto
en el párrafo precedente.
Que teniendo en
cuenta el importante crecimiento del parque automotor propulsado
con GNC en el país y por ende de las Estaciones de Carga que
expenden el mencionado fluido, es que se torna necesario
actualizar las normas de control y las disposiciones punitivas e
introducir procedimientos más expeditivos, claros y garantistas
del debido proceso.
Que asimismo, resulta
conveniente tener en cuenta la recomendación emitida por la Sala
IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal, en el sentido de que el ENARGAS debe garantizar
adecuadamente el derecho de defensa de los particulares en las
eventuales sanciones que le pudieren corresponder a los citados
Sujetos del Sistema de GNC.
Que la potestad
regulatoria importa la responsabilidad de establecer un marco
normativo que garantice la calidad del producto, la seguridad
del servicio que se suministra y la legalidad de los actos, a
cada uno de los individuos sujetos a las disposiciones de esta
Autoridad de Control.
Que debe tenerse en
cuenta, que el riesgo intrínseco real del GNC radica en la
necesidad de control tanto de los equipos para GNC, como, de la
operación para el expendio del mencionado fluido, y de esta
forma evitar la producción de siniestros de irreparables
consecuencias.
Que atento lo
expuesto, y a los fines de propender al cumplimiento de las
normas de seguridad en la materia, se deberá adecuar el régimen
sancionatorio, evitando eventuales apartamientos que atenten
contra el público usuario de este combustible en particular y la
seguridad pública en general, cuya protección le ha sido
confiada por ley a la potestad regulatoria.
Que por todo ello, se
torna necesario introducir modificaciones al Régimen para
Estaciones de Carga para GNC sancionatorio vigente que, munido
de las garantías legales referenciadas en los párrafos
precedentes, caigan en cabeza del infractor las sanciones
correspondientes.
Que sin perjuicio de
ello, las Distribuidoras seguirán detentando primariamente la
policía de calidad y seguridad de Estaciones de Carga para GNC
(Conf. Anexo XXVII de los Contratos de Transferencia) y la
responsabilidad de inspeccionar periódicamente las instalaciones
de sus Clientes a fin de garantizar el cumplimiento de las
Condiciones Generales y Especiales del Reglamento de Servicio
(Art. 13, inc. f).
Que asimismo, resulta
conveniente establecer un programa de control uniforme sobre las
Estaciones de Carga para GNC por parte de las Distribuidoras.
Que resulta necesario
uniformar los controles relacionados con el mantenimiento y
funcionamiento de los equipos compresores y surtidores para GNC
en servicio, a la vez de delimitar las responsabilidades de los
sujetos abocados a dichas tareas.
Que a los efectos de
propender a una adecuada interpretación de los parámetros
normativos referidos a las exigencias que deben cumplir las
instalaciones electromecánicas de una Estación de Carga para
GNC, se deberá tener en cuenta que en todo momento dichas
instalaciones deberán adecuarse, ampliarse y/o modificarse de
conformidad con la Norma GE-N1-118 vigente o la que en el futuro
la reemplace, excluyendo lo concerniente a las obras civiles en
la medida que respondan a la normativa utilizada para su
aprobación.
Que las firmas que
pretenden obtener la habilitación para establecer una Estación
de Carga para GNC, deben presentar y cumplimentar ante la
autoridad delegada, una serie de requisitos técnicos, legales y
financieros que aseguren su solvencia para hacer frente a la
actividad.
Que en ese sentido,
actualmente se exige a los sujetos del sistema de GNC definidos
en la Resolución ENARGAS N° 139/95, una capacidad patrimonial
mínima que asegure las condiciones financieras de su
funcionamiento.
Que esos sujetos del
sistema de GNC, además de mantener dicha capacidad patrimonial
mínima durante el tiempo de la habilitación, deben asegurar
también la presencia por ese lapso del resto de los requisitos
de aptitud que resultaron necesarios para autorizar su
matriculación conforme lo establecido en la Resolución ENARGAS
N° 2592/02.
Que esta exigencia
debe también aplicarse a las Estaciones de Carga para GNC que
constituyen un eslabón fundamental del sistema, a los efectos de
proteger al usuario.
Que es los últimos
tiempos se han registrado varios casos, de aquellos sujetos del
sistema de GNC, que declararon no poder cumplir con sus
compromisos financieros o pidieron convocatoria de acreedores en
los estrados judiciales.
Que en esos casos, la
Autoridad Regulatoria decidió que continuaran con su actividad
siempre y cuando, acreditaran un compromiso de cumplimiento de
sus obligaciones, con la presentación de algún tipo de aval o
garantía económica, tales como un seguro o póliza de caución.
Que por otra parte,
resulta preciso destacar que el único seguro que se le solicita
a las estaciones de Carga de GNC, es un seguro general de
Responsabilidad Civil, que cubre otras situaciones de riesgo.
Que el mencionado
seguro de responsabilidad civil sólo cubre los eventuales
siniestros que pudieren ocurrir en el ejercicio de la actividad
autorizada y que por otra parte, en lo que respecta al mismo, se
han verificado disparidades en las características de las
coberturas contratadas.
Que sin perjuicio de
ello, esta Autoridad de Control ha advertido la existencia de
riesgos que no estarían incluidos en dichas coberturas.
Que en este sentido
se debería incluir, como requisito para la habilitación o
permanencia de la misma, la presentación de una garantía
patrimonial suficiente que cubra indemnizaciones por eventuales
siniestros que surgieran como consecuencia del expendio del
fluido.
Que si bien es cierto
que existen diversos instrumentos que representan garantías
patrimoniales válidas, tales como una fianza bancaria, créditos
"stand by" o avales de entidades financieras, el seguro de
caución es el medio que cubre en forma más eficiente y a un
menor costo, los requerimientos de cobertura patrimonial que
establece la normativa.
Que con la
implementación de un Seguro de Caución por parte de las
Estaciones de Carga para GNC, estarían cubiertos aquellos
incumplimientos en que pudiesen incurrir las mismas,
relacionados exclusivamente con los requisitos solicitados para
su habilitación durante su vigencia, ello sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que el ENARGAS estime correspondan.
Que por ello, resulta
conveniente incorporar a los requisitos solicitados para obtener
la habilitación, un Seguro de Caución que garantice el estricto
cumplimiento durante su funcionamiento, de todas y cada una de
las pautas requeridas oportunamente a las Estaciones de Carga
para GNC para funcionar como tales, así como otros eventuales
siniestros.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta
Resolución en mérito a lo establecido por los Artículos 2 inciso
a) y 52 incisos b) m), ñ) y x), de la Ley 24.076.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Deróganse las Resoluciones ENARGAS N° 41/93, N° 93/94 y 197/95.
Art. 2° — Apruébanse
los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la
habilitación de Estaciones de Carga para Gas Natural Comprimido
obrantes en los Anexos I y II que integran esta Resolución, los
que serán ejecutados por las Licenciatarias de Distribución de
Gas conforme con lo aquí dispuesto.
Art. 3° — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial y los sujetos alcanzados,
deberán adecuar su documentación en el plazo de sesenta (60)
días.
Art. 4° — De forma.
ANEXO I
A.- REGIMEN
GENERAL PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC.
1) A los efectos de
la presente Resolución, son Sujetos del Sistema de GNC las
Estaciones de Carga para GNC definidas en el artículo 2, inciso
(o) del Reglamento del Servicio de Distribución establecidas
como instalaciones fijas y las Estaciones de Carga satelitales,
que se abastecen de las anteriores de acuerdo con lo indicado en
la normativa vigente; sus Representantes Técnicos, Responsables
de Mantenimiento de compresores y surtidores y las
Licenciatarias de Distribución.
2) Las Licenciatarias
de Distribución deberán adoptar todos los recaudos que aseguren
el cumplimiento de las normas vigentes que sean de aplicación o
las que en el futuro emita el ENARGAS, siendo responsables del
ejercicio del control y vigilancia que esta Resolución les
encomienda; bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones
previstas en el Anexo X de las Reglas Básicas de la Licencia.
3) El ENARGAS o quien
éste indique, podrá realizar Auditorías programadas o
sorpresivas a los Sujetos del Sistema de GNC, con el fin de
verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
4) Las Licenciatarias
deberán realizar, como mínimo, una (1) inspección por trimestre
para verificar el cumplimiento de toda la normativa vigente en
cada una de las Estaciones de Carga para GNC de su área de
influencia, y volcar la información recabada en el Libro de
Novedades rubricado por la Licenciataria en todas sus fojas,
labrándose asimismo la respectiva Acta de Inspección cuyo número
deberá también registrarse en el mencionado libro. Ello, sin
perjuicio de las inspecciones generadas como consecuencia de
situaciones particulares o a requerimiento de la Autoridad
Regulatoria.
5) Cada Acta de
Inspección será confeccionada en dos ejemplares firmados en
original, identificada en forma correlativa por la indicación
del número de acta para cada Estación de Carga y por el
correspondiente número de Registro Informático Centralizado
(RIC) indicándose asimismo lo siguiente:
• Lugar y Fecha.
• Nombre de la Razón
Social de la Estación de Carga para GNC, de su propietario o
Representante Legal, del Representante Técnico y la empresa
encargada de efectuar el mantenimiento a los compresores y
surtidores.
• Número de CUIT de
la Estación de Carga.
• Relato preciso de
lo inspeccionado, y normas infringidas si las hubiera, con
indicación del punto que corresponda.
• Firma y aclaración
del Propietario, Representante Legal, Representante Técnico, o
el Encargado de turno.
• Firma y sello del
Inspector actuante.
6) En caso de
detectarse apartamientos a la normativa vigente, la
Licenciataria deberá enviar al ENARGAS, dentro de las Cuarenta y
Ocho (48) horas de verificadas las observaciones, una copia del
Acta de Inspección, junto con el informe correspondiente,
archivando un ejemplar y entregando el otro a la Estación de
Carga inspeccionada.
7) Dentro de los Diez
(10) primeros días de cada mes, serán remitidos al Registro
Informático Centralizado (RIC) los listados de todas las
inspecciones efectuadas en el mes anterior, que contenga,
discriminados por Estación de Carga, Fecha y Número de Acta,
Número de RIC, Representante Técnico y Responsable de
Mantenimiento de compresores y/o surtidores, impresos en tamaño
A4 yen soporte magnético (planilla de cálculo).
8) Cuando se
constaten infracciones a la normativa vigente, la Distribuidora
responsable deberá imputar a la Estación de Carga la falta que
hubiera detectado, concediéndole un plazo de Tres (3) días
hábiles administrativos para que efectúe su descargo, e
intimándola a su adecuación a norma.
Producido el
respectivo descargo o vencido el plazo otorgado a tal efecto, la
Licenciataria contará con un plazo de Tres (3) días hábiles
administrativos para resolver. Conforme la gravedad de las
infracciones constatadas, la Licenciataria deberá aplicar las
sanciones enumeradas en el punto 9 del presente Anexo.
En todos los casos la
Licenciataria deberá comunicar a la Estación de Carga que la
sanción impuesta podrá ser recurrida ante el ENARGAS dentro de
los Diez (10) días hábiles administrativos de notificada. De
todo ello, la Distribuidora deberá dar cuenta a la Autoridad
Regulatoria dentro de los Cinco (5) días de impuesta la sanción
correspondiente junto con la información respaldatoria.
9) Las Estaciones de
Carga, sus Representantes Técnicos, Responsables de
Mantenimiento de compresores y/o surtidores serán pasibles de
ser sancionados con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de la
habilitación,
d) Inhabilitación. No
podrá aplicarse más de una sanción por una misma infracción,
entendiéndose que existe una sola infracción aunque el acto u
omisión imputable al Sujeto afecte simultáneamente a varios
Usuarios o terceros.
9.1) GRADACION DE LAS
SANCIONES: Las sanciones se graduarán en atención a:
a) La gravedad y
reiteración de la infracción.
b) El grado general
de cumplimiento de las obligaciones de los Sujetos establecidas
en la presente Resolución.
c) Las dificultades o
perjuicios que la infracción ocasione a los Usuarios y a
terceros.
d) El grado de
afectación al interés público.
e) El ocultamiento
deliberado de la situación infraccional mediante registraciones
incorrectas, declaraciones falsas o incompletas u otros
arbitrios análogos.
9.2) MULTA:
Se sancionará con
multa de Pesos Mil ($ 1.000) hasta Pesos Cien Mil ($ 100.000) la
infracción a la normativa aplicable, de acuerdo con su gravedad.
La Autoridad Regulatoria podrá modificar dichos guarismos de
acuerdo con las variables económicas que se operen en la
industria con posterioridad a la fecha de vigencia.
Los montos de las
multas impuestas serán depositados en la cuenta que el ENARGAS
oportunamente determine.
9.3) SUSPENSION DE LA
HABILITACION:
Entre Uno (1) y
Noventa (90) días cuando la Estación de Carga cometa dos o más
infracciones en el lapso de un año.
9.4) INHABILITACION:
En forma definitiva,
para los casos en que se compruebe dolo o falta de aptitud
técnica e idoneidad de asumir las responsabilidades propias del
normal desarrollo de la actividad y/o cuando se le hubiera
aplicado la sanción de suspensión de la habilitación en más de
dos (2) oportunidades.
La suspensión de la
habilitación y/o inhabilitación definitiva, será aplicada por el
ENARGAS a solicitud de las Licenciatarias.
10) Las infracciones
tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del
dolo o culpa de las Estaciones de Carga y/o de las personas por
quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se
disponga lo contrario.
11) El acto
sancionatorio firme en sede administrativa constituirá
antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración
de la infracción.
12) La aplicación de
sanciones será independiente de la obligación de los Sujetos de
esta Resolución, de indemnizar los perjuicios ocasionados y no
impedirá a la Autoridad de Control promover las acciones
judiciales que persigan el cumplimiento de las obligaciones
emergentes, con más los accesorios que correspondieren en
derecho.
13) A los efectos de
dotar al sistema de una mayor seguridad, las instalaciones
electromecánicas correspondientes a las Estaciones de Carga para
GNC, deberán adecuarse, ampliarse y/o modificarse de conformidad
con la Norma GE-N1- 118 vigente o aquella que en el futuro la
reemplace, excluyendo lo concerniente a las obras civiles en la
medida que respondan a la normativa utilizada para su
aprobación. Debiendo merituar la Licenciataria en cada caso el
plazo adecuado para su realización.
14) Las Estaciones de
Carga para GNC deberán contar con un seguro de responsabilidad
civil que contemple, previo a la renovación de la póliza, una
evaluación obligatoria del riesgo; sin que ello implique
limitación alguna de las obligaciones que les competen.
15) La Estaciones de
Carga para GNC deberán contar con un Seguro de Caución que
garantice el cumplimiento y la permanencia de todos y cada uno
de los requisitos exigidos para funcionar, durante todo el lapso
de la habilitación, de acuerdo con las características
descriptas en el Anexo II de la presente.
16) Ante una
irregularidad tal, que importe una amenaza actual o inminente
para la seguridad pública que torne ineficaz e inocuo el
comienzo del procedimiento sancionatorio antes descripto, en
razón del peligro inmediato que la situación infraccional
genera, las Distribuidoras deberán realizar el corte preventivo
del suministro de gas a la Estación de Carga y la clausura del
expendio del gas natural comprimido, debiendo comunicar tal
situación al ENARGAS, dentro de las Veinticuatro (24) horas de
verificado el hecho.
17) Cuando el ENARGAS
o quien éste indique o la Licenciataria de Distribución de Gas
requieran información a los sujetos del sistema, y no les fuera
suministrada en el término razonable que se les hubiera
otorgado, o fuera suministrada en forma deficiente, se aplicarán
multas que oscilarán entre Pesos Cincuenta ($ 50) y Pesos
Quinientos ($ 500) por cada día corrido de retraso. La Autoridad
Regulatoria podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las
variables económicas que se operen en la industria con
posterioridad a la fecha de vigencia.
B.- REGIMEN ESPECIAL
PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC.
1) Los responsables
por el expendio del gas natural comprimido deberán verificar, en
forma previa a cada carga, que los vehículos propulsados por ese
combustible exhiban la oblea de habilitación en la cara interna
del capó, o sobre el parante central izquierdo del vehículo
(lado del conductor). (Punto sustituido por art. 8° de la
Resolución N° 2768/2002 del
Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2002. Vigencia: a
partir del 1° de enero de 2003. Los textos sustituidos por el
art. 8° de la Resolución N°
2768/2002 mantendrán su vigencia hasta tanto se adhiera la
oblea conforme lo estipula el Artículo 2° de la misma
Resolución.)
2) El incumplimiento
de la obligación de exhibir la identificación citada en el
apartado precedente, importará la prohibición de cargar el
fluido en el vehículo del sujeto infractor.
3) Las Distribuidoras
que detecten la inobservancia de la obligación mencionada
precedentemente deberán aplicar las sanciones que a continuación
se detallan:
3.1) La primera vez,
corte del suministro por el plazo de Veinticuatro (24) horas
corridas;
3.2) La segunda vez,
corte del suministro por el plazo de Dos (2) días corridos;
3.3) Corte del
suministro por el plazo de Cinco (5) días corridos cuando la
infracción se halla detectado dentro del período de Un (1) año
como segunda infracción, o cuando se halla cometido por tercera
vez;
3.4) La cuarta y
subsiguientes, serán consideradas faltas graves y darán lugar a
la aplicación de las siguientes sanciones, las que serán
impuestas por el ENARGAS a solicitud de las Licenciatarias.
(a) SUSPENSION DE LA
HABILITACION entre Uno (1) y Noventa (90) días.
(b) INHABILITACION
DEFINITIVA, para el caso de que se hubiere aplicado previamente
una sanción de suspensión de la habilitación por el plazo que
fuera y en los casos en que se compruebe dolo o falta de aptitud
técnica e idoneidad de asumir las responsabilidades propias del
normal desarrollo de la actividad y/o cuando se le hubiera
aplicado la sanción de suspensión de la habilitación.
En todos casos la
Distribuidora responsable deberá imputar a la Estación de Carga
la comisión de la falta, concediéndole un plazo de Cuarenta y
Ocho (48) horas hábiles administrativas para que efectúe su
descargo, e intimándola a su adecuación a norma.
Producido el
respectivo descargo o vencido el plazo otorgado a tal efecto, la
Licenciataria deberá —en caso de corresponder y dentro de las
Setenta y Dos (72) horas— aplicar las sanciones dispuestas en
los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente punto.
En todos los casos,
la Licenciataria deberá comunicar a la Estación de Carga que la
sanción impuesta podrá ser recurrida ante esta Autoridad
Regulatoria dentro de los Diez (10) días de notificada.
La Licenciataria
deberá dar cuenta al ENARGAS dentro de los Cinco (5) días de
impuesta la sanción correspondiente.
4) Las infracciones
tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del
dolo o culpa de las Estaciones de Carga y/o de las personas por
quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se
disponga lo contrario.
5) El acto
sancionatorio firme en sede administrativa constituirá
antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración
de la infracción, la que se considerará como tal cuando las
infracciones sean cometidas por idénticos Sujetos Responsables.
6) La aplicación de
sanciones Será independiente de la obligación de las Estaciones
de Carga, de indemnizar los perjuicios ocasionados y no impedirá
a la Autoridad de Control promover las acciones judiciales que
persigan el cumplimiento de las obligaciones emergentes, con más
los accesorios que correspondieren en derecho.
7) De las auditorías
practicadas, como así también de las medidas adoptadas deberá
dejarse constancia en un Acta de Inspección, en la que se deberá
consignar como mínimo:
- Lugar y Fecha;
- Número de Acta;
- Número de foja del
libro de novedades donde consta la realización del Acta
- Nombre de la
Estación de Carga; Razón Social, Número de CUIT y datos de
identidad del o los responsables;
- Datos de identidad
del propietario del vehículo si se pudiera obtener;
- Número de dominio;
- Marca y número del
regulador y cilindro instalados en el equipo completó para GNC,
si se pudieran obtener;
- Firma y aclaración
de los sujetos inspeccionados.
8) En los casos en
que la Policía Federal Argentina, el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades y los
Departamentos de Policía dependientes de los Gobiernos
Provinciales, en uso de sus propias atribuciones locales de
poder de policía y control en materia de seguridad detectaran
incumplimientos de lo dispuesto en este Anexo, deberán dar
cuenta de ello a las Licenciatarias zonales para que éstas
arbitren las medidas dispuestas en la presente Resolución.
C.- REGISTRO
INFORMATICO CENTRALIZADO.
1) Dispónese la
continuidad, dentro de la órbita del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), del Registro Informático Centralizado (RIC)
habilitado por la Resolución ENARGAS N° 93/94, cuya función será
registrar los datos de las Estaciones de Carga para GNC
especificados en el punto A del presente Anexo.
2) Las Distribuidoras
deberán remitir al RIC los siguientes datos: razón social,
titular, dirección (calle, número, localidad, provincia, código
postal), teléfono, fax, representante técnico y su matrícula
profesional; responsable/s del mantenimiento de los compresores
y/o surtidores; bandera, tipo de estación (dual o GNC), fecha de
habilitación, cantidad, marca y modelo de compresor/es, tipo
del/los compresor/es, caudal nominal de compresión, tipo de
motor que impulsa al/los compresor/ es, tipo y capacidad de
almacenamiento, marca de cilindros de almacenamiento,
vencimiento de cilindros de almacenamiento, cantidad, marca,
modelo y número de serie de surtidores y cantidad de mangueras.
3) Antes del día Diez
(10) de cada mes, las Licenciatarias deberán proporcionar al
ENARGAS, en soporte magnético preparado al efecto, la
información relacionada con lo acontecido en las Estaciones de
Carga en el mes inmediato anterior. La información así remitida
contendrá las altas, bajas modificaciones y fechas de las
inspecciones realizadas infracciones constatadas y sanciones
aplicadas, que serán ingresadas para su análisis al RIC.
ANEXO II
PAUTAS MINIMAS DEL
SEGURO DE CAUCION OBLIGATORIO PARA LAS ESTACIONES DE CARGA DE
GNC
(Nota Infoleg: por
art. 1° de la Resolución N°
3224/2005 ENARGAS B.O. 14/7/2005, se establece al Seguro de
caución como único medio idóneo de garantía patrimonial.)
1) RIESGO CUBIERTO:
El Seguro de Caución,
deberá garantizar el cumplimiento y permanencia por parte de las
ESTACIONES DE CARGA PARA GNC de las normas y reglamentaciones
que regulan su actividad, y de las disposiciones dictadas por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, durante el tiempo que se
extienda la habilitación, más UN (1) AÑO adicional con el objeto
de cubrir efectos posteriores a su vencimiento.
La cobertura de la
póliza deberá incluir en forma expresa al Representante Técnico
de la estación de carga.
(Artículo sustituido
por art. 2º de la Resolución Nº
2771/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
08/01/2003)
2) BENEFICIARIO
DIRECTO:
La garantia descripta
en el punto precedente tendrá el carácter de irrevocable y
deberá ser otorgada a favor del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
en los términos y condiciones del plan aprobado por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para Sujetos del
Sistema de GNC según Expediente N° 42.998.
(Artículo sustituido
por art. 4º de la Resolución Nº
2771/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
08/01/2003)
3) MONTO MINIMO
ASEGURADO:
La Compañía
Aseguradora deberá constituirse en fiador solidario, con
renuncia al beneficio de división y excusión, por la suma máxima
por todo concepto de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 50.000), para la
actividad de Estación de Carga para GNC.
(Artículo sustituido
por art. 6º de la Resolución Nº 2771/2002
del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 08/01/2003. Por art. 2°
de la Resolución N° 3224/2005
ENARGAS B.O. 14/7/2005 se sustituyó el monto del seguro de
caución por todo concepto.)
4) REQUISITOS DE LA
POLIZA:
4.a) Todas las
Pólizas deberán presentarse en copia certificada por Escribano
Público dando fe de su original y de que el firmante actúa en
representación de la Compañía.
4.b) Las pólizas
deberán presentarse acompañadas de un Certificado actualizado,
en su original, emitido por la Superintendencia de Seguros de la
Nación que certifique la situación de la Compañía de Seguros
contratada respecto a:
• Capital Mínimos;
• Cobertura de
compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar; y
• Cobertura de
compromisos con los asegurados.
Dicha presentación
deberá ser sobre los tres ítems indicados, caso contrario se
tendrá por no presentada.
Sin perjuicio de lo
anterior, el ENARGAS podrá verificar —en caso de resultar
necesario— la solvencia y respaldo económico de las Compañías de
Seguros contratadas por las Estaciones de Carga para GNC en base
a calificaciones internacionales, y/o los índices indicativos
publicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, así
como podrá exigir y evaluar las condiciones de reaseguro de cada
póliza.
5) CLAUSULA DE
CADUCIDAD DE LA POLIZA:
Deberá incorporar una
cláusula por la cual la Compañía Aseguradora se obliga a
comunicar fehacientemente al ENARGAS cualquier situación que
pueda dar origen a la caducidad de la póliza con una
anticipación no inferior al plazo de quince días de la fecha en
que opere la citada caducidad de la póliza.
6) CLAUSULA DE
MODIFICACION DE LA POLIZA:
Deberá incorporar una
cláusula en la cual se indique que una vez que la póliza cuente
con la aprobación de ENARGAS, la misma no podrá ser modificada,
salvo autorización previa expresa de dicho Ente y que deberá ser
presentada por el Asegurado al Asegurador. |