Ente Nacional
Regulador del Gas
GAS NATURAL -
SEGURO DE CAUCION - MODIFICACION
Resolución
(ENARGAS) 2771/02. Del 13/12/2002. B.O.: 8/1/2003. Modifícanse
las Resoluciones Nos. 2592/2002
y 2629/2002, referidas a la
obligación de contratar un seguro de caución por parte de los
Productores de Equipos Completos, Centros de Revisión Periódica
de Cilindros y Fabricantes e Importadores de equipos y partes
para GNC y en el caso de las Estaciones de Carga de GNC,
respectivamente.
Bs. As., 13/12/2002
VISTO la Ley 24.076,
la Resolución ENARGAS N° 2629/02, la Resolución ENARGAS N°
2592/02 y,
CONSIDERANDO:
Que la Resolución
ENARGAS N° 2592/02 (B.O. 28/05/02), en su Anexo II, estableció
la obligación para los Productores de Equipos Completos, Centros
de Revisión Periódica de Cilindros y Fabricantes e Importadores
de equipos y partes para GNC de contratar un seguro de caución,
a los efectos de garantizar el cumplimiento y permanencia de los
requisitos normativos exigidos a los mismas durante el tiempo de
habilitación, más un (1) año adicional con el objeto de cubrir
efectos posteriores a su vencimiento.
Que la Resolución
ENARGAS N° 2629/02 (B.O. 19/07/02), en su Anexo II, estableció
la obligación para las Estaciones de Carga de GNC de contratar
un seguro de caución, a los efectos de garantizar el
cumplimiento y permanencia de los requisitos normativos exigidos
a las mismas durante el tiempo de habilitación, más un (1) año
adicional con el objeto de cubrir efectos posteriores a su
vencimiento.
Que asimismo, luego
de la publicación de las mencionadas Resoluciones la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo Técnico con
competencia en la materia, aprobó una Póliza de Caución
presentada por una compañía del mercado, modificando en parte
pertinente la Resolución dictada por esta Autoridad.
Que en este sentido,
la Gerencia Jurídica del citado Organismo, mediante Proveído N°
97.446 del 23 de julio de 2002 (Expediente N° 42.998) dispuso
que el artículo 3° del Anexo II de la Resolución N° 2629/02, en
cuanto dispone "La Compañía Aseguradora deberá constituirse en
fiador, liso, llano y principal pagador, con renuncia al
beneficio de división y excusión…", no resultaba compatible con
el seguro de caución.
Que igualmente indicó
que las aseguradoras solamente pueden otorgar fianzas o
garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica
y técnicamente operaciones de seguros aprobadas (conf. Art. 7ª
inc. b, Ley 20.091 ).
Que
independientemente de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se recibieron observaciones de los distintos
segmentos de la industria del GNC, como así también de las
Cámaras que nuclean a los distintos sujetos del sistema.
Que como consecuencia
de ello, los Equipos Técnicos de esta Autoridad Regulatoria han
mantenido diversas reuniones con las partes involucradas, a los
efectos de recibir sus observaciones y propuestas al respecto.
Que igualmente, uno
de los tópicos planteados por estas asociaciones y por los
sujetos del sistema ha sido la Cláusula que determina los
parámetros de configuración del primer requerimiento.
Que al respecto, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo Técnico con
competencia en la materia, se ha expedido sobre el tema en la
Cláusula 4° de las CONDICIONES GENERALES de la póliza aprobada.
Que resulta conforme
a Norma que esta Autoridad Regulatoria debe limitarse a
verificar que las pólizas presentadas posean la previa
aprobación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
produciendo, de corresponder, las adecuaciones que dicho
Organismo disponga, ello como consecuencia de su competencia
técnica específica.
Que además, debe
destacarse —tal como surge de los considerandos de las
Resoluciones N° 2592/02 y 2629/02— que esta Autoridad
Regulatoria analizó diversas garantías patrimoniales válidas
(fianza bancaria, avales de entidades financieras, etc.),
resultando de dicho análisis que la modalidad del seguro de
caución era la mejor y menos costosa forma de asegurar el
riesgo.
Que sin perjuicio de
ello, la opción antes indicada no excluye de modo alguno la
posibilidad de presentación de alguna de las restantes garantías
patrimoniales a disposición en el mercado o propuestas por los
Sujetos del Sistema y previamente aprobada por esta Autoridad
Regulatoria.
Que en base a todo lo
expuesto, se hace necesario adecuar los parámetros de las
Resoluciones ENARGAS N° 2592/02 y 2629/02 a los requerimientos
antes indicados.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Modifícase el Artículo 1° del Anexo II de la Resolución ENARGAS
N° 2592/02, por el
siguiente texto: "El Seguro de Caución, deberá garantizar el
cumplimiento y permanencia por parte de los Sujetos del Sistema
de GNC de las normas y reglamentaciones que regulan su
actividad, y de las disposiciones dictadas por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS durante TRES (3) AÑOS, abarcando el período de
DOS (2) AÑOS por el que se otorga la habilitación, más UN (1)
AÑO adicional con el objeto de cubrir efectos posteriores al
vencimiento de la matrícula.
La cobertura de la
póliza deberá incluir en forma expresa al Representante Técnico
del Sujeto del Sistema.
Art. 2° — Modifícase
el Artículo 1° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
2629/02, por el siguiente
texto: El Seguro de Caución, deberá garantizar el cumplimiento y
permanencia por parte de las ESTACIONES DE CARGA PARA GNC de las
normas y reglamentaciones que regulan su actividad, y de las
disposiciones dictadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
durante el tiempo que se extienda la habilitación, más UN (1)
AÑO adicional con el objeto de cubrir efectos posteriores a su
vencimiento.
La cobertura de la
póliza deberá incluir en forma expresa al Representante Técnico
de la estación de carga.
Art. 3° — Modifícase
el Artículo 2° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
2592/02, por el siguiente
texto: La garantía descripta en el punto precedente tendrá el
carácter de irrevocable y deberá ser otorgada a favor del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en los términos y condiciones del
plan aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
para Sujetos del Sistema de GNC según Expediente N° 42.998.
Art. 4° — Modifícase
el Artículo 2° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
2629/02, por el siguiente
texto: La garantia descripta en el punto precedente tendrá el
carácter de irrevocable y deberá ser otorgada a favor del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en los términos y condiciones del
plan aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
para Sujetos del Sistema de GNC según Expediente N° 42.998.
Art. 5° —
(se deja sin efecto s/resolución
10/18 ENARGAS) Modifícase
el Artículo 3° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
2592/02, por el siguiente
texto: La Compañía Aseguradora deberá constituirse en fiador
solidario, con renuncia al beneficio de división y excusión por
la suma máxima por todo concepto de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA
MIL ($ 240.000), para la actividad de Productor de Equipos
Completos (P.E.C ).
Por su parte, la
Compañía Aseguradora deberá constituirse en fiador solidario,
con renuncia al beneficio de división y excusión por la suma
máxima por todo concepto de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000)
para las actividades de Centro de Revisión Periódica de
Cilindros (C.R.P.C.), Fabricante de Cilindros, Reguladores y
Válvulas para GNC e Importador de Equipos y partes para GNC.
Art. 6° — Modifícase
el Artículo 3° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N°
2629/02, por el siguiente
texto: La Compañía Aseguradora deberá constituirse en fiador
solidario, con renuncia al beneficio de división y excusión, por
la suma máxima por todo concepto de PESOS DOSCIENTOS MIL ($
200.000), para la actividad de Estación de Carga para GNC.
Art. 7° — Aclárase
que la contratación del seguro de caución no excluye la
posibilidad de presentación de otras garantías patrimoniales
otorgadas por terceros, a disposición en el mercado o propuestas
por los Sujetos del Sistema que garanticen el cumplimiento y
permanencia por parte de los Sujetos del Sistema de GNC y de las
Estaciones de Carga para GNC, de las normas y reglamentaciones
que regulan su actividad y de las disposiciones dictadas por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS durante el plazo de su
habilitación, las que serán previamente evaluadas y aprobadas
por esta Autoridad Regulatoria.
(Nota Ecofield: por
art. 1° de la Resolución N°
3224/2005 ENARGAS B.O. 14/7/2005, se establece al Seguro de
caución como único medio idóneo de garantía patrimonial,
modificándose en consecuencia el presente artículo.)
Art. 8° — De forma. |