Poder Legislativo Nacional
OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION - ORGANIZACIÓN
Ley N° 13.577. Sanción:
29/09/1949. Promulgación: 20/10/1949. B.O.: 2/11/1949. Organización de
la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.
Institución (artículos 1 al 1)
ARTICULO
1. - La actual Administración General de Obras Sanitarias de la Nación
será persona jurídica de carácter público, con autarquía para los fines
de su institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales
normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de
gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos
Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al
cual la ley le atribuya esa competencia. Se denominará en lo sucesivo
Empresa Obras Sanitarias de la Nación, pudiendo usar indistintamente su
nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o bien la sigla O.S.N.
Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la ciudad
de Buenos Aires. (art. modificado por Ley
20.324)
Objeto
de la institución (artículos 2 al 2)
*ARTICULO
2. - La Empresa Obras Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el
estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de
las obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital
Federal y ciudades y pueblos de la República y la exploración,
alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas. Actuará conforme
a los planes y programas que se establezcan de acuerdo con lo expresado
en el primer párrafo del art. 1, debiendo lograr el aprovechamiento
óptimo de sus recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener
la mayor economía en sus costos operativos. (art. modificado por Ley
20.324)
Organización, atribuciones, deberes y autoridades
(artículos 3 al 8)
*ARTICULO
3. - La autarquía que la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la
Nación, será sin perjuicio del control que corresponde al Poder
Ejecutivo y el que se establece por la presente ley a cargo del Tribunal
de Cuentas de la Nación.
El Poder
Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio
llegaran a hacerlo indispensable. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
4. - Para el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2 Obras
Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa,
pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,
realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias,
remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una
acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a
prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio,
vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con
instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las
municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares
extranjeras-oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de
operaciones financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última
facultad, cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora,
con entidades de crédito extranjeras - oficiales o privadas - o
internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales
pertinentes;
b) Otorgar
poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en juicio como
demandante o querellante y demandada, prorrogar jurisdicciones,
renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos judiciales;
c)
Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de bienes
muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no persigan
fines de lucro, bienes muebles o inmuebles que no se encuentren
afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin
cargo y usufructos; constituir y cancelar servidumbres y contratar
estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación
de servicios;
d)
Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los
materiales necesarios para sus servicios;
e)
Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de publicidad y
competencia de precios según las normas de la presente ley, de la
reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la ley de obras
públicas y reglamento de contrataciones del Estado;
f)
Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en los
que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter
reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;
g)
Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos así
como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
h)
Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios que
preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que según
esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
i) Nombrar
y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada por el Poder
Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar, sancionar y separar
a su personal y, en general, disponer todas las medidas relativas al
mismo que hagan a las necesidades del servicio, dentro de las normas que
sean de aplicación a la Empresa y de las convenciones colectivas de
trabajo;
j)
Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones
profesionales representativas de su personal;
k)
Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y
administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos
aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal
temporario;
l)
Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales
para el cumplimiento de sus fines;
ll) Dictar
los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones, contrataciones y
construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de viáticos,
compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de premios y
estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y las demás
reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria para el
mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;
m)
Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con
universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de
perfeccionamiento universitario o especializado;
n) En
general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.
Modificado por: Ley 20.324 Art.1
ARTICULO
5. - El gobierno y administración de Obras Sanitarias de la Nación será
ejercido por las autoridades que determine su estructura orgánica
aprobada por el Poder Ejecutivo nacional, facultándose a éste para
establecer la distribución de competencia de aquéllas para ejercer las
atribuciones a que se refiere el art. 4. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
6.- (art. derogado por Ley 20.324)
ARTICULO
7. - El titular de Obras Sanitarias de la Nación tendrá la
representación legal de la Empresa y ejercerá las atribuciones
conferidas en el art. 4 sin más limitaciones que las establecidas en la
presente ley y las que resulten de lo dispuesto en el artículo anterior.
Podrán
delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el trámite
administrativo en la medida que no desnaturalice su propia función.
Estará
facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa el
carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no obstante
su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la conducción
de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que se aprueban
para los mismos. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
8.- (art. derogado por Ley 20.324)
Aplicabilidad de la presente ley y régimen de
convención (artículos 9 al 14)
ARTICULO
9. - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables, desde su
publicación oficial, en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de
provincias en las cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o
preste en el futuro los servicios a que se refiere el art. 2.
(art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
10. - La incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al
régimen establecido en la presente ley se producirá mediante el
siguiente procedimiento: las legislaturas sancionarán leyes que declaren
con carácter general para todo su territorio o parte del mismo, el
acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades respectivas
la facultad de acogerse en cada caso particular. Una vez producido el
acogimiento total o parcial, en el aspecto territorial, de la
municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces en caso de
inexistencia de organismo comunal con facultades suficientes, el Poder
Ejecutivo provincial declarará por decreto el acogimiento, con lo que
quedará perfeccionado el vínculo contractual sobre la base de las
disposiciones de la presente ley y reglamentaciones complementarias.
(art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
11. - Transcurrido el término de tres años, a contar de la fecha del
acto que declare su acogimiento a la presente ley, sin que se hubiere
dado comienzo a la ejecución de las obras, la municipalidad respectiva
podrá desistir del mismo, a cuyo efecto dictará la ordenanza
correspondiente y la comunicará a Obras Sanitarias de la Nación.
Si el
proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la municipalidad
deberá reintegrar su costo a Obras Sanitarias de la Nación en caso de
que lo utilice para la construcción de las obras. (art. modificado
por Ley 20.324)
ARTICULO
12. - Cumplida la tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias
de la Nación llevará a cabo el estudio de las necesidades de la
localidad acorde con lo previsto en el art. 2 y formulará los proyectos
respectivos. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
13. - Mientras las obras construídas no hayan sido entregadas a las
autoridades provinciales o municipales en virtud de lo que establecen
los artículos 48 y 50, Obras Sanitarias de la Nación, ejecutará las
obras de ampliación, renovación y mejoramiento que el buen servicio haga
necesarias. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
14. - Desde la fecha del acogimiento de las ciudades y pueblos al
régimen de la presente ley, no podrán otorgarse en los mismos
concesiones para la prestación de los servicios de provisión de agua y
desagüue cloacal que ella contempla, ni prestarse por instituciones
provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya existía una
concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma
contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo,
siempre que el radio de acción se delimite en forma de que no se
produzcan superposiciones.
No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, primera parte, Obras
Sanitarias de la Nación podrá autorizar, previa conformidad de la
autoridad local competente, la instalación de servicios de carácter
colectivo prestados por particulares o entidades oficiales, en zonas
donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las
siguientes condiciones:
a) la
autorización será absolutamente precaria y cesará tan pronto Obras
Sanitarias de la Nación instale en la zona respectiva sus obras de
saneamiento, sin derecho a indemnización alguna;
b) Obras
Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua de consumo,
pudiendo disponer la inmediata cesación del suministro;
c) la
persona o entidad que preste el servicio no podrá recibir por él una
suma mayor que la que representa el costo del mismo, incluído el interés
del capital invertido al tipo bancario. Asimismo, Obras Sanitarias de
la Nación podrá, siempre que ello sea técnicamente posible, conectar a
sus instalaciones fundamentales de provisión de agua o desagüue, las
redes construídas con su autorización por particulares o entidades
oficiales, siendo entendido que tales redes pasarán a ser de propiedad
de Obras Sanitarias de la Nación, quien reintegrará su costo en la forma
que en cada caso se determine, salvo que la cesión sea hecha a título
gratuito.
Los
propietarios de inmuebles servidos por esas cañerías deberán abonar las
tarifas de acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la presente
ley.
Tambien
podrá Obras Sanitarias de la Nación autorizar, con la conformidad de las
autoridades locales competentes, la conexion a sus instalaciones de
cañerías construídas en lugares que no se encuentren acogidos al régimen
de la presente ley (artículos 9 y 10). En tal caso los inmuebles
ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las mismas quedarán
sometidos a las prescripciones de la presente ley. (art. modificado
por Ley 20.324)
Régimen financiero (artículos 15 al 21)
ARTICULO
15. - Obras Sanitarias de la Nación someterá anualmente a aprobación del
Poder Ejecutivo con la anticipación que determine la autoridad
pertinente, el plan de acción a desarrollar que incluirá las actividades
fundamentales y específicas a cumplir y un presupuesto integral del
programa financiero para la ejecución de aquél.
Dicho
presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los créditos
necesarios para la atención de los gastos que deriven de la prestación
de los servicios y la segunda los que se refieran a la realización de
inversiones. El presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones
ordinarios y extraordinarios a realizar durante el ejercicio así como la
estimación del probable resultado financiero de la gestión.
El
presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los
conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se
integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la
Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o
compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que
constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos, dando
cuenta al Poder Ejecutivo.
Para
modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros principales
deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.
También
deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para las
modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas o
económico-financieras hagan aconsejables.
El plan de
acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así como las
modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán comunicados al
Congreso dentro de los 30 días de su aprobación. (art. modificado por
Ley 20.324)
ARTICULO
16. - Obras Sanitarias de la Nación tendrá sus depósitos en bancos
oficiales o mixtos de la República. El Poder Ejecutivo podrá autorizarla
a efectuarlos en bancos privados cuando razones de conveniencia lo hagan
aconsejable. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
17.- (art. derogado por Ley 20.324)
ARTICULO
18.- (art. derogado por Ley 20.324)
ARTICULO
19. - Obras Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con
recursos ordinarios y extraordinarios.
1 - Los
ordinarios serán los siguientes:
a) Los
provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o por
cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos
especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de acuerdo
con las tarifas que apruebe el Poder
Ejecutivo;
b) El
importe de las multas los recargos y los intereses que sean aplicables
de acuerdo con la presente ley y con los reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo, en todo lo relativo a la prestación de los servicios y a las
facultades de vigilancia y control propios de
la
Empresa;
c) Las
multas provenientes de la falta de cumplimiento, total o parcial, de los
contratos en que Obras Sanitarias de la Nación sea parte así como las
garantías y fondos de reparo cuya apropiación proceda por las mismas
causas o en concepto de indemnización por el incumplimiento de la
cocontratante;
d) Los
impuestos y contribuciones que se establezcan destinados específicamente
a Obras Sanitarias de la Nación;
e) El
producido de la venta de bienes;
f) El
aporte de rentas generales que fije anualmente el presupuesto general de
la Nación, como compensación por tarifas de fomento o por la prestación
de servicios gratuitos en las localidades a que se refiere el art. 51 y
como retribución a raíz de las exenciones o rebajas que se dispongan
según lo expresado en el último párrafo del art. 71;
g)
Cualquier otro recurso que se establezca al efecto.
2 - Serán
recursos extraordinarios:
a) Los
provenientes del uso de crédito;
b) Las
contribuciones del Estado nacional para las inversiones que demanden los
estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, construcción,
renovación y ampliación de las obras a cargo de la empresa;
c) Los
aportes para la ejecución de obras por cuenta de terceros o con
financiación mixta a que se refiere el art. 4, inc. f;
d) Las
donaciones y legados.
Si la suma
de los recursos afectados a la explotación no alcanzara a cubrir los
egresos del ejercicio en conceptos de gastos derivados de la prestación
de los servicios, el déficit que se produzca será cubierto con fondos de
Rentas Generales, siempre y cuando la determinación de las tarifas se
ajuste a lo establecido en el art.
69. En
caso contrario, la empresa deberá reajustar sus erogaciones a fin de
adecuarlas a sus recursos. De producirse el aporte de referencia, Obras
Sanitarias de la Nación estará obligada a reintegrar el remanente que
resulte luego de cubrirse el déficit económico calculado de acuerdo con
el art. 77. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
20.- (art. derogado por Ley 20.324)
ARTICULO
21.- (art. derogado por Ley 20.324)
Régimen
de explotación (artículos 22 al 45)
ARTICULO
22.- (art. derogado por Ley 20.324)
ARTICULO
23.- (art. derogado por Ley 20.324)
ARTICULO
24. - En todos los distritos con obras en construcción o explotación,
regirán los reglamentos y disposiciones que hayan dictado para los
servicios sanitarios de la ciudad de Buenos Aires el Poder Ejecutivo u.
Obras Sanitarias de la Nación, como así también las disposiciones
legales o reglamentarias referentes a los establecimientos industriales.
Las modificaciones que en el futuro introduzcan a las mismas el Congreso
de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional u. Obras Sanitarias de la
Nación, cada una en la esfera de su competencia, tendrán carácter de
obligatorias en todos los distritos en cuanto sean de aplicación en
ellos. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
25. - A requerimiento de Obras Sanitarias de la Nación, las empresas de
servicios públicos, instituciones o particulares que hagan uso u ocupen
el suelo o subsuelo, removerán sus instalaciones cuando sea necesario
para la construcción o explotación de las obras previstas en la presente
ley. Los gastos que esos trabajos demanden serán abonados por Obras
Sanitarias de la Nación, salvo que los concesionarios se hallen
obligados a soportarlos, porque así lo establezcan sus respectivos
contratos de concesión. La remoción de las instalaciones de la
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será costeada
por quienes la soliciten. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
26. - La dotación de los servicios de agua y desagüue cloacal será
obligatoria para todo inmueble habitable comprendido dentro del área
donde se hayan instalado las cañerías de distribución de agua y las
colectoras de cloacas.
La
obligatoriedad regirá también para los inmuebles no habitables que
tengan construcciones, de cualquier material, para resguardo contra la
intemperie o que se destinen a la cría o mantenimiento de animales.
(art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
27. - Las obras domiciliarias externas serán construídas por Obras
Sanitarias de la Nación, y las obras internas por los propietarios. Las
conexiones serán costeadas por la citada repartición, salvo las
excepciones que establezca la reglamentación. (art. modificado por
Ley 20.324)
ARTICULO
28. - Los propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los
servicios de agua y desague cloacal y a mantener en buen estado las
instalaciones.
Los
trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la empresa. Los
empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios
o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las
limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiera resistencia,
el administrador general o el jefe del distrito local pedirá el auxilio
de la fuerza pública, el que será acordado por las autoridades
policiales. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
29. - Desde la fecha en que se inicie la construcción de las obras de
provisión de agua estará prohibida la perforación de pozos a cualquier
profundidad, sin permiso previo de la empresa, dentro del radio servido
o a una distancia inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión
de agua.
Los pozos
existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para la
bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la empresa, una vez
habilitada la provisión de agua.
La empresa
podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua se utilice
para riego o para uso industrial cuando no constituya un peligro para
las personas ni para las napas subterráneas.
Los pozos
existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de provisión
de agua deberán ser cegados si existiera peligro de contaminación de
éstas. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
30. - En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
arts. 28 y 29, Obras Sanitarias de la Nación podrá proceder de oficio a
la obturación de los pozos y a construir o reparar las obras internas,
así como a reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas, por cuenta de
los propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza pública, el
que será prestado en la forma prevista en el art. 25.
Además,
cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones domiciliarias que
perturben la normal prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a
terceros, obras sanitarias de la Nación podrá, previa intimación,
disponer el corte del servicio. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
31. - Obras Sanitarias de la Nación está autorizada a tomar las medidas
necesarias para sanear los cursos de agua, en caso de que pudieran
afectar la salubridad de las ciudades o pueblos en que preste sus
servicios, y para impedir la contaminación directa o indirecta de las
fuentes de provisión de agua que utilice, y queda facultada para
disponer la clausura de los establecimientos industriales cuyos dueños
no dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene. (art.
modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
32. - Obras Sanitarias de la Nación ejercerá la vigilancia del
vertimiento de líquidos residuales transportados por vehículos en las
localidades donde presta servicios, con sujeción a los reglamentos que
dicte. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
33. - Tanto la provisión de agua a la población como el desagüue de las
aguas servidas están previstos para los usos ordinarios dentro de los
inmuebles, no comprendiéndose en tal carácter el uso del agua para
riego, o para las industrias que no elaboran artículos alimenticios, ni
el desagüue de establecimientos industriales.
ARTICULO
34. - Obras Sanitarias de la Nación, con sujeción a la reglamentación
que dicte, queda facultada para imponer multas que no excedan de $
141.000 a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o
jurídicas que no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o
en las reglamentaciones dictadas o que se dicten. Estas multas podrán
ser de hasta $ 28.000.000, en los casos de infracciones cometidas por
establecimientos industriales que motiven la contaminación de cursos de
agua o perjuicios a las instalaciones de la empresa.
La
aplicación de las multas podrá hacerse en forma escalonada, con el fin
de obtener del responsable el cese de la infracción, pero no deberá
excederse en conjunto y para cada falta de los máximos fijados.
Queda
facultado el Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias así lo
determinen, para modificar los montos máximos de las multas tratadas,
tomando como base para ello el costo de la vida conforme al índice que
suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
ARTICULO
35. - Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicios aun cuando
carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las
sumas que corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será
obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados. (art.
modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
36. - La Nación, las provincias o las municipalidades, abonarán los
servicios correspondientes a los inmuebles edificados de su propiedad
cualquiera sea la índole de su ocupación.
Las
municipalidades deberán abonar el agua corriente que utilicen para riego
y limpieza de calles, plazas y paseos públicos. (art. modificado por
Ley 20.324)
ARTICULO
37. - Los terrenos baldíos de propiedad de la Nación, de las provincias
y de las municipalidades, estarán eximidos del pago de las cuotas de
desagüue pluvial. También estarán exentos del pago de los servicios de
agua y de desagüue cloacales, cuando carezcan de las conexiones
respectivas.
ARTICULO
38. - No obstante el principio general establecido en el art. 26, Obras
Sanitarias de la Nación estará facultada para proceder al corte de los
servicios luego de vencido el tercer mes de atraso en el pago del
importe fijado por la respectiva tarifa.
Sin
perjuicio de lo que se deja expresado, los importes de las boletas y
demás cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación por servicios
sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos a partir del 1
de enero de 1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha
dependencia señale serán gravados con los siguientes recargos no
acumulativos: hasta un mes de atraso, 10% más de uno y hasta 2 meses de
atraso, 20% y más de 2 meses de atraso, 40%. Vencido el tercer mes de
atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del 2%
mensual sobre lo adeudado, excluído el expresado recargo. Dicho interés
no se modificará por el hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá
sobrepasar el 100% del capital.
El saldo
impago de los servicios sanitarios prestados o trabajos vinculados a los
mismos, ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1969 serán gravados con
un recargo del 3% por cada mes de atraso hasta un máximo del 15% y
devengarán del pleno derecho un interés del 3% mensual sobre el capital
adeudado desde el vencimiento del quinto mes de atraso, que no podrá
exceder el 100% del capital.
Las sumas
recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias
de los mayores gastos originados por la falta de percepción, en
oportunidad, del importe de los servicios.
Los
recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se
aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles, de propiedad de la
Nación, de las provincias o de las municipalidades.
En los
casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá operarse
mediante la afectación de los fondos de régimen de coparticipación
federal, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo nacional para
determinar el procedimiento administrativo correspondiente. (art.
modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
39. - Los inmuebles en los cuales Obras Sanitarias de la Nación hubiere
construído obras, conforme se establece en el artículo 43, por cuenta de
los propietarios, y los que adeuden servicios, multas y cualquier otra
suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al
pago de la deuda hasta su cancelación. El crédito correspondiente a las
obras mencionadas, tendrá el privilegio establecido en el artículo 3931
del Código Civil; el correspondiente al servicio y sus recargos tendrá
el establecido en los artículos 3879, inciso 2, y 3880, inciso 5, del
mismo código. Ambos privarán sobre el crédito hipotecario posterior a
las construcciones o a la prestación de los servicios, respectivamente.
ARTICULO
40. - Antes de escriturarse una transferencia de dominio o la
incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal o
constitución de derechos reales, o de ordenarse la inscripción de una
sentencia o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de
derechos sobre inmuebles, se requerirá de Obras Sanitarias de la Nación
un certificado en el que conste la deuda que por cualquier concepto
reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado tendrá una
validez de 15 días contados desde la fecha de su expedición.
Los
escribanos públicos deberán incorporar dicho certificado al protocolo en
caso de escrituración, así como la posterior constancia de pago, si éste
resultare obligatorio, según lo que se establece a continuación.
(art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
41. - El pago de los servicios, contribuciones, recargos, intereses,
multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras
domiciliarias y de cualquier otra suma por conceptos provenientes de
esta ley, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de
escrituras dentro de los 10 días subsiguientes a su otorgamiento.
Para las
cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas de acuerdo
con el art. 46, Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de
los interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se
mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de
dominio, sea del mismo propietario en caso de constitución de derechos
reales.
El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 40 y en el
presente hará solidariamente responsables, por las sumas adeudadas a
Obras Sanitarias de la Nación, a las partes intervinientes y, en caso de
mediar escritura pública, también al escribano autorizante. (art.
modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
42. - El Registro de la Propiedad de la Capital Federal y Territorios
Nacionales, y los de las provincias, no inscribiran títulos de dominio,
de división en propiedad horizontal o de constitución de derechos
reales, sin la constancia, en los testimonios de las respectivas
escrituras, de haberse abonado la deuda certificada por Obras Sanitarias
de la Nación, o de haberse aceptado la substitución del deudor o el
mantenimiento de las facilidades si se trata de deuda no vencida
correspondiente a obras construídas conforme al artículo 46. El mismo
requisito se exigirá en los oficios que ordenen la inscripción de
declaratorias de herederos, testamentos, autos o sentencias que
reconozcan, declaren o transfieran tales derechos. (art. modificado
por Ley 20.324)
ARTICULO
43. - En los juicios en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación en
ciudades y pueblos de provincias y del Territorio
Nacional
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el
juez federal que corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que
éste designe intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.
En los
procedimientos judiciales vinculados a las tasas, contribuciones,
derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya cobranza en la
Capital Federal está a cargo de Obras Sanitarias de la Nación, entenderá
la justicia nacional en lo civil o la justicia nacional especial en lo
civil y comercial, según el monto demandado.
Los
juicios actualmente radicados en los juzgados nacionales en lo
contencioso administrativo, continuarán en los mismos hasta su
terminación. En los restantes litigios tramitados en la Capital Federal,
en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación, será juez competente el
que corresponda según las normas legales en vigor. (art. modificado
por Ley 20.324)
ARTICULO
44. - Las cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación, por tasas,
contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto
vinculado con los servicios que preste, tendrán fuerza ejecutiva y su
cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución
fiscal legislado en los arts. 604, 605 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Servirá de
título suficiente el certificado que expida Obras Sanitarias de la
Nación, suscripto por los funcionarios que determine la reglamentación
interna, que deberá contener la designación del inmueble a que se
refiere la deuda o el responsable de la misma, según los casos, el
importe y conceptos que se reclaman.
Se faculta
a los jueces que entiendan en los juicios a que se refiere el presente
artículo a designar oficiales de justicia ad hoc para llevar a cabo las
intimaciones y notificaciones, cuando así lo soliciten los apoderados de
la actora y la medida se justifique por el recargo de trabajo. En el
supuesto expresado, dichos apoderados abonarán a la persona que el
juzgado designe los gastos de movilidad que les origine la tarea.
ARTICULO
45. - Los bienes de Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los
actos que realice y los servicios que preste estarán exentos de todo
impuesto, contribución, tasa o cualquier otro gravamen nacional,
provincial o municipal - incluida la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires- existentes o que se creen en el futuro, con excepción de
las tasas por servicios efectivamente prestados y las contribuciones por
obras que mejoren directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la
Nación, o que ésta posea. (art. modificado por Ley
20.324)
Régimen de construcción de obras domiciliarias con
beneficio de su pago por cuotas mensuales (artículos 46 al 47)
ARTICULO
46. - Obras Sanitarias de la Nación podrá construir obras domiciliarias
de provisión de agua y desagüue cloacal a pedido y por cuenta de los
propietarios, quienes las abonarán en 60 cuotas mensuales iguales,
incluyendo intereses sobre saldos a la tasa que cobre el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. (art.
modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
47. - El capital suministrado o que se suministre en adelante a Obras
Sanitarias de la Nación por el Gobierno nacional con destino a la
construcción de las obras a que se refiere el artículo anterior, sólo
será reintegrable en la medida que resulte innecesario.
Obras
Sanitarias de la Nación abonará al Tesoro de la Nación las sumas que
perciba de los propietarios deudores en concepto de intereses. (art.
modificado por Ley 20.324)
Régimen de rescate de las obras (artículos 48
al 50)
ARTICULO
48. - Una vez reintegrado el costo de las obras construídas en
localidades del interior, Obras Sanitarias de la Nación hará entrega de
las mismas a las autoridades locales respectivas, a su requerimiento. En
caso de no mediar tal requerimiento, la explotación de los servicios
seguirá a cargo de la citada repartición nacional, en las condiciones
establecidas en la presente ley.
A los
fines del presente artículo, Obras Sanitarias de la Nación llevará
cuenta separada por cada ciudad o pueblo en que administre obras de
salubridad, acreditará en ella los productos de la explotación y las
amortizaciones extraordinarias que efectúen las autoridades locales y
debitará los gastos industriales, intereses y cuotas de reintegro. Se
entenderá reintegrado el costo de las obras construídas cuando los
superávit anuales de esa cuenta alcancen a cubrir la totalidad de los
capitales invertidos y las sumas empleadas para atender déficit de
explotación que se hubieran producido. Obras Sanitarias de la Nación
enviará a pedido de parte, a cada provincia y municipalidad interesada,
el balance correspondiente al estado de la cuenta expresada. (art.
modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
49. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no serán
rescatables los servicios correspondientes a localidades que tengan
obras comunes con las de la Capital Federal, o que comprendan en una
sola unidad técnica distritos ubicados en un territorio federal y una
provincia, o en dos provincias, o en un punto cualquiera del territorio
nacional y en un estado extranjero.
ARTICULO
50. - Los distritos o exploraciones que, correspondiendo a distintas
ciudades o pueblos, constituyan por sus características un solo sistema,
y no estén comprendidos en ninguno de los casos previstos en el artículo
anterior, únicamente podrán ser rescatados una vez reintegrado el costo
del conjunto de las obras que formen ese sistema.
Régimen de construcción de obras de carácter
reducido (artículos 51 al 52)
ARTICULO
51. - En las localidades en las cuales por su escasa población o por
falta de capacidad contributiva o por otras razones económicas, resulte
inconveniente la instalación del servicio domiciliario, de provisión de
agua potable, Obras Sanitarias de la Nación establecerá un servicio
provisional, a base de surtidores públicos, ubicados en el número y
forma suficientes, para la provisión gratuita de agua a los habitantes
de la localidad y podrá destinar el excedente de líquido que se produzca
para el servicio de abrevaderos públicos de hacienda.
Este
suministro será gratuito por regla general, pero cuando la utilización
del agua sea hecha con fines lucrativos, la citada institución podrá
percibir un canon sobre la base del consumo calculado y aplicando la
tarifa de agua por medidor. Asimismo, y en el caso de abrevaderos de
hacienda, podrá cobrar el suministro aplicando la misma tarifa sobre un
cálculo del consumo por cabeza de ganado.
En casos
muy especiales, de verdadera excepción, fundados en razones de orden
sanitarios económico y cuando el caudal de agua lo permita,
Obras
Sanitarias de la Nación podrá conceder conexiones para el servicio
domiciliario de determinados establecimientos, cobrando por el mismo la
retribución que fije la tarifa que establezca al efecto el Poder
Ejecutivo.
Asimismo,
podrá la citada administración general prestar servicios de emergencia
mediante carros aguateros aun en localidades no incluídas en el régimen
de la presente ley.
En este
caso el importe del servicio será cobrado a la autoridad local
competente con arreglo a las tarifas ordinarias. (art. modificado por
Ley 20.324)
ARTICULO
52. - Si realizadas perforaciones, el agua que se obtenga no resultare
apta para el consumo humano, pero sí para otros usos domésticos, para
abrevar hacienda o para riego, las instalaciones serán entregadas a Agua
y Energía Eléctrica Empresa del Estado o a las autoridades locales para
su ulterior atención. (art. modificado por Ley
20.324)
Cláusulas especiales (artículos 53 al 64)
ARTICULO
53. - Para determinar el orden de ejecución de los estudios y obras en
las localidades del interior del país, Obras Sanitarias de la Nación
tendrá en cuenta el número de habitantes y sus condiciones de
salubridad, a cuyo efecto podrá solicitar el asesoramiento del
ministerio competente en la materia. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
54. - Cuando por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento
de agua potable a núcleos de población situados dentro de las zonas de
regadío servidas por Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado, la
ejecución de las respectivas instalaciones y su explotación
corresponderá a Obras Sanitarias de la Nación. (art. modificado por
Ley 20.324)
ARTICULO
55. - Obras Sanitarias de la Nación podrá convenir con otras
reparticiones del Estado, de las provincias o de las municipalidades la
construcción de obras para el servicio de provisión de agua potable y de
desagüue cloacal para satisfacer principalmente necesidades derivadas de
explotaciones industriales, ferroviarias u otras análogas. El costo de
los referidos trabajos será soportado por las reparticiones que los
encomendaron, a las cuales se entregarán las obras construídas.
En caso
que se convenga que Obras Sanitarias de la Nación tome a su cargo la
explotación y mantenimiento de los referidos servicios, las erogaciones
correspondientes serán facturadas a la repartición que delegó esas
actividades. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
56. - La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará
exenta de todo derecho de aduana, básico o adicional, por la importación
de útiles, maquinarias, medios de transporte y cualquier otro material
que se destine a la construcción por administración o por contrato o a
la explotación de sus obras y servicios.
ARTICULO
57.- (art. derogado por Ley 20.324)
ARTICULO
58. - Declárase de utilidad pública el suelo o el subsuelo de los
terrenos de propiedad privada y las fuentes de provisión de agua, que
sean necesarias para la ejecución de las obras que se construyan o
amplíen en virtud de esta ley en todo el territorio de la Nación y queda
autorizada.
Obras
Sanitarias de la Nación para proceder a su expropiación, de acuerdo con
la ley de la materia. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
59. - En el caso de acogimiento de acuerdo al artículo 10, las
provincias y municipalidades entregarán a Obras Sanitarias de la Nación,
libre de todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de
agua que les pertenezcan y seannecesarios y constituirán las
servidumbres que se requieran para la construcción, ampliación y
explotación de las obras. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
60. - Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a Obras Sanitarias de
la Nación, a título gratuito, los terrenos fiscales que sean necesarios
para la ejecución de las obras previstas en esta ley, y concédese igual
autorización para transferir con el mismo destino los terrenos
municipales de la Capital Federal. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
61. - Obras Sanitarias de la Nación, a solicitud de las autoridades
locales y con autorización del Poder Ejecutivo, podrá tomar a su cargo,
a medida que cuente con los recursos necesarios, las obras o
instalaciones de provisión de agua y desagüue cloacal de propiedad
provincial o municipal o de empresas privadas que actúen en virtud de
concesiones, que sirvan a las ciudades y pueblos que se acojan al
régimen de la presente ley.
En caso de
que las obras o instalaciones fueran de propiedad provincial o
municipal, deberán ser entregadas por sus autoridades sin cargo y su
importe se acreditará en la cuenta patrimonial del distrito a formarse
para la explotación de las mismas. Sin embargo, ambas partes podrán
convenir que Obras Sanitarias de la Nación se haga cargo de la deuda que
hubiere contraído la autoridad local para construir las instalaciones
que se transfieren, siempre que se trate de deuda no amortizada y que su
monto no sea superior al valor de reposición de tales instalaciones, que
se determinará en la forma establecida en los apartados siguientes.
Si las
obras o instalaciones fueran de pertenencia de empresas privadas, Obras
Sanitarias de la Nación abonará por las mismas su valor de reposición en
el estado en que aquéllas se encuentren.
Para
calcular el valor de reposición no se tendrán en cuenta las
instalaciones y maquinarias que no sean utilizables para los nuevos
servicios a prestar por Obras Sanitarias de la Nación. La determinación
de esos valores será efectuada por la citada repartición y sometida a la
aprobación del Poder Ejecutivo nacional.
Las
provincias y municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el pago
de toda suma que deba invertirse para la compra, rescate o expropiación
de esas obras e instalaciones de propiedad privada en cuanto exceda el
expresado valor de reposición. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
62. - Serán conservadas en poder de Obras Sanitarias de la Nación las
usinas construidas y en explotación por la misma para el exclusivo
suministro de energía eléctrica a sus propias instalaciones, y podrá
construir nuevas usinas con iguales fines, cuando no existan en las
localidades donde se disponga la realización de obras de saneamiento.
En
aquellos casos en que exista la posibilidad de una utilización de la
energía que emane de sus instalaciones específicas, las instalaciones
energéticas podrán ser proyectadas y realizadas por Obras Sanitarias de
la Nación.
El
sobrante de la energía generada, después de satisfechas las necesidades
propias, podrá ser enajenado, debiendo hacerlo con preferencia o
exclusividad, según los casos, a Agua y Energía Eléctrica Empresa del
Estado. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
63.- (art. derogado por Ley 20.324)
ARTICULO
64. - Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias
en cuanto se opongan a la presente ley. (art. modificado por Ley
20.324)
Disposición de emergencia (artículos 65 al 65)
ARTICULO
65. - Declaranse hechos con facultades suficientes, en cuanto no hayan
excedido las que la ley 8.889 otorgaba al extinguido directorio, los
actos realizados por Obras Sanitarias de la Nación, o por la
Administración Nacional del Agua, con respecto a los servicios y obras
que competen específicamente a dicha repartición y que hayan sido
dispuestos por autoridades y funcionarios que en virtud de decretos del
Poder Ejecutivo nacional substituyeron al directorio, sin perjuicio de
las responsabilidades en que pudieran haber incurrido esas autoridades y
funcionarios por inobservancia de otras leyes o reglamentos.
Disposición transitoria (artículos 66 al 83)
ARTICULO
66. - Concédese a los usuarios un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días
contados a partir de la publicación de la presente ley para abonar el
capital, los recargos vigentes en su momento, honorarios y gastos
judiciales correspondientes exclusivamente a los servicios sanitarios
adeudados hasta el segundo semestre de 1969, inclusive, y demás cuentas
por instalación de servicios y trabajos varios impagos hasta el 31 de
diciembre del mismo año, excluyendo los intereses judiciales o
extrajudiciales devengados que se condonan por la presente ley.
Vencido el
aludido plazo, el saldo impago comenzará a devengar de pleno derecho un
interés del TRES POR CIENTO (3%) mensual sobre el capital adeudado, que
no podrá sobrepasar el CIEN POR CIENTO (100%) del capital.
Durante el
plazo que se concede se paralizarán las ejecuciones fiscales promovidas
y se suspenderá el curso de la perención de la instancia. A su
vencimiento, no se devengará otro interés judicial o extrajudicial, que
el señalado en el párrafo anterior.
ARTICULO
67. - El capital de la empresa, por aplicación de las disposiciones de
la presente ley, será el que resulte del balance general al cierre del
primer ejercicio económico-financiero posterior a la vigencia de ésta.
Obras
Sanitarias de la Nación podrá practicar revalúos contables desus bienes
en las oportunidades en que lo considere procedente, con aprobación del
Poder Ejecutivo.
Las sumas
entregadas por el Gobierno nacional a Obras Sanitarias de la Nación con
anterioridad a la vigencia de la presente ley y las que de la misma
fuente reciba en el futuro, para obras e inversiones, tendrán el
carácter de aportes de capital. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
68. - Hasta tanto se aprueben el plan de acción y el presupuesto de la
empresa, regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el
período anterior, debiendo la entidad ajustarse estrictamente a los
créditos autorizados.
En caso de
que al aprobarse el presupuesto de la empresa no incluyera los créditos
para atender las erogaciones efectuadas en virtud de la autorización
precedente, se incorporarán las partidas necesarias para cubrir sus
importes.
En el
Presupuesto General de la Nación se incluirán anualmente los créditos
globales para atender los aportes previstos en el art. 19, apartados 1d
y 2b.
Para el
cumplimiento de los compromisos que se financien con fondos provenientes
de la Tesorería General de la Nación, dicha repartición deberá anticipar
mensualmente las alícuotas correspondientes.
En tanto
Obras Sanitarias de la Nación no perciba los fondos destinados a costear
los gastos de explotación o los que deban serle entregados para el plan
anual de inversiones, estará facultada para cubrir cualquier egreso con
los recursos obtenidos de otras fuentes, aun cuando estos se encuentren
afectados a otro destino específico. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
69. - La determinación de las tarifas a que se refiere el apartado h)
del art. 4, deberá efectuarse en función de los costos de explotación de
la empresa, considerada ésta en su nivel óptimo de eficiencia.
El sistema
de determinación de tarifas será establecido por vía reglamentaria.
(art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
70. - Obras Sanitarias de la Nación efectuará sus contrataciones
conforme con los principios básicos señalados en el art. 4, inc. e),
adoptando el procedimiento de la licitación pública, licitación privada
o contratación directa, con arreglo a la reglamentación que dicte.
Podrá
contratar directamente en los siguientes supuestos:
a) La
adquisición de inmuebles o la constitución de servidumbres activas
onerosas sin exceder la valuación efectuada por el Tribunal de
Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional;
b) La
venta de sus inmuebles innecesarios por un precio no inferior a la
valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el
Banco Hipotecario Nacional cuando las circunstancias aconsejen no
utilizar el procedimiento de licitación;
c) Cuando
circunstancias debidamente acreditadas exijan que las operaciones se
mantengan secretas;
d) Por
razones de urgencia, probadas fehacientemente;
e) Cuando
una licitación haya resultado desierta o no se hubieran presentado en la
misma ofertas admisibles, siempre que no hayan transcurrido más de 3
meses del acto que declaró desierto el concurso o inadmisibles las
propuestas presentadas;
f) Cuando
se trate de obras científicas, técnicas o artísticas, cuya ejecución
deba confiarse a empresas, personas o artistas experimentados, y de la
realización por técnicos o profesionales de reconocida capacidad, de
trabajos no comprendidos en las tareas comunes y permanentes que deben
atenderse con personal estable;
g) La
adquisición de bienes por razones de exclusividad debidamente
demostrada, siempre que no hubiera sustitutos aceptables, y en especial,
la adquisición de repuestos de marca determinada a sus fabricantes,
representantes o distribuidores exclusivos;
h) La
compra de materiales, máquinas, herramientas y de toda clase de bienes,
que tengan precios fijados oficialmente;
i) La
locación de inmuebles como locataria cuando la misma se ajuste a las
necesidades del servicio y se halle acreditada la razonabilidad del
precio;
j) La
contratación de bodegas, cuando la modalidad del mercado así lo exija;
k) Las
contrataciones en países extranjeros, siempre que no resulte posible
realizar en ellos la licitación;
l) Las
contrataciones con reparticiones o empresas públicas nacionales,
provinciales o municipales;
ll) Cuando
exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir,
circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por las oficinas
técnicas competentes;
m) La
venta de productos perecederos o para satisfacer necesidades urgentes de
orden sanitario;
n) La
reparación de vehículos y motores;
o) Las
contrataciones necesarias para hacer uso de la atribución conferida en
el art. 4, inc. m).
(art.
modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
71. - Deróganse todas las leyes o decretos que establezcan, directa o
indirectamente, exenciones o rebajas en el pago de servicios
sanitarios.
Estarán
exentos o gozarán de rebaja del pago de servicios sanitarios:
a) Las
curias eclesiásticas, los templos, las casas parroquiales, los
conventos, seminarios y otros edificios exclusivamente religiosos, así
como las escuelas, hospitales y hogares o asilos totalmente gratuitos
pertenecientes a instituciones religiosas.
b) Los
inmuebles de propiedad de Estados extranjeros destinados a sus embajadas
o consulados, a condición de que exista reciprocidad específicamente
referida a los servicios sanitarios;
c) El
personal que se desempeñe en Obras Sanitarias de la Nación.
Las
disposiciones que se dicten en el futuro sobre rebajas o exenciones sólo
serán obligatorias para Obras Sanitarias de la
Nación si
la norma menciona expresamente a los servicios sanitarios que ésta
presta y, en este supuesto, el quebranto que le ocasione la falta de
percepción total o parcial de su renta le será reintegrado por el
Gobierno de la Nación.
d) Las
asociaciones mutuales inscriptas en el Registro Nacional de
Mutualidades, a condición de que presenten un certificado expedido por
el organismo nacional de aplicación del régimen legal sobre asociaciones
mutuales. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
72. - Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, a propuesta de Obras
Sanitarias de la Nación, que el responsable del pago de los servicios
que ésta preste sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del
propietario, consorcio de copropietarios, poseedor del inmueble,
inquilino u ocupante con sustento legal.
El Poder
Ejecutivo determinará la forma en que se aplicará el principio de la
obligación del usuario, quedando facultado para crear la institución del
responsable cuando se trate de edificios con varias unidades y por
razones técnicas no sea posible dotar a cada una de una conexión
independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios será el
consorcio de copropietarios, el titular del dominio en los edificios de
renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que originen
el suministro de agua potable.
En el
supuesto a que se refiere este artículo los propietarios o poseedores
estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüue cloacal en
las condiciones que fija el art. 28 y serán responsables de las
modificaciones que sufran los mismos sin autorización de Obras
Sanitarias de la Nación.
En cuanto
al mantenimiento en buen estado de las instalaciones domiciliarias,
serán solidariamente responsables los propietarios o poseedores de los
inmuebles, sus inquilinos, los ocupantes con sustento legal y el
consorcio de copropietarios cuando se trate de inmuebles incorporados a
la ley 13.512.
Por los
inconvenientes derivados de un uso antirreglamentario de las
instalaciones domiciliarias, serán responsables los usuarios directos.
(art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
73. - En caso de aplicarse el sistema autorizado por el art. 72, se
mantendrá la afectación de los inmuebles y el privilegio que fija el
art. 39 de esta ley, por la construcción, aprobación, modificación o
transformación de las instalaciones domiciliarias, por los créditos
provenientes de las obras construidas o que se construyan en virtud del
art. 46, por las obligaciones que se crean por la presente ley para los
propietarios o poseedores, y por todas las que deriven de hechos no
provenientes de la utilización de los servicios o sean consecuencia de
un uso indebido de las instalaciones domiciliarias.
La
afectación y los privilegios referidos cesarán para el cobro de los
servicios sanitarios y sus recargos a partir de la fecha en que el
inmueble se incorpore al régimen contemplado en el art. 72, salvo que, a
esa fecha y por tal prestación, exista deuda, en cuyo caso la afectación
y el privilegio subsistirán hasta la extinción de la misma.
Igualmente
subsistirá lo dispuesto en los arts. 40, 41 y 42 aun después de la
incorporación del inmueble al régimen previsto en el art. 72, en tanto
exista deuda anterior. El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter
general o por zonas, cuando las circunstancias lo hagan propicio, el
cese definitivo del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
arts. 40, 41 y 42 y la extinción de la afectación y privilegios
contenidos en el art. 46. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
74. - Desde que se establezca el régimen a que se refiere el art. 72,
Obras Sanitarias de la Nación quedará excluida de la obligación prevista
en el art. 13 de la ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a
cada propietario independientemente. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
75. - En caso de establecerse el régimen a que se refieren los arts. 72,
73 y 74 y el sistema de cobro medido autorizado por el art. 76, el Poder
Ejecutivo los reglamentará e introducirá las modificaciones a las
disposiciones legales que hubiere dictado, a fin de adecuarlas a las
normas que se crean por la presente ley. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
76. - Obras Sanitarias de la Nación estudiará, a medida que las
circunstancias lo permitan, un sistema de medición domiciliaria para el
suministro de agua potable. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
77. - El ejercicio económico-financiero comenzará el 1 de enero y
terminará el 31 de diciembre de cada año. Dentro del plazo de 4 meses
posteriores a su finalización, Obras Sanitarias de la Nación deberá
someter a dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la
correspondiente memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y
pérdidas.
La
indicada documentación, juntamente con el informe del Tribunal de
Cuentas, será elevada para su aprobación al Poder Ejecutivo. El Poder
Ejecutivo dará cuenta al Congreso dentro de un plazo que no excederá el
período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de su
presentación.
Obras
Sanitarias de la Nación determinará el resultado de su gestión económica
contemplando los principios de contabilidad generalmente aceptados en la
materia, adicionando a los gastos de explotación las depreciaciones de
los bienes y los intereses devengados por préstamos financieros
afectados a la explotación.
En caso de
existir superávit, el destino de las utilidades líquidas y realizadas
será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de Obras Sanitarias de la
Nación. (art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
78. - El régimen contable para las registraciones presupuestarias y para
las correspondientes a las operaciones económico-financieras se ajustará
a las normas que rijan en las empresas del Estado, como así también los
principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia.
(art. modificado por Ley 20.324)
ARTICULO
79. - El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la
empresa en la forma y condiciones que se convenga entre ambos
organismos. Hasta que se instrumente el convenio a que se acaba de hacer
referencia, el Tribunal de Cuentas de la Nación controlará a Obras
Sanitarias de la Nación ajustando su cometido a los arts. 6, nuevo
siguiente al 6 y 8 de la ley 13.653 modificada por la 14.380 (t. o. por
dec. 4053/55) y por la ley 15.023. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
80. - No serán de aplicación para Obras Sanitarias de la Nación:
a) La ley
de contabilidad pública y reglamentaciones dictadas en su consecuencia,
salvo en los casos en que la presente ley remite expresamente a la
misma;
b) Las
disposiciones generales dictadas para la Administración pública que se
opongan a las de la presente ley salvo que las mismas se refieran
expresamente a Obras Sanitarias de la Nación.
En tanto
no se dicten las reglamentaciones cuya elaboración autoriza esta ley
continuarán vigentes las normas anteriores aplicables a Obras Sanitarias
de la Nación en todo cuanto sean compatibles con las modificaciones
dispuestas por la presente. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
81. - En caso de reformarse con carácter general el régimen de Empresas
del Estado, el Poder Ejecutivo podrá hacerlo extensivo, total o
parcialmente, a Obras Sanitarias de la Nación a propuesta de la misma,
en todo cuanto implique facilitar su más ágil y eficiente funcionamiento
y en la medida que las nuevas normas resulten compatibles con la
naturaleza de los servicios a su cargo. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
82. - Las importaciones que realice Obras Sanitarias de la Nación con
destino a la construcción por administración o por contrato, o a la
explotación de sus obras o a la prestación de sus servicios gozarán de
las exenciones dispuestas o que dispongan en el futuro para las
actividades que impliquen la protección, fomento, atención y
rehabilitación de la salud humana. (art. modificado por Ley
20.324)
ARTICULO
83. - Decláranse canceladas las siguientes deudas de Obras Sanitarias de
la Nación con el Gobierno nacional:
a)
Servicios de intereses vencidos;
b) Las
sumas recibidas para costear los déficit de explotación.
(art.
modificado por Ley 20.324) |