Argentina, Contaminación / Recursos Hídricos |
- modifica y/o complementa a: decreto 674/89 PEN, decreto 776/92 PEN. - modificada y/o complementada por: resolución 555/12 SAyDS, resolución 591/15 SAyDS, resolución 113/20 MAyDS, abrogada por resolución 302/23 MAyDS. |
Instituto Nacional del Agua y del Ambiente CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA - ESTABLECIMIENTOS - MULTAS Resolución (INA) 85/00. Del 22/6/2000. B.O.: 30/6/2000. Política Ambiental. Contaminación Hídrica. Efluentes. Líquidos Industriales. Fíjase una multa a aplicarse a los establecimientos industriales y/o especiales alcanzados por el régimen del Decreto N° 674/89, modificado por el Decreto N° 776/92, que no presenten la documentación técnica obligatoria. Ezeiza, 22/6/2000. VISTO las leyes N° 13.577, 20.324, los Decretos N° 674/89, 776/922, 1403/96, 92/00 y las Resoluciones y Disposiciones dictadas en su consecuencia y, CONSIDERANDO Que de acuerdo a las normativas citadas, el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE a través de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN, ejerce las funciones operativas derivadas del poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica. Que el artículo 34° de la Ley N° 13.577 modificada por la Ley N° 20.324, faculta al Organismo de aplicación en materia de control de la contaminación hídrica a imponer multas a los propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o en las reglamentaciones dictadas o que se dicten. Que el artículo 8° del Decreto N° 776/92 establece que todos los establecimientos industriales y/o especiales están obligados a presentar la documentación que el Organismo de aplicación exija. Que en tal sentido el Instituto dictó la Resolución N° 123/99 por la cual se aprobaron las Reglas para la Confección de la Documentación. Técnica exigida para todos los establecimientos industriales y/o especiales alcanzados por el cuerpo legal citado precedentemente. Que dicha Documentación Técnica obligatoria reviste carácter de Declaración Jurada. Que el artículo 14° inciso e) del Decreto N° 674/89 considera infracciones pasibles de sanciones el no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas. Que no se encuentra reglamentada la sanción por la no presentación de la Documentación Técnica obligatoria. Que por lo tanto se hace necesario establecer sanciones por la no presentación de la documentación aludida. Que el Decreto N° 1403/96 establece que el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE a través de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN deberá aplicar toda norma legal cuyo objetivo específico sea el control de la contaminación como también elaborar y proponer la modificación de las ya existentes cuando ello corresponda. Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional del Agua y del Ambiente. Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud del Decreto N° 92/00. Por ello, EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE RESUELVE: Artículo 1º — (art. sustituido por resolución 113/20 MAyDS) Fíjase una multa de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) a aplicarse a los establecimientos industriales y/o especiales alcanzados por el régimen del Decreto N° 674/89, modificado por el Decreto N° 776/92, que no presenten en término la Documentación Técnica Obligatoria y/o que no den cumplimiento en tiempo y forma a las observaciones y requerimientos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”. Art. 2° - Fijar un plazo máximo de sesenta (60) días a otorgar para la presentación de la Documentación Técnica obligatoria. Art. 3° - Vencido el plazo otorgado y ante la presentación de la Documentación Técnica obligatoria se procederá a aplicar la sanción que fija el artículo 1° de la presente Resolución. Art. 4° - Las observaciones efectuadas en la Documentación Técnica obligatoria deberán corregirse en un plazo no mayor a los treinta (30) días, el que una vez vencido y ante la falta de respuesta, se aplicará la multa especificada en el artículo 1° esta Resolución. Art. 5° - La reincidencia a las infracciones que establece la presente Resolución, se considerará nueva falta, duplicándose el monto de la multa con respecto a la última aplicada. Art. 6° - El pago de la multa no eximirá al establecimiento de las demás obligaciones que establece esta Resolución, debiéndose nuevamente contemplar los plazos mencionados en los artículo 2° y 4°. Art. 7° - En caso de omisión o falsedad de datos en la Documentación Técnica obligatoria se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 15° inciso e) del Decreto N° 674/89, modificado por el Decreto N° 776/92. Art. 8° - De forma. |
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