Argentina, Contaminación / Recursos Hídricos

- modifica y/o complementa a: ley 13577, deroga decreto 2125/78 PEN.

- modificada por: en edición, decreto 776/92 PEN, resolución 555/12 SAyDS, resolución 591/15 SAyDS, resolución 16/16 SCyMA, resolución 414 E/16 SCyMA, resolución 113/20 MAyDS, resolución 131-20_MAyDS, resolución 239/20 MAyDS, resolución 390/20 MAyDS, resolución 302/23 MAyDS.

Ministerio de Obras y Servicios Públicos

POLITICA AMBIENTAL - CONTAMINACIÓN HÍDRICA - ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES - VERTIDOS RESIDUALES

Decreto (PEN) 674/89. Del 24/5/1989. B.O.: 6/6/1989. Política Ambiental. Contaminación Hídrica. Establecimientos industriales y/o especiales que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquellos o conductos cloacales pluviales o a un curso de agua. Control de la contaminación. Normas. Ambito de aplicación. Derogación del dec. 2125/78.

Artículo 1º - Son objetivos del presente decreto:

a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas subterráneas y superficiales, de modo tal que se preserven sus procesos ecológicos esenciales.

b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos capaces de contaminar las aguas subterráneas y superficiales.

c) Evitar cualquier acción que pudiera ser causa directa o indirecta de degradación de los recursos hídricos.

d) Favorecer el uso correcto y la adecuada explotación de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

e) Proteger la integridad y buen funcionamiento de las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 2º - Están comprendidos en el régimen instituido por el presente decreto los establecimientos industriales y/o especiales, que produzcan en forma continua o discontinua vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquellos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua, de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o a afectar la salud de la población.

Art. 3° -  (texto s/ decreto 776/92 PEN, art. 5°) Esta normativa se aplicará en la Capital Federal, en los partidos de la provincia de Buenos Aires donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o el concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagües cloacales de dicha Empresa y en demás territorios nacionales.

TEXTO ANTERIOR:

Art. 3º - Esta normativa se aplicará en Capital Federal y los partidos de la provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

En cuanto a los establecimientos de los partidos no acogidos a su régimen, pero que utilicen en forma directa o indirecta sus instalaciones cloacales, sean éstas redes colectoras o cloacas máximas, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá incluirlos en el presente régimen.

Art. 4º - A los efectos del presente decreto se define:

Contaminación hídrica: Es la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, implique una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos asignados al recurso. El concepto incluye alteraciones perjudiciales del entorno vinculado a dicho recurso.

Vertido: Es el efluente residual evacuado fuera de las instalaciones de los establecimientos industriales y/o especiales, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, cursos de agua y el suelo, ya sea mediante evacuación o depósito.

Concentración: Es la masa de sustancia por unidad de volumen del vertido. A los fines del presente decreto se asimilará a este concepto la medición de la temperatura, el pH y sólidos sedimentables, en la forma que establezca la reglamentación.

Límite permisible: "LP": Es la concentración de los parámetros de calidad del vertido a partir de la cual se considera que el establecimiento ha efectuado una evacuación contaminante, resultando de aplicación el derecho especial para el control de la contaminación.

Derecho especial para el control de la contaminación: Es el monto a abonar, por los establecimientos cuyos vertidos superen los límites permisibles, por las tareas de fiscalización y saneamiento de los cursos de agua que la ley 13.577, modificada por la 20.324, asigna como obligaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y cuyo cálculo se especifica en el art. 7º.

Límites transitoriamente tolerados: "L.T.T.": Son las concentraciones de los parámetros de calidad del vertido a partir de las cuales es de aplicación el régimen de penalidades, para ello el vertido deberá además presentar las características correspondientes al vertido no tolerado.

Carga contaminante ponderada del parámetro i: "Pi":

Pi = Xi.Ci.Q donde

Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.

Ci: Es la concentración del parámetro i del vertido, en los casos que supere su límite transitoriamente tolerado.

Xi: Es la constante de ponderación que multiplicada por Ci representa el daño provocado en el destino del vertido por el parámetro i.

Carga contaminante ponderada total: "P": Es la sumatoria de los valores Pi.

Límite de carga contaminante ponderada total: "L.C.P.T.": Es la carga contaminante ponderada diaria total a partir de la cual se aplicarán las penalizaciones de acuerdo a lo dispuesto en el art. 15º del presente decreto.

Vertidos no tolerados: Son aquellos vertidos en los que alguno de los parámetros de calidad, registran concentraciones superiores a los límites transitoriamente tolerados y que sobrepasan a su vez, el valor límite de la carga contaminante ponderada total.

Valores guías de calidad: Son las concentraciones de los parámetros de calidad que se pretende alcanzar en cada recurso hídrico superficial o subterráneo.

Establecimiento: Es el lugar donde se realiza una actividad industrial y/o especial, en el que se pueda evacuar continua o discontinuamente vertidos, según lo establecido por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

Establecimientos industriales: Son aquellos establecimientos fabriles en los que, en las manufacturas, en las elaboraciones y en los procesos que produzcan una transformación de la materia prima o materiales empleados, en su forma o esencia, den origen a nuevos productos y evacuen vertidos, utilizando agua para dichos procesos, o para refrigeración o limpieza.

Establecimientos especiales: Son aquellos que en sus operaciones de fraccionamiento, manipuleo o limpieza de artículos y materiales, no produciendo ningún tipo de transformación en su esencia, evacuen vertidos.

Art. 5º - Los valores de los límites permisibles y transitoriamente tolerados serán fijados y modificados mediante resolución de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, sobre la base de las pautas fijadas para los valores guías de calidad de los cursos de agua. Estas pautas serán determinadas por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación. Los valores de los límites transitoriamente tolerados regirán durante un lapso de 2 (dos) años y disminuirán automáticamente como mínimo en un 10% (Diez por ciento) del valor inicial en forma bianual, si no se dispusiere una disminución mayor por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

En un lapso máximo de 10 (diez) años se igualarán estos valores con los límites permisibles.

El límite de carga contaminante ponderada total (L.C.P.T.) será fijado por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación a propuesta de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. Este valor será sólo susceptible de ser disminuido a criterio de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación.

Las constantes de ponderación Xi serán fijadas por la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación a propuesta de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación. A partir de su determinación inicial la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación podrá disponer solamente el incremento de los mismos.

Los valores iniciales de los límites y constantes a que se hace referencia en el presente artículo serán establecidos en un término de 60 (sesenta) días a partir de la sanción del presente decreto.

La alteración de dichos valores no podrán constituirse en condición de incremento o disminución de los derechos especiales para el control de la contaminación, cuando importe violar derechos adquiridos por un período no mayor de 1 (uno) año, salvo circunstancias especiales que sean consideradas y en cuanto éstas deriven de las características técnicas de las plantas de tratamiento.

DERECHO ESPECIAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACION

Art. 6° - (texto s/ decreto 776/92 PEN, art. 6°) Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada Secretaría el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.

El período de eximición será determinado por la Secretaría y en ningún caso podrá exceder los treinta (30) meses.

Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la citada Secretaría que los vertidos de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los límites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubiesen devengado, por ese período, con sus intereses a tasas de plaza.

La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.

TEXTO ANTERIOR:

Art. 6º - Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los límites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación, adicional a las tasas y otros cargos que por diversos conceptos esté abonando o deba abonar en el futuro a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que estos cumplan con los límites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.

El período de eximición será determinado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y que en ningún caso podrá exceder los 18 (dieciocho) meses.

Fenecido dicho plazo y no habiéndose comprobado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación que los vertidos de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentración inferiores a los límites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubieren devengado, por ese período, con su actualización monetaria e intereses de plaza.

Art. 7º - El derecho especial para el control de la contaminación, se calculará sobre la base de la siguiente fórmula:

De = M.B donde: B = N.F.Q

De: Es el derecho especial para el control de la contaminación, expresado en australes por bimestre.

B: Es la constante adimensional anual, base de; cálculo del De.

Q: Es el caudal diario del vertido, expresado en m3/día.

M: Es el coeficiente de actualización del importe del derecho especial para el control de la contaminación.

Será igual al coeficiente de actualización "K" definido en el art.. 12º del régimen tarifario instituido por decreto número 9022 del 10 de octubre de 1963 y sus modificatorias, que sea de aplicación a las tarifas de los establecimientos industriales y/o especiales, dividido por 10.000.000.000 (diez mil millones).

F: Es la sumatoria de los módulos Fi.

Fi: Es el módulo adimensional que será función de la concentración de los parámetros contaminantes "i" del vertido que superen los límites permisibles detectados en el mismo.

El valor de estos módulos será determinado por resolución de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación.

Las concentraciones a que se hace referencia surgirán de los análisis practicados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en la oportunidad que lo determine, durante el año anterior al del cobro del derecho especial para el control de la contaminación.

Esta empresa está obligada a tomar por lo menos 2 (dos) muestras por año, para determinar si corresponde el pago del derecho especial para el control de la contaminación por parte de un establecimiento industrial y/o especial.

N: Es el factor numérico variable en función del número de años en que el establecimiento presenta estado contaminante.

Para que el mismo vuelva a su valor inicial 1 (uno) además de no presentar estado contaminante por 2 (dos) años consecutivos, el establecimiento deberá demostrar fehacientemente la modificación del proceso de producción y/o modificación de las materias primas utilizadas y/o contar con unidades de tratamiento de los vertidos adecuadas que justifiquen ese resultado.

Sus valores se establecen en 1,00 (uno) para el primer año, en 1,10 (uno coma diez) para el segundo año, en 1,3 (uno coma tres) para el tercer año, en 1,6 (uno coma seis) para el cuarto año, en 1,9 (uno coma nueve) para el quinto año, en 2,8 (dos coma ocho) para el sexto año, en 3,9 (tres coma nueve) para el séptimo año, en 5,4 (cinco coma cuatro) para el octavo año, en 7,6 (siete coma seis) para el noveno año, en 10,0 (diez) para el décimo año, en 12,0 (doce) para el undécimo año, en 14,0 (catorce) para el duodécimo año, en 16,0 (dieciséis) para el décimo tercer año, en 18,0 (dieciocho) para el décimo cuarto año, en 20,0 (veinte) para el décimo quinto año, en 22,0 (veintidós) para el décimo sexto año, en 24,0 (veinticuatro) para el décimo séptimo año, en 26,0 (veintiséis) para el décimo octavo año, en 28,0 (veintiocho) para el décimo noveno año, y en 30,00 (treinta) para el vigésimo año.

A los efectos de la aplicación del factor N, se tomará como valor base para el cálculo, durante la vigencia del presente decreto, el último valor que le haya correspondido a los establecimientos industriales por aplicación de la normativa vigente al 31 de diciembre de 1988 (dec. 2125, del 12 de setiembre de 1978).

Art. 8º - Los derecho especiales para el control de la contaminación quedan incorporados al régimen tarifario de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

Dicho derechos especiales se liquidarán simultáneamente con la facturación correspondiente a la de los otros servicios.

En caso de modificarse el período de facturación de los otros servicios para este tipo de usuarios, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá realizar el ajuste necesario en el coeficiente de actualización M.

La vía judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.

Art. 9º - Los fondos percibidos en concepto de derechos especiales para el control de la contaminación, serán administrados por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación y destinados a los siguientes fines:

a) Adquisición de materiales, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de vertidos.

b) Equipamiento para operación, mantenimiento y/o mejoras de instalaciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación afectadas por la contaminación hídrica.

c) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.

d) Financiación de los convenios que se celebren con municipalidades de las localidades donde presta servicios la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o con cualquier organismo de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto y obra para la preservación del recurso hídrico.

La Empresa Obras Sanitarias de la Nación informará anualmente a la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación sobre la previsión y destino de estos fondos. Además determinará el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los fondos provenientes de la aplicación de la presente normativa.

Art. 10 - Todos los establecimientos industriales y/o especiales están obligados a presentar una declaración jurada anual conteniendo los datos que se especificarán en la resolución reglamentaria del presente decreto, avalada por un funcionario responsable del establecimiento.

Los establecimientos podrán agregar a los datos solicitados toda información aclaratoria que fundamente sus informes.

A todo establecimiento industrial y/o especial que no efectúe la presentación en término de dicha declaración, se le aplicará las multas previstas en el art. 15º del presente dec. y dará lugar a la confección de oficio de declaración por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 11º - El caudal diario del efluente a considerar para el cálculo de los derechos especiales para el control de la contaminación se obtendrá de la declaración jurada del responsable del establecimiento.

En cualquier caso, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación podrá efectuar esas verificaciones o determinaciones de oficio. La forma de cálculo del caudal diario del vertido será determinado por la reglamentación respectiva. De la misma manera las características de barros y concentrados provenientes de las plantas de tratamiento surgirán de la declaración jurada del responsable del establecimiento o mediante determinación de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

En los casos en los cuales la Empresa Obras Sanitarias de la Nación proceda a determinar mediante inspección o de oficio el caudal del vertido proveniente de los establecimientos, o el volumen de los barros concentrados provenientes de las plantas de tratamiento, se notificará al interesado quien dentro de los 20 (veinte) días hábiles subsiguientes, podrá formular cualquier tipo de reclamo al respecto. vencido ese plazo se interpretará que presta conformidad a lo notificado. El mismo plazo rige para las actualizaciones periódicas.

Art. 12 - Queda prohibido acumular residuos sólidos, semisólidos, escombros o sustancias, cualquiera sea su naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

Los establecimientos incursos en esta acciones deberán hacerse cargo de los costos de todo tipo que provoque la remoción, traslado, tratamiento y disposición al lugar habilitado a tal fin, de los residuos, escombros o sustancias, sin perjuicio de ser pasibles de las sanciones y derecho especiales revistos.

PENALIDADES

Art. 13 - A los establecimientos que realicen vertidos no tolerados, sin perjuicio de abonar el derecho especial por el control de la contaminación calculado según lo establecido por el art. 7º, se les aplicará el régimen de penalidades que se indica en el art. 15º.

Art. 14 - Se consideran infracciones pasibles de las sanciones establecidas por los arts. 31 y 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, las siguientes:

a) Descargar vertidos de cualquier actividad exceptuando la doméstica a un cuerpo receptor, sin autorización previa de la Empresa Obra Sanitarias de la Nación.

b) Descargar vertidos no tolerados.

c) Descargar vertidos de cualquier actividad directa o indirectamente a la vía pública y napas freáticas.

d) Falta de presentación de la declaración jurada anual o la falsedad u ocultamiento de la información solicitada por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

e) El no cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en el presente decreto y de las resoluciones que se dicten en su consecuencia.

Art. 15 - Las infracciones especificadas en el art. 14 serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Los establecimientos que descarguen vertidos sin autorización o que no se registren ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a los fines de su empadronamiento serán pasibles de la multa máxima establecida en el art. 34 de la ley 13.577 modificada por la 20.324.

b) Los establecimientos existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, que efectúen vertidos no tolerados, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1. Una multa equivalente, como mínimo, a un tercio de la máxima establecida en el art. 34 de la ley 13.577 modificada por la 20.324,graduada de acuerdo a la peligrosidad y cantidad del vertido.

Simultáneamente se intimará al responsable del establecimiento a que, en un plazo no mayor de 4 (cuatro) meses, arbitre las medidas o inicie las obras de tratamiento de los vertidos, necesarias para solucionar el estado contaminante. Deberá presentar ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación los planos, el cronograma de trabajo y un compromiso de ejecución de las obras proyectadas.

Esta documentación deberá ser avalada por un profesional habilitado, que se responsabilice de la veracidad de lo consignado y de la eficacia de las instalaciones, para que la calidad del efluente final cumpla con las normas vigentes.

2. Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá controlar, dentro de los 2 (dos) meses siguientes, la calidad de los vertidos.

Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados y no se hubiera presentado la documentación requerida precedentemente, se aplicará una nueva multa equivalente, como mínimo, a los dos tercios del monto tope que establece el art. 34 de la ley 13.577 modificada por la 20.324 y se volverá a intimar a que se corrija la calidad de los vertidos y la presentación de la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en el inc. b)1. del presente artículo todo ello en un plazo no mayor a los 2 (dos) meses.

3. La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá controlar, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al último plazo concedido, la calidad de los vertidos.

Si se constatara la existencia de vertidos no tolerados, se procederá al cierre del desagüe comprometido por el lapso de 2 (dos) días, con la intimación a corregir la calidad de los vertidos de acuerdo a lo expresado en el punto 1 del inc. b) del presente artículo en un plazo máximo de 15 (quince) días.

4. Vertidos dicho plazo y ante la no presentación de la documentación requerida precedentemente, se procederá a la clausura de dichos desagües hasta que se compruebe fehacientemente que el responsable del establecimiento adecuó la calidad de los vertidos a lo dispuesto en el presente decreto.

Las penalidades se suspenderán ante la presentación de la documentación requerida y el cumplimiento del cronograma de trabajos. Dicho plazo no superará el que fije la Empresa Obras Sanitarias de la Nación para cada tipo de instalación y que en ningún caso podrá exceder los 18 (dieciocho) meses posteriores a la presentación.

El responsable del establecimiento deberá presentar informe trimestral de avance de tareas.

Una vez realizadas las instalaciones de tratamiento, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá habilitar las mismas con la aprobación provisoria de la calidad de sus vertidos.

c)

1. Los establecimientos que con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto inicien sus actividades o amplíen las existentes de manera que produzcan nuevos vertidos, sólo podrán realizarlos con las plantas de tratamiento necesarias funcionando.

2. A partir de la fecha especificada en el art. 19 inc. c) del presente decreto, y dentro de los 3 (tres) meses subsiguientes, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá controlar la calidad de los vertidos.

Si los mismos fueron no tolerados, los establecimientos serán pasibles de la multa máxima establecida en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la ley 2.324, y se intimará a corregir la calidad de los vertidos en un plazo máximo de 2 (dos) meses.

3. Vencido dicho plazo y dentro de los 30 (treinta) días siguientes la Empresa Obra Sanitarias de la Nación controlará la calidad de los vertidos.

De constatar que se evacuan vertidos no tolerados, sus responsables serán pasibles de la multa máxima estipulada en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324 y se intimará a realizar las obras necesarias para corregir la calidad de los vertidos en un plazo máximo de 1 (un) mes.

4. Vencido dicho plazo, y dentro de los 30 (treinta) días siguientes, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá exigir que se demuestre fehacientemente la realización de las obras necesarias para corregir la calidad de los vertidos y constatará la inexistencia de vertidos no tolerados. En caso de incumplimiento, se procederá a la clausura de los desagües.

Cuando las infracciones produzcan graves riesgos para la salud pública , se podrá proceder a la clausura de los desagües de los establecimientos en plazos menores.

Toda reincidencia en acciones contaminantes importará la aplicación de las secuencias de las sanciones previstas en el presente artículo, a partir de la última que le haya sido aplicada al establecimiento. No se considerará reincidencia cuando hubiere transcurrido un plazo de 3 (tres) años de la última constatada.

d) Los establecimientos que omitieren presentar en término la declaración jurada a que se refiere el art. 10 del presente decreto, serán pasibles de una multa equivalente al 10 (diez) por ciento de la máxima prevista en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, duplicándose la misma en caso de reincidencia.

e) Los establecimientos que incurrieren en omisión o falsedad de datos en la declaración jurada de modo tal que esto oculte la existencia de actividad contaminante, serán pasibles de una multa del 25 (veinticinco) por ciento de la máxima prevista en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324, que se duplicará en caso de reincidencia.

La falsedad de datos en la declaración jurada será causa de denuncia penal por parte de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

f) reincidencia de las infracciones especificadas en el artículo 14 del presente decreto, una vez cumplidos los plazos establecidos, se considerará nueva falta respecto a lo previsto en el art. 34 de la ley 13.577, modificada por la 20.324.

Los plazos mencionados en este artículo no son prorrogables.

Para la aplicación del art. 34 de la ley 13.577 modificada por la 20.324, citada en el presente artículo, las multas se deberán actualizar de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del mismo art. 34 y en el dec. 3074 del 3 de diciembre de 1979.

Art. 16 - En los casos que la Empresa Obras Sanitarias de la Nación suspenda las sanciones por la presentación de la documentación requerida en el art. 15, el sancionado deberá otorgar seguros de caución, fianza solidaria sin beneficio de excusión o cualquier otro medio que garantice el efectivo cumplimiento de las sanciones y sus accesorios.

Si durante el período otorgado por esta norma, el sancionado cesare en sus actividades o solicitare concurso de acreedores, o cediere a cualquier título el inmueble, caducarán los plazos pendientes, tornándose exigible la totalidad de la suma adeudada actualizada y sus accesorios.

Los costos de inspección de vertidos, cuando de la misma resulte la constatación de una infracción, serán satisfechos por el infractor.

Estas sumas y las provenientes de multas deberán ser exigidas judicialmente por vía de apremio.

Art. 17 - Bimestralmente la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación publicará en dos diarios de la Capital Federal la nómina de establecimientos sancionados administrativamente en los términos del art. 15 por producir vertidos no tolerados.

Se indicará en dicha publicación la conducta incriminada, los daños al medio ambiente que la acción ocasiona y la relación entre la carga contaminante y el "L.C.P.T.".

La publicación de los establecimientos se ordenará en forma decreciente de acuerdo a la relación descripta.

Asimismo se publicará la nómina de establecimientos que corrigieron el estado contaminante a su solicitud.

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

Art. 18 - Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación y/o la Empresa Obras Sanitarias de la Nación la existencia de vertidos contaminantes.

Para ello podrá ofrecer toda prueba que acredite lo denunciado.

La denuncia podrá hacerse en forma verbal y actuada con la identificación del denunciante.

La Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá efectuar las inspecciones y demás diligencias necesarias para la comprobación de la contaminación denunciada, con especial referencia a su localización, cualificación, cuantificación y evaluación.

El denunciante podrá, a su requerimiento, asistir a las inspecciones que se lleven a cabo. Su participación estará limitada a la verificación de la existencia de desagües y a presenciar la extracción de muestras de vertidos de los mismos.

En todos los casos deberá labrarse acta in situ, incorporándose todo tipo de prueba.

Un registro de denuncias será confeccionado por la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, sin perjuicio de lo establecido en el art. 22.

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 19 - (Texto s/ dec. 776/92, art. 8°) Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano con los siguientes requisitos:

a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.

b) Presentar la documentación que la aludida Secretaría exija. Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto y construcción de dicha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.

c) Adecuar la calidad de los vertidos a los límites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los límites mencionados ante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el art. 7° del dec. 674/89.

A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 del premencionado decreto.

TEXTO ANTERIOR:

Art. 19 - Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la Empresa Obras Sanitarias de la Nación con los siguientes requisitos:

a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.

b) Presentar la documentación que la Empresa Obras Sanitarias de la Nación exige en el Reglamento para las Instalaciones Sanitarias internas y Perforaciones o en la norma que reemplace a éste.

Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto, construcción, operación y mantenimiento de dicha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.

c) Adecuar la calidad de los vertidos a los límites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello, dispondrán de un plazo de hasta 180 (ciento ochenta) días para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los límites mencionados.

Durante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el artículo séptimo.

A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 y concordantes.

Art. 20 - Las empresas transportistas de vertidos deberán recabar, al generador de éstos, la documentación que acredite su calidad y cantidad a efectos de ser presentada en los repositorios habilitados.

Los generadores serán responsables civil y penalmente por la autenticidad de dichas constancias y por los cargos que surjan de la característica del verbo.

Las empresas transportistas deberá cumplir con las normas de seguridad que correspondan al transporte según el tipo de vertido.

Estos vertidos sólo podrán ser depositados en los lugares habilitados para ello, siendo responsables solidariamente la empresa transportista y el generador de los mismos de su cumplimiento. Cuando el uso de estos lugares implique la utilización de conducciones de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, ésta deberá realizar controles cualicuantitativos de los vertidos.

Art. 21 - A partir del 1 de enero de 1989 las autorizaciones condicionales de volcamiento para establecimientos industriales y/o especiales, tendrán validez de 3 (tres) años y serán renovables de no comprobarse acción contaminante punible de acuerdo a lo previsto en el art. 15.

Art. 22 - La Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación designará un coordinador para el desempeño de las tareas de armonización de las políticas fijadas con el accionar de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación.

Dicho representante deberá:

a) Informar a la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación con la periodicidad que se le indique, de las inspecciones que se efectúen y sus resultados.

b) Confeccionar registros actualizados de empresas que se encuentren en estado contaminante, las penalidades aplicadas y derechos especiales devengados.

c) Presentar las inspecciones cuando lo considere necesario, o la envergadura e importancia de la misma lo impongan.

d) Llevar el registro de denuncias previstas en el art. 18.

Art. 23 - Créase la Comisión para la prevención de la Contaminación Hídrica. La misma tendrá el carácter de honoraria y permanente, y estará integrada por representantes de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación, de la Municipalidad de Buenos Aires, de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, de las entidades representativas de los establecimientos industriales y especiales y de los organismos nacionales, provinciales y municipales que sean convocados a dicho efecto por el presidente de la Comisión.

Esta Comisión estará presidida por el secretario de Recursos Hídricos, pudiendo éste delegar dicha función en el subsecretario de Recursos Hídricos.

Cada uno de los sectores que la componen, propondrán un representante titular y uno alterno que serán designados por el señor secretario de Recursos Hídricos.

Son funciones de la comisión:

a) Asesorar en todos los aspectos que hacen a la aplicación d este decreto. En especial en todas las acciones derivadas de la aplicación de penalidades y publicación de establecimientos con vertidos contaminantes.

Asesorar acerca de la determinación de los límites y coeficientes aplicados en el presente decreto y sus futuras modificaciones.

Evaluar los resultados de la aplicación de este decreto y proponer las mejoras emergentes de su puesta en vigencia.

b) Presenciar las inspecciones cuando así lo considere conveniente, pudiendo a estos efectos destacar a algunos de sus integrantes.

c) Asesorar sobre las acciones que promuevan y faciliten la construcción de plantas de tratamiento de vertidos, así como toda medida que tienda a la preservación de los recursos hídricos.

d) Estudiar y proponer técnicas y legales al problema general de la contaminación hídrica en el ámbito a que hace referencia el art. 3 del presente decreto.

e) Presentar memorias del estado de la contaminación hídrica al señor ministro de Obras y Servicios Públicos.

f) Proponer al señor Ministro de Obras y Servicios Públicos, la designación de colaboradores ad honorem para evacuar consultas en temas técnicos.

g) Redactar su reglamento interno en el cual deberá preverse reuniones periódicas y medidas para asegurar una regular concurrencia de sus integrantes.

Los integrantes de la Comisión contarán con credenciales identificatorias válidas para ser presentadas ante los organismos comprometidos en la aplicación de este decreto.

Art. 24 - Derógase el dec. 2125 de 1978, sin perjuicio de los derecho de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación para percibir toda suma que haya devengado a su favor por aplicación del citado decreto.

Art. 25 - De forma.

(Nota Ecofield: Por art. 3º del Decreto Nº 776/92 B.O. 15/05/1992, se sustituyeron, en los artículos 4º, 5º, 7º, 9º, 10,11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del presente Decreto, las expresiones "la Empresa OBRAS SANITARIAS DE LA NACION" y "la SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DE LA NACION" por la expresión "la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO".)

(Nota Ecofield: Por art. 1° de la Resolución N° 25/2004 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 20/1/2004 se incluye a los establecimientos indicados en el Anexo I de la Resolución de referencia en el Régimen de Aplicación del presente Decreto).

Número/Dependencia Fecha Publicación Descripción
Resolución  79179/1990 OBRAS SANITARIAS DE LA NACION (OSN)
 
07-ago-1990 RECURSOS HIDRICOS 
DECRETO Nº 674/89 - DISPOSICIONES INSTRUMENTALES
Resolución  79529/1991 OBRAS SANITARIAS DE LA NACION (OSN)
 
04-abr-1991 RECURSOS HIDRICOS 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1989
Resolución  79580/1991 OBRAS SANITARIAS DE LA NACION (OSN)
 
08-may-1991 RECURSOS HIDRICOS 
DECLARACION JURADA ANUAL
Resolución  120/1991 SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
 
26-nov-1991 RECURSOS HIDRICOS 
VERTIDOS A POZOS ABSORBENTES
Resolución  80461/1992 OBRAS SANITARIAS DE LA NACION (OSN)
 
29-abr-1992 RECURSOS HIDRICOS 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1991
Decreto  776/1992 PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
 
15-may-1992 RECURSOS HIDRICOS 
CONTROL DE CONTAMINACION
Resolución  370/1992 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
23-nov-1992 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1991
Resolución  136/1993 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
19-abr-1993 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1992
Resolución  198/1993 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
20-may-1993 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1992
Resolución  231/1993 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
24-jun-1993 RECURSOS HIDRICOS 
LIMITE DE CARGA CONTAMINANTE PONDERADA TOTAL
Resolución  242/1993 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
29-jun-1993 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
VERTIDOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS
Resolución  97/1994 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
23-jun-1994 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1993
Resolución  235/1995 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
31-jul-1995 RECURSOS HIDRICOS 
AVAL DE DOCUMENTACION - TITULOS PROFESIONALES
Disposición  85/1995 SUBSECRETARIA DE AMBIENTE HUMANO
 
19-sep-1995 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1994
Resolución  691/1996 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
26-nov-1996 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1995
Resolución  98/1997 INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
 
16-sep-1997 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL
Resolución  34/1998 INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
 
17-mar-1998 CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA 
REGLAS PARA PRESENTAR DOCUMENTACION TECNICA
Resolución  619/1998 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
 
18-ago-1998 TRATAMIENTO TOTAL O PARCIAL DE EFLUENTES 
USUARIOS DE PRODUCTOS DE ORIGEN MICROBIANO
Resolución  167/1998 INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
 
02-oct-1998 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - PRECIO
Resolución  166/1998 INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
 
02-oct-1998 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑOS 1997 Y 1996
Resolución  251/1998 INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
 
14-ene-1999 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 1997
Resolución  123/1999 INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
 
27-abr-1999 CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA 
CONFECCION DE DOCUMENTACION TECNICA
Resolución  799/1999 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUST
 
30-sep-1999 CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA 
LIMITES DE CALIDAD DE DESCARGA PARA CIANUROS
Resolución  963/1999 SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUST
 
07-oct-1999 CONTAMINACION HIDRICA 
LIMITES DE VERTIDO
Resolución  32/1999 INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
 
15-dic-1999 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑOS 1998 Y 1997
Resolución  85/2000 INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Y DEL AMBIENTE
 
30-jun-2000 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECRETO Nº 674/89 - MULTA
Resolución  1082/2001 SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AM
 
24-oct-2001 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 2000
Resolución  1444/2002 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
 
08-ene-2003 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑOS 2000 Y 2001
Resolución  151/2003 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
 
06-nov-2003 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y/O ESPECIALES 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑOS 2002, 2001 Y 2000
Resolución  25/2004 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
 
20-ene-2004 RECURSOS HIDRICOS 
DECRETO Nº 674/89 - INCLUSION DE ESTABLECIMIENTOS
Resolución  629/2004 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
 
21-sep-2004 CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA 
DECLARACION JURADA ANUAL - AÑO 2003
Resolución  316/2005 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
 
04-abr-2005 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE 
DECLARACION JURADA ANUAL
Resolución  777/2005 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
 
01-sep-2005 DESAGUES INDUSTRIALES 
CORTE DEL SERVICIO - PROCEDIMIENTO DE REHABILITACION - APROBACION
Resolución  555/2012 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
 
16-mar-2012 CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA 
ESTABLECIMIENTOS - REGLAS PARA CONFECCION Y PRESENTACION DE DOCUMENTACION TECNICA
Resolución  607/2012 SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
 
28-mar-2012 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 
CAMARA DE TOMA DE MUESTRAS Y MEDICION DE CAUDALES

 

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