Ente Nacional Regulador de la Electricidad
ENERGÍA ELECTRICA -
METODOLOGIA PARA EVALUAR LAS OBRAS DE CONSTRUCCION, EXTENSION O
AMPLIACION DE INSTALACIONES ELECTR.
Resolución (ENRE) 467/09. Del
23/9/2009. B.O.: 26/10/2011. Aprobar la metodología para evaluar las
obras de Construcción, Extensión o Ampliación de Instalaciones
Eléctricas en el ámbito del Servicio Público de Transporte y
Distribución de Energía Eléctrica, sujetos a Jurisdicción Nacional,
que como ANEXO forma parte de la presente Resolución.
VISTO: El Expediente ENRE Nº 29.785/2009,
las Resoluciones ENRE Nº 46/1994 y Nº 826/1996 y la Resolución ENRE
Nº 69/2001 y,
Que el artículo 11º de la Ley Nº 24.065
establece que ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la
construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que
precise la calificación del Ente, ni la extensión o ampliación de
las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la
conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o
ampliación,
Que en virtud de esa disposición legal
este Ente dictó la Resolución ENRE Nº 46/1994 y sus modificatorias
la Resolución ENRE Nº 826/1996 y la Resolución ENRE Nº 69/2001 a los
efectos de reglamentar y determinar la magnitud de las instalaciones
cuya operación y/o construcción requiere calificación de necesidad
pública.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD debe sujetar su accionar a los principios de política
general en materia de electricidad, fijados por el artículo 2º de la
Ley Nº 24.065 y disposiciones de la misma norma, entre los que se
encuentran el de proteger adecuadamente los derechos de los
usuarios, regular la actividad de transporte y distribución de
electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen sean justas
y razonables y asimismo, prevenir que los particulares se vean
afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, en razón
de la construcción y/u operación de instalaciones de algún
transportista o distribuidor.
Que el Subanexo II C de los Contratos de
Concesión de las Transportistas define el monto máximo de inversión
para calificar una Ampliación como de tipo Menor.
Que por otro lado, el punto 2 del ANEXO
16 de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el
Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución
ex SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61/1992 y sus normas
modificatorias y complementarias (LOS PROCEDIMIENTOS) prescribe: “2.
Reglamento de Acceso y Ampliaciones del Sistema de Transporte de
Energía Eléctrica. ARTICULO 28: “Considérase AMPLIACION MENOR a
aquella cuyo monto no supere el valor establecido en el SUBANEXO
II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte”.
Que el tiempo transcurrido desde el
dictado de las resoluciones mencionadas hacen necesaria la revisión
del criterio adoptado oportunamente a los efectos de proceder a la
emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en los
términos del ARTICULO 11 de la Ley Nº 24.065.
Que en razón de la experiencia recogida y
los principios antes expuestos, resulta conveniente modificar el
contenido de la Resolución ENRE Nº 826/1996, teniendo en
consideración otros aspectos que van más allá de los costos típicos
de las instalaciones involucradas.
Que orden a lo expresado, corresponde
asimismo modificar el monto máximo de inversión establecido en el
Subanexo II C de los Contratos de Concesión de las Transportistas
para las Ampliaciones Menores.
Que en esos contratos aparece clara la
diferencia entre la convención propiamente dicha y la reglamentación
del servicio que ese contrato obliga a prestar al concesionario,
facultad esta última que ostenta este Ente Regulador, en virtud de
lo dispuesto en la Ley Nº 24.065.
Que la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio es
una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de
emitirlos.
Que en esta concepción debe señalarse que
no sólo los Subanexos del Contrato de Concesión integran los
aspectos reglamentarios del servicio, sino que también lo integran
aquellas disposiciones del Contrato de Concesión que son de esa
naturaleza.
Que además, sin perjuicio de las
facultades expresas mencionadas en la Ley 24.065, esta norma ha
otorgado al Ente la capacidad genérica para realizar todos los actos
necesarios para “hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y
disposiciones complementarias, controlando la prestación de los
servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los
contratos de concesión” (art. 56º inc. s).
Que el espíritu de la Ley 24.065 es dotar
al Ente Regulador de todas las facultades necesarias, para hacer
cumplir dicha ley y todas las normas aplicables, sea a través de los
medios expresamente establecidos en dicha norma, como mediante otros
que se encuentran implícitos en ella.
Que en razón de todo lo expuesto,
corresponde establecer que el requerimiento del Certificado de
Conveniencia y Necesidad Pública, deberá ser evaluado teniendo en
cuenta: i) Potencialidad de intereses involucrados, respecto del
carácter en que participan los USUARIOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE en
los términos de LOS PROCEDIMIENTOS; ii) Potencialidad de intereses
que, con independencia de ser beneficiarios en los términos de LOS
PROCEDIMIENTOS, vean afectados sus derechos subjetivos o intereses
legítimos; iii) Potencialidad de afectación de intereses en cuanto a
aspectos funcionales de la obra respecto del sistema y iv) El
Impacto ambiental.
Que cada uno de los aspectos detallados
deberá ser evaluado individualmente, por medio de la metodología
cuyo análisis se encuentra desarrollado en el Memorándum AARyEE Nº
688/2009 de fojas 1/7, que tiene como parámetro de análisis el grado
de afectación y la importancia del interés que afecta y que corno
ANEXO integra este acto.
Que en función de lo expuesto corresponde
aprobar la metodología para evaluar las obras; calificar como
ampliaciones mayores y susceptibles de otorgamiento del
correspondiente Certificado de Conveniencia y Necesidad Publica, a
aquellas obras en que, la suma de todos los aspectos evaluados,
conforme a la citada metodología resulte en un puntaje igual o mayor
a SESENTA (60) puntos sobre CIEN (100) puntos como máximo.
Que, en consecuencia, corresponde dejar
sin efecto las Resoluciones ENRE Nº 46/1994 y ENRE Nº 826/1996 y
establecer que la presente modifica el ANEXO I de la Resolución ENRE
Nº 69/2001.
Que en igual sentido corresponde
modificar el Subanexo II C de los Contratos de Concesión de
“TRANSENER S.A.”; “TRANSNOA S.A.”, “TRANSNEA S.A.”, “DISTROCUYO S.A.”,
“TRANSPA S.A.”, “TRANSBA S.A.”, “TRANSCO S.A.” y del ENTE PROVINCIAL
DE ENERGIA DE NEUQUEN, en lo que refiere al monto máximo de
inversión establecido para las Ampliaciones Menores, debiendo
calificarse como Ampliaciones Menores aquellas en que la suma de
todos los aspectos evaluados, según lo establecido en la metodología
detallada en el ANEXO a la presente, resulte en un puntaje menor o
igual a CINCUENTA Y NUEVE (59) puntos.
Que la presente Resolución y su Anexo
deberán ser remitidas a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION para
su conocimiento.
Que se ha dado cumplimiento al Dictamen
previo exigido en el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD tiene competencia para el dictado de la
presente, en virtud de lo establecido por los Artículos 11, 56),
inciso s, y 63), inciso g), de la Ley Nº 24.065 y su Decreto
Reglamentario Nº 1398/92.
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar la metodología para
evaluar las obras de Construcción, Extensión o Ampliación de
Instalaciones Eléctricas en el ámbito del Servicio Público de
Transporte y Distribución de Energía Eléctrica, sujetos a
Jurisdicción Nacional, que como ANEXO forma parte de la presente
Resolución.
ARTICULO 2º — Establecer que los
concesionarios del Servicio Público de Distribución y Transporte o
los Transportistas Independientes vinculados a éstos, a través de
una licencia técnica, sujetos a Jurisdicción Nacional, no podrán
comenzar la construcción, extensión o ampliación de instalaciones
eléctricas u operación de las mismas cuando, la suma de todos los
aspectos evaluados, resulte en un puntaje mayor o igual a SESENTA
(60) puntos conforme a la metodología aprobada en el ARTICULO 1 de
la presente, sin el correspondiente Certificado de Conveniencia y
Necesidad Pública emitido por el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad.
ARTICULO 3º — Establecer que los
Concesionarios del Servicio Público Transporte o Transportistas
Independientes vinculados a éstos, a través de una licencia técnica,
sujetos a Jurisdicción Nacional, no podrán comenzar la construcción,
extensión o ampliación de instalaciones eléctricas u operación de
las mismas cuando, la suma de todos los aspectos evaluados, resulte
en un puntaje menor o igual a CINCUENTA Y NUEVE (59) puntos conforme
a la metodología aprobada en el ARTICULO 1 de la presente, sin la
correspondiente autorización otorgada por este Ente Regulador.
ARTICULO 4º — Establecer que aquellas
obras en que la suma de todos los aspectos evaluados, resulte en un
puntaje menor o igual a CINCUENTA Y NUEVE (59) puntos conforme a la
metodología aprobada en el ARTICULO 1 de la presente, serán
calificadas como AMPLIACIONES MENORES.
ARTICULO 5º — Dejar sin efecto las
Resoluciones ENRE Nº 46/1994 y ENRE Nº 826/1996, a partir del
dictado de la presente.
ARTICULO 6º — Establecer que la
Resolución que se aprueba modifica el ANEXO I Resolución ENRE Nº
69/2001 en su parte pertinente.
ARTICULO 7º — Dejar sin efecto el
Subanexo II C de los Contratos de Concesión de “TRANSENER S.A.”, de
“TRANSNOA S.A.”, de “TRANSNEA S.A”, de “DISTROCUYO S.A.”, de
“TRANSPA S.A.”, de TRANSBA S.A.”, de “TRANSCO S.A.” y del ENTE
PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUEN, en lo que refiere al monto máximo
de inversión establecido para las Ampliaciones Menores.
ARTICULO 8º — Remitir copia de la
presente Resolución a la SECRETARIA DE ENERGIA DE LA NACION para su
conocimiento.
ARTICULO 9º — Notifíquese a CAMMESA; a
“EDENOR S.A.”, a “EDESUR S.A.”, a “EDELAP S.A.”, a “TRANSENER S.A.”,
a “TRANSNOA S.A.”, a “TRANSNEA S.A.”, a “DISTROCUYO S.A.”, a
‘TRANSPA S.A.”, a “ TRANSBA S.A.”, a “TRANSCO S.A.” y al ENTE
PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUEN.
ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, y
oportunamente archívese.
Anexo a la Resolución ENRE Nº 467/09
(Anexo sustituido por art. 2º de la
Resolución Nº 257/2011 del Ente
Nacional Regulador de la Electricidad B.O. 26/10/2011)
Metodología para Evaluar
las obras de Ampliación de Capacidad en el ámbito del Servicio Público
de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica sujetos a Jurisdicción
Nacional
El requerimiento de
Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para comenzar la
construcción u operación de obras deberá ser evaluado teniendo en cuenta
los siguientes aspectos:
I. Potencialidad de intereses
involucrados, respecto del CARACTER en que participan los USUARIOS del
Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en los términos de LOS
PROCEDIMIENTOS y de la Distribuidora de Energía Eléctrica en los
términos de los Contratos de Concesión.
II. Potencialidad de
intereses que, con independencia de ser beneficiarios en los términos de
LOS PROCEDIMIENTOS, vean afectados sus derechos subjetivos o intereses
legítimos
III. Potencialidad de
afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra
respecto del sistema.
IV. El Impacto ambiental.
1. Metodología de Evaluación
Cada aspecto deberá ser
evaluado individualmente para ello.
I.- Potencialidad de
intereses involucrados, respecto del CARACTER en que participan los
USUARIOS del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en los términos
de LOS PROCEDIMIENTOS y de la Distribuidora de Energía Eléctrica en los
términos de los Contratos de Concesión.
• USUARIOS del SERVICIO
PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA son los Generadores,
Distribuidores y Grandes Usuarios reconocidos como agentes del MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA. Se denominan USUARIOS DIRECTOS de una TRANSPORTISTA
a los que se encuentren físicamente vinculados a sus instalaciones. Se
denominan USUARIOS INDIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se
encuentren eléctricamente vinculados con ella a través de las
instalaciones de otros agentes del MEM. Afectación BAJA.
• USUARIOS FINALES: son los
destinatarios finales del servicio de distribución de energía eléctrica.
Afectación BAJA.
• BENEFICIARIO de una
ampliación en el Sistema de Transporte a todo Usuario del Sistema de
Transporte que reciba una parte de los beneficios que la ampliación
produce en su Area de Influencia, midiéndose dicho beneficio en función
del uso de la ampliación. Todo Usuario vinculado a un nodo del Sistema
de Transporte en cuya Area de Influencia quede comprendido algún
elemento de la ampliación será considerado un Beneficiario y participará
en el prorrateo de los costos de amortización de una ampliación
realizada por Título III Concurso Público. Afectación ALTA.
• BENEFICIARIO de una
ampliación en el Sistema de Distribución a todo Usuario del Sistema de
Distribución que reciba una parte de los beneficios que la ampliación
produce en su Area y que participe en el prorrateo de los costos de
amortización de la ampliación a través de un cargo específico.
Afectación ALTA.
II.- Potencialidad de
intereses de usuarios de transporte, con independencia de ser
beneficiarios en los términos de LOS PROCEDIMIENTOS, y de usuarios de
distribución vean afectados sus derechos subjetivos o intereses
legítimos.
i.- Reemplazo de un
equipamiento por otro que permita ampliar la capacidad y/o eliminar
restricciones y/o incorporación de nuevo equipamiento a una Estación
Transformadora Existente. Afectación BAJA.
ii.- Instalación de una nueva
Estación Transformadora o nueva línea de media o Alta Tensión.
Afectación ALTA.
III.- Potencialidad de
afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra
respecto del sistema.
i.- Reemplazo de un
equipamiento por otro que permita ampliar la capacidad y/o eliminar
restricciones.
Celdas |
Afectación BAJA |
Protecciones, Transformadores de
Intensidad, Automatismos, otros 1 |
Afectación BAJA |
Campos |
Afectación MEDIA |
Transformadores AT |
Afectación ALTA |
Transformadores MT |
Afectación MEDIA |
Líneas de Media tensión |
Afectación MEDIA |
Líneas de Alta tensión |
Afectación ALTA |
¹ Por otros deberá entenderse los equipamientos asociados a ampliaciones
especiales de capacidad conforme el Subanexo I del Anexo 34 de LOS
PROCEDIMIENTOS.
ii.- Incorporación de un
nuevo equipamiento a una Estación Transformadora Existente.
Celdas |
Afectación BAJA |
Protecciones, Transformadores de
Intensidad, Automatismos, otros (1) |
Afectación BAJA |
Campos |
Afectación MEDIA |
Transformadores AT |
Afectación ALTA |
Transformadores MT |
Afectación MEDIA |
iii .- Instalación de una nueva Estación Transformadora AT/AT y AT/MT.
Afectación ALTA.
iv .- Instalación de una
nueva línea de Alta Tensión. Afectación ALTA.
v.- Instalación de una nueva
línea de Media Tensión. Afectación MEDIA.
IV.- Impacto ambiental
i.- Requiere Evaluación de
Impacto Ambiental Afectación ALTA.
ii.- No requiere Evaluación
de Impacto Ambiental, debiendo presentar la información correspondiente
conforme a la normativa vigente (PGA, etc.) Afectación BAJA.
El Departamento de Ambiente y
Seguridad Pública determinará el grado de afectación conforme las
Misiones y Funciones aprobadas por Disposición ENRE Nº 46/2006.
2. Evaluación de los aspectos señalados.
A los efectos de realizar tal
evaluación corresponde establecer puntaje a:
2.2.1. Nivel de afectación:
Afectación BAJA
|
0,3
|
Afectación MEDIA
|
0,6
|
Afectación ALTA
|
1
|
2.2.2. Aspectos a ser considerados
I. Potencialidad de intereses
involucrados, respecto del CARACTER en que participan Ios USUARIOS del
Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en los términos de LOS
PROCEDIMIENTOS y de la Distribuidora de Energía Eléctrica en los
términos de su Contrato de Concesión. 30 puntos
II.- Potencialidad de
intereses que, con independencia de ser beneficiarios en los términos de
Los Procedimientos, vean afectados sus derechos subjetivos o intereses
legítimos. 20 puntos
III.- Potencialidad de
afectación de intereses en cuanto a aspectos funcionales de la obra
respecto del sistema. 15 puntos
IV.- Evaluación ambiental. 35
puntos
Los puntajes mayores (30 y 35
puntos) están asociados la importancia del interés que se afecta.
Los citados puntajes serán
revisados periódicamente por ENRE. |