Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
FAUNA
SILVESTRE – REGISTRO
NACIONAL DE JARDINES ZOOLOGICOS – CREACION
Resolución (SAyDS) 1532/11. Del 18/10/2011. B.O.: 1/11/2011. Creación
del Registro Nacional de Jardines Zoológicos. Deroga Resolución (SAyDS)
815/08.
Bs. As.,
18/10/2011
VISTO el
Expediente Nº 0020960/2011 del registro de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que
conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades
deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida prelación
a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se
otorguen.
Que el
Decreto Nº 666/97, reglamentario de la ley de Fauna Silvestre, faculta a
la Autoridad de Aplicación para armonizar regímenes de captura de
ejemplares silvestres destinados entre otros a la exhibición zoológica.
Que el Art.
58º del Decreto mencionado, determina entre otros conceptos, que toda
persona física o jurídica que se dedique a la importación, exportación,
comercialización, curtimiento, taxidermia o industrialización de los
productos de fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la
compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros
correspondientes de la Autoridad de Aplicación, quedando obligado a
llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos
productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a
facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios
autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y
control.
Que en
reiteradas oportunidades las provincias, a través de las respectivas
autoridades competentes en materia de Fauna Silvestre, en el marco del
Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna (ECIF), han acordado un
interés prioritario sobre la necesidad de contar con un registro
nacional que permita una fiscalización del tránsito interprovincial, la
importación y exportación de la fauna silvestre.
Que la
Resolución Nº 815/2008, de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, creó en el ámbito nacional un registro especial para
aquellos establecimientos que posean colección de animales silvestres,
tanto en cautiverio o en semi cautiverio, con o sin acceso al público,
la cual a lo largo de su vigencia ha tenido comentarios y aportes que
hacen necesario efectuar modificaciones para su efectiva aplicación.
Que como
consecuencia del nuevo régimen establecido por la presente, es necesario
reordenar los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de esta
Secretaría, en lo referido a las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la colección de animales silvestres, tanto en cautiverio o en
semi cautiverio, con acceso al público que realicen tránsito
interprovincial o canje en jurisdicción federal o importación o
exportación o reexportación de esos ejemplares.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el
suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo
dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre
Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Art. 1° —
Créase el REGISTRO NACIONAL DE JARDINES ZOOLOGICOS, en el ámbito de la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 2º —
Deberán inscribirse en el Registro mencionado, toda persona física o
jurídica que se dedique a la colección de animales silvestres, tanto en
cautiverio o en semi cautiverio, con acceso al público, que realicen
comercialización con tránsito interprovincial, o tránsito
interprovincial o importación, exportación o reexportación de esos
ejemplares, cumplimentando los requisitos de los ANEXOS I, II y III que
forman parte de la presente Resolución.
Art. 3º — A
los fines de la presente Resolución se define como “JARDINES ZOOLOGICOS”
a los establecimientos públicos o privados que alberguen o mantengan
animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica,
que tengan domicilio fijo, con o sin fines de lucro para su exposición
en público.
Art. 4º —
Otórguese, a los establecimientos alcanzados por el artículo 2º, un
plazo de 6 (SEIS) meses, a partir de la publicación de la presente, para
cumplimentar lo establecido en la presente Resolución, vencido dicho
plazo y previa notificación al interesado se dejara sin efecto la
inscripción obrante en los registros de la Dirección de Fauna Silvestre
de esta Secretaría.
Art. 5º —
Queda expresamente prohibido a los Jardines Zoológicos sujetos a las
previsiones de la presente Resolución, la venta, canje, préstamo,
donación o cesión de animales y que la misma implique tránsito
interjurisdiccional, a toda aquella persona física o jurídica que no se
encuentre inscripta bajo los lineamientos de la presente Resolución.
Art. 6º — (art.
sustituido por resolución 1588/12 SAyDS) Queda expresamente
prohibido a los Jardines Zoológicos inscriptos por la presente
resolución la venta, canje, préstamo, donación o cesión de animales y
que la misma implique tránsito interjurisdiccional a exhibiciones
ambulantes, circos de animales de la fauna silvestre y cotos de caza.
Art. 7º — (Art.
derogado por resolución 1588/12 SAyDS.)
Art. 8º —
Deróguese la resolución SAyDS Nº 815/2008.
Art. 9º —
Regístrese, Publíquese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
1.- Las
características y el funcionamiento de cada recinto estarán condicionado
a la habilitación emanada de la Autoridad jurisdiccional que
corresponda, la cual será otorgada luego de efectuar una inspección y
análisis del cumplimiento de las condiciones mínimas ambientales, y de
seguridad por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
2.- En
cumplimiento de lo determinado en el artículo anterior, se establece que
las dimensiones de las instalaciones de los JARDINES ZOOLOGICOS, deberán
disponer las condiciones de habitabilidad, y seguridad para cada
especie, atendiendo a sus necesidades ecológicas propias, pero al mismo
tiempo garantizando la continuidad del manejo y el tratamiento adecuado
de los ejemplares.
3.- La
Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE), luego de inscribir al solicitante,
quedará facultada para realizar las inspecciones que estime necesarias.
4.- Los
ejemplares que conformen los planteles de los Jardines Zoológicos podrán
estar identificados con una marca distintiva e individual, según
criterio de la autoridad jurisdiccional. En el caso de especies
declaradas EN PELIGRO DE EXTINCION de acuerdo a las Resoluciones Nº
1030/04, Nº 348/10 de esta Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable y sus modificatorias, y aquellas incluidas en el Apéndice I
de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán
identificarse con una marca o señal distintiva, individual, indeleble e
intransferible, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada
con el registro de marcas del plantel.
5.- Los
jardines zoológicos comprendidos en la presente Resolución, deberán
registrar y comunicar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, semestralmente,
el movimiento de ejemplares a través de un informe avalado por el
profesional idóneo responsable, donde consten los nacimientos, muertes,
incorporación de nuevos ejemplares y venta. Este informe tendrá carácter
de declaración jurada.
6.- En el
caso que se compruebe que la declaración jurada presentada contenga
datos erróneos, previo sumario administrativo, se procederá conforme lo
establece la Ley Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666/97.
7.- Cada
vez que mueran ejemplares de especies categorizadas “En Peligro de
Extinción” a nivel nacional, deberá darse aviso a la Dirección de Fauna
Silvestre en un lapso no mayor a 5 (CINCO) días hábiles. Al mismo
tiempo, el médico veterinario a cargo de la colección deberá remitir a
la Dirección de Fauna Silvestre un certificado explicitando la causa del
deceso.
8.-
Aquellos establecimientos a los cuales sean ofrecidos ejemplares en
carácter de donación deberán tramitar una autorización previa a la
Dirección de Fauna provincial, cuando se trate de especies que no sean
originarias de la Jurisdicción o aquellas que se encuentren en las
normativas nacionales con prohibiciones específicas deberán tramitarla
en la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, adjuntando todos los
datos filiatorios del donante y especie, sexo, edad aproximada y origen
del o los ejemplares.
9.- Los
inscriptos en el REGISTRO deberán informar respecto de los proyectos de
conservación o convenios que se firmen con terceros e involucren a
especies incluidas en las categorías “En Peligro de Extinción” y
“Amenazadas” de las resoluciones Nº 1030/04 y 348/2010 ambas de la
SAyDS.
10.- En
caso que la autoridad de aplicación de la presente Resolución lo
considere pertinente, podrá tomar muestras biológicas y/o realizar
análisis en laboratorio/s independiente/s para determinar relaciones de
parentesco u origen de los ejemplares de la colección.
ANEXO II
a.-
Formulario Nº 1 Registro de firmas, conforme Resolución Nº 437/06 de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
b.- Nombre
y número de matrícula del o los profesionales que integren el cuerpo
profesional de la institución. Esta área deberá tener un médico
veterinario a cargo, el cual al momento de presentar el informe
semestral, avalara en carácter de declaración jurada las causas de altas
y bajas para cada especie mediante firma y sello aclaratorio de la
misma. En caso de que éste dejase de prestar servicios a la institución,
la misma deberá comunicar a la Dirección de Fauna Silvestre de la
Nación, mediante correo postal, en un plazo no mayor a los treinta (30)
días corridos, el nombre y número de matrícula del nuevo responsable a
cargo.
c.-
Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad
competente en el manejo del recurso fauna de la jurisdicción donde se
encuentre instalado el jardín zoológico.
d.-
Registro de los ejemplares que conforman el plantel animal del
establecimiento, en caso de ser animales marcados o identificados con
microchips se adjuntará planilla con sus datos.
e.- La
crianza, marcado y transporte de las especies comprendidas en los
Apéndices I, II y III de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL
DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES), aprobada
por la Ley Nº 22.344, deberán ajustarse a los criterios establecidos por
dicha Convención y a toda norma que se dicte a tal fin.
ANEXO
III
FECHA/SEMESTRE |
NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO |
DOMICILIO |
NOMBRE DEL TITULAR |
PROVINCIA DE RADICACION |
Nº INSCRIPCION EN PROVINCIA |
Nº INSCRIPCION EN NACION |
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NOMBRE COMUN |
NOMBRE CIENTIFICO |
SEXO |
ALTAS |
BAJAS |
TOTAL |
MACHO |
HEMBRA |
S/SEXAR |
NACIMIENTOS |
OTROS |
MUERTES |
OTROS |
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FIRMA Y
SELLO DEL VETERINARIO
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