Poder Ejecutivo
Nacional
FAUNA
- CAZA Y PROTECCION DE LA FAUNA
SILVESTRE
Ley
N° 22.421. Sanción: 5/3/1981.
Promulgación: 5/3/1981. B.O.:
12/3/1981. Ley de protección y conservación de la fauna silvestre.
CAPITULO
I - De la conservación de la fauna
Art.
1º - Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o
permanentemente habita el Territorio de la República, así como su
protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional.
Todos
los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna
silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo
dicten las autoridades de aplicación.
Cuando
el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente
comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía
administrativa, por el Estado nacional o los provinciales en sus
respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que
dictarán al efecto las autoridades de aplicación.
En
jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los
reclamos formulados, los interesados podrán recurrir ante el juez federal
competente, interponiendo y fundando recurso de apelación dentro de los
quince (15) días hábiles de notificados de la resolución respectiva.
Art.
2º - En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades
deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos,
culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre
aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la
conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
Art.
3º - A los fines de esta ley se entiende por fauna silvestre:
1.
Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes
naturales o artificiales.
2.
Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o
semicautividad.
3.
Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a
la vida salvaje conviertiéndose en cimarrones.
Quedan
excluidos del régimen de la presente ley los animales comprendidos en las
leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación acordará
con la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos la división
correspondiente en los casos dudosos.
Art.
4º - Se ajustarán a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, la
caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y
guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y
transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.
Art.
5º - La autoridad nacional de aplicación podrá prohibir la importación,
introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos
para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el
equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el
cumplimiento de los fines de esta ley.
Art.
6º - Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio,
cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa
conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según
corresponda.
Art.
7º - Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y
subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna
silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y
transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat
natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.
CAPITULO
II - Del aprovechamiento de la fauna silvestre
Art.
8º - Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales
y provinciales el propietario del campo podrá aprovechar la fauna
silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla
y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de
la misma.
CAPITULO
III - Comercio interprovincial e internacional
Art.
9º - A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el
propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo
del fundo, proveerá al cazador de un documento donde conste el producto
de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.
Si
por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento,
lo solicitará a la autoridad competente más próxima, la que lo otorgará
siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso
de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en la forma que
prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.
Art.
10. - La documentación que ampare el transporte y el comercio
internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la
fauna silvestre, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo nacional.
Art.
11. - Con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y
sus productos y subproductos, se transferirán los documentos que los
amparen.
Art.
12. - Realizada cualquier transformación de los productos de la caza u
operaciones de comercio que requieran nuevos documentos las autoridades
los proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa
presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.
En
todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos
de comercio internacional o interprovincial, estos documentos serán
presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a
los fines de su fiscalización.
CAPITULO
IV - Del ambiente de la fauna silvestre y su protección
Art.
13. - Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como
desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce
de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar
transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser
consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales
competentes en materia de fauna.
Art.
14. - Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que
contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la
destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento
natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las
autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna
silvestre.
CAPITULO
V - De la caza
Art.
15. - A los efectos de esta ley, entiéndese por caza la acción ejercida
por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados,
persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de
someterlos bajo su dominio apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles
muerte o facilitando estas acciones a terceros.
Art.
16. - El Poder Ejecutivo nacional y cada provincia, establecerán por vía
reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de
protección y conservación de las especies o de seguridad pública.
Será
requisito indispensable para practicar la caza:
a)
Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o
tenedor a cualquier título legítimo del fundo;
b)
Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación.
Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación
o las entidades públicas o privadas en las que aquéllas podrán delegar
esta función en la forma que determine el decreto reglamentario. Las
licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen
de la presente ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su
reglamentación, tendrán validez en todo el Territorio de la República.
Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos.
El
Poder Ejecutivo nacional establecerá, por vía de reglamentación, los
requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias
conservan competencia propia para legislar o reglamentar sobre las demás
modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, así como también
acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
CAPITULO
VI - De la sanidad, manejo, promoción de la fauna silvestre
Art.
17. - El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior
y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o
interprovincial, será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y
funcionamiento.
En
el supuesto de que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios
provinciales, el control sanitario será ejercido por los servicios de las
respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio Nacional de Sanidad
Animal en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten.
Art.
18. - El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria realizará la
investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre,
atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de
aplicación de esta ley y coordinando sus programas a través de los
Consejos Provinciales de Tecnología Agropecuaria.
Art.
19. - La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias
adheridas al régimen de la presente ley, deberán adoptar -con el objeto
de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna
silvestre- medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades:
a)
Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de
fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.
b)
El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines
zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o
recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro.
c)
La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación
económica.
Art.
20. - En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle
en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder
Ejecutivo nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar
su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración
y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes,
pudiendo disponer también la prohibición de la caza del comercio
interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la
especie amenazada.
CAPITULO
VII - De las autoridades de aplicación
Art.
21. - El Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán
las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las
disposiciones de esta ley en sus respectivas jurisdicciones.
Art.
22. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a)
Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta ley por el
presupuesto general de la Nación;
b)
Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso
y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de
vida;
c)
Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el
establecimiento de normas para:
1.
El uso de productos químicos;
2.
La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;
3.
La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en
grado nocivo para la vida silvestre.
d)
Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la
preparación de profesionales especializados en la administración y
manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda faunas, guías cinegéticos,
inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta ley;
e)
Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;
f)
Proponer la celebración de acuerdos internacionales e
interjurisdiccionales relativos a la fauna silvestre;
g)
Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y
defensa de la fauna silvestre;
h)
Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas
y técnicas sobre este recurso natural, con instituciones oficiales y
privadas, nacionales e internacionales;
i)
Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes
provinciales, la extensión y divulgación conservacionista;
j)
Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de
la fauna silvestre en todo el territorio de la República;
k)
Fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres,
de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos previstos
por el art. 5º;
l)
Señalar al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria las necesidades
previstas en el art. 18.
Asimismo
la autoridad nacional de aplicación queda facultada para otorgar
subsidios a las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley,
para contribuir a la instalación y funcionamiento de las áreas de
protección previstas en el art. 19, inc. a), así como para las tareas de
investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona a
realizarse en los respectivos territorios.
Art.
23. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación en los
lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva.
a)
Ejecutar la política nacional establecida en esta ley.
b)
Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
c)
Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.
d)
Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.
e)
Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y producción
de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y
derivados, manufacturados o no.
CAPITULO
VIII - De los delitos y sus penas
Art.
24. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con
inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales
de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en
el art. 16, inc. a).
Art.
25. - Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con
inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales
de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o
vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
La
pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con
inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se
cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) o más personas
o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de
aplicación.
Art.
26. - Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con
inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales
de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la
autoridad jurisdiccional de aplicación.
Art.
27. - Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también
al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere,
industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas,
productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.
CAPITULO
IX - De las infracciones y sanciones
Art.
28. - Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones
de esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
a)
Multa de setenta mil pesos ($ 70.000) a cincuenta millones de pesos ($
50.000.000), la que llevará aparejada el comiso de los animales, pieles,
cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y
derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán las armas o
artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para
cometer la infracción. El destino de los animales u objetos decomisados
será establecido en las disposiciones reglamentarias.
b)
Suspensión de un (1) mes a dos (2) años o cancelación de la licencia de
caza deportiva, sanciones que serán graduadas de acuerdo a la naturaleza
y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del
infractor.
c)
Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios, como
asimismo suspensión o cancelación de licencias de caza comercial. En
todos los casos podrán ser de un (1) año hasta cinco (5) años y se
aplicarán sólo a los reincidentes.
Los
montos establecidos en el inc. a) se actualizarán semestralmente por la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, sobre la
base de la variación del índice de los precios mayoristas nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art.
29. - Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al
procedimiento que se fije en cada jurisdicción.
Contra
las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse
recurso de apelación, al solo efecto devolutivo, ante la autoridad
judicial competente, dentro de los cinco (5) días de su notificación. El
recurso deberá presentarse y fundarse ante el órgano que la dictó. En
jurisdicción nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras
federales de apelación.
CAPITULO
X - Atribuciones. Disposiciones generales, ámbito de aplicación
Art.
30. - La autoridad jurisdiccional de aplicación designará agentes públicos
investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley,
los que podrán ser honorarios o rentados. Estos agentes, en el ejercicio
de sus funciones, quedan especialmente facultados para:
a)
Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su
formal notificación.
b)
Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los
documentos que habiliten al infractor.
c)
Detener e inspeccionar vehículos.
d)
Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación,
elaboración, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso
público, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna
silvestre, sus productos y subproductos.
e)
Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas
habitaciones y domicilios, previa autorización del propietario u ocupante
legítimo; en los casos de negativa injustificada o cuando no resultare
posible obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento
expedida por juez competente.
f)
Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo estime
necesario.
g)
Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se
hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad
jurisdiccional de aplicación.
h)
Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores,
cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas,
estaciones o santuarios ecológicos.
Art.
31. - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá lo necesario a fin de hacer
conocer a los educandos las disposiciones de esta ley y la significación
de la protección y conservación de la fauna silvestre en general,
invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
Art.
32. - El Poder Ejecutivo nacional suscribirá convenios con las provincias
a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre
fauna silvestre entre sí y con el que rige para el comercio
interprovincial y en territorio federal, así como armonizar los regímenes
de caza, protección y veda vigentes en el territorio de cada provincia.
Art.
33. - El Poder Ejecutivo nacional promoverá la concertación, con las
autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales
concurrentes a los fines de la aplicación de esta ley.
Art.
34. - Todas las disposiciones de la presente ley regirán en los lugares
sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno nacional, así como el
comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se
adhieran al régimen de la misma. En las provincias no adheridas regirán
los arts. 1º, 20, 24, 25, 26 y 27.
Art.
35. - (art. sustituido por Ley N° 26.447) En los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, en todo lo
concerniente a la fauna silvestre, regirán la legislación específica
para esas áreas y los artículos 3º, 16, inciso a), 24, 25, 26 y 27 de la
presente ley.
En el ámbito de las áreas protegidas administradas por la
Administración de Parques Nacionales, será exclusivamente el citado
organismo, en su calidad de autoridad administrativa de aplicación, el
responsable de dictar las normas complementarias y aclaratorias sobre la
protección y manejo de la fauna silvestre y de establecer las
prohibiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la presente ley.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán también
en las reservas naturales estrictas y en las reservas naturales
silvestres y educativas, administradas por el Estado nacional a través
de la Administración de Parques Nacionales.
Art.
36. - Derógase la ley 13.908.
Art.
37. - De forma.
Nota
al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.421.
Buenos
Aires, 3 de marzo de 1981.
Excmo.
señor Presidente de la Nación:
El
proyecto de ley que tenemos el honor de someter a consideración del
Primer Magistrado tiende a resolver los problemas derivados de la
depredación, cada vez más intensa, que sufre nuestra fauna silvestre con
el consiguiente perjuicio para la conservación de las especies y para el
equilibrio ecológico, a cuyos efectos se propicia un ordenamiento legal
arreglado al sistema federal instituido por la Constitución Nacional.
Para
citar algunos ejemplos de esa crítica situación que se procura conjurar,
cabe destacar que es notorio el retroceso numérico de los ciervos de las
pampas o venados, los huemules y los pudúes, la chinchilla, el lobo
marino de dos pelos, el lobito de río, el yaguareté y la vicuña,
especies autóctonas de gran importancia, gravemente amenazadas porque están
reducidas a una cantidad tan exigua, que hace peligrar en algunos casos
las posibilidades de su supervivencia en estado silvestre dentro de
nuestro territorio.
Está
reconocido científicamente que los animales silvestres son indispensables
para el equilibrio ecológico, el estudio de la naturaleza, el
mantenimiento del paisaje natural y de la calidad de la vida, aportando
también al hombre variados beneficios que además de los muy importantes
de carácter cultural, originan algunas actividades económicas
extractivas que deben ser debidamente reguladas para que los intereses
particulares que las motivan cedan ante el interés público superior que
existe en protegerlos observándose los principios y normas tendientes a
la conservación del valioso recurso natural que la fauna representa.
Para
llenar este objeto las leyes y reglamentaciones vigentes requieren una
pronta actualización en el orden nacional. La ley 13.908 rige tan solo
para el territorio federal y ni ella ni sus disposiciones reglamentarias
alcanzan hoy a reglar el comercio interprovincial de los productos de la
fauna silvestre, ni a reprimir con eficacia la caza furtiva, ni a promover
la armonización de los diversos regímenes provinciales vigentes en la
materia.
La
ley que se proyecta tiene la finalidad de atender, junto con aquellas
necesidades, otras igualmente importantes tales como las siguientes:
a)
La protección y conservación cualitativa y cuantitativa de la fauna
silvestre.
b)
La creación de reservas, estaciones y santuarios biológicos.
c)
El ordenamiento de las actividades cinegéticas.
d)
La promoción de criaderos de animales silvestres con propósitos económicos
y culturales.
e)
El aprovechamiento racional del recurso.
f)
La promoción de la investigación científica y técnica.
g)
La organización de servicios en las diversas jurisdicciones.
h)
La extensión y divulgación del conservacionismo como plausible
movimiento científico, cultural y de comportamiento social tendiente a
mejorar la conducta del hombre en sus relaciones con la naturaleza.
Ahora
bien, aceptando que los fines y necesidades señalados requieren de un
nuevo ordenamiento legal, se hizo necesario determinar cuál era el origen
de los problemas que afectan a la conservación y aprovechamiento de la
fauna. Consultadas opiniones técnicas, asociaciones conservacionistas y
de caza deportiva, entidades rurales y los gobiernos de las provincias a
través del Consejo Federal Agropecuario en distintas ocasiones se recogió
una opinión casi unánime en el sentido de que en la raíz de esta cuestión
se halla la caza furtiva la cual no solamente ejerce su acción
depredatoria e incontrolada sobre la fauna misma, sino que origina un
comercio clandestino, que tiende a desplazar y a corromper el comercio
honesto.
Uno
de los aspectos más complejos que se suscitaron en el estudio de la
iniciativa, que ha sido resuelto en cabal observancia de las disposiciones
expresas y del espíritu de nuestra Constitución Nacional, radica en la
ponderación del alcance de las atribuciones legislativas de la Nación y
de las provincias, así como de los poderes concurrentes de ambas
jurisdicciones, para regular normativamente sobre la materia de que se
trata.
Es
así que el proyecto ha optado por el sistema de adhesión, o sea una ley
nacional a cuyo régimen podrán incorporarse las provincias mediante una
sanción legislativa dictada en tal sentido, como arbitrio jurídicamente
válido y de probada eficacia.
Ese
es el sistema en base al cual, entre otros ordenamientos legales, fue
instituido el régimen vigente de defensa de la riqueza forestal a través
de la ley nacional 13.273 a la que adhirieron casi todas las provincias, y
el que a través de 32 años de vigencia ha demostrado la conveniencia de
un régimen de esta índole para la protección de un recurso natural que
tiene mayor vinculación física a la jurisdicción territorial reservada
a los estados locales, que la fauna silvestre, muchas de cuyas especies
son migratorias y traspasan frecuentemente los límites internacionales o
interprovinciales.
Cabe
destacar que el régimen de adhesión elimina, por unificación y
simplificación, la posibilidad de eventuales contiendas judiciales o
institucionales respecto al alcance exacto de los poderes legislativos de
la Nación y las provincias en la compleja materia de que se trata.
La
mayoría de las provincias han solicitado en el seno de la Comisión de
Recursos Naturales del Consejo Federal Agropecuario durante la VIII Reunión
del mismo, celebrada en La Rioja el 6 de junio de 1980 que en el
anteproyecto de que se trata se prevea un régimen de adhesión, petición
efectuada, por supuesto, con el propósito de incorporarse al mismo.
Si
hipotéticamente no se produjera la adhesión de alguna o algunas de las
provincias, eventualidad que aunque no deseable no puede descartarse,
siempre conservarían su plena operatividad aquellas disposiciones
proyectadas que tienen el carácter de normas de derecho federal y de
legislación de fondo, pues su imperio no depende de la aquiescencia de
las provincias (art. 31 de la Constitución), mientras que, en tal
supuesto de no adhesión, en las materias propias del poder de policía
local regiría la legislación de fauna de la respectiva provincia.
Para
precisar con la debida claridad la competencia constitucional de la cual
se derivan las disposiciones del proyecto sometido a la consideración de
V. E., debemos referirnos a distinciones clásicas en la doctrina de
nuestros autores y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en cuya virtud se diferencian en el ordenamiento jurídico
positivo argentino, las normas llamadas "de derecho federal" de
las denominadas "de derecho común" y, a su vez dentro de estas
últimas entre la "legislación de fondo" y el "derecho común
local".
Las
atribuciones legislativas generadoras del derecho federal son aquellas que
surgen de las facultades concedidas por las provincias al Gobierno central
al constituir la Unión Nacional, y son las enumeradas en casi todos los
incisos del art. 67 de la Carta Magna y en otras de sus disposiciones, que
enuncian los respectivos poderes nacionales.
En
el proyecto en consideración tienen nítidamente ese carácter las
disposiciones relativas a la regulación del comercio internacional e
interprovincial (arts. 9º a 12), que constituyen el ejercicio de las
facultades expresamente estatuidas a tales efectos por el art. 67, inc. 12
de la Constitución Nacional.
Otro
tanto ocurre con lo concerniente a las atribuciones y deberes de la
autoridad nacional de aplicación cuando actúe como organismo federal
(arts. 7º, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 23 y 28 a 36).
En
el sistema de nuestra Constitución, a diferencia de su modelo, la de los
Estados Unidos de Norteamérica, para garantizar la unidad del derecho
aplicable a las relaciones civiles y a la sanción de los actos
delictuosos, se estableció entre las facultades legislativas de la Nación
la de dictar la llamada legislación de fondo, de carácter civil,
comercial y penal; este es derecho común, que rige en todo el país y le
corresponde a la Nación sancionar las normas jurídicas destinadas a
reglar las respectivas conductas dentro de este ámbito normativo siendo
de competencia de las provincias aplicarlo mediante sus órganos locales,
judiciales o administrativos.
El
proyecto legisla materias de derecho común, particularmente en cuanto sus
arts. 24 a 27 contienen disposiciones penales, y en tanto el art. 1º
prescribe el deber jurídico para todos los habitantes de la Nación de
conservar y proteger la fauna conforme a los reglamentos que dicte la
autoridad de aplicación, con la contrapartida indemnizatoria allí
prevista.
Dicha
norma del art. 1º de la iniciativa, confía en que la responsabilidad
primaria de proteger la fauna será adecuadamente ejercida por las
autoridades locales y por los productores rurales, que se transformarán
así en agentes activos de la conservación de la misma.
Expuestos
los lineamientos básicos y los propósitos generales del proyecto,
corresponde analizar sus disposiciones en particular.
En
la redacción final dada al art. 1º por el que se declara de interés público
la fauna silvestre, se ha suprimido la palabra "nacional". En el
anteproyecto se empleaba la expresión "interés público
nacional" fundándosela en el mensaje en la cláusula del art. 67,
inc. 16 de la Constitución así como en los graves y apremiantes
problemas de extinción de especies que los poderes provinciales no han
alcanzado resolver.
La
expresión "interés público" en definitiva utilizada, en lugar
de ser limitativa es amplia y comprensiva, tanto del interés de la Nación
como el de las provincias y permite descartar cualquier duda sobre la
atribución de una jurisdicción nacional exclusiva sobre toda la materia
legislada. En consecuencia, este interés, tanto de la Nación como de las
provincias, es determinante de la tutela que el proyecto instrumenta,
poniendo en ejercicio las facultades legislativas nacionales e instando la
adhesión de las provinciales más arriba reseñadas, para que también
ejerzan sus atribuciones propias al respecto.
La
declaración de interés público propiciada en el art. 1º concuerda con
las más prestigiosas opiniones de los civilistas argentinos; entre ellos
cabe citar a Salvat, quien expresa al respecto: "...pero estas
materias tocan también el interés público porque la conservación de
las distintas especies animales interesa a la riqueza colectiva del país
y ella podría verse comprometida por el ejercicio limitado y sin
contralor del derecho de cazar o pescar" (Tratado de Derecho Civil,
Derechos Reales, tomo II, p. 123, editorial TEA, 1962).
También
la ley 13.273 en su art. 1º declara de interés público (sin especificar
nacional o provincial) la defensa de los bosques.
Este
interés público alcanza, según lo expresa la parte final del 1er párr.
del art. 1º a la protección, conservación, propagación, repoblación y
aprovechamiento racional de la fauna. Es por eso que el proyecto, en
salvaguardia del prenotado interés establece los dispositivos y regula
los medios tendientes a lograr estos objetivos.
Congruentemente
con la antedicha declaración de interés público y con las disposiciones
de los arts. 1º, 5º y 21 del Cód. Civil, el 2º párr. del art. 1º
prevé que "todos los habitantes de la Nación tendrán el deber de
proteger la fauna silvestre conforme a los reglamentos que para su
conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación. Con el carácter
de disposición de fondo o de derecho común se impone un deber jurídico
a todos los habitantes del país en mérito a las ya señaladas razones de
interés público, reglamentando razonablemente el comportamiento humano,
con miras a la tutela del mismo. (Doctrina del art. 2611 del Cód. Civil)
previéndose la indemnización de los daños resultantes.
Este
deber jurídico en modo alguno es abstracto pues, además de su imposición
a través de la norma general de la ley, tendrá la precisión generada
por las reglamentaciones que dicten las autoridades nacionales y
especialmente las provinciales de aplicación.
Estas
últimas a través de leyes y decretos locales podrán contemplar, en su
razonable medida, las necesidades de conservación y manejo que reclama la
protección de la fauna al mismo tiempo que la situación de los obligados
a cumplir este cometido.
Por
amplio que sea el interés público comprometido, como sin duda lo está y
constituye la justificación de esta norma conservacionista obligatoria,
se ha ponderado en sus justos términos que dicha carga impuesta a los
productores rurales por motivos de conveniencia general no puede ni debe
ser soportada solamente por ellos, por lo que se prevé en el 3er. párr.
del art. 1º que cuando el cumplimiento del deber supra aludido causara
perjuicios fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser
indemnizados por la vía administrativa por el Estado nacional o los
provinciales, según la jurisdicción territorial en donde se hayan
producido.
Es
obvio que dicho resarcimiento, también sería posible lograrlo mediante
una acción civil ejercida ante los jueces competentes, por aplicación de
las disposiciones legales y principios que rigen en materia de
responsabilidad indemnizatoria.
Pero
lo que se ha querido es instituir a través de estas disposiciones una
indemnización susceptible de reconocerse y pagarse directamente por vía
administrativa que puede y debe ser más expeditiva que la judicial. Todo
ello conforme a las reglamentaciones que dicten la Nación y las
provincias en sus respectivas jurisdicciones. Este precepto constituye una
típica legislación de fondos en cuanto establece un régimen de
responsabilidad civil, cuya aplicación las provincias están facultadas a
reglamentar en sus respectivas jurisdicciones.
Los
aspectos prácticos de esta preceptiva son tan importantes como los jurídicos.
En efecto, la norma no sólo tiene un manifiesto fundamento de equidad,
que es compensar los perjuicios causados, sino que también tiende a la
consecución de una finalidad plausible y posible; que los propietarios de
los campos cuiden debidamente de la fauna, tanto con miras a los
beneficios individuales que el régimen de esta ley les permitirá obtener
de ella, como a los de interés general, animados por la certeza de que
las autoridades responsables de la conservación de la fauna los resarcirán
de los daños sufridos y sumariamente comprobados que ésta les causa en
sus cultivos, pasturas o plantaciones.
Los
casos judiciales ocurrentes producidos en jurisdicción local en que sea
aplicable esta disposición o las provinciales dictadas en su
consecuencia, corresponderán a las competencias de los tribunales
ordinarios de provincia y se tramitarán de acuerdo a las respectivas
leyes de procedimiento.
Se
ha previsto que en jurisdicción nacional, siempre que se desestime total
o parcialmente el reclamo que pudiera formular el productor agropecuario
afectado, ésta podrá recurrir ante el juez federal competente,
interrumpiendo y fundando recurso de apelación dentro de los quince (15)
días hábiles de notificado de la resolución respectiva. Esta disposición
concurrirá a garantizar la efectividad de los propósitos que determinan
la institución del resarcimiento por vía administrativa, o sea otorgar
una rápida compensación a quien ha debido soportar el daño provocado
por el animal de la fauna silvestre. El recurso así reglado posibilitará
un adecuado contralor judicial para el amparo de los derechos de los
particulares que fueran acreedores a la indemnización establecida y que
no hubieran sido debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
Dicha
norma procesal sólo regirá cuando mediaren contiendas judiciales en
jurisdicción nacional o sea en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, así como en los lugares regidos por el art. 67, inc. 27
de la Constitución Nacional como por ejemplo si en alguna de las
situaciones previstas en el decreto reglamentario nacional, producida en
los aludidos territorios, la autoridad nacional de aplicación se negara
arbitrariamente a pagar el perjuicio causado por el animal de la fauna
silvestre, o no lo determinara en un monto justo, o demoraran
excesivamente la sustanciación del reclamo.
Este
régimen correctamente aplicado podría constituir un medio apropiado para
la conservación de la fauna, si se motivara a los productores a no
hostigar a las especies protegidas cuando éstas perjudiquen sus cultivos,
pagándoles rápidamente indemnizaciones equitativas.
El
art. 2º del proyecto procura contemplar la regulación armónica de los múltiples
beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, pero consagra como
principio rector de la ley, que en todos los casos las autoridades de
aplicación darán prelación a la conservación de la misma en los actos
que otorguen.
Este
principio puede servir como pauta hermenéutica para el resto del
proyecto, en el supuesto, siempre posible, de duda del intérprete u
oscuridad del texto, así como de las disposiciones de las leyes
provinciales reglamentarias dictadas en su consecuencia. Está explicitado
en este art. 2º que uno de los propósitos esenciales del acto
legislativo es colocar la conservación de la fauna por encima de los
otros bienes jurídicos vinculados a la materia de que se trata, por lo
que las eventuales alternativas que pudieran suscitarse en sede
administrativa o judicial respecto al sentido de algún precepto, deberán
decidirse en favor de la solución más conservacionista.
En
definitiva es conveniente que sea la ley la que establezca las prioridades
determinadas en razón del interés público. Esta prioritación no
constituye una traba, sino por el contrario un auxilio para la función
jurisdiccional y administrativa, dado que una de sus responsabilidades más
difíciles consiste en escoger equitativa y razonablemente, cuando hay
distintas opciones válidas sometidas a su competencia, la que resulte más
justa y arreglada al espíritu de la Constitución y de las leyes dictadas
en su consecuencia.
El
art. 3º define la fauna silvestre y las distintas circunstancias o
requisitos determinantes de tal calificación jurídica, comprendiendo los
que viven en libertad, los salvajes en cautividad y los animales domésticos
alzados que se convierten en cimarrones.
La
precisión de estos conceptos es esencial para la eficacia de la ley
proyectada, y será de utilidad para la aplicación de la misma en orden a
la determinación de los animales comprendidos por sus disposiciones.
Otro
tanto ocurre con la exclusión de los animales comprendidos en las leyes
de pesca, que por razones de ordenamiento y competencia de las autoridades
de la Administración Central de la Nación, se excluyen de los
requerimientos de este proyecto (dec. 520/76, que crea la Secretaría de
Estado de Intereses Marítimos). En caso de duda, que podría suscitarse
eventualmente, la autoridad jurisdiccional de aplicación acordará la
división pertinente con dicha Secretaría de Estado como medio más idóneo
para evitar conflictos normativos o jurisdiccionales.
El
art. 4º comprende en el régimen de la ley proyectada, las distintas
acciones tendientes al apresamiento, destrucción, apoderamiento,
apropiación, aprovechamiento, comercio e industrialización de los
animales silvestres y sus productos derivados. La amplitud de lo enunciado
tiende a captar los distintos aspectos en que el obrar humano gravita
sobre la fauna, sus crías, huevos o refugios donde se guarece, y está
destinada a dar suficiente sustento legislativo a las reglamentaciones que
dicten para su aplicación las autoridades nacionales o provinciales.
El
art. 5º permitirá dictar la prohibición de importar o introducir
ejemplares vivos o de elementos biológicos capaces para reproducirlos que
pueden alterar el equilibrio ecológico, afectar las actividades económicas
o producir otras perturbaciones según lo determine, en cada caso, el
juicio técnico y debidamente fundado de la autoridad nacional de aplicación.
Es ésta una facultad privativa del gobierno federal, emanada del art. 67,
inc. 12 de la Constitución Nacional y la conveniencia de reglarla
legislativamente es manifiesta, toda vez que constituye el medio idóneo
para prevenir graves desastres ecológicos como los que se han producido,
lamentablemente, por ejemplo mediante las introducciones en la Isla de
Tierra del Fuego de conejos, castores y ratas almizcleras -efectuadas hace
ya muchos años- que han producido y producen serios daños en los
bosques, pastizales y cursos de agua.
Por
las mismas razones, el art. 6º prohíbe en todo el territorio de la República
dar libertad a las especies silvestres en cautiverio sin el permiso previo
de la autoridad nacional o provincial de aplicación, según la jurisdicción
de que se trate. Esta prohibición reza inclusive para las especies autóctonas,
porque por ejemplo la suelta de pumas en la zona costera, cerca de la Bahía
de Samborombón, en el partido de General Lavalle, provincia de Buenos
Aires, podría afectar gravemente la supervivencia de los pocos ejemplares
de ciervos autóctonos de las pampas que allí protegen el Gobierno de esa
Provincia y la Fundación Vida Silvestre Argentina.
El
art. 7º que prohíbe, sin previo permiso de la autoridad nacional de
aplicación, introducir desde el exterior productos y subproductos,
manufacturados o no, de aquellas especies de fauna autóctona silvestre
cuya caza, comercialización, tenencia, posesión y transformación se
hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural, expresión ésta
que comprende tanto a nuestro país como a las naciones extranjeras, lo
que corresponde establecer interpretando el espíritu de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres que en la Argentina ha ratificado recientemente mediante la ley
22.344.
Esta
disposición tiene importancia además, a fin de evitar, como se lo hace
administrativamente hasta ahora, por aplicación de las imperfectas
disposiciones de la legislación vigente, que mediante algunas
importaciones se burlen las medidas protectoras de la fauna en peligro de
extinción, adoptadas por el país, consistiendo la maniobra dolosa más
frecuentemente urdida en proveerse de algunas pieles o artículos
elaborados con ellas, provenientes del exterior, para tratar de cohonestar
la tenencia y expendio de los productos nacionales en infracción.
El
capítulo II del proyecto que contiene un solo artículo, el 8º, relativo
al aprovechamiento de la fauna silvestre, le reconoce al propietario del
campo en donde ésta habite transitoria o permanentemente, sus derechos al
respecto, reglamentándolo razonablemente, congruentemente con lo
establecido en el 1er. párr. del art. 1º, y, en aplicación práctica de
este precepto, le impone el deber de protegerla y de limitar racionalmente
su utilización, para asegurar la conservación de las respectivas
especies y el mejor goce presente y futuro del recurso natural.
Con
esta disposición se armoniza equitativamente el interés público que
existe en proteger la fama con los intereses privados legítimos de los
dueños de los predios donde ella tiene su asentamiento, habiéndose
llegado a la conclusión, luego de ponderar en conjunto tales intereses así
como las circunstancias propias de los diversos ecosistemas y de la
Producción agropecuaria del país, que uno de los medios más idóneos
para lograr la consecución de los fines que se propone el proyecto,
consiste en estimular a los propietarios u ocupantes de los fondos rurales
para que protejan a los animales silvestres como si fueran suyos, aunque
no se les asigne la propiedad como accesión al predio, con lo cual se podía
ejercer una acción conservacionista mucho más generalizada que la sin
duda también importante que cabe esperar de los organismos oficiales,
ello en razón de que estos últimos, por la vastedad de nuestro
territorio, las grandes distancias, lo accidentado de la topografía de
muchas regiones y la frecuente insuficiencia del personal necesario para
desempeñar las funciones de contralor, no pueden cumplir, con la
intensidad que es deseable, su cometido protector de la fauna. Este
derecho reconocido por el art. 8º del proyecto permitirá que los
productores actúen al propio tiempo que como guardianes de la fauna
existente en sus campos, motivados por la justificada perspectiva de
obtener atractivos beneficios económicos, con lo que se conciliarán los
aludidos intereses públicos y privados.
En
tal sentido, cabe señalar que la caza deportiva del ciervo colorado,
especie exótica introducida hace tiempo en el país, se ha constituido ya
en una importante fuente de recursos para los propietarios de campos en
las provincias de Neuquén, Río Negro y La Pampa, actividad que puede
extenderse a otras provincias y a otras especies exóticas, como el ciervo
axis, el ciervo dama, el antílope y el jabalí europeo.
Es
oportuno significar que el desarrollo de cotos privados de caza mayor para
la fauna exótica existe, inclusive en grandes espacios abiertos, que son
los que atraen al deportista argentino, tiene un gran interés para la
conservación de las especies autóctonas mayores amenazadas, pues se ha
logrado formar conciencia entre los deportistas más evolucionados, cuyo
buen ejemplo cunde, en el sentido de que debe orientarse esa actividad
hacia las mencionadas especies exóticas que son, además, las que brindan
trofeos mundialmente apreciados y evitar que se cacen las autóctonas en
grave retroceso, numérico, como ocurre con todos los cérvidos oriundos
de nuestro país. Para que ello pueda ser posible es necesario canalizar
la caza mayor hacia áreas destinadas a tales fines, y manejadas por el
sector privado, extendiendo a predios particulares la experiencia
verificada respecto al ciervo colorado desde hace tiempo por Parques
Nacionales en Lanín, que licita públicamente el derecho a cazarlos en
cotos oficiales.
Estas
nuevas actividades cuyo fomento resulta bajo todo punto de vista plausible
requieren, por supuesto, una preceptiva legal clara que las ampare y a ese
propósito, tiende el comentado art. 8º, junto con la disposición específica
para los cotos cinegéticos establecida en el art. 19, inc. b).
Además
de los fundamentos expresados, es oportuno señalar que la reglamentación
de los derechos del dueño del predio sobre la fauna, se conforma con lo
dispuesto al respecto por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Cabe
añadir también que así como la ley forestal 13.273 no permite al
propietario hacer tala rasa con sus bosques naturales privados pese a ser
una accesión al dominio de la tierra toda vez que sujeta el
aprovechamiento de los mismos a sus disposiciones y a las que prescriban
los reglamentos de la autoridad de aplicación (art. 1º, 2º párr., art.
3º y art. 13, entre otros), tampoco sería pertinente autorizar a los dueños
de los campos a depredar la fauna existente en ellos, ya que el proyecto
no les atribuye la pertenencia de los animales silvestres, sino que
especifica sus facultades de apropiárselos pero condicionándoselas, en
congruencia con la reforma al art. 2513 del Cód. Civil (art. 1º inc. 100
de la ley 17.711), de donde resulta que el ejercicio regular del derecho
de propiedad sobre el fundo, implica el deber de proteger la fauna
conforme a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
En
el capítulo III, art. 9º a 12 se trata lo relativo al comercio
internacional e interprovincial. Como ya se ha explicado ésta es una
competencia legislativa exclusiva del Gobierno nacional y las
disposiciones respectivas tienden a que se instrumenten las operaciones
del tráfico y transporte de los productos de la caza, reglándose la
expedición de la documentación acreditante por el propietario,
detentador o administrador del predio, en observancia de la función de
garantía pública y privada que a la intervención del mismo se le
asigna.
Se
prevé la intervención por la autoridad competente de las respectivas
documentaciones para asegurar, el contralor de dicho tránsito. Por el
2do. párr. del art. 9º se contempla una excepción, en favor del cazador
de buena fe, si por razones de hecho ninguna de las personas habilitadas
estuviera en condiciones de expedirle el documento que prescribe el de
este artículo y, siempre que acredite haber cazado con el debido permiso.
Pero en ese caso debe dirigirse a la autoridad más próxima, porque de lo
contrario pesaría sobre él la presunción de un delito de acción pública,
dejando la casuística de las distintas situaciones sobre otorgamiento de
estas constancias, diferidas a los reglamentos que dicten las autoridades
de aplicación.
Por
los arts. 10 y 11 se prescribe la uniformidad y régimen de transmisión
de la documentación que ampare el tráfico interjurisdiccional.
Aquí
se trata de establecer un sistema sencillo y único para toda la república.
El documento que otorgará el dueño del campo puede servir a la vez de guía
para el transporte de la presa y debe ser transferido por sucesivos
endosos toda vez que ella cambie de mano, hasta su primera transformación.
Producida ésta se hace necesario un nuevo documento para el nuevo
producto previsto en el art. 12.
Cabe
destacar la importancia creciente que se asigna en todos los países a la
uniformidad y fiscalización de estos certificados o guías, lo que se
refleja en la citada Convención de Washington de 1973, ya que es
universalmente aceptado que constituyen los medios más eficaces para la
protección de las especies amenazadas, mediante el contralor de su tráfico.
El
capítulo IV relativo al ambiente de la fauna silvestre y a su protección
contiene dos disposiciones: La primera establecida en el art. 13 determina
la obligación de consultar previamente a las autoridades nacionales o
provinciales competentes en materia de fauna según la jurisdicción de
que se trate, respecto a los estudios de factibilidad y proyectos de obras
que, como los ejemplificados en la norma, puedan causar transformaciones
en el ambiente de los animales silvestres. Es una norma cuya necesidad está
dictada por razones de protección ecológica y por la experiencia de
algunos hechos u omisiones reiterados que han producido graves e
irreparables daños en diversos hábitats de los animales silvestres.
El
art. 14 prescribe que se las consulte previamente a la autorización del
uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales
nocivas; este contralor ya lo efectúan autoridades competentes para
resguardar la salud humana y la sanidad de los vegetales cultivados o de
los animales domésticos, siendo necesaria la extensión de estas medidas
de precaución respecto de los animales silvestres, entre los cuales ha
producido grandes mortandades el uso indebido de plaguicidas o pesticidas.
El
capítulo V relativo a la caza, en sus arts. 15 y 16 contiene una definición
amplia y comprensiva de los diversos actos de caza, y la institución de
una licencia sujeta a ciertos requisitos, tendientes a velar por la
seguridad de las personas y posibilitar el cumplimiento de las normas
protectoras de la fauna.
El
art. 16 prevé que las autoridades de aplicación podrán delegar en las
entidades públicas y privadas que determine el decreto reglamentario del
Poder Ejecutivo nacional la función de expedir las licencias.
Se
aspira con esta delegación, que deberá ser debidamente reglada y que,
por tener las licencias a expedirse validez en todo el territorio de la
República, tendrá que ajustarse a las prescripciones reglamentarias del
Poder Ejecutivo nacional, a confiar a las entidades responsables y
representativas que nuclean a los cazadores deportivos conservacionistas,
como las que afortunadamente existen en todo el país, el delicado
cometido de otorgar estas autorizaciones. Obviamente la calificación
previa de la entidad con personería jurídica como asociación civil, a
la que se acuerde esta facultad deberá ser muy cuidadosa. Pero como hay
cazadores y asociaciones de notoria confiabilidad, que son los principales
interesados en prestigiar la actividad y combatir la depredación, se ha
concluido que por ese interés institucional legítimo así como por
razones funcionales, y de competencia técnica, están en muy buenas
condiciones de adiestrar, examinar y controlar a los aspirantes a gozar de
una licencia de cazador deportivo. Nadie mejor que estas asociaciones y
sus dirigentes para verificar si el aspirante es un buen tirador, conoce
las normas legales conservacionistas y los principios ético-deportivos,
así como la vida y costumbres de las especies de fauna que pretenda cazar
La
validez de las licencias expedidas por la Nación o por las provincias
adheridas al régimen de la ley de conformidad a las disposiciones de la
misma o las resultantes de convenios que celebren las provincias no
adheridas además de beneficiar a los cazadores, tiene fundamento en
motivos de carácter práctico y en lo prescripto al respecto por el art.
7º de la Constitución Nacional.
El
último párrafo del artículo 16 dispone que el Poder Ejecutivo nacional
establecerá los requisitos indispensables para expedir la licencia de
caza, conservando las provincias competencia para legislar o reglamentar
las demás modalidades relativas al otorgamiento de las mismas, así como
todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
Con
esta disposición se podrán establecer algunos recaudos actualmente no
requeridos como el examen físico y psíquico, previo al otorgamiento de
las licencias de caza, así como la verificación del conocimiento del
manejo de las armas y del comportamiento a observar durante las cacerías,
todo lo cual resulta indispensable por razones de seguridad y conviene que
los requisitos sean uniformes en todo el territorio de la República, máxime
cuando el permiso otorgado en una jurisdicción tendrá validez en las
restantes.
El
capítulo VI del proyecto trata lo relativo a la sanidad, manejo y promoción
de la fauna silvestre.
En
lo concerniente al control sanitario del tráfico internacional e
interprovincial, el art. 17 prevé que será ejercido por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal.
En
cuanto al control sanitario de la fauna que tenga su hábitat dentro de
los territorios de las provincias, se prevé que será ejercido por los
respectivos servicios locales.
El
artículo 18 encomienda al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
tareas de investigación y extensión para el manejo de la fauna
silvestre, conforme se lo requiera la autoridad nacional de aplicación y
se prevé la coordinación con las autoridades locales de estas tareas a
través de los Consejos Provinciales de Tecnología Agropecuaria que ya
cumplen estas funciones de armonización y complementación con el citado
organismo nacional.
La
actuación de los organismos previstos en los arts. 17 y 18 es muy
importante para fomentar la población y repoblación de la fauna
silvestre, en libertad o en criaderos, previéndose su intervención, por
razones de economía y eficacia funcional administrativa.
Por
el art. 19 se crean obligaciones a las autoridades de aplicación de la
Nación y de las provincias adheridas respecto al fomento de la crianza de
animales silvestres, instrumentando una política de promoción acerca de
la cual se enuncian en el proyecto los tres supuestos básicos. El
previsto en el inc. a) se refiere a reservas o santuarios que deberán
funcionar con fines conservacionistas. En el inc. b) se prevé el
establecimiento de cotos de caza oficiales o privados, zoológicos y
reservas con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos, que
podrán tener finalidad de lucro. Además de las ventajas que reporta a
las economías regionales de caza deportiva, cuyos requerimientos atienden
los cotos, debe tenerse en cuenta que es cada día mayor el interés estético,
educativo y recreativo que suscitan los animales de la fauna, existiendo
en diversas provincias áreas protegidas al efecto y pobladas con diversas
especies, que constituyen un valioso atractivo turístico que conviene
incrementar en el futuro creando otras similares.
Por
último el inc. c) prevé fomentar, con fines de explotación económica,
la crianza en cautividad de especies de la fauna silvestre. Sin perjuicio
de lo que pueda hacerse en relación a otras especies, esto tiene gran
importancia para los animales pilíferos como la nutria, el visón y la
chinchilla, en torno a las cuales se han constituido en una actividad económica
significante.
Existe
una clara conveniencia conservacionista en estimular el desarrollo de
dichos criaderos por cuanto atenúan la presión extractiva sobre la fauna
silvestre, dado que permiten satisfacer los crecientes requerimientos de
la moda y, consecuentemente, de la industria y el comercio de pieles, sin
afectar el nivel poblacional de los animales que viven en estado natural,
al propio tiempo que posibilitan una mayor regularidad en el
abastecimiento de los productos y uniformidad en su calidad.
En
el art. 20 se ha previsto, para casos de excepción, en que no hayan
bastado las restantes medidas conservacionistas establecidas en el
proyecto, que cuando una especie de la fauna autóctona se halle en
peligro de extinción, o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo
nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar la
repoblación y perpetuación, prescribiéndose la cooperación de las
provincias y el aporte de fondos por la autoridad nacional de aplicación,
así como la posibilidad de prohibir la caza, el comercio internacional e
interprovincial de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
Cabe señalar que aunque su hábitat se limitara al territorio de una sola
provincia, lo que en general no ocurre en el país, la extinción de una
especie autóctona en un hecho de tanta gravedad desde el punto de vista
ecológico que justifica una gestión amplia del gobierno nacional para la
cual le otorgan las facultades suficientes en los incs. 16 y 28 del art.
67 de la Constitución Nacional. Un fundamento complementario radica en el
descrédito internacional que significaría para el país dicha extinción
o el mero riesgo acentuado de ella, estando como está harto sensibilizada
al respecto la conciencia de los pueblos y gobiernos de los países más
importantes del mundo.
Por
otra parte, como la Argentina ha suscripto tratados internacionales, por
los que se obliga a proteger dichas especies, las medidas a adoptarse
conciernen a nuestras relaciones exteriores, por lo que resulta pertinente
que pueda el Gobierno nacional cumplirlas mediante los cometidos que por
este artículo se asignan.
En
la práctica siempre estas medidas se concretarán -como ha sucedido hasta
ahora- mediante convenios de asistencia técnica y aportes financieros. Así
ha ocurrido respecto a la protección de la vicuña, con los acuerdos
celebrados por la Subsecretaría de Relaciones Naturales Renovables y
Ecología de la Nación con los gobiernos de San Juan, La Rioja.
Catamarca, Salta y Jujuy, así como también con relación a la protección
de especies de las zonas tropicales y semiáridas, con los acuerdos
similares firmados con las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del
Estero.
El
capítulo VIII se refiere a las autoridades de aplicación. En el art. 21
se establece que serán determinadas por el Poder Ejecutivo nacional o por
las provincias, en sus respectivas jurisdicciones.
El
art. 22 contempla minuciosamente las funciones del organismo nacional de
aplicación, resultando su texto suficientemente ilustrativo al respecto.
El último párrafo del art. 22 faculta a la autoridad nacional de
aplicación a otorgar subsidios a las provincias adheridas al régimen de
la presente ley a fin de contribuir a la instalación y funcionamiento de
las áreas de protección previstas en el art. 19, inc. a) así como para
tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona
a realizarse en su jurisdicción. A su vez el art. 23 enumera
detalladamente las funciones, asignadas a la autoridad nacional de
aplicación para su ejercicio en los lugares sujetos a su jurisdicción
exclusiva.
El
capítulo IX contiene las disposiciones penales especiales destinadas a
reprimir la caza furtiva, la depredación de la fauna y el uso de armas
prohibidas, así como el comercio, transporte, acopio e industrialización
efectuadas sobre piezas o productos provenientes de estas actividades ilícitas.
Como
ya se ha expresado, es casi unánime la opinión recogida de las más
diversas y autorizadas fuentes en el sentido de que la caza furtiva y la
depredación constituyen los problemas más graves que afectan actualmente
a la fauna en nuestro país, y, lamentablemente, la impunidad de la que
frecuentemente han disfrutado estas actividades reñidas con la ética y
con el interés general, constituye uno de los factores perturbatorios de
la protección de la fauna que el proyecto pretende remover.
A
esta impunidad ha contribuido significativamente la contienda
jurisprudencial acerca de si esas conductas reprobables configuran los
delitos de hurto o daño, cuyo conocimiento difundido desalienta a los dueños
de campo a formular denuncias y a las autoridades policiales a
tramitarlas, dada la incertidumbre reinante sobre la solución jurídica
final de la causa. También la falta de certeza del propietario del campo
donde habita la fauna respecto al posible amparo de su derecho de permitir
o no que se la cace, ha perjudicado gravemente la conservación y el uso
racional de este valioso recurso natural.
Sentados
como principios y objetivos de este proyecto de ley el interés público
que existe en la conservación de la fauna y la conveniencia de contemplar
los intereses privados legítimos respecto de la misma, principios y
objetivos que se relacionan entre sí, porque si se los ampara en su
derecho se alentará a los productores rurales a que asuman un
comportamiento conservacionista, surge sin esfuerzo la necesidad de
instituir sanciones penales especiales definiendo con el adecuado
tecnicismo las conductas antijurídicas y culpables a ser sancionadas por
los jueces de la Nación o de las provincias, según la competencia que
corresponda a los casos ocurrentes, en resguardo de los bienes jurídicos
que el proyecto está destinado a proteger.
Es
pertinente destacar que sería incongruente el esfuerzo de las
autoridades, asociaciones privadas y de las numerosas personas
individuales que en nuestro país procuran empeñosamente proteger la
fauna, prevenir o reprimir su depredación, cazarla deportivamente con
observancia de los principios humanitarios y conservacionistas o
desarrollar actividades comerciales para el aprovechamiento de las
especies cuya utilización está permitida, mientras que los valiosos
bienes objeto de estas preocupaciones, medidas y acciones lícitas continúan
bajo el incierto estatuto jurídico actual, favorable a la depredación,
al furtivismo y al uso de armas viles, puesto que impide tener el grado
necesario de protección jurisdiccional, siendo, al propio tiempo, el que
genera dificultades para el apropiado de esa fauna, porque esa misma
incertidumbre legal proyecta un cono de sombra sobre las mejor
intencionadas e instrumentadas medidas de las autoridades y sobre las
actividades conservacionistas o económicas del sector privado.
Como
sumaria referencia a la aludida contradicción jurisprudencial cabe señalar,
entre otros muchos casos:
a)
El fallo de una Cámara de Apelaciones de provincia publicado en La Ley,
tomo 37, página 305, confirmatorio de la sentencia de primera instancia
que condenó por el delito de hurto, declarándose acertadamente que:
"Es evidente que esta especie (el ñandú) así como la nutria, ante
el valor creciente de sus productos están amenazadas de desaparecer, por
el desamparo legal que significa el estimular que el cazador, sin permiso
del dueño del terreno (el primer interesado en la conservación de la
especie), puede penetrar en campo ajeno y matar sin consideración cuantos
animales le plazca, sin distinción de edad y lucrar con ellos".
b)
En cambio las Cámaras de Apelaciones de otros dos departamentos
judiciales de la misma Provincia absolvieron a los acusados en casos análogos
(Jurisprudencia Argentina tomo 73, página 788 y 1943-III-869).
c)
El Superior Tribunal de esa jurisdicción discrepó con la doctrina de los
fallos glosados en el punto b) y arribó a la misma solución jurídica
que el pronunciamiento mencionado en el punto a), condenando por hurto a
los procesados que habían cazado "ñandúes" sin permiso del
dueño del campo (Jurisprudencia Argentina, 1952-IV-223).
Las
prenotadas decisiones ponen de relieve la necesidad de legislar con la
precisión pertinente respecto a tan disputada materia.
Ponderando
en su justo mérito todas las aludidas circunstancias vinculadas al tema,
el art. 24 del proyecto prevé que será reprimido con prisión de un (1)
mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años,
el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno, sin
autorización de su propietario u ocupante legítimo, conforme con lo
previsto por el art. 16, inc. a).
El
bien jurídico tutelado por este delito es el derecho del propietario del
fundo a permitir o impedir que se cace la fauna silvestre que habita en el
mismo, resguardando, además, la obvia conveniencia para el interés público
de que dicho propietario se sienta motivado para protegerla.
La
figura delictiva destinada a reprimir así el furtivismo ha tenido que
construirse, necesariamente, de una manera compleja, pues está integrada
por una acción, debidamente descripta: Cazar algún animal de la fauna
silvestre, que concurre con otro requisito negativo esencial a la
configuración del tipo y es la carencia del permiso dado por las personas
que precisa el art. 16, inc. a).
Pudo
razonablemente propiciarse una pena más grave para este delito, toda vez
que el hurto simple está sancionado por el art. 162 del Cód. Penal con
prisión de un (1) mes a tres (3) años (texto según la ley 21.338), pero
se ha considerado que como la caza furtiva constituye una modalidad
lamentablemente tan difundida, no es conveniente punirla inicialmente con
escalas penales más altas, hasta que se vaya consolidando en la
conciencia pública el criterio de que es una forma de apoderamiento ilegítimo,
acerca de la cual realmente existe un alto interés social en que sea
reprimida.
El
art. 25 del proyecto establece que será penado con prisión de dos (2)
meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años,
el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización
estén prohibidas o vedadas por la autoridad de aplicación. Esta figura
incrimina el delito de depredación, actividad que tanto daño ha causado
a nuestra fauna y que ha llevado a algunas especies autóctonas al borde
de la extinción.
La
voz "depredación", además de su significado en el lenguaje común
indicado por el Diccionario de la Real Academia Española: Pillaje,
devastación, saqueo con violencia y despojo, tiene una aceptación
precisa y específica en el léxico técnico de las ciencias aplicadas a
la conservación de la naturaleza, siendo inequívoco el sentido que se le
asigna como acción que provoca la destrucción irracional de la fauna y
de la flora, fenómenos que suscitan fundadamente la reprobación
universal, así como el juicio condenatorio de nuestra comunidad. Además
los reglamentos nacionales y provinciales vigentes en materia de protección
de la fauna han definido con la debida precisión las prohibiciones y
vedas destinadas a proteger las especies amenazadas por las acciones ilícitas
del hombre sobre la fauna. Sin duda como consecuencia de la sanción de
esta ley, dichos reglamentos de las autoridades de aplicación, a cuyas
prohibiciones se remite el artículo, se conformarán a sus disposiciones,
pero aun en sus textos vigentes prescriben las prohibiciones absolutas de
caza de las especies autóctonas más gravemente amenazadas como por
ejemplo: Vicuña, yaguareté, huemul, pudú, ciervo de las pampas, ciervo
de los pantanos, lobito de río, chinchilla, perdiz colorada, o tienen
fijadas épocas o lugares de veda para posibilitar la reproducción, como
la perdiz chica.
El
bien jurídico tutelado es la conservación de la fauna. Para la
configuración de este delito, además de la acción del sujeto activo
sobre la fauna, es necesaria la violación de la expresa disposición que
prohiba o vede la captura o comercialización dictada por la autoridad de
aplicación.
Es
elemental que las medidas de protección de la fauna, de indudable interés
público, no se vean frustradas por la conducta antisocial de los
depredadores, de donde se sigue que resulta indispensable que las
sanciones penales cumplan su función institucional de retribución,
prevención, corrección y defensa.
Aquí
debe precisarse que la prohibición de la comercialización es una medida
frecuentemente adoptada por la Nación y por las provincias como un medio
tanto o más eficaz que la prohibición de la caza, para proteger una
especie determinada, siendo la comercialización en definitiva el aspecto
crítico de todo el proceso económico ilícito.
Las
vedas tienden a permitir el cumplimiento del ciclo natural de reproducción
de los animales y su observancia permite evitar las disminuciones de
población de las respectivas especies. El daño hecho a la fauna en la
Argentina por las cacerías efectuadas durante la época de veda es muy
grande, y ello justifica plenamente la penalización de su transgresión.
Este
art. 25, contiene una norma penal en blanco: "Llámase así a
aquellas disposiciones penales cuyo precepto es indeterminado en su
contenido y en las que queda fijada con precisión la sanción. El
precepto debe ordinariamente ser llenado por otra disposición legal o por
decretos o reglamentos a los cuales queda remitida la ley penal. Esos
decretos o reglamentos son, en el fondo, los que fijan el alcance de la
ilicitud sancionada, ya que, en la ley, la conducta delictiva solamente
está determinada de una manera genérica".
"Ejemplo
de esas leyes lo constituyen los arts. 143, incs. 5, 205, 206, C. P.: 'Será
reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) meses el que violare las
reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal'. En estos
casos, como se ve, la ley penal sólo contiene con fijeza la sanción
aplicable, pues el precepto está remitido en descubierto a disposiciones
actuales o futuras que pueden dictarse en materia de policía sanitaria
animal o en materia carcelaria (Soler, Derecho Penal Argentino, Edición
1945, Buenos Aires, tomo I, página 133)".
En
análogo sentido cabe citar al art. 205 del Cód. Penal vigente, que sigue
el mismo criterio en relación a la violación de medidas antiepidémicas,
protectoras de la salud humana.
La
remisión resulta indispensable, pues tanto respecto a la protección de
la fauna, como en materia sanitaria no sería posible definir en la ley
las múltiples y variadas situaciones que deben tenerse en cuenta y al
propio tiempo, los reglamentos, particularmente los de carácter
provincial, son los que contendrán las disposiciones precisas destinadas
a conservar y proteger cada especie en relación al grado de amenaza que
pese sobre la misma, así como a las distintas características ecológicas
de cada región, que pueden determinar por ejemplo diversos lugares o épocas
de veda, lo que configura circunstancias que las provincias están en las
mejores condiciones de contemplar y regular con razonabilidad y eficacia.
El
segundo párrafo del art. 25 contiene los agravantes del delito de
depredación previendo de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión e
inhabilitación especial de hasta diez (10) años para las distintas
conductas ilícitas tipificadas. El primer supuesto de agravamiento es la
depredación organizada o con el concurso de tres (3) o más personas.
Entre las modalidades más perniciosas de esta actividad se encuentran las
que desarrollan grupos previamente concertados y coordinados para la
consecución de sus fines dañinos, que a veces montan verdaderos safaris,
con la utilización de guías, baqueanos, embarcaciones, cabalgaduras y
campamentos, que presuponen una disposición de elementos idóneos para la
comisión del delito que supera con creces la virtualidad nociva de un
obrar depredatorio ocasional; se incluye asimismo como agravante la
participación de tres (3) o más personas, porque de ella resulta una
mayor amenaza para la protección de la fauna que constituye el bien jurídico
que tutela este artículo.
También
tipifica como agravante el art. 25 la utilización de armas, artes o
medios prohibidos por la autoridad de aplicación.
En
cuanto a las armas, cabe señalar que es muy frecuente el empleo indebido,
en la caza furtiva de los ciervos y antílopes, de calibres menores a los
exigidos por los respectivos reglamentos los que al carecer de la
efectividad suficiente para abatir el animal determinan que haya herido y
muera tiempo después, luego de una larga y cruel agonía.
Esto
controvierte las normas éticas de la caza deportiva universalmente
aceptadas, las que también condenan el uso de armas de fuego automáticas,
los cebos tóxicos, los proyectiles explosivos y cualquier artificio cruel
o inhumano. Como ejemplo de otras prohibiciones que contienen los
reglamentos provinciales respecto de las artes o medios prohibidos, pueden
citarse las referidas a la caza nocturna con luz artificial o desde vehículos
motorizados, terrestres, acuáticos o aéreos que dan una ventaja indebida
al cazador o la caza de especies protegidas con trampas. Un caso harto
deplorable a este último respecto es lo que ocurre en la Delta con el
valioso y gravemente amenazado ciervo autóctono de los pantanos, que es
cazado con un arte que tiene un lazo y alambre que los asfixia.
Se
trata de procederes criminales que deben definitivamente erradicarse y es
por ello que el art. 26 establece que será penado con prisión de dos (2)
meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años,
el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o
medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.
El
art. 27 del proyecto impone las mismas penas previstas para los
respectivos delitos en los arts. 24 a 26, a los que a sabiendas
transporten, almacenen, compren, vendan, industrialicen o de cualquier
modo pongan en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes
de la caza furtiva o de la depredación.
Esta
incriminación está totalmente justificada porque el comercio ilegal, así
como las actividades auxiliares del mismo, constituyen el mayor factor de
favorecimiento del furtivismo y de la depredación de la fauna que padece
nuestro país, toda vez que generan los incentivos económicos para las
capturas, también ilegales, que afectan intensamente a las especies
protegidas.
La
gravedad del daño que causa este tráfico, radica en que instiga y
generaliza la acción individual del cazador furtivo y del depredador,
porque es en realidad a través de las estructuras comerciales de acopio,
distribución y exportación, cuando se las utiliza indebidamente, como se
incita a una constante presión irracional y destructora sobre la fauna,
mientras se desalienta al comercio honesto con una competencia desleal.
El
capítulo IX establece un régimen de infracciones y sanciones para ser
aplicadas administrativamente en los lugares sujetos a la jurisdicción
exclusiva del gobierno nacional, o respecto de aquellas transgresiones de
competencia federal, como las relacionadas con el comercio internacional o
interprovincial.
En
caso de que las provincias opten por hacer suyo este régimen, como ocurre
con la ley forestal 13.273 (art. 64 a 73), deberán declararlo
expresamente en las respectivas leyes de adhesión. Si no ejercieran esta
opción, los gobiernos locales podrán fijar, en uso de sus atribuciones
constitucionales, su propio régimen sancionatorio administrativo.
El
sistema penal administrativo propuesto se explica en principio por el
texto de los arts. 28 y 29, sin perjuicio de lo cual cabría puntualizar
que, además de las sanciones pecuniarias previstas, tienen eficaz efecto
disuasivo las penalidades accesorias como el comiso de los animales
cazados en infracción o de sus despojos y de las armas u otros
instrumentos utilizados para cometer la transgresión.
El
inc. b) del art. 28 prevé suspensión de un (1) mes a dos (2) años, o
cancelación de la licencia del cazador deportivo, sanciones cuya
virtualidad útil resulta de la incidencia que tienen en el ánimo de
quienes ejercen cualquier actividad deportiva la interrupción o prohibición
de tal actividad, medidas que pueden ser muy eficaces para corregir
administrativamente los actos de inconducta cinegética y persuadir a los
cazadores acerca de la necesidad de respetar las leyes y reglamentos
protectores de la fauna.
El
inc. c) del art. 28 prevé la suspensión, inhabilitación o clausura de
los locales o comercios, así como la suspensión de licencias de caza
comercial que podrán ser de uno (1) a cinco (5) años para los
reincidentes.
Con
estas medidas se tiene en miras especialmente la adecuada represión de
las actividades comerciales que en transgresión a las leyes y reglamentos
causen un serio perjuicio a la fauna, cuando sean susceptibles solamente
de sanciones administrativas.
El
inc. a) del art. 28 fija la multa entre setenta mil pesos ($ 70.000.-) y
cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.-) para poder graduar la sanción,
entre dicho mínimo y máximo, conforme a la gravedad de la infracción y
a la situación económica del agente, previéndose en el último párrafo
del art. 28 la actualización de los montos de la multa sobre la base de
la variación del índice oficial de precios mayoristas, nivel general.
El
art. 29 contempla adecuadamente el derecho de defensa de los infractores,
en la instrucción de los sumarios que se sustancien para investigar su
eventual responsabilidad. Prevé igualmente el recurso de apelación, que
podrá interponerse ante la autoridad judicial competente, al solo efecto
devolutivo, es decir que su interposición no suspenderá la aplicación
de las sanciones establecidas en el ámbito administrativo.
El
capítulo X del proyecto (arts. 30 a 36) contiene las atribuciones de la
autoridad de aplicación, las disposiciones generales y el ámbito de
aplicación de las normas proyectadas. De estos preceptos requieren
comentarios el art. 30 donde se establece la designación de agentes públicos
por la autoridad de aplicación con atribuciones de controlar el
cumplimiento de la ley, los que podrán ser rentados u honorarios.
Mediante esta última modalidad se puede obtener el concurso de
conservacionistas calificados que, sin cargo para el erario, aporten sus
conocimientos y su entusiasmo para cooperar con la acción oficial
tendiente a proteger la fauna.
Los
incs. a) al h) del art. 30 especifican las facultades mínimas y
esenciales para que estos agentes puedan ejercer funciones de contralor,
incluyendo el inc. e) la inspección en lugares privados, previa
autorización del propietario u ocupante legítimo de los mismos. En caso
de negativa injustificada o imposibilidad de obtener dicha autorización,
las inspecciones deberán efectuarse mediante orden de allanamiento
expedida por juez competente.
El
art. 31 prevé que el Gobierno nacional en los establecimientos educativos
de su jurisdicción hará conocer a los alumnos las disposiciones de la
ley proyectada y la significación que tienen la protección y conservación
de la fauna silvestre, invitando a los gobiernos de provincia a hacer lo
propio. Esta disposición tiene una gran importancia porque en definitiva
la educación constituye el medio más idóneo para formar una conciencia
conservacionista en la población, habiéndose logrado en nuestro país y
en el extranjero resultados harto plausibles cuando se ha impartido este
tipo de enseñanza, que se traduce positivamente en una mayor comprensión
acerca de los principios que el proyecto de ley ha tratado de aplicar, con
lo que se garantiza la vigencia eficaz de los mismos mediante la
colaboración reflexiva de los habitantes del país.
El
art. 32 establece la suscripción de convenios entre la Nación y las
provincias, procurando con ello uniformar los diversos sistemas de
documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que le
corresponde a la Nación disponer para el comercio internacional e
interprovincial y en territorio federal, así como armonizar los regímenes
de caza, protección y veda vigentes en cada provincia. Este artículo
contempla debidamente el respeto a las autonomías provinciales y tiende a
coordinar, en cuanto fuera posible, la regulación federal y local sobre
estas importantes materias. Estos convenios serán necesarios aun en el
caso de que todas las provincias se adhieran al régimen de la ley
proyectada, y mucho más aún respecto de aquellas que eventualmente no se
adhieran. Para el primer supuesto debe tenerse en cuenta que en el sistema
adoptado por el proyecto en su capítulo III, solamente corresponde a la
autoridad nacional reglar lo concerniente a la documentación inherente al
comercio internacional o interprovincial, mientras queda reservada a las
provincias la pertinente al tráfico local; otro tanto ocurre con la
facultad reconocida a las provincias en materia de vedas, licencias y
permisos de caza por el art. 16.
El
art. 33 prevé la concertación entre autoridades nacionales y
provinciales para el ejercicio de sus facultades constitucionales
concurrentes a los fines de la aplicación de esta ley. Debe tenerse en
cuenta, aun en el supuesto de adhesión de todas las provincias, que el
texto propuesto no reúne la totalidad de estas atribuciones concurrentes
que son las acordadas a la Nación por el art. 67, inc. 16, y a las
provincias por el art. 107 de la Constitución Nacional y por las
disposiciones concordantes de sus constituciones locales. Es de presumir
que el estado primario en que se encuentra la legislación nacional y
local en materia de protección de la fauna, evolucione con el curso de
los años hacia nuevas y más perfectas sanciones legislativas y
reglamentarias, motivo por el cual es importante prever esta armonización
de poderes concurrentes, todo ello sin perjuicio, como ya se ha explicado,
de la intangibilidad de los poderes reservados por las provincias.
La
idea concreta de cómo, por qué y para qué deberán ponerse en práctica
estas facultades concurrentes para promover la conservación de la fauna,
surge de los convenios que ha celebrado al efecto la Subsecretaría de
Recursos Naturales Renovables y Ecología con diversas provincias.
El
art. 34 determina que todas las disposiciones del proyecto regirán en los
lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, así
como el comercio internacional e interprovincial. Ello es así porque las
atribuciones para legislar en la materia resultan del art. 67 de la
Constitución en sus incs. 27 y 12, respectivamente, cuyos alcances, en
relación al proyecto, han sido explicados. Asimismo especifica la
vigencia de las normas proyectadas en las provincias que se adhieran a su
régimen, habiéndose expuesto anteriormente el sentido jurídico del régimen
de adhesión. Además, este artículo establece que en las provincias no
adheridas regirán los arts. 1º y 24 a 27; ello en razón de que son
disposiciones de derecho común, civil y penal, que es obligatorio para
toda la Nación, sin perjuicio de su aplicación por las autoridades
locales, en virtud de lo dispuesto por el art. 67, inc. 11 de la Carta
Magna. Asimismo se especifica que regirá en todo el país, aun en las
provincias no adheridas, la norma del art. 20 del proyecto, destinada a
prevenir la extinción de especies, porque conforme a lo expuesto al
fundamentar la atribución para dictarla emana del art. 67, inc. 16 de la
Constitución.
Por
el art. 35 se excluye del ámbito de vigencia de la ley proyectada a los
parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales en los que
en todo lo concerniente a la fauna silvestre regirá la legislación específica
para esas áreas, o sea que en las mismas se aplicará la ley 22.351. Ello
es así porque en dicho sistema de áreas protegidas la regla dominante es
la conservación absoluta de la fauna autóctona, de tal suerte que entrarían
en colisión con la misma y con las disposiciones dictadas en su
consecuencia, las normas relativas al aprovechamiento racional y limitado
del recurso que el presente proyecto contiene.
El
art. 36 deroga taxativamente la ley de fauna vigente 13.908. A manera de síntesis
cabe concluir que la proyectada constituye una ley de carácter
conservacionista, sustentada en la apreciación realista y práctica de
que la acción privada, legítimamente interesada, la educación de la
población y la cooperación de las entidades proteccionistas, están
llamadas a concurrir con la acción a desarrollar por los poderes públicos
nacionales y provinciales para lograr la consecución de los fines que la
inspiran.
Por
las razones expuestas, recomendamos al Primer Magistrado la sanción del
adjunto proyecto de ley de conservación de la fauna.
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