ECOFIELD - Flora y Fauna - Ley N° 22.421.

 

Argentina, Flora y Fauna

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: en edición, resolución 1135/15 SAyDS, resolución 311/17 MAyDS, resolución 1532/11 SAyDS, resolución 564/21 SENASA, disposición 363/23 DNSA, resolución 1219/23 SENASA.

Poder Ejecutivo Nacional

FAUNA - CAZA Y PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE

Ley N° 22.421. Sanción: 5/3/1981. Promulgación: 5/3/1981. B.O.: 12/3/1981. Ley de protección y conservación de la fauna silvestre.

 

CAPITULO I - De la conservación de la fauna

 

Art. 1º - Declárase de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.

 

Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación.

 

Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios, fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa, por el Estado nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las autoridades de aplicación.

 

En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán recurrir ante el juez federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de notificados de la resolución respectiva.

 

Art. 2º - En la reglamentación y aplicación de esta ley las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.

 

Art. 3º - A los fines de esta ley se entiende por fauna silvestre:

 

1. Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.

 

2. Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.

 

3. Los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje conviertiéndose en cimarrones.

 

Quedan excluidos del régimen de la presente ley los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación acordará con la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos la división correspondiente en los casos dudosos.

 

Art. 4º - Se ajustarán a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías, huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.

 

Art. 5º - La autoridad nacional de aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley.

 

Art. 6º - Queda prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial según corresponda.

 

Art. 7º - Queda igualmente prohibido introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.

 

CAPITULO II - Del aprovechamiento de la fauna silvestre

 

Art. 8º - Ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales el propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.

 

CAPITULO III - Comercio interprovincial e internacional

 

Art. 9º - A los fines del transporte y del comercio interprovincial, el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, proveerá al cazador de un documento donde conste el producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.

 

Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener dicho documento, lo solicitará a la autoridad competente más próxima, la que lo otorgará siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso de las personas mencionadas en el párrafo anterior, en la forma que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.

 

Art. 10. - La documentación que ampare el transporte y el comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la fauna silvestre, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo nacional.

 

Art. 11. - Con la venta o cesión a cualquier título de los animales de caza y sus productos y subproductos, se transferirán los documentos que los amparen.

 

Art. 12. - Realizada cualquier transformación de los productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.

 

En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al realizarse actos de comercio internacional o interprovincial, estos documentos serán presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los fines de su fiscalización.

 

CAPITULO IV - Del ambiente de la fauna silvestre y su protección

 

Art. 13. - Los estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.

 

Art. 14. - Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.

 

CAPITULO V - De la caza

 

Art. 15. - A los efectos de esta ley, entiéndese por caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropiárselos como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas acciones a terceros.

 

Art. 16. - El Poder Ejecutivo nacional y cada provincia, establecerán por vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública.

 

Será requisito indispensable para practicar la caza:

 

a) Contar con la autorización del propietario o administrador o poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo;

 

b) Haber obtenido la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas en las que aquéllas podrán delegar esta función en la forma que determine el decreto reglamentario. Las licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen de la presente ley, de conformidad con las disposiciones de la misma y su reglamentación, tendrán validez en todo el Territorio de la República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales efectos.

 

El Poder Ejecutivo nacional establecerá, por vía de reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza. Las provincias conservan competencia propia para legislar o reglamentar sobre las demás modalidades relativas al otorgamiento de esta licencia, así como también acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

CAPITULO VI - De la sanidad, manejo, promoción de la fauna silvestre

 

Art. 17. - El control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y funcionamiento.

 

En el supuesto de que la fauna silvestre tenga por hábitat territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por los servicios de las respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio Nacional de Sanidad Animal en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten.

 

Art. 18. - El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación de esta ley y coordinando sus programas a través de los Consejos Provinciales de Tecnología Agropecuaria.

 

Art. 19. - La autoridad nacional de aplicación y las de las provincias adheridas al régimen de la presente ley, deberán adoptar -con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre- medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades:

 

a) Preferentemente el establecimiento de reservas, santuarios, o criaderos de fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas.

 

b) El establecimiento de cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro.

 

c) La crianza en cautividad de especies silvestres, con fines de explotación económica.

 

Art. 20. - En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la caza del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.

 

CAPITULO VII - De las autoridades de aplicación

 

Art. 21. - El Poder Ejecutivo nacional y los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta ley en sus respectivas jurisdicciones.

 

Art. 22. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:

 

a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta ley por el presupuesto general de la Nación;

 

b) Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen su medio de vida;

 

c) Coordinar con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:

 

1. El uso de productos químicos;

 

2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;

 

3. La prevención de la contaminación o de la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.

 

d) Promover, por intermedio de instituciones oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados en la administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda faunas, guías cinegéticos, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta ley;

 

e) Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores;

 

f) Proponer la celebración de acuerdos internacionales e interjurisdiccionales relativos a la fauna silvestre;

 

g) Cooperar con organismos internacionales interesados en la promoción y defensa de la fauna silvestre;

 

h) Programar y coordinar la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso natural, con instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;

 

i) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes provinciales, la extensión y divulgación conservacionista;

 

j) Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República;

 

k) Fiscalizar la importación y la exportación de los animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos previstos por el art. 5º;

 

l) Señalar al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria las necesidades previstas en el art. 18.

 

Asimismo la autoridad nacional de aplicación queda facultada para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley, para contribuir a la instalación y funcionamiento de las áreas de protección previstas en el art. 19, inc. a), así como para las tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona a realizarse en los respectivos territorios.

 

Art. 23. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva.

 

a) Ejecutar la política nacional establecida en esta ley.

 

b) Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.

 

c) Ejercer la administración y el manejo de la fauna silvestre.

 

d) Reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas.

 

e) Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no.

 

CAPITULO VIII - De los delitos y sus penas

 

Art. 24. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el art. 16, inc. a).

 

Art. 25. - Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

 

La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) o más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

 

Art. 26. - Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

 

Art. 27. - Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

 

CAPITULO IX - De las infracciones y sanciones

 

Art. 28. - Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:

 

a) Multa de setenta mil pesos ($ 70.000) a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), la que llevará aparejada el comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción. El destino de los animales u objetos decomisados será establecido en las disposiciones reglamentarias.

 

b) Suspensión de un (1) mes a dos (2) años o cancelación de la licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.

 

c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios, como asimismo suspensión o cancelación de licencias de caza comercial. En todos los casos podrán ser de un (1) año hasta cinco (5) años y se aplicarán sólo a los reincidentes.

 

Los montos establecidos en el inc. a) se actualizarán semestralmente por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, sobre la base de la variación del índice de los precios mayoristas nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

Art. 29. - Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción.

 

Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones podrá interponerse recurso de apelación, al solo efecto devolutivo, ante la autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días de su notificación. El recurso deberá presentarse y fundarse ante el órgano que la dictó. En jurisdicción nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras federales de apelación.

 

CAPITULO X - Atribuciones. Disposiciones generales, ámbito de aplicación

 

Art. 30. - La autoridad jurisdiccional de aplicación designará agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley, los que podrán ser honorarios o rentados. Estos agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:

 

a) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación.

 

b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que habiliten al infractor.

 

c) Detener e inspeccionar vehículos.

 

d) Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento, preparación, elaboración, crianza, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos y subproductos.

 

e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas habitaciones y domicilios, previa autorización del propietario u ocupante legítimo; en los casos de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento expedida por juez competente.

 

f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.

 

g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicación.

 

h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos.

 

Art. 31. - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá lo necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta ley y la significación de la protección y conservación de la fauna silvestre en general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.

 

Art. 32. - El Poder Ejecutivo nacional suscribirá convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para el comercio interprovincial y en territorio federal, así como armonizar los regímenes de caza, protección y veda vigentes en el territorio de cada provincia.

 

Art. 33. - El Poder Ejecutivo nacional promoverá la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación de esta ley.

 

Art. 34. - Todas las disposiciones de la presente ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno nacional, así como el comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma. En las provincias no adheridas regirán los arts. 1º, 20, 24, 25, 26 y 27.

 

Art. 35. - (art. sustituido por Ley N° 26.447) En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, en todo lo concerniente a la fauna silvestre, regirán la legislación específica para esas áreas y los artículos 3º, 16, inciso a), 24, 25, 26 y 27 de la presente ley.

En el ámbito de las áreas protegidas administradas por la Administración de Parques Nacionales, será exclusivamente el citado organismo, en su calidad de autoridad administrativa de aplicación, el responsable de dictar las normas complementarias y aclaratorias sobre la protección y manejo de la fauna silvestre y de establecer las prohibiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la presente ley.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán también en las reservas naturales estrictas y en las reservas naturales silvestres y educativas, administradas por el Estado nacional a través de la Administración de Parques Nacionales.

Art. 36. - Derógase la ley 13.908.

 

Art. 37. - De forma.

 

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.421.

 

Buenos Aires, 3 de marzo de 1981.

 

Excmo. señor Presidente de la Nación:

 

El proyecto de ley que tenemos el honor de someter a consideración del Primer Magistrado tiende a resolver los problemas derivados de la depredación, cada vez más intensa, que sufre nuestra fauna silvestre con el consiguiente perjuicio para la conservación de las especies y para el equilibrio ecológico, a cuyos efectos se propicia un ordenamiento legal arreglado al sistema federal instituido por la Constitución Nacional.

 

Para citar algunos ejemplos de esa crítica situación que se procura conjurar, cabe destacar que es notorio el retroceso numérico de los ciervos de las pampas o venados, los huemules y los pudúes, la chinchilla, el lobo marino de dos pelos, el lobito de río, el yaguareté y la vicuña, especies autóctonas de gran importancia, gravemente amenazadas porque están reducidas a una cantidad tan exigua, que hace peligrar en algunos casos las posibilidades de su supervivencia en estado silvestre dentro de nuestro territorio.

 

Está reconocido científicamente que los animales silvestres son indispensables para el equilibrio ecológico, el estudio de la naturaleza, el mantenimiento del paisaje natural y de la calidad de la vida, aportando también al hombre variados beneficios que además de los muy importantes de carácter cultural, originan algunas actividades económicas extractivas que deben ser debidamente reguladas para que los intereses particulares que las motivan cedan ante el interés público superior que existe en protegerlos observándose los principios y normas tendientes a la conservación del valioso recurso natural que la fauna representa.

 

Para llenar este objeto las leyes y reglamentaciones vigentes requieren una pronta actualización en el orden nacional. La ley 13.908 rige tan solo para el territorio federal y ni ella ni sus disposiciones reglamentarias alcanzan hoy a reglar el comercio interprovincial de los productos de la fauna silvestre, ni a reprimir con eficacia la caza furtiva, ni a promover la armonización de los diversos regímenes provinciales vigentes en la materia.

 

La ley que se proyecta tiene la finalidad de atender, junto con aquellas necesidades, otras igualmente importantes tales como las siguientes:

 

a) La protección y conservación cualitativa y cuantitativa de la fauna silvestre.

 

b) La creación de reservas, estaciones y santuarios biológicos.

 

c) El ordenamiento de las actividades cinegéticas.

 

d) La promoción de criaderos de animales silvestres con propósitos económicos y culturales.

 

e) El aprovechamiento racional del recurso.

 

f) La promoción de la investigación científica y técnica.

 

g) La organización de servicios en las diversas jurisdicciones.

 

h) La extensión y divulgación del conservacionismo como plausible movimiento científico, cultural y de comportamiento social tendiente a mejorar la conducta del hombre en sus relaciones con la naturaleza.

 

Ahora bien, aceptando que los fines y necesidades señalados requieren de un nuevo ordenamiento legal, se hizo necesario determinar cuál era el origen de los problemas que afectan a la conservación y aprovechamiento de la fauna. Consultadas opiniones técnicas, asociaciones conservacionistas y de caza deportiva, entidades rurales y los gobiernos de las provincias a través del Consejo Federal Agropecuario en distintas ocasiones se recogió una opinión casi unánime en el sentido de que en la raíz de esta cuestión se halla la caza furtiva la cual no solamente ejerce su acción depredatoria e incontrolada sobre la fauna misma, sino que origina un comercio clandestino, que tiende a desplazar y a corromper el comercio honesto.

 

Uno de los aspectos más complejos que se suscitaron en el estudio de la iniciativa, que ha sido resuelto en cabal observancia de las disposiciones expresas y del espíritu de nuestra Constitución Nacional, radica en la ponderación del alcance de las atribuciones legislativas de la Nación y de las provincias, así como de los poderes concurrentes de ambas jurisdicciones, para regular normativamente sobre la materia de que se trata.

 

Es así que el proyecto ha optado por el sistema de adhesión, o sea una ley nacional a cuyo régimen podrán incorporarse las provincias mediante una sanción legislativa dictada en tal sentido, como arbitrio jurídicamente válido y de probada eficacia.

 

Ese es el sistema en base al cual, entre otros ordenamientos legales, fue instituido el régimen vigente de defensa de la riqueza forestal a través de la ley nacional 13.273 a la que adhirieron casi todas las provincias, y el que a través de 32 años de vigencia ha demostrado la conveniencia de un régimen de esta índole para la protección de un recurso natural que tiene mayor vinculación física a la jurisdicción territorial reservada a los estados locales, que la fauna silvestre, muchas de cuyas especies son migratorias y traspasan frecuentemente los límites internacionales o interprovinciales.

 

Cabe destacar que el régimen de adhesión elimina, por unificación y simplificación, la posibilidad de eventuales contiendas judiciales o institucionales respecto al alcance exacto de los poderes legislativos de la Nación y las provincias en la compleja materia de que se trata.

 

La mayoría de las provincias han solicitado en el seno de la Comisión de Recursos Naturales del Consejo Federal Agropecuario durante la VIII Reunión del mismo, celebrada en La Rioja el 6 de junio de 1980 que en el anteproyecto de que se trata se prevea un régimen de adhesión, petición efectuada, por supuesto, con el propósito de incorporarse al mismo.

 

Si hipotéticamente no se produjera la adhesión de alguna o algunas de las provincias, eventualidad que aunque no deseable no puede descartarse, siempre conservarían su plena operatividad aquellas disposiciones proyectadas que tienen el carácter de normas de derecho federal y de legislación de fondo, pues su imperio no depende de la aquiescencia de las provincias (art. 31 de la Constitución), mientras que, en tal supuesto de no adhesión, en las materias propias del poder de policía local regiría la legislación de fauna de la respectiva provincia.

 

Para precisar con la debida claridad la competencia constitucional de la cual se derivan las disposiciones del proyecto sometido a la consideración de V. E., debemos referirnos a distinciones clásicas en la doctrina de nuestros autores y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuya virtud se diferencian en el ordenamiento jurídico positivo argentino, las normas llamadas "de derecho federal" de las denominadas "de derecho común" y, a su vez dentro de estas últimas entre la "legislación de fondo" y el "derecho común local".

 

Las atribuciones legislativas generadoras del derecho federal son aquellas que surgen de las facultades concedidas por las provincias al Gobierno central al constituir la Unión Nacional, y son las enumeradas en casi todos los incisos del art. 67 de la Carta Magna y en otras de sus disposiciones, que enuncian los respectivos poderes nacionales.

 

En el proyecto en consideración tienen nítidamente ese carácter las disposiciones relativas a la regulación del comercio internacional e interprovincial (arts. 9º a 12), que constituyen el ejercicio de las facultades expresamente estatuidas a tales efectos por el art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional.

 

Otro tanto ocurre con lo concerniente a las atribuciones y deberes de la autoridad nacional de aplicación cuando actúe como organismo federal (arts. 7º, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 23 y 28 a 36).

 

En el sistema de nuestra Constitución, a diferencia de su modelo, la de los Estados Unidos de Norteamérica, para garantizar la unidad del derecho aplicable a las relaciones civiles y a la sanción de los actos delictuosos, se estableció entre las facultades legislativas de la Nación la de dictar la llamada legislación de fondo, de carácter civil, comercial y penal; este es derecho común, que rige en todo el país y le corresponde a la Nación sancionar las normas jurídicas destinadas a reglar las respectivas conductas dentro de este ámbito normativo siendo de competencia de las provincias aplicarlo mediante sus órganos locales, judiciales o administrativos.

 

El proyecto legisla materias de derecho común, particularmente en cuanto sus arts. 24 a 27 contienen disposiciones penales, y en tanto el art. 1º prescribe el deber jurídico para todos los habitantes de la Nación de conservar y proteger la fauna conforme a los reglamentos que dicte la autoridad de aplicación, con la contrapartida indemnizatoria allí prevista.

 

Dicha norma del art. 1º de la iniciativa, confía en que la responsabilidad primaria de proteger la fauna será adecuadamente ejercida por las autoridades locales y por los productores rurales, que se transformarán así en agentes activos de la conservación de la misma.

 

Expuestos los lineamientos básicos y los propósitos generales del proyecto, corresponde analizar sus disposiciones en particular.

 

En la redacción final dada al art. 1º por el que se declara de interés público la fauna silvestre, se ha suprimido la palabra "nacional". En el anteproyecto se empleaba la expresión "interés público nacional" fundándosela en el mensaje en la cláusula del art. 67, inc. 16 de la Constitución así como en los graves y apremiantes problemas de extinción de especies que los poderes provinciales no han alcanzado resolver.

 

La expresión "interés público" en definitiva utilizada, en lugar de ser limitativa es amplia y comprensiva, tanto del interés de la Nación como el de las provincias y permite descartar cualquier duda sobre la atribución de una jurisdicción nacional exclusiva sobre toda la materia legislada. En consecuencia, este interés, tanto de la Nación como de las provincias, es determinante de la tutela que el proyecto instrumenta, poniendo en ejercicio las facultades legislativas nacionales e instando la adhesión de las provinciales más arriba reseñadas, para que también ejerzan sus atribuciones propias al respecto.

 

La declaración de interés público propiciada en el art. 1º concuerda con las más prestigiosas opiniones de los civilistas argentinos; entre ellos cabe citar a Salvat, quien expresa al respecto: "...pero estas materias tocan también el interés público porque la conservación de las distintas especies animales interesa a la riqueza colectiva del país y ella podría verse comprometida por el ejercicio limitado y sin contralor del derecho de cazar o pescar" (Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, tomo II, p. 123, editorial TEA, 1962).

 

También la ley 13.273 en su art. 1º declara de interés público (sin especificar nacional o provincial) la defensa de los bosques.

 

Este interés público alcanza, según lo expresa la parte final del 1er párr. del art. 1º a la protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de la fauna. Es por eso que el proyecto, en salvaguardia del prenotado interés establece los dispositivos y regula los medios tendientes a lograr estos objetivos.

 

Congruentemente con la antedicha declaración de interés público y con las disposiciones de los arts. 1º, 5º y 21 del Cód. Civil, el 2º párr. del art. 1º prevé que "todos los habitantes de la Nación tendrán el deber de proteger la fauna silvestre conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo dicten las autoridades de aplicación. Con el carácter de disposición de fondo o de derecho común se impone un deber jurídico a todos los habitantes del país en mérito a las ya señaladas razones de interés público, reglamentando razonablemente el comportamiento humano, con miras a la tutela del mismo. (Doctrina del art. 2611 del Cód. Civil) previéndose la indemnización de los daños resultantes.

 

Este deber jurídico en modo alguno es abstracto pues, además de su imposición a través de la norma general de la ley, tendrá la precisión generada por las reglamentaciones que dicten las autoridades nacionales y especialmente las provinciales de aplicación.

 

Estas últimas a través de leyes y decretos locales podrán contemplar, en su razonable medida, las necesidades de conservación y manejo que reclama la protección de la fauna al mismo tiempo que la situación de los obligados a cumplir este cometido.

 

Por amplio que sea el interés público comprometido, como sin duda lo está y constituye la justificación de esta norma conservacionista obligatoria, se ha ponderado en sus justos términos que dicha carga impuesta a los productores rurales por motivos de conveniencia general no puede ni debe ser soportada solamente por ellos, por lo que se prevé en el 3er. párr. del art. 1º que cuando el cumplimiento del deber supra aludido causara perjuicios fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía administrativa por el Estado nacional o los provinciales, según la jurisdicción territorial en donde se hayan producido.

 

Es obvio que dicho resarcimiento, también sería posible lograrlo mediante una acción civil ejercida ante los jueces competentes, por aplicación de las disposiciones legales y principios que rigen en materia de responsabilidad indemnizatoria.

 

Pero lo que se ha querido es instituir a través de estas disposiciones una indemnización susceptible de reconocerse y pagarse directamente por vía administrativa que puede y debe ser más expeditiva que la judicial. Todo ello conforme a las reglamentaciones que dicten la Nación y las provincias en sus respectivas jurisdicciones. Este precepto constituye una típica legislación de fondos en cuanto establece un régimen de responsabilidad civil, cuya aplicación las provincias están facultadas a reglamentar en sus respectivas jurisdicciones.

 

Los aspectos prácticos de esta preceptiva son tan importantes como los jurídicos. En efecto, la norma no sólo tiene un manifiesto fundamento de equidad, que es compensar los perjuicios causados, sino que también tiende a la consecución de una finalidad plausible y posible; que los propietarios de los campos cuiden debidamente de la fauna, tanto con miras a los beneficios individuales que el régimen de esta ley les permitirá obtener de ella, como a los de interés general, animados por la certeza de que las autoridades responsables de la conservación de la fauna los resarcirán de los daños sufridos y sumariamente comprobados que ésta les causa en sus cultivos, pasturas o plantaciones.

 

Los casos judiciales ocurrentes producidos en jurisdicción local en que sea aplicable esta disposición o las provinciales dictadas en su consecuencia, corresponderán a las competencias de los tribunales ordinarios de provincia y se tramitarán de acuerdo a las respectivas leyes de procedimiento.

 

Se ha previsto que en jurisdicción nacional, siempre que se desestime total o parcialmente el reclamo que pudiera formular el productor agropecuario afectado, ésta podrá recurrir ante el juez federal competente, interrumpiendo y fundando recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de notificado de la resolución respectiva. Esta disposición concurrirá a garantizar la efectividad de los propósitos que determinan la institución del resarcimiento por vía administrativa, o sea otorgar una rápida compensación a quien ha debido soportar el daño provocado por el animal de la fauna silvestre. El recurso así reglado posibilitará un adecuado contralor judicial para el amparo de los derechos de los particulares que fueran acreedores a la indemnización establecida y que no hubieran sido debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación.

 

Dicha norma procesal sólo regirá cuando mediaren contiendas judiciales en jurisdicción nacional o sea en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como en los lugares regidos por el art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional como por ejemplo si en alguna de las situaciones previstas en el decreto reglamentario nacional, producida en los aludidos territorios, la autoridad nacional de aplicación se negara arbitrariamente a pagar el perjuicio causado por el animal de la fauna silvestre, o no lo determinara en un monto justo, o demoraran excesivamente la sustanciación del reclamo.

 

Este régimen correctamente aplicado podría constituir un medio apropiado para la conservación de la fauna, si se motivara a los productores a no hostigar a las especies protegidas cuando éstas perjudiquen sus cultivos, pagándoles rápidamente indemnizaciones equitativas.

 

El art. 2º del proyecto procura contemplar la regulación armónica de los múltiples beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, pero consagra como principio rector de la ley, que en todos los casos las autoridades de aplicación darán prelación a la conservación de la misma en los actos que otorguen.

 

Este principio puede servir como pauta hermenéutica para el resto del proyecto, en el supuesto, siempre posible, de duda del intérprete u oscuridad del texto, así como de las disposiciones de las leyes provinciales reglamentarias dictadas en su consecuencia. Está explicitado en este art. 2º que uno de los propósitos esenciales del acto legislativo es colocar la conservación de la fauna por encima de los otros bienes jurídicos vinculados a la materia de que se trata, por lo que las eventuales alternativas que pudieran suscitarse en sede administrativa o judicial respecto al sentido de algún precepto, deberán decidirse en favor de la solución más conservacionista.

 

En definitiva es conveniente que sea la ley la que establezca las prioridades determinadas en razón del interés público. Esta prioritación no constituye una traba, sino por el contrario un auxilio para la función jurisdiccional y administrativa, dado que una de sus responsabilidades más difíciles consiste en escoger equitativa y razonablemente, cuando hay distintas opciones válidas sometidas a su competencia, la que resulte más justa y arreglada al espíritu de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia.

 

El art. 3º define la fauna silvestre y las distintas circunstancias o requisitos determinantes de tal calificación jurídica, comprendiendo los que viven en libertad, los salvajes en cautividad y los animales domésticos alzados que se convierten en cimarrones.

 

La precisión de estos conceptos es esencial para la eficacia de la ley proyectada, y será de utilidad para la aplicación de la misma en orden a la determinación de los animales comprendidos por sus disposiciones.

 

Otro tanto ocurre con la exclusión de los animales comprendidos en las leyes de pesca, que por razones de ordenamiento y competencia de las autoridades de la Administración Central de la Nación, se excluyen de los requerimientos de este proyecto (dec. 520/76, que crea la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos). En caso de duda, que podría suscitarse eventualmente, la autoridad jurisdiccional de aplicación acordará la división pertinente con dicha Secretaría de Estado como medio más idóneo para evitar conflictos normativos o jurisdiccionales.

 

El art. 4º comprende en el régimen de la ley proyectada, las distintas acciones tendientes al apresamiento, destrucción, apoderamiento, apropiación, aprovechamiento, comercio e industrialización de los animales silvestres y sus productos derivados. La amplitud de lo enunciado tiende a captar los distintos aspectos en que el obrar humano gravita sobre la fauna, sus crías, huevos o refugios donde se guarece, y está destinada a dar suficiente sustento legislativo a las reglamentaciones que dicten para su aplicación las autoridades nacionales o provinciales.

 

El art. 5º permitirá dictar la prohibición de importar o introducir ejemplares vivos o de elementos biológicos capaces para reproducirlos que pueden alterar el equilibrio ecológico, afectar las actividades económicas o producir otras perturbaciones según lo determine, en cada caso, el juicio técnico y debidamente fundado de la autoridad nacional de aplicación. Es ésta una facultad privativa del gobierno federal, emanada del art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y la conveniencia de reglarla legislativamente es manifiesta, toda vez que constituye el medio idóneo para prevenir graves desastres ecológicos como los que se han producido, lamentablemente, por ejemplo mediante las introducciones en la Isla de Tierra del Fuego de conejos, castores y ratas almizcleras -efectuadas hace ya muchos años- que han producido y producen serios daños en los bosques, pastizales y cursos de agua.

 

Por las mismas razones, el art. 6º prohíbe en todo el territorio de la República dar libertad a las especies silvestres en cautiverio sin el permiso previo de la autoridad nacional o provincial de aplicación, según la jurisdicción de que se trate. Esta prohibición reza inclusive para las especies autóctonas, porque por ejemplo la suelta de pumas en la zona costera, cerca de la Bahía de Samborombón, en el partido de General Lavalle, provincia de Buenos Aires, podría afectar gravemente la supervivencia de los pocos ejemplares de ciervos autóctonos de las pampas que allí protegen el Gobierno de esa Provincia y la Fundación Vida Silvestre Argentina.

 

El art. 7º que prohíbe, sin previo permiso de la autoridad nacional de aplicación, introducir desde el exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de fauna autóctona silvestre cuya caza, comercialización, tenencia, posesión y transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural, expresión ésta que comprende tanto a nuestro país como a las naciones extranjeras, lo que corresponde establecer interpretando el espíritu de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres que en la Argentina ha ratificado recientemente mediante la ley 22.344.

 

Esta disposición tiene importancia además, a fin de evitar, como se lo hace administrativamente hasta ahora, por aplicación de las imperfectas disposiciones de la legislación vigente, que mediante algunas importaciones se burlen las medidas protectoras de la fauna en peligro de extinción, adoptadas por el país, consistiendo la maniobra dolosa más frecuentemente urdida en proveerse de algunas pieles o artículos elaborados con ellas, provenientes del exterior, para tratar de cohonestar la tenencia y expendio de los productos nacionales en infracción.

 

El capítulo II del proyecto que contiene un solo artículo, el 8º, relativo al aprovechamiento de la fauna silvestre, le reconoce al propietario del campo en donde ésta habite transitoria o permanentemente, sus derechos al respecto, reglamentándolo razonablemente, congruentemente con lo establecido en el 1er. párr. del art. 1º, y, en aplicación práctica de este precepto, le impone el deber de protegerla y de limitar racionalmente su utilización, para asegurar la conservación de las respectivas especies y el mejor goce presente y futuro del recurso natural.

 

Con esta disposición se armoniza equitativamente el interés público que existe en proteger la fama con los intereses privados legítimos de los dueños de los predios donde ella tiene su asentamiento, habiéndose llegado a la conclusión, luego de ponderar en conjunto tales intereses así como las circunstancias propias de los diversos ecosistemas y de la Producción agropecuaria del país, que uno de los medios más idóneos para lograr la consecución de los fines que se propone el proyecto, consiste en estimular a los propietarios u ocupantes de los fondos rurales para que protejan a los animales silvestres como si fueran suyos, aunque no se les asigne la propiedad como accesión al predio, con lo cual se podía ejercer una acción conservacionista mucho más generalizada que la sin duda también importante que cabe esperar de los organismos oficiales, ello en razón de que estos últimos, por la vastedad de nuestro territorio, las grandes distancias, lo accidentado de la topografía de muchas regiones y la frecuente insuficiencia del personal necesario para desempeñar las funciones de contralor, no pueden cumplir, con la intensidad que es deseable, su cometido protector de la fauna. Este derecho reconocido por el art. 8º del proyecto permitirá que los productores actúen al propio tiempo que como guardianes de la fauna existente en sus campos, motivados por la justificada perspectiva de obtener atractivos beneficios económicos, con lo que se conciliarán los aludidos intereses públicos y privados.

 

En tal sentido, cabe señalar que la caza deportiva del ciervo colorado, especie exótica introducida hace tiempo en el país, se ha constituido ya en una importante fuente de recursos para los propietarios de campos en las provincias de Neuquén, Río Negro y La Pampa, actividad que puede extenderse a otras provincias y a otras especies exóticas, como el ciervo axis, el ciervo dama, el antílope y el jabalí europeo.

 

Es oportuno significar que el desarrollo de cotos privados de caza mayor para la fauna exótica existe, inclusive en grandes espacios abiertos, que son los que atraen al deportista argentino, tiene un gran interés para la conservación de las especies autóctonas mayores amenazadas, pues se ha logrado formar conciencia entre los deportistas más evolucionados, cuyo buen ejemplo cunde, en el sentido de que debe orientarse esa actividad hacia las mencionadas especies exóticas que son, además, las que brindan trofeos mundialmente apreciados y evitar que se cacen las autóctonas en grave retroceso, numérico, como ocurre con todos los cérvidos oriundos de nuestro país. Para que ello pueda ser posible es necesario canalizar la caza mayor hacia áreas destinadas a tales fines, y manejadas por el sector privado, extendiendo a predios particulares la experiencia verificada respecto al ciervo colorado desde hace tiempo por Parques Nacionales en Lanín, que licita públicamente el derecho a cazarlos en cotos oficiales.

 

Estas nuevas actividades cuyo fomento resulta bajo todo punto de vista plausible requieren, por supuesto, una preceptiva legal clara que las ampare y a ese propósito, tiende el comentado art. 8º, junto con la disposición específica para los cotos cinegéticos establecida en el art. 19, inc. b).

 

Además de los fundamentos expresados, es oportuno señalar que la reglamentación de los derechos del dueño del predio sobre la fauna, se conforma con lo dispuesto al respecto por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

 

Cabe añadir también que así como la ley forestal 13.273 no permite al propietario hacer tala rasa con sus bosques naturales privados pese a ser una accesión al dominio de la tierra toda vez que sujeta el aprovechamiento de los mismos a sus disposiciones y a las que prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación (art. 1º, 2º párr., art. 3º y art. 13, entre otros), tampoco sería pertinente autorizar a los dueños de los campos a depredar la fauna existente en ellos, ya que el proyecto no les atribuye la pertenencia de los animales silvestres, sino que especifica sus facultades de apropiárselos pero condicionándoselas, en congruencia con la reforma al art. 2513 del Cód. Civil (art. 1º inc. 100 de la ley 17.711), de donde resulta que el ejercicio regular del derecho de propiedad sobre el fundo, implica el deber de proteger la fauna conforme a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

 

En el capítulo III, art. 9º a 12 se trata lo relativo al comercio internacional e interprovincial. Como ya se ha explicado ésta es una competencia legislativa exclusiva del Gobierno nacional y las disposiciones respectivas tienden a que se instrumenten las operaciones del tráfico y transporte de los productos de la caza, reglándose la expedición de la documentación acreditante por el propietario, detentador o administrador del predio, en observancia de la función de garantía pública y privada que a la intervención del mismo se le asigna.

 

Se prevé la intervención por la autoridad competente de las respectivas documentaciones para asegurar, el contralor de dicho tránsito. Por el 2do. párr. del art. 9º se contempla una excepción, en favor del cazador de buena fe, si por razones de hecho ninguna de las personas habilitadas estuviera en condiciones de expedirle el documento que prescribe el de este artículo y, siempre que acredite haber cazado con el debido permiso. Pero en ese caso debe dirigirse a la autoridad más próxima, porque de lo contrario pesaría sobre él la presunción de un delito de acción pública, dejando la casuística de las distintas situaciones sobre otorgamiento de estas constancias, diferidas a los reglamentos que dicten las autoridades de aplicación.

 

Por los arts. 10 y 11 se prescribe la uniformidad y régimen de transmisión de la documentación que ampare el tráfico interjurisdiccional.

 

Aquí se trata de establecer un sistema sencillo y único para toda la república. El documento que otorgará el dueño del campo puede servir a la vez de guía para el transporte de la presa y debe ser transferido por sucesivos endosos toda vez que ella cambie de mano, hasta su primera transformación. Producida ésta se hace necesario un nuevo documento para el nuevo producto previsto en el art. 12.

 

Cabe destacar la importancia creciente que se asigna en todos los países a la uniformidad y fiscalización de estos certificados o guías, lo que se refleja en la citada Convención de Washington de 1973, ya que es universalmente aceptado que constituyen los medios más eficaces para la protección de las especies amenazadas, mediante el contralor de su tráfico.

 

El capítulo IV relativo al ambiente de la fauna silvestre y a su protección contiene dos disposiciones: La primera establecida en el art. 13 determina la obligación de consultar previamente a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna según la jurisdicción de que se trate, respecto a los estudios de factibilidad y proyectos de obras que, como los ejemplificados en la norma, puedan causar transformaciones en el ambiente de los animales silvestres. Es una norma cuya necesidad está dictada por razones de protección ecológica y por la experiencia de algunos hechos u omisiones reiterados que han producido graves e irreparables daños en diversos hábitats de los animales silvestres.

 

El art. 14 prescribe que se las consulte previamente a la autorización del uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas; este contralor ya lo efectúan autoridades competentes para resguardar la salud humana y la sanidad de los vegetales cultivados o de los animales domésticos, siendo necesaria la extensión de estas medidas de precaución respecto de los animales silvestres, entre los cuales ha producido grandes mortandades el uso indebido de plaguicidas o pesticidas.

 

El capítulo V relativo a la caza, en sus arts. 15 y 16 contiene una definición amplia y comprensiva de los diversos actos de caza, y la institución de una licencia sujeta a ciertos requisitos, tendientes a velar por la seguridad de las personas y posibilitar el cumplimiento de las normas protectoras de la fauna.

 

El art. 16 prevé que las autoridades de aplicación podrán delegar en las entidades públicas y privadas que determine el decreto reglamentario del Poder Ejecutivo nacional la función de expedir las licencias.

 

Se aspira con esta delegación, que deberá ser debidamente reglada y que, por tener las licencias a expedirse validez en todo el territorio de la República, tendrá que ajustarse a las prescripciones reglamentarias del Poder Ejecutivo nacional, a confiar a las entidades responsables y representativas que nuclean a los cazadores deportivos conservacionistas, como las que afortunadamente existen en todo el país, el delicado cometido de otorgar estas autorizaciones. Obviamente la calificación previa de la entidad con personería jurídica como asociación civil, a la que se acuerde esta facultad deberá ser muy cuidadosa. Pero como hay cazadores y asociaciones de notoria confiabilidad, que son los principales interesados en prestigiar la actividad y combatir la depredación, se ha concluido que por ese interés institucional legítimo así como por razones funcionales, y de competencia técnica, están en muy buenas condiciones de adiestrar, examinar y controlar a los aspirantes a gozar de una licencia de cazador deportivo. Nadie mejor que estas asociaciones y sus dirigentes para verificar si el aspirante es un buen tirador, conoce las normas legales conservacionistas y los principios ético-deportivos, así como la vida y costumbres de las especies de fauna que pretenda cazar

 

La validez de las licencias expedidas por la Nación o por las provincias adheridas al régimen de la ley de conformidad a las disposiciones de la misma o las resultantes de convenios que celebren las provincias no adheridas además de beneficiar a los cazadores, tiene fundamento en motivos de carácter práctico y en lo prescripto al respecto por el art. 7º de la Constitución Nacional.

 

El último párrafo del artículo 16 dispone que el Poder Ejecutivo nacional establecerá los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza, conservando las provincias competencia para legislar o reglamentar las demás modalidades relativas al otorgamiento de las mismas, así como todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

Con esta disposición se podrán establecer algunos recaudos actualmente no requeridos como el examen físico y psíquico, previo al otorgamiento de las licencias de caza, así como la verificación del conocimiento del manejo de las armas y del comportamiento a observar durante las cacerías, todo lo cual resulta indispensable por razones de seguridad y conviene que los requisitos sean uniformes en todo el territorio de la República, máxime cuando el permiso otorgado en una jurisdicción tendrá validez en las restantes.

 

El capítulo VI del proyecto trata lo relativo a la sanidad, manejo y promoción de la fauna silvestre.

 

En lo concerniente al control sanitario del tráfico internacional e interprovincial, el art. 17 prevé que será ejercido por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

 

En cuanto al control sanitario de la fauna que tenga su hábitat dentro de los territorios de las provincias, se prevé que será ejercido por los respectivos servicios locales.

 

El artículo 18 encomienda al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria tareas de investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre, conforme se lo requiera la autoridad nacional de aplicación y se prevé la coordinación con las autoridades locales de estas tareas a través de los Consejos Provinciales de Tecnología Agropecuaria que ya cumplen estas funciones de armonización y complementación con el citado organismo nacional.

 

La actuación de los organismos previstos en los arts. 17 y 18 es muy importante para fomentar la población y repoblación de la fauna silvestre, en libertad o en criaderos, previéndose su intervención, por razones de economía y eficacia funcional administrativa.

 

Por el art. 19 se crean obligaciones a las autoridades de aplicación de la Nación y de las provincias adheridas respecto al fomento de la crianza de animales silvestres, instrumentando una política de promoción acerca de la cual se enuncian en el proyecto los tres supuestos básicos. El previsto en el inc. a) se refiere a reservas o santuarios que deberán funcionar con fines conservacionistas. En el inc. b) se prevé el establecimiento de cotos de caza oficiales o privados, zoológicos y reservas con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos, que podrán tener finalidad de lucro. Además de las ventajas que reporta a las economías regionales de caza deportiva, cuyos requerimientos atienden los cotos, debe tenerse en cuenta que es cada día mayor el interés estético, educativo y recreativo que suscitan los animales de la fauna, existiendo en diversas provincias áreas protegidas al efecto y pobladas con diversas especies, que constituyen un valioso atractivo turístico que conviene incrementar en el futuro creando otras similares.

 

Por último el inc. c) prevé fomentar, con fines de explotación económica, la crianza en cautividad de especies de la fauna silvestre. Sin perjuicio de lo que pueda hacerse en relación a otras especies, esto tiene gran importancia para los animales pilíferos como la nutria, el visón y la chinchilla, en torno a las cuales se han constituido en una actividad económica significante.

 

Existe una clara conveniencia conservacionista en estimular el desarrollo de dichos criaderos por cuanto atenúan la presión extractiva sobre la fauna silvestre, dado que permiten satisfacer los crecientes requerimientos de la moda y, consecuentemente, de la industria y el comercio de pieles, sin afectar el nivel poblacional de los animales que viven en estado natural, al propio tiempo que posibilitan una mayor regularidad en el abastecimiento de los productos y uniformidad en su calidad.

 

En el art. 20 se ha previsto, para casos de excepción, en que no hayan bastado las restantes medidas conservacionistas establecidas en el proyecto, que cuando una especie de la fauna autóctona se halle en peligro de extinción, o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar la repoblación y perpetuación, prescribiéndose la cooperación de las provincias y el aporte de fondos por la autoridad nacional de aplicación, así como la posibilidad de prohibir la caza, el comercio internacional e interprovincial de los ejemplares y productos de la especie amenazada. Cabe señalar que aunque su hábitat se limitara al territorio de una sola provincia, lo que en general no ocurre en el país, la extinción de una especie autóctona en un hecho de tanta gravedad desde el punto de vista ecológico que justifica una gestión amplia del gobierno nacional para la cual le otorgan las facultades suficientes en los incs. 16 y 28 del art. 67 de la Constitución Nacional. Un fundamento complementario radica en el descrédito internacional que significaría para el país dicha extinción o el mero riesgo acentuado de ella, estando como está harto sensibilizada al respecto la conciencia de los pueblos y gobiernos de los países más importantes del mundo.

 

Por otra parte, como la Argentina ha suscripto tratados internacionales, por los que se obliga a proteger dichas especies, las medidas a adoptarse conciernen a nuestras relaciones exteriores, por lo que resulta pertinente que pueda el Gobierno nacional cumplirlas mediante los cometidos que por este artículo se asignan.

 

En la práctica siempre estas medidas se concretarán -como ha sucedido hasta ahora- mediante convenios de asistencia técnica y aportes financieros. Así ha ocurrido respecto a la protección de la vicuña, con los acuerdos celebrados por la Subsecretaría de Relaciones Naturales Renovables y Ecología de la Nación con los gobiernos de San Juan, La Rioja. Catamarca, Salta y Jujuy, así como también con relación a la protección de especies de las zonas tropicales y semiáridas, con los acuerdos similares firmados con las provincias del Chaco, Formosa y Santiago del Estero.

 

El capítulo VIII se refiere a las autoridades de aplicación. En el art. 21 se establece que serán determinadas por el Poder Ejecutivo nacional o por las provincias, en sus respectivas jurisdicciones.

 

El art. 22 contempla minuciosamente las funciones del organismo nacional de aplicación, resultando su texto suficientemente ilustrativo al respecto. El último párrafo del art. 22 faculta a la autoridad nacional de aplicación a otorgar subsidios a las provincias adheridas al régimen de la presente ley a fin de contribuir a la instalación y funcionamiento de las áreas de protección previstas en el art. 19, inc. a) así como para tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona a realizarse en su jurisdicción. A su vez el art. 23 enumera detalladamente las funciones, asignadas a la autoridad nacional de aplicación para su ejercicio en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva.

 

El capítulo IX contiene las disposiciones penales especiales destinadas a reprimir la caza furtiva, la depredación de la fauna y el uso de armas prohibidas, así como el comercio, transporte, acopio e industrialización efectuadas sobre piezas o productos provenientes de estas actividades ilícitas.

 

Como ya se ha expresado, es casi unánime la opinión recogida de las más diversas y autorizadas fuentes en el sentido de que la caza furtiva y la depredación constituyen los problemas más graves que afectan actualmente a la fauna en nuestro país, y, lamentablemente, la impunidad de la que frecuentemente han disfrutado estas actividades reñidas con la ética y con el interés general, constituye uno de los factores perturbatorios de la protección de la fauna que el proyecto pretende remover.

 

A esta impunidad ha contribuido significativamente la contienda jurisprudencial acerca de si esas conductas reprobables configuran los delitos de hurto o daño, cuyo conocimiento difundido desalienta a los dueños de campo a formular denuncias y a las autoridades policiales a tramitarlas, dada la incertidumbre reinante sobre la solución jurídica final de la causa. También la falta de certeza del propietario del campo donde habita la fauna respecto al posible amparo de su derecho de permitir o no que se la cace, ha perjudicado gravemente la conservación y el uso racional de este valioso recurso natural.

 

Sentados como principios y objetivos de este proyecto de ley el interés público que existe en la conservación de la fauna y la conveniencia de contemplar los intereses privados legítimos respecto de la misma, principios y objetivos que se relacionan entre sí, porque si se los ampara en su derecho se alentará a los productores rurales a que asuman un comportamiento conservacionista, surge sin esfuerzo la necesidad de instituir sanciones penales especiales definiendo con el adecuado tecnicismo las conductas antijurídicas y culpables a ser sancionadas por los jueces de la Nación o de las provincias, según la competencia que corresponda a los casos ocurrentes, en resguardo de los bienes jurídicos que el proyecto está destinado a proteger.

 

Es pertinente destacar que sería incongruente el esfuerzo de las autoridades, asociaciones privadas y de las numerosas personas individuales que en nuestro país procuran empeñosamente proteger la fauna, prevenir o reprimir su depredación, cazarla deportivamente con observancia de los principios humanitarios y conservacionistas o desarrollar actividades comerciales para el aprovechamiento de las especies cuya utilización está permitida, mientras que los valiosos bienes objeto de estas preocupaciones, medidas y acciones lícitas continúan bajo el incierto estatuto jurídico actual, favorable a la depredación, al furtivismo y al uso de armas viles, puesto que impide tener el grado necesario de protección jurisdiccional, siendo, al propio tiempo, el que genera dificultades para el apropiado de esa fauna, porque esa misma incertidumbre legal proyecta un cono de sombra sobre las mejor intencionadas e instrumentadas medidas de las autoridades y sobre las actividades conservacionistas o económicas del sector privado.

 

Como sumaria referencia a la aludida contradicción jurisprudencial cabe señalar, entre otros muchos casos:

 

a) El fallo de una Cámara de Apelaciones de provincia publicado en La Ley, tomo 37, página 305, confirmatorio de la sentencia de primera instancia que condenó por el delito de hurto, declarándose acertadamente que: "Es evidente que esta especie (el ñandú) así como la nutria, ante el valor creciente de sus productos están amenazadas de desaparecer, por el desamparo legal que significa el estimular que el cazador, sin permiso del dueño del terreno (el primer interesado en la conservación de la especie), puede penetrar en campo ajeno y matar sin consideración cuantos animales le plazca, sin distinción de edad y lucrar con ellos".

 

b) En cambio las Cámaras de Apelaciones de otros dos departamentos judiciales de la misma Provincia absolvieron a los acusados en casos análogos (Jurisprudencia Argentina tomo 73, página 788 y 1943-III-869).

 

c) El Superior Tribunal de esa jurisdicción discrepó con la doctrina de los fallos glosados en el punto b) y arribó a la misma solución jurídica que el pronunciamiento mencionado en el punto a), condenando por hurto a los procesados que habían cazado "ñandúes" sin permiso del dueño del campo (Jurisprudencia Argentina, 1952-IV-223).

 

Las prenotadas decisiones ponen de relieve la necesidad de legislar con la precisión pertinente respecto a tan disputada materia.

 

Ponderando en su justo mérito todas las aludidas circunstancias vinculadas al tema, el art. 24 del proyecto prevé que será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno, sin autorización de su propietario u ocupante legítimo, conforme con lo previsto por el art. 16, inc. a).

 

El bien jurídico tutelado por este delito es el derecho del propietario del fundo a permitir o impedir que se cace la fauna silvestre que habita en el mismo, resguardando, además, la obvia conveniencia para el interés público de que dicho propietario se sienta motivado para protegerla.

 

La figura delictiva destinada a reprimir así el furtivismo ha tenido que construirse, necesariamente, de una manera compleja, pues está integrada por una acción, debidamente descripta: Cazar algún animal de la fauna silvestre, que concurre con otro requisito negativo esencial a la configuración del tipo y es la carencia del permiso dado por las personas que precisa el art. 16, inc. a).

 

Pudo razonablemente propiciarse una pena más grave para este delito, toda vez que el hurto simple está sancionado por el art. 162 del Cód. Penal con prisión de un (1) mes a tres (3) años (texto según la ley 21.338), pero se ha considerado que como la caza furtiva constituye una modalidad lamentablemente tan difundida, no es conveniente punirla inicialmente con escalas penales más altas, hasta que se vaya consolidando en la conciencia pública el criterio de que es una forma de apoderamiento ilegítimo, acerca de la cual realmente existe un alto interés social en que sea reprimida.

 

El art. 25 del proyecto establece que será penado con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad de aplicación. Esta figura incrimina el delito de depredación, actividad que tanto daño ha causado a nuestra fauna y que ha llevado a algunas especies autóctonas al borde de la extinción.

 

La voz "depredación", además de su significado en el lenguaje común indicado por el Diccionario de la Real Academia Española: Pillaje, devastación, saqueo con violencia y despojo, tiene una aceptación precisa y específica en el léxico técnico de las ciencias aplicadas a la conservación de la naturaleza, siendo inequívoco el sentido que se le asigna como acción que provoca la destrucción irracional de la fauna y de la flora, fenómenos que suscitan fundadamente la reprobación universal, así como el juicio condenatorio de nuestra comunidad. Además los reglamentos nacionales y provinciales vigentes en materia de protección de la fauna han definido con la debida precisión las prohibiciones y vedas destinadas a proteger las especies amenazadas por las acciones ilícitas del hombre sobre la fauna. Sin duda como consecuencia de la sanción de esta ley, dichos reglamentos de las autoridades de aplicación, a cuyas prohibiciones se remite el artículo, se conformarán a sus disposiciones, pero aun en sus textos vigentes prescriben las prohibiciones absolutas de caza de las especies autóctonas más gravemente amenazadas como por ejemplo: Vicuña, yaguareté, huemul, pudú, ciervo de las pampas, ciervo de los pantanos, lobito de río, chinchilla, perdiz colorada, o tienen fijadas épocas o lugares de veda para posibilitar la reproducción, como la perdiz chica.

 

El bien jurídico tutelado es la conservación de la fauna. Para la configuración de este delito, además de la acción del sujeto activo sobre la fauna, es necesaria la violación de la expresa disposición que prohiba o vede la captura o comercialización dictada por la autoridad de aplicación.

 

Es elemental que las medidas de protección de la fauna, de indudable interés público, no se vean frustradas por la conducta antisocial de los depredadores, de donde se sigue que resulta indispensable que las sanciones penales cumplan su función institucional de retribución, prevención, corrección y defensa.

 

Aquí debe precisarse que la prohibición de la comercialización es una medida frecuentemente adoptada por la Nación y por las provincias como un medio tanto o más eficaz que la prohibición de la caza, para proteger una especie determinada, siendo la comercialización en definitiva el aspecto crítico de todo el proceso económico ilícito.

 

Las vedas tienden a permitir el cumplimiento del ciclo natural de reproducción de los animales y su observancia permite evitar las disminuciones de población de las respectivas especies. El daño hecho a la fauna en la Argentina por las cacerías efectuadas durante la época de veda es muy grande, y ello justifica plenamente la penalización de su transgresión.

 

Este art. 25, contiene una norma penal en blanco: "Llámase así a aquellas disposiciones penales cuyo precepto es indeterminado en su contenido y en las que queda fijada con precisión la sanción. El precepto debe ordinariamente ser llenado por otra disposición legal o por decretos o reglamentos a los cuales queda remitida la ley penal. Esos decretos o reglamentos son, en el fondo, los que fijan el alcance de la ilicitud sancionada, ya que, en la ley, la conducta delictiva solamente está determinada de una manera genérica".

 

"Ejemplo de esas leyes lo constituyen los arts. 143, incs. 5, 205, 206, C. P.: 'Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal'. En estos casos, como se ve, la ley penal sólo contiene con fijeza la sanción aplicable, pues el precepto está remitido en descubierto a disposiciones actuales o futuras que pueden dictarse en materia de policía sanitaria animal o en materia carcelaria (Soler, Derecho Penal Argentino, Edición 1945, Buenos Aires, tomo I, página 133)".

 

En análogo sentido cabe citar al art. 205 del Cód. Penal vigente, que sigue el mismo criterio en relación a la violación de medidas antiepidémicas, protectoras de la salud humana.

 

La remisión resulta indispensable, pues tanto respecto a la protección de la fauna, como en materia sanitaria no sería posible definir en la ley las múltiples y variadas situaciones que deben tenerse en cuenta y al propio tiempo, los reglamentos, particularmente los de carácter provincial, son los que contendrán las disposiciones precisas destinadas a conservar y proteger cada especie en relación al grado de amenaza que pese sobre la misma, así como a las distintas características ecológicas de cada región, que pueden determinar por ejemplo diversos lugares o épocas de veda, lo que configura circunstancias que las provincias están en las mejores condiciones de contemplar y regular con razonabilidad y eficacia.

 

El segundo párrafo del art. 25 contiene los agravantes del delito de depredación previendo de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión e inhabilitación especial de hasta diez (10) años para las distintas conductas ilícitas tipificadas. El primer supuesto de agravamiento es la depredación organizada o con el concurso de tres (3) o más personas. Entre las modalidades más perniciosas de esta actividad se encuentran las que desarrollan grupos previamente concertados y coordinados para la consecución de sus fines dañinos, que a veces montan verdaderos safaris, con la utilización de guías, baqueanos, embarcaciones, cabalgaduras y campamentos, que presuponen una disposición de elementos idóneos para la comisión del delito que supera con creces la virtualidad nociva de un obrar depredatorio ocasional; se incluye asimismo como agravante la participación de tres (3) o más personas, porque de ella resulta una mayor amenaza para la protección de la fauna que constituye el bien jurídico que tutela este artículo.

 

También tipifica como agravante el art. 25 la utilización de armas, artes o medios prohibidos por la autoridad de aplicación.

 

En cuanto a las armas, cabe señalar que es muy frecuente el empleo indebido, en la caza furtiva de los ciervos y antílopes, de calibres menores a los exigidos por los respectivos reglamentos los que al carecer de la efectividad suficiente para abatir el animal determinan que haya herido y muera tiempo después, luego de una larga y cruel agonía.

 

Esto controvierte las normas éticas de la caza deportiva universalmente aceptadas, las que también condenan el uso de armas de fuego automáticas, los cebos tóxicos, los proyectiles explosivos y cualquier artificio cruel o inhumano. Como ejemplo de otras prohibiciones que contienen los reglamentos provinciales respecto de las artes o medios prohibidos, pueden citarse las referidas a la caza nocturna con luz artificial o desde vehículos motorizados, terrestres, acuáticos o aéreos que dan una ventaja indebida al cazador o la caza de especies protegidas con trampas. Un caso harto deplorable a este último respecto es lo que ocurre en la Delta con el valioso y gravemente amenazado ciervo autóctono de los pantanos, que es cazado con un arte que tiene un lazo y alambre que los asfixia.

 

Se trata de procederes criminales que deben definitivamente erradicarse y es por ello que el art. 26 establece que será penado con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación.

 

El art. 27 del proyecto impone las mismas penas previstas para los respectivos delitos en los arts. 24 a 26, a los que a sabiendas transporten, almacenen, compren, vendan, industrialicen o de cualquier modo pongan en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

 

Esta incriminación está totalmente justificada porque el comercio ilegal, así como las actividades auxiliares del mismo, constituyen el mayor factor de favorecimiento del furtivismo y de la depredación de la fauna que padece nuestro país, toda vez que generan los incentivos económicos para las capturas, también ilegales, que afectan intensamente a las especies protegidas.

 

La gravedad del daño que causa este tráfico, radica en que instiga y generaliza la acción individual del cazador furtivo y del depredador, porque es en realidad a través de las estructuras comerciales de acopio, distribución y exportación, cuando se las utiliza indebidamente, como se incita a una constante presión irracional y destructora sobre la fauna, mientras se desalienta al comercio honesto con una competencia desleal.

 

El capítulo IX establece un régimen de infracciones y sanciones para ser aplicadas administrativamente en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del gobierno nacional, o respecto de aquellas transgresiones de competencia federal, como las relacionadas con el comercio internacional o interprovincial.

 

En caso de que las provincias opten por hacer suyo este régimen, como ocurre con la ley forestal 13.273 (art. 64 a 73), deberán declararlo expresamente en las respectivas leyes de adhesión. Si no ejercieran esta opción, los gobiernos locales podrán fijar, en uso de sus atribuciones constitucionales, su propio régimen sancionatorio administrativo.

 

El sistema penal administrativo propuesto se explica en principio por el texto de los arts. 28 y 29, sin perjuicio de lo cual cabría puntualizar que, además de las sanciones pecuniarias previstas, tienen eficaz efecto disuasivo las penalidades accesorias como el comiso de los animales cazados en infracción o de sus despojos y de las armas u otros instrumentos utilizados para cometer la transgresión.

 

El inc. b) del art. 28 prevé suspensión de un (1) mes a dos (2) años, o cancelación de la licencia del cazador deportivo, sanciones cuya virtualidad útil resulta de la incidencia que tienen en el ánimo de quienes ejercen cualquier actividad deportiva la interrupción o prohibición de tal actividad, medidas que pueden ser muy eficaces para corregir administrativamente los actos de inconducta cinegética y persuadir a los cazadores acerca de la necesidad de respetar las leyes y reglamentos protectores de la fauna.

 

El inc. c) del art. 28 prevé la suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios, así como la suspensión de licencias de caza comercial que podrán ser de uno (1) a cinco (5) años para los reincidentes.

 

Con estas medidas se tiene en miras especialmente la adecuada represión de las actividades comerciales que en transgresión a las leyes y reglamentos causen un serio perjuicio a la fauna, cuando sean susceptibles solamente de sanciones administrativas.

 

El inc. a) del art. 28 fija la multa entre setenta mil pesos ($ 70.000.-) y cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.-) para poder graduar la sanción, entre dicho mínimo y máximo, conforme a la gravedad de la infracción y a la situación económica del agente, previéndose en el último párrafo del art. 28 la actualización de los montos de la multa sobre la base de la variación del índice oficial de precios mayoristas, nivel general.

 

El art. 29 contempla adecuadamente el derecho de defensa de los infractores, en la instrucción de los sumarios que se sustancien para investigar su eventual responsabilidad. Prevé igualmente el recurso de apelación, que podrá interponerse ante la autoridad judicial competente, al solo efecto devolutivo, es decir que su interposición no suspenderá la aplicación de las sanciones establecidas en el ámbito administrativo.

 

El capítulo X del proyecto (arts. 30 a 36) contiene las atribuciones de la autoridad de aplicación, las disposiciones generales y el ámbito de aplicación de las normas proyectadas. De estos preceptos requieren comentarios el art. 30 donde se establece la designación de agentes públicos por la autoridad de aplicación con atribuciones de controlar el cumplimiento de la ley, los que podrán ser rentados u honorarios. Mediante esta última modalidad se puede obtener el concurso de conservacionistas calificados que, sin cargo para el erario, aporten sus conocimientos y su entusiasmo para cooperar con la acción oficial tendiente a proteger la fauna.

 

Los incs. a) al h) del art. 30 especifican las facultades mínimas y esenciales para que estos agentes puedan ejercer funciones de contralor, incluyendo el inc. e) la inspección en lugares privados, previa autorización del propietario u ocupante legítimo de los mismos. En caso de negativa injustificada o imposibilidad de obtener dicha autorización, las inspecciones deberán efectuarse mediante orden de allanamiento expedida por juez competente.

 

El art. 31 prevé que el Gobierno nacional en los establecimientos educativos de su jurisdicción hará conocer a los alumnos las disposiciones de la ley proyectada y la significación que tienen la protección y conservación de la fauna silvestre, invitando a los gobiernos de provincia a hacer lo propio. Esta disposición tiene una gran importancia porque en definitiva la educación constituye el medio más idóneo para formar una conciencia conservacionista en la población, habiéndose logrado en nuestro país y en el extranjero resultados harto plausibles cuando se ha impartido este tipo de enseñanza, que se traduce positivamente en una mayor comprensión acerca de los principios que el proyecto de ley ha tratado de aplicar, con lo que se garantiza la vigencia eficaz de los mismos mediante la colaboración reflexiva de los habitantes del país.

 

El art. 32 establece la suscripción de convenios entre la Nación y las provincias, procurando con ello uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que le corresponde a la Nación disponer para el comercio internacional e interprovincial y en territorio federal, así como armonizar los regímenes de caza, protección y veda vigentes en cada provincia. Este artículo contempla debidamente el respeto a las autonomías provinciales y tiende a coordinar, en cuanto fuera posible, la regulación federal y local sobre estas importantes materias. Estos convenios serán necesarios aun en el caso de que todas las provincias se adhieran al régimen de la ley proyectada, y mucho más aún respecto de aquellas que eventualmente no se adhieran. Para el primer supuesto debe tenerse en cuenta que en el sistema adoptado por el proyecto en su capítulo III, solamente corresponde a la autoridad nacional reglar lo concerniente a la documentación inherente al comercio internacional o interprovincial, mientras queda reservada a las provincias la pertinente al tráfico local; otro tanto ocurre con la facultad reconocida a las provincias en materia de vedas, licencias y permisos de caza por el art. 16.

 

El art. 33 prevé la concertación entre autoridades nacionales y provinciales para el ejercicio de sus facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación de esta ley. Debe tenerse en cuenta, aun en el supuesto de adhesión de todas las provincias, que el texto propuesto no reúne la totalidad de estas atribuciones concurrentes que son las acordadas a la Nación por el art. 67, inc. 16, y a las provincias por el art. 107 de la Constitución Nacional y por las disposiciones concordantes de sus constituciones locales. Es de presumir que el estado primario en que se encuentra la legislación nacional y local en materia de protección de la fauna, evolucione con el curso de los años hacia nuevas y más perfectas sanciones legislativas y reglamentarias, motivo por el cual es importante prever esta armonización de poderes concurrentes, todo ello sin perjuicio, como ya se ha explicado, de la intangibilidad de los poderes reservados por las provincias.

 

La idea concreta de cómo, por qué y para qué deberán ponerse en práctica estas facultades concurrentes para promover la conservación de la fauna, surge de los convenios que ha celebrado al efecto la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y Ecología con diversas provincias.

 

El art. 34 determina que todas las disposiciones del proyecto regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, así como el comercio internacional e interprovincial. Ello es así porque las atribuciones para legislar en la materia resultan del art. 67 de la Constitución en sus incs. 27 y 12, respectivamente, cuyos alcances, en relación al proyecto, han sido explicados. Asimismo especifica la vigencia de las normas proyectadas en las provincias que se adhieran a su régimen, habiéndose expuesto anteriormente el sentido jurídico del régimen de adhesión. Además, este artículo establece que en las provincias no adheridas regirán los arts. 1º y 24 a 27; ello en razón de que son disposiciones de derecho común, civil y penal, que es obligatorio para toda la Nación, sin perjuicio de su aplicación por las autoridades locales, en virtud de lo dispuesto por el art. 67, inc. 11 de la Carta Magna. Asimismo se especifica que regirá en todo el país, aun en las provincias no adheridas, la norma del art. 20 del proyecto, destinada a prevenir la extinción de especies, porque conforme a lo expuesto al fundamentar la atribución para dictarla emana del art. 67, inc. 16 de la Constitución.

 

Por el art. 35 se excluye del ámbito de vigencia de la ley proyectada a los parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales en los que en todo lo concerniente a la fauna silvestre regirá la legislación específica para esas áreas, o sea que en las mismas se aplicará la ley 22.351. Ello es así porque en dicho sistema de áreas protegidas la regla dominante es la conservación absoluta de la fauna autóctona, de tal suerte que entrarían en colisión con la misma y con las disposiciones dictadas en su consecuencia, las normas relativas al aprovechamiento racional y limitado del recurso que el presente proyecto contiene.

 

El art. 36 deroga taxativamente la ley de fauna vigente 13.908. A manera de síntesis cabe concluir que la proyectada constituye una ley de carácter conservacionista, sustentada en la apreciación realista y práctica de que la acción privada, legítimamente interesada, la educación de la población y la cooperación de las entidades proteccionistas, están llamadas a concurrir con la acción a desarrollar por los poderes públicos nacionales y provinciales para lograr la consecución de los fines que la inspiran.

 

Por las razones expuestas, recomendamos al Primer Magistrado la sanción del adjunto proyecto de ley de conservación de la fauna.

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