- modifica y/o complementa a: ley 22421,
ley 22344. - modificada y/o complementada por: en edición, resolución 311/17 MAyDS, resolución 1532/11 SAyDS. |
Poder
Ejecutivo Nacional CONSERVACION DE LA FAUNA - REGLAMENTACION LEY 22421
Decreto
(PEN) 666/97. Del 18/07/1997. B.O.: 25/07/1997. Protección y conservación de
la fauna silvestre. Aprovechamiento racional de la fauna silvestre.
Importación, exportación y comercio interprovincial. Infracciones
administrativas - Decomisos. Apruébase el Reglamento de Caza. Derógase el
Decreto N° 691/81.
Bs. As.,
18/7/97
VISTO,
la ley 22.421, y
CONSIDERANDO:
Que es
necesario brindar un nuevo enfoque a la reglamentación de la Ley 22.421,
suprimiendo los artículos que contienen disposiciones operativas para las
autoridades provinciales y enfatizando las facultades de gestión de la
autoridad nacional de aplicación, así como las de aplicación de las
disposiciones de derecho federal contenidas en la ley 22.421.
Que el
Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el
presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
inciso 2° de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I
De la
protección y conservación de la fauna silvestre
SECCION
I
Autoridad
de Aplicación - Estudios y evaluaciones
Artículo
1° — Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Art. 2°
— La autoridad de aplicación promoverá y coordinará la realización de
estudios y evaluaciones técnicas con el objeto de determinar la situación de
la fauna silvestre, a los fines de la adopción de las medidas de protección,
conservación y manejo de la misma establecidas en la ley.
Art. 3°
— Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción
o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidas adecuadamente para
asegurar su conservación y propagación. La autoridad de aplicación promoverá
y coordinará planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas
especies, como así también de su hábitat específico cuando ello sea
necesario.
SECCION
II
Clasificación
Art. 4°
— La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre
conforme al siguiente ordenamiento:
a)
Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están en peligro
inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores
causantes de su regresión continuar actuando.
b)
Especies amenazas: aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción
de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación
de especies en peligro de extinción.
c)
Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número poblacional,
distribución geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en
peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en dichas
categorías.
d)
Especies no amenazadas: aquellas especies que no se sitúan en ninguna de las
categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera bajo.
e)
Especies insuficientemente conocidas: aquellas especies que debido a la falta
de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus
características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las
categorías anteriores.
Esta
clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los cambios de
categorías que surjan del análisis que se realice.
SECCION
III
Santuarios
y estaciones de cría de la fauna silvestre
Art. 5°
— La autoridad de aplicación promoverá la creación de Santuarios o Estaciones
de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las
especies que interese conservar, propagar o reintroducir en sus áreas de
distribución original.
Art. 6°
— Las medidas que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
anterior, incluirán la aprobación de las normas básicas a las que deberá
ajustarse cada establecimiento alcanzado por estas disposiciones.
Art. 7°
— La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de liberación,
repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.
CAPITULO
II
Del
aprovechamiento racional de la fauna silvestre
SECCION
I
Art. 8°
— La autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones
realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya
utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de
manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las
mismas.
Art. 9°
— El aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá
limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de
sus poblaciones.
A tales
efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro
sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se
consideren pertinentes.
SECCION
II
Criaderos
Art. 10.
— La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento comercial de
la fauna silvestre mediante su explotación en establecimientos de cría en
cautiverio o cría en granjas, respecto de especies que interese conservar,
propagar o repoblar, así como para su utilización comercial o cinegética. A
tal fin, podrá establecer la nómina de especies prioritariamente adecuadas a
esas modalidades.
La
autoridad de aplicación, dentro de sus facultades, dictará normas tendientes
a la adopción de medidas de seguridad que eviten la liberación involuntaria o
fortuita de animales silvestres, tanto en las instalaciones del criadero como
durante el transporte de ejemplares vivos, principalmente en el caso de
especies silvestres exóticas.
Si se
tratare de especies incluidas en los Apéndices I y II de la Convención sobre
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres,
aprobada por Ley 22.344, la actividad deberá desarrollarse conforme lo
establece dicha Convención y las respectivas resoluciones de la Conferencia
de las Partes adoptadas en el seno de la misma.
Art. 11.
— Los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre, alcanzados por
las medidas que dicte la autoridad de aplicación, deberán registrarse,
informando como mínimo sobre los planes de manejo zootécnico y sanitario, el
número de ejemplares del plantel original y el producto de la zafra anual,
así como toda otra información que se considere pertinente. La autoridad
nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el
intercambio de esta información.
SECCION
III
Clasificación
de la caza
Art. 12.
— La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:
a)
Deportiva.
b)
Comercial.
c) De
control de especies declaradas perjudiciales.
d) Con
fines científicos, educativos culturales, para exhibición zoológica, o con el
propósito de adquirir individuos o especímenes para los establecimientos de
criaderos o cotos de caza.
SECCION
IV
Caza
deportiva
Art. 13.
— La autoridad de aplicación procurará uniformar con las respectivas autoridades
provinciales competentes, un régimen de exigencias generales de la actividad
cinegética, a fin de lograr un manejo integral de las especies involucradas.
Art. 14.
— Los regímenes indicados en el artículo anterior, deberán procurar contener
exigencias comunes en los siguientes aspectos:
a)
Requisitos para emisión de licencias de caza deportiva.
b)
Funcionamiento de los cotos de caza.
c)
Modalidades del ejercicio de la actividad tendientes a evitar sufrimientos
innecesarios a las presas y al empleo de armas y métodos que no causen
mortandad masiva de especímenes o alteración y/o destrucción de su hábitat.
d)
Temporadas de caza y épocas de veda, especialmente en el caso de especies
compartidas por dos o más provincias.
Art. 15.
— Cuando lo considere necesario, la autoridad de aplicación podrá establecer
criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados en el
artículo anterior.
SECCION
V
Caza con
fines científicos, educativos o culturales y para exhibición zoológica.
Art. 16.
— La autoridad de aplicación procurará armonizar los regímenes de captura de
ejemplares silvestres destinados a fines científicos, educativos o culturales
o para la exhibición zoológica; podrá asimismo denegar o autorizar su
exportación y tránsito interprovincial cuando las circunstancias así lo
aconsejen, una vez expuestos y justificados los propósitos que se persiguen.
En este
último supuesto, la autoridad de aplicación podrá exigir que aquellos
autorizados a capturar ejemplares con fines de investigación científica
entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del
país, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que la autoridad de
aplicación establezca.
SECCION
VI
Otras explotaciones
con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos.
Art. 17.
— La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento, con o sin
fines de lucro, de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos,
culturales, recreativos o turísticos por parte de entidades oficiales o
privadas, tajes como parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas
faunísticas con acceso al público, los llamados "safaris
fotográficos" y otras actividades similares.
Art. 18.
— Los establecimientos alcanzados por las medidas que dicte la autoridad de
aplicación como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
presentar ante ésta los estudios técnicos que se le requieran.
SECCION
VII
Control
integrado de especies dañinas y perjudiciales
Art. 19.
— Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer, previa consulta con
los organismos competentes en materia agropecuaria y agroalimentaria, una
nómina de aquellas especies de la fauna silvestre que circunstancialmente se
hayan convertido en dañinas o perjudiciales para la actividad productiva,
debiendo publicar y actualizar esta nómina periódicamente.
Art. 20.
— Para las especies consideradas dañinas o perjudiciales, la autoridad de
aplicación deberá establecer planes periódicos de control integrado, que
contemplen evaluaciones de daño real, identificación de variables que afectan
la densidad de la especie en cuestión, diseño de estrategias de control
poblacional e indicadores de control efectivo, entre otros aspectos.
CAPITULO
III
Importación,
exportación y comercio interprovincial
SECCION
I
Importación
Art. 21.
— La importación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la
de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la
autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.
Art. 22.
— Dicha autorización será negada en los siguientes casos:
a)
Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre
(Washington 1973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1980, salvo
que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la citada
Convención.
b)
Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior,
se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural,
según lo previsto en el Artículo 7° de la Ley.
c)
Cuando se trate de ejemplares vivos de las especies consideradas dañinas o
perjudiciales.
d)
Cuando se refiera a animales vivos, despojos, productos, subproductos o
derivados que, por sus características, pudieran de algún modo ser
perjudiciales desde el punto de vista de actividades comerciales,
agropecuarias, u otras que surgieran por recomendación de otros organismos
nacionales competentes.
e) De
ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc. de especies que
puedan alterar el equilibrio biológico o afectar actividades económicas según
lo previsto en el artículo 5° de la ley.
La
enumeración precedente no excluye la denegación de importaciones por otras
causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.
Art. 23.
— Las importaciones que se autoricen deberán presentarse a la autoridad
nacional de aplicación con la siguiente documentación:
a)
Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo
administrador de la fauna silvestre.
b)
Despacho a plaza, correspondiente a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS sin
perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.
c) El
permiso de importación previsto por la Convención sobre Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre
(Washington 1.973), cuando corresponda.
Art. 24.
— Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen deberán
venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios, con exclusión de
toda otra mercadería y debidamente rotulados. La autoridad nacional de
aplicación especificará en detalle los requerimientos propios de cada
producto o subproducto, cuando fuera necesario.
Art. 25.
— La introducción de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no
acompañado, no se considera importación cuando sean propiedad del viajero, la
cual no obstante deberá cumplir con los requisitos establecidos en los
artículos 21 y 23. incisos a) y c).
Estos
trofeos no podrán ser comercializados posteriormente.
SECCION
II
Exportación
Art. 26.
— La exportación de animales vivos de la fauna silvestre, como así también la
de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos, requerirá la
autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.
Art. 27.
— Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:
a)
Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre
(Washington 1.973) ratificada por Ley 22.344 el 1 de diciembre de 1.980,
salvo que las mismas se encuentren alcanzadas en las excepciones de la misma.
b)
Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior,
se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural
según lo previsto en el Artículo 7° de la ley.
c)
Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto a
exportar, o sea que en la caza de los ejemplares, la extracción de los
productos y subproductos o la elaboración de sus derivados, no se haya
cumplido en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales
sobre la materia.
d)
Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad sanitaria correspondiente.
La
enumeración precedente no excluye la denegación de exportaciones por otras
causales derivadas de la aplicación de la Convención CITES.
Art. 28.
— Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones autorizadas,
serán extendidos por la autoridad nacional de aplicación, previo pago de los
aranceles de inspección previstos, correspondientes a la identificación de
especies y control de certificados de origen. La autoridad nacional de
aplicación emitirá asimismo cuando corresponda, el permiso de exportación
previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre.
Art. 29.
— Estarán exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el artículo precedente,
las instituciones oficiales.
La
autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar del pago de los
citados aranceles a las instituciones científicas, culturales o educativas,
sin fines de lucro.
Art. 30.
— Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna
silvestre deberán hallarse amparados por Guía de Tránsito expedida por la
autoridad provincial correspondiente, donde conste que la caza se ha
realizado de acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.
Art. 31.
— La salida del país de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado o no
acompañado, podrá realizarse siempre que se haya adjuntado la documentación
exigida por los artículos 34 o 35 del presente decreto, según el caso.
SECCION
III
Comercio
y transporte interprovincial y en jurisdicción federal
Art. 32.
— Todos los animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre
que deban ser desplazados, habrán deacondicionarse para su transporte
interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en receptáculos
o envoltorios propios y adecuados, con exclusión de toda otra mercadería,
debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible:
"Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio del remitente
y del consignatario indicándose además en forma distintiva el tipo de
productos que incluya.
Art. 33.
— A los fines del presente capítulo entiéndase por: Certificado de origen: el
documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima
tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre,
únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse
para el transporte.
Guía de
Tránsito: el documento que extiende la autoridad de aplicación en cada
jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los
productos y subproductos de la fauna silvestre, así como para los ejemplares
vivos.
Art. 34.
— El tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de
animales vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre, deberá estar
amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación,
las cuales tendrán un carácter uniforme en toda la República conforme las
reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Estas guías sólo
serán otorgadas sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten la
obtención y legítima tenencia de los especímenes o productos que amparen.
Art. 35.
— La autoridad de aplicación establecerá por vía de excepción la nómina de
especies exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior, las cuales
deberán adjuntar para su acreditación en jurisdicción federal, el permiso de
caza de la autoridad de aplicación correspondiente junto al permiso del
propietario del campo donde el especímen fue cazado.
Art. 36.
— Al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la Guía
de Tránsito a la autoridad de aplicación dentro de su período de validez,
para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.
Art. 37.
— Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización y
confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería elaboradas
con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberá estampillar éstas con
sellos que a tal fin adquirirá en las dependencias de la autoridad de
aplicación, dentro de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizada la
confección o recepción de la prenda o artículo, no pudiendo exhibirla para su
venta antes de cumplir dicho requisito.
Para
poder adquirir las estampillas. deberá previamente justificar la legitimidad
de la tenencia de las pieles y cueros, para lo cual es necesario tener estos
acreditados en los registros de la autoridad de aplicación o bien presentar
una transferencia de persona física o jurídica que posea pieles y cueros
registrados ante el mismo organismo.
Los
envíos provenientes de otras jurisdicciones deberán previamente ser
ingresados en el registro de la autoridad nacional de aplicación, dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 34.
Art. 38.
— A los fines del sellado todas las confecciones y artículos elaborados con
pieles y cueros de la fauna silvestre, deberán tener las estampillas
equivalentes al número de las unidades de pieles y cueros utilizados en su
elaboración.
Las
estampillas se colocarán en lugar visible, debiendo quedar perfectamente
adheridas en toda su superficie a la prenda o artículo que amparen.
La cola
a utilizar deberá ser de tipo adecuado, de tal forma que la humedad no afecte
la tinta empleada para la impresión de las estampillas.
No se
admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva transparente.
Art. 39.
— Para el término de validez de todos los documentos que se derivan de la
presente reglamentación, se adoptarán en forma supletoria los siguientes
criterios.
a) Para
distancias de hasta cincuenta (50) kilómetros doce (12) horas.
b) Para
distancias de entre cincuenta (50) y cuatrocientos (400) kilómetros
veinticuatro (24) horas.
c) Para
distancias de entre cuatrocientos (400) y ochocientos (800) kilómetros
cuarenta y ocho (48) horas.
d) Para
distancias de entre ochocientos (800) y un mil quinientos (1.500) kilómetros
noventa y seis (96) horas.
e) Para
distancias de entre un mil quinientos (1.500) y tres mil (3.000) kilómetros
ocho (8) días.
f) Para
distancias mayores a de tres mil (3.000) kilómetros doce (12) días.
En caso
de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el período de validez del
documento extendido, se especificará debidamente en él los motivos por los
cuales se otorga la prorroga.
Art. 40.
— Prohíbese a los establecimientos de curtiduría entregar pieles o cueros de
la fauna silvestre curtidos, que no estén debidamente amparados por la Guía
de Tránsito, como así también la exposición y comercialización de pieles y
cueros manufacturados que no se encuentren estampillados.
Art..41.
— Queda prohibida la tenencia y el tránsito, comercio y curtimiento o
industrialización, por cuenta propia o de terceros, de las pieles o cueros de
las especies de la fauna provenientes de la caza comercial o de criaderos,
cualquiera sea su origen, sin que los mismos se encuentren debidamente
amparados con los documentos establecidos en el artículo 33.
Art. 42.
— La autoridad de aplicación prohibirá igualmente, dentro de su jurisdicción,
la publicación de cotizaciones de plaza para aquellos productos de la fauna
provenientes de especies cuya caza, posesión, tenencia, aprovechamiento,
comercio o industrialización se encuentre vedada por las reglamentaciones.
Art. 43.
— Si por cualquier circunstancia durante el transporte el interesado se viera
imposibilitado de llegar a destino dentro del período de validez que fija la
Guía de Tránsito, deberá hacer conocer esta circunstancia a la autoridad de
aplicación correspondiente, según sea la jurisdicción, dentro del plazo
establecido en el documento.
Art. 44.
— Las empresas de transporte exigirán como condición previa para la
aceptación de la carga, la exhibición de la documentación habilitarte para su
traslado y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito
de los productos de la fauna.
Art. 45.
— La autoridad nacional de aplicación queda facultada para adoptar los
recaudos administrativos complementarios para la fiscalización del tránsito y
comercio de los productos de la fauna.
Asimismo,
elaborará una cartilla indicativa donde consten, en forma clara, los diversos
trámites que deban realizarse en ese mismo organismo,
CAPITULO
IV
Infracciones
administrativas - Decomisos
SECCION
I
Art. 46.
— Los agentes públicos que intervengan en las actuaciones a que se refiere la
presente Sección deberán, en todos los casos, dejar constancia en acta que se
labrará al efecto, de los hechos acaecidos, infracciones que constaten
presuntos responsables y demás circunstancias que estimen corresponder, la
que suscribirán dos (2) testigos, si los hubiere.
Art. 47.
— Las sanciones establecidas en la Ley 22.421 se aplicarán previo sumario que
asegure el derecho de defensa, conforme al procedimiento que fije la
autoridad de aplicación, y con aplicación supletoria de lo prescripto por la
Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Art. 48.
— Con animales vivos secuestrados, el agente público interviniente, aplicará
los siguientes criterios:
a) Si se
trata de animales cuya caza se encuentre prohibida, serán liberados de
inmediato, siempre y cuando la especie de que se trate permita esta medida y
el hábitat sea adecuado. Este procedimiento se aplicará especialmente cuando
la comprobación de la infracción se efectúe en la misma zona de captura.
b) Los
ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre cuya caza se
encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o provenientes de un hábitat
distinto, serán depositados provisionalmente en un lugar apropiado, hasta
tanto la autoridad de aplicación actuante resuelva su destino definitivo.
c)
Similar criterio se aplicará cuando se trate de animales silvestres cuya caza
esté autorizada.
d)
Cuando mediaren razones para ello (peligrosidad, enfermedad o estado
lamentable de los ejemplares) podrá disponerse el sacrificio inmediato o
recomendarlo en el acta de infracción.
Para los
casos en que se requiere el sacrificio inmediato deberá darse a los animales
muertos el destino previsto en el artículo 50.
A
criterio del agente interviniente podrá ser designado el presunto infractor
depositario de los ejemplares secuestrados.
Art. 49.
— El destino de los animales referidos en los incisos b) y c) del artículo
anterior será resuelto por el juez o la autoridad de aplicación, según se
trate de un delito o una infracción, respectivamente, al dictarse resolución
definitiva.
Si no se
decide reintegrarlos a su hábitat natural o sacrificarlos podrán destinarse a
satisfacer sin cargo las necesidades de los zoológicos oficiales.
Todos
los gastos que se originen directa o indirectamente como consecuencia del
depósito y/o transporte de los especímenes intervenidos, serán con cargo al
infractor.
Art. 50.
— Cuando se secuestren animales muertos de la fauna silvestre o éstos hayan
sido sacrificados, su destino será:
a)
Tratándose de especies comestibles, en buen estado de conservación, se
enviarán de inmediato a los hospitales, orfanatos y otras entidades de bien
público. Los gastos correspondientes serán por cuenta del infractor.
b) De no
ser posible cumplir con el inciso anterior o si se trata de especies no
comestibles o en mal estado, se procederá a la brevedad a incinerarlos o
enterrarlos. De existir requerimientos previos y en todos los casos que fuera
factible, si se trata de especies raras o valiosas, se remitirán ejemplares a
los museos y demás entidades científicas o culturales oficiales para
exhibición o estudio. Si se trata de especies protegidas, deberá darse
cumplimiento a las exigencias del inciso c) del artículo 52. Los gastos de
preservación y envío estarán a cargo de la entidad destinataria.
c)
Cuando no se envíen a museos o entidades científicas, se procurará retirar y
retener las pieles, cornamentas, cueros, plumas, pelos y demás productos que
puedan tener valor comercial, cuyo destino se ajustará a lo previsto en el
artículo siguiente.
Art. 51.
— Con respecto a los productos, subproductos y derivados de la fauna
silvestre que se secuestren, los agentes públicos intervinientes dispondrán
depositarlos provisoriamente en lugar adecuado, convenientemente preservados
mientras dure el trámite administrativo o judicial. Los gastos de depósito,
transporte y conservación corren por cuenta del infractor. Si se trata de
despojos perecederos podrá aplicarse lo previsto en el inciso b) del artículo
anterior.
Art. 52.
— El destino final se encuadrará en las siguientes posibilidades:
a) La
subasta pública de todos aquellos despojos de especies cuya comercialización
este permitida.
b) La
destrucción de los que no cumplen el supuesto anterior.
c) La
donación de los despojos que no cumplen el supuesto del inciso a) museos e instituciones
científicas o educacionales, oficiales o privadas. Esta donación se hará
contra recibo y compromiso escrito del donatario de inventariarla, con
prohibición expresa de comercialización posterior. Las entidades oficiales
podrán utilizar los despojos de especies protegidas (cornamentas, cráneos,
cueros, etc.) para operaciones de canje con entidades similares nacionales o
extranjeras.
Art. 53.
— Los elementos utilizados para cometer la infracción se enviarán a depósitos
especialmente previstos por la autoridad de aplicación a tajes fines,
permaneciendo en ellos como elementos de prueba. Finalizado el juicio o el
trámite administrativo según corresponda, se dispondrá:
a)
Devolver los elementos de uso legal si el supuesto infractor resulta
inocente.
b) Si el
infractor resulta condenado por sentencia firme, ésta dispondrá la
destrucción de dichos elementos, salvo que siendo aplicables a otras
actividades se justifique su subasta pública o su donación. Este último
criterio también se aplicará cuando se trate de implementos de uso permitido.
Art. 54.
— Las armas de fuego que sean secuestradas serán entregadas contra recibo por
duplicado al destacamento de fuerzas de seguridad o autoridad municipal más
próximo adjuntándose copia de dicho recibo al acta de infracción y entregando
el original al infractor. El mismo deberá adoptar los recaudos para preservar
adecuadamente las armas por largo período.
Art. 55.
— Si la distancia a dicho destacamento o municipio más próximo es mayor de
ciento cincuenta (150) kilómetros y en otros casos excepcionales podrá el
agente público nombrar al presunto infractor depositario de su propia arma
dejando constancia de ello en el acta de infracción.
Art. 56.
— Finalizado el juicio o trámite administrativo, según corresponda, se dispondrá:
a) Su
donación al Museo Nacional de Armas o su destrucción cuando se trate de armas
de uso prohibido.
b)
Devolver a su legítimo dueño el arma no prohibida secuestrada si se demuestra
su inocencia.
c)
Subastar públicamente las armas no prohibidas en caso de delito o infracción.
En todos los casos previstos anteriormente cuando se trate de armas de guerra
de uso civil condicional se aplicarán las previsiones de la ley nacional de
armas 20.429.
Art. 57.
— El presunto infractor podrá solicitar, una vez iniciado el sumario, el
reintegro provisorio del arma mediante el pago de una fianza igual al valor
comercial actualizado del arma nueva.
La
autoridad competente podrá denegar esta franquicia de acuerdo con la gravedad
de la violación cometida, los antecedentes del causante, la calidad del arma
y demás factores que considere oportuno.
Este
derecho no regirá en caso de armas de fuego de uso prohibido.
SECCION
II
Disposiciones
comunes
Art. 58.
— Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la
exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o
industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en
cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse
en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación y queda
obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos
productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en
todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el
cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.
Asimismo,
se registrarán las firmas de las personas autorizadas para realizar todo tipo
de gestión ante la autoridad de aplicación, la cual no dará curso a ningún
trámite si no se ha cumplido este requisito.
Art. 59.
— La autoridad nacional de aplicación fijará los aranceles de inspección
correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de
origen para la importación, exportación y comercio interno de jurisdicción
federal.
Art. 60.
— Créase la Comisión Asesora para la Fauna Silvestre y su Hábitat, la que
tendrá carácter honorario y funcionará en el ámbito de la Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y será presidida por su máxima
autoridad.
Dicha
Comisión tendrá por objetivo el análisis de la situación del recurso fauna
silvestre y su utilización sostenible, así como el de proponer soluciones
adecuadas a los temas vinculados a la misma. La misma estará compuesta por
los organismos oficiales con competencia en la materia y las entidades
privadas más significativas, cuya integración, funcionamiento y demás
aspectos serán establecidos por resolución de la autoridad de aplicación
dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 61.
— Créase el Registro Nacional de Cazadores Deportivos, el cual funcionará en
el ámbito de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable.
Su
integración, funcionamiento y demás aspectos serán establecidos por
resolución de la autoridad de aplicación dentro de los noventa días de la
entrada en vigencia del presente decreto. Los recursos necesarios para su
funcionamiento, provendrán del arancel que la autoridad de aplicación establezca
en cumplimiento de su actividad registral.
Art. 62.
— Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar los aranceles
correspondientes para el cumplimiento de los fines expuestos en el artículo
anterior; de conformidad con lo establecido por el artículo 29 de la Ley
24.447. A tal efecto podrá fijar aranceles respecto la introducción y salida
del país de trofeos de caza y de la acreditación y matriculación anual de las
instituciones privadas en las que se delegue la emisión de licencias de caza
deportiva.
Art. 63.
— Apruébase el Reglamento de Caza que obra como Anexo I del presente decreto.
Art. 64.
— Derógase el Decreto 691/81.
Art. 65.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido Di Tella.
ANEXO I
REGLAMENTO
DE LA CAZA
CAPITULO
I — DE LA CAZA DEPORTIVA
ARTICULO
1° — La actividad de caza deportiva que se lleve a cabo de acuerdo a las
disposiciones de la Ley 22.421, se ajustará a lo previsto en el presente
reglamento.
ARTICULO
2° — La caza deportiva se llevará a cabo en los siguientes ámbitos y
circunstancias:
a) En
propiedades privadas, contando con la autorización del propietario,
administrador poseedor o tenedor a cualquier título legítimo de las mismas.
b) En
las áreas de caza de propiedad fiscal que siendo susceptibles de
aprovechamiento cinegético en forma permanente o transitoria ésta no se
encuentra prohibida por la autoridad a cuya jurisdicción corresponde.
c) En
los cotos de caza, entendiéndose por tales toda superficie de terreno
susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado, con o sin
fines de lucro, para un uso sustentable de la fauna silvestre.
ARTICULO
3° — Los cotos de caza podrán ser organizados y establecidos tanto en tierras
de propiedad privada o estatal. Para poder funcionar como tales, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar
inscriptos en el registro que organice la autoridad de aplicación, debiendo
indicarse ubicación, extensión y límites aproximados del coto.
b)
Cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones legales sobre caza y
conservacionismo dentro del coto.
c) Hacer
una evaluación tentativa de la fauna de caza dentro del coto e informar
anualmente a la autoridad de aplicación.
d)
Confeccionar planes de administración y manejo de la fauna de caza.
e)
Confeccionar un reglamento interno para la explotación del coto, que será
entregado a los deportistas interesados.
f)
Llevar un libro en el cual se registrarán los especímenes que se cacen y aquellos
que se reciban o entreguen en concepto de canje con otros cotos de caza,
criaderos y/o zoológicos.
ARTICULO
4° — Para ejercer la caza deportiva serán requisitos indispensables:
a) Haber
obtenido, abonando su arancel, el PERMISO DE CAZA de la autoridad de
aplicación correspondiente al territorio donde se realizará el acto de cazar.
b) Haber
obtenido la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA, documento nominal e intransferible
que tendrá validez en todo el país.
ARTICULO
5° — Podrá delegarse el otorgamiento de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA en
instituciones privadas de caza deportiva, preferentemente de segundo grado,
que hayan sido previamente autorizadas a tales efectos por la autoridad de
aplicación. Dicha licencia será otorgada bajo las siguientes condiciones:
a) Ser
titular de la Credencial de Legítimo Usuario de Armas, expedido por el
Registro Nacional de Armas (RENAR).
b)
Aprobar un examen teórico-práctico de capacitación referente a disposiciones
legales y reglamentarias vinculadas con la actividad cinegética, la
conservación de la fauna, su naturaleza y condiciones en que puede ser
cazada, así como de su hábitat, y las diferentes técnicas de su caza, normas
de seguridad y uso adecuado de las armas de caza y otros temas vinculados. A
tales efectos, dichas instituciones entregarán una cartilla con todos los
elementos de información que permitan dicho examen.
c)
Abonar un arancel a la institución otorgante que deberá ser uniforme en todo
el país.
d)
Cuando una persona no utiliza armas de fuego para practicar la caza
deportiva, queda exceptuada del registro establecido en el inciso a) de este
artículo.
e) La
obtención de la LICENCIA DE CAZA DEPORTIVA a que se refieren las normas
anteriores será requisito previo para que las autoridades de aplicación
puedan otorgar en sus respectivas jurisdicciones el PERMISO DE CAZA a que se
refiere el Art. 4°, inc. a).
f) El
cazador deportivo que entra al país temporalmente para practicar la caza
deportiva, está exceptuado del requisito de obtener la licencia
correspondiente, debiendo únicamente obtener el Permiso de Caza a que se
refiere el Art. 7, inc. a), sin perjuicio del cumplimiento de las normas
legales vigentes para el ingreso de armas de fuego deportivas al país si
desea.
ARTICULO
6° — Para poder ser autorizados para otorgar las licencias de Caza Deportiva
las instituciones de caza deportiva deberán reunir las siguientes
condiciones:
a) Tener
personería jurídica legalmente otorgada en su respectiva jurisdicción con una
antigüedad no menor de cinco años.
b) Tener
no menos de cincuenta (50) socios activos.
c)
Cumplir con los demás requisitos que establezca el Registro Nacional de
Cazadores deportivos.
CAPITULO
II — EXIGENCIAS GENERALES DE LA CAZA DEPORTIVA
ARTICULO
7° — Cuando haya dudas sobre la propiedad de la pieza de caza se le asignará
al autor de la primera sangre para reses de caza mayor y tratándose de aves
de vuelo al cazador que las hubiese abatido.
ARTICULO
8° — Si una pieza de caza mayor o menor, es herida en el ejercicio legal de
la actividad cinegética y huye al campo vecino, muriendo o permaneciendo mal
herida en el mismo el cazador no pierde derecho sobre tal pieza. En tal
supuesto deberá requerir al propietario, administrador, poseedor o tenedor de
cualquier título legítimo del fundo, la autorización pertinente, para retirar
o rematar la pieza herida. Si aquellos se negaran a tal requerimiento deberán
disponer la entrega de la pieza herida o muerta.
ARTICULO
9° — Queda prohibida la persecución o caza de todo animal que se encuentre en
forma permanente o accidental en reservas o santuarios de fauna.
ARTICULO
10. — Unicamente se podrá cazar en el período comprendido entre el
crepúsculo, matutino y el vespertino con adecuada visibilidad. Se excluye de
esta restricción la caza mayor al acecho en noches de luna y cualquier otra
modalidad que se autorice expresamente.
ARTICULO
11. — Se prohíbe cazar cuando la lluvia intensa, granizo, nevada, niebla,
falta de luz u otras causas similares, reduzcan la visibilidad de forma tal
que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para
sus bienes. Quienes se encuentren cazando deberán suspender la actividad
hasta que desaparezcan las citadas causales.
ARTICULO
12. — Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para
hallar y rematar la pieza que hubiese herido. También es obligatorio recoger
y utilizar todas las piezas abatidas.
ARTICULO
13. — Los cazadores deberán cumplir con todos los requisitos legales
establecidos para la tenencia y transporte de las armas que utilicen.
ARTICULO
14. — Prohíbese a los cazadores la instalación de campamentos en caminos
públicos.
ARTICULO
15. — Queda prohibido cazar desde los caminos públicos, en las proximidades
de lugares habitados y áreas suburbanas, como así también efectuar disparos
en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico, salvo
que la distancia o las condiciones del terreno aseguren la total ausencia de
riesgo.
ARTICULO
16. — Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que
no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO
17. — Se prohíbe en forma absoluta toda maniobra que implique destruir o
disminuir la protección natural del hábitat de que se trate y especialmente
desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación
y otras acciones similares.
ARTICULO
18. — Se prohíbe cazar en aquellos días en que como consecuencia de
epizootias, incendios, inundaciones, nevadas, sequías o cualquier otro agente
externo, los animales silvestres se vean privados de sus facultades normales
de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares o transitar por
ellos forzosamente.
ARTICULO
19. — Esta terminantemente vedado comercializar los despojos de animales
cazados con licencia deportiva.
ARTICULO
20. — Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos
motorizados.
ARTICULO
21. — Queda igualmente prohibido circular en vehículos de cualquier tipo por
terrenos públicos o privados, como así en rutas y caminos, llevando las armas
de fuego cargadas.
ARTICULO
22. — Está prohibido disparar:
a) Desde
automóviles, aviones, helicópteros, lanchas a motor o vehículos de tracción a
sangre.
b) Con
ayuda de la luz artificial, cualquiera sea la fuente de energía utilizada.
c) Sobre
animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo o nadando en
cauces navegables.
d) Con
armas automáticas, semiautomáticas o aquellas provistas de miras infrarrojas
o silenciadores.
ARTICULO
23. — Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance
hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera al animal.
ARTICULO
24. — Se prohíbe al cazador deportivo participar en disparos "en
salva" o sucesivos de más de un cazador sobre la misma pieza.
ARTICULO
25. — Se prohíbe organizar cacerías durante las cuales mediante utilización
de jaurías se acose a los cérvidos.
ARTICULO
26. — Se prohibe la caza de cérvidos cuyas cuernas estén volteadas o se
hallen en período de desarrollo (con felpas).
ARTICULO
27. — Se prohibe asimismo la utilización de señuelos vivos cuando ello
importe su sacrificio.
CAPITULO
III — CAZA CON FINES CIENTIFICOS, EDUCATIVOS O CULTURALES Y PARA EXHIBICION
ZOOLOGICA
ARTICULO
28. — La caza científica, cultural o para exhibición zoológica es aquella que
se realiza con fines de investigación o difusión cultural o para programas de
investigación por medio de las instituciones oficiales o privadas del país.
Para su ejercicio no es necesario abonar el permiso de caza pero sí obtener
una autorización expresa.
ARTICULO
29. — La autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones de caza para la
captura de ejemplares silvestres, destinados a fines científicos educativos o
culturales o para la exhibición zoológica, en los lugares, épocas y
cantidades que en cada caso se juzgue conveniente, como así también autorizar
su exportación cuando las circunstancias lo aconsejen, una vez justificados
los propósitos que se persiguen. Podrán ser eximidas del requisito previsto
en este artículo las instituciones nacionales de reconocida jerarquía
científica.
ARTICULO
30. — La autoridad de aplicación podrá exigir que quienes sean autorizados a
la captura de ejemplares con fines de investigación entreguen una cantidad de
esos ejemplares a instituciones científicas del país.
ARTICULO
31. — Las autorizaciones previstas en el artículo 29 serán personales e
intransferibles y facultarán al titular para la caza de las especies en ellas
indicadas y para el tránsito de los animales o productos. Si el permisionario
no realiza personalmente la caza podrá delegar esta facultad en personas que
cuenten con licencia de caza (comercial o deportiva), debiéndose en ese
supuesto notificar a la autoridad de aplicación dicha delegación y el plazo
de duración de la misma.
ARTICULO
32. — La autoridad nacional de aplicación no autorizará la exportación de
ejemplares de la fauna o colecciones zoológicas provenientes de las
provincias, sin la presentación de documentación fehaciente expedida por las
autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de
conformidad con las reglamentaciones locales.
ARTICULO
33. — Para obtener la autorización de caza científica cultural o para
exhibición zoo1ógica deberá presentarse ante la autoridad de aplicación la
correspondiente solicitud acompañando:
a)
Documento que acredite el carácter que invocan.
b)
Nómina de especies designadas por su nombre científico y número de ejemplares
a capturar de cada una de ellas.
c)
Métodos de captura.
d) Destino
y utilización de los ejemplares cazados. La validez de permiso estará
condicionada a las características de cada especie, respetándose épocas de
apareamiento, preñez o incubación y cría, salvo casos de excepción
científicamente justificados.
ARTICULO
34. — Para obtener la autorización de caza científica, cultural o para
exhibición zoológica de las especies protegidas o con veda de caza, deberá
presentarse ante la autoridad de aplicación, además de los datos referidos en
el artículo anterior, un programa de investigación, indicando, entre otros
conceptos, período de caza y objetivos de la investigación.
CAPITULO
IV — ARMAS DE CAZA MAYOR
ARTICULO
35. — Para la caza mayor deportiva se deberán emplear rifles de caño estriado
de un calibre no menor de seis (6) milímetros y una energía en la boca del
arma de por lo menos dos mil cuatrocientos (2400) pies/Lb. La autoridad de
aplicación deberá contar con una relación actualizada anualmente, de los
cartuchos que cumplan esta exigencia, a los fines de fiscalización y para
consulta de los interesados.
Los
proyectiles de los cartuchos a utilizarse deberán ser de punta blanda o
expansiva, quedando prohibidos los blindados. Para la caza del búfalo de agua
podrán utilizarse cartuchos de bala encamisada (só1ida) con una energía en
boca no inferior a cuatro mil (4000) Pies/Lb.
ARTICULO
36. — En las armas de repetición, se permite el uso de aquellas de recarga
manual (cerrojo, palanca o corredera), quedando prohibidas las de recarga
automática y semiautomática.
ARTICULO
37. — Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada y aseguren una
muerte rápida de los animales podrán utilizarse escopetas de calibre
dieciséis (16) y doce (12) con cartuchos cargados con proyectiles sólidos
(tipo Brennecke).
ARTICULO
38. — Queda prohibido el empleo de escopetas cargadas con perdigones de
cualquier tamaño y de rifles de calibre 22 ó 5,56 milímetros.
ARTICULO
39. — Unicamente para la caza del jabalí y del puma se autoriza el uso de
armas de puño de una potencia de "357 Magnum" o superior.
ARTICULO
40. — Se autoriza el uso de arco y flechas, debiendo los arcos tener como
mínimo una tensión de disparo de veintidós (22) kilogramos, quinientos (500)
gramos (22,5 kg) -cincuenta (50) libras- y las puntas de las flechas ser del
tipo internacionalmente aceptado para caza mayor.
ARTICULO
41. — La autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de armas largas de
avancarga, fijando el calibre, potencia y demás datos técnicos que aseguren
su efectividad en la caza mayor.
CAPITULO
V — ARMAS DE CAZA MENOR
ARTICULO
42. — Se consideran armas de caza menor las escopetas de calibre doce (12) a
veintiocho (28), según la tradicional nomenclatura inglesa utilizada en
nuestro medio. Las escopetas pueden ser de dos (2) caños (superpuestos o
yuxtapuestos) o de repetición de recarga manual. Se autoriza el uso de
calibres veintidós de fuego anular para la caza de mamíferos menores como el
conejo, la liebre y las vizcachas.
ARTICULO
43. — El tamaño de los perdigones del cartucho empleados estará acorde con
las especies que se intenten cazar, a fin de asegurar una muerte rápida de
las piezas abatidas y un mínimo de posibilidades de que puedan huir heridas.
CAPITULO
VI — CAZA COMERCIAL
ARTICULO
44. — Las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza comercial de
aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de
reproducción se presten a tales fines.
ARTICULO
45. — La autoridad de aplicación establecerá un calendario de veda y
temporada de caza específica para las especies sujetas a la caza comercial,
el que será dado a conocer anualmente con suficiente anticipación.
ARTICULO
46. — La habilitación de la temporada de caza comercial deberá establecer la
duración de la misma, las especies que podrán cazarse, el tipo y límite de
ejemplares (cupo) si lo hubiera y cualquier disposición particular para dicha
temporada. Dicha habilitación incluirá asimismo las especies que no se
encuentren sujetas a veda.
ARTICULO
47. — La actividad comercial de la fauna silvestre podrá referirse a la caza
de ejemplares vivos, así como al aprovechamiento de los muertos, productos,
subproductos o derivados, la recolección de huevos, guano o de volteos de
ciervo caldos, así como cualquier usufructo directo o indirecto que permitan
los planes de manejo establecidos por las autoridades de aplicación.
ARTICULO
48. — Quedan prohibidas las maniobras que impliquen destruir o disminuir la
protección natural del hábitat de que se trate, como así también desalojar
los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación, u otros
eventos similares. Las armas, artes y medios a emplear en la caza comercial
serán humanitarios y no deberán presentar riesgo para otras especies de la
fauna, el ganado, la flora, el suelo y los seres humanos.
ARTICULO
49. — La prohibición prevista en el artículo 14 será aplicable a camiones
frigoríficos y cualquier otro equipo o elemento que requiera la caza
comercial.
ARTICULO
50. — La autoridad de aplicación llevará un registro en el que asentará los
datos que estime de interés referidos a la caza comercial y coordinará con
las provincias un intercambio de información sobre el particular. |
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