Resolución (SC) 17/15. Del
13/2/2015. B.O.: 18/2/2015. Abastecimiento. “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y
Disponibilidad de Bienes e Insumos”. Creación.
Bs. As., 13/2/2015
VISTO el Expediente N° S01:0024769/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156, y sus
modificaciones, la Ley N° 26.992, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones, 41 de fecha 13 de enero de 2015,
203 de fecha 11 de febrero de 2015, la Resolución N° 29 de fecha 14 de
marzo de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
Que el carácter programático de la segunda parte de la cláusula
constitucional transcripta obligó al legislador a la sanción de un
sistema normativo integrado a nivel federal por un conjunto de leyes
recíprocamente vinculadas y, en ciertos aspectos, con una necesaria
interdependencia para el logro del fin protectorio del ciudadano en su
rol de usuario y consumidor, así consagrado por el Constituyente.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, entre otras cuestiones, es competente para evaluar, controlar,
efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la
organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como
privados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónico
desarrollo en función del interés público; dictar la normativa vinculada
con el correcto abastecimiento interno y su fiscalización y contralor;
asegurar la correcta ejecución de las políticas comerciales internas de
defensa del consumidor y de defensa de la competencia y evaluar el grado
de competitividad en todos los ámbitos de la actividad económica
elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios que
conforman los mercados.
Que el sistema de normas centrado en la defensa de consumidores y
usuarios de bienes y servicios, se halla integrado por las Leyes Nros.
20.680, 22.802, 24.240 y 25.156 y sus modificaciones.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de Aplicación
de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156 y sus modificaciones,
resulta competente para el dictado de las normas complementarias y/o
aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para su debida
implementación.
Que las Leyes Nros. 26.991, 26.992 y 26.993, recientemente sancionadas,
han incorporado modificaciones sustanciales en la regulación de las
relaciones de producción y consumo en resguardo de los consumidores y
usuarios.
Que el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y
Servicios (Observatorio), creado por la Ley N° 26.992, es un organismo
técnico que se encuentra en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO, cuyo
objetivo es dotar al ESTADO NACIONAL de herramientas de análisis y
diagnóstico para intervenir en favor de los actores más débiles de las
cadenas de valor, esto es los pequeños productores y los consumidores y
usuarios, a través del monitoreo, relevamiento y sistematización de
precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son
producidos, comercializados y prestados en el Territorio Nacional.
Que la actividad del Observatorio, con la participación de diferentes
organismos públicos nacionales y provinciales, así como representantes
de asociaciones de consumidores y usuarios y del sector privado,
permitirá identificar situaciones que puedan originar distorsiones en el
mercado, abusos de la posición dominante, conductas lesivas de los
intereses de consumidores y usuarios y de la libre competencia, y
propondrá medidas para su remediación no sólo focalizadas en cuestiones
coyunturales sino desde una perspectiva de mediano y largo plazo.
Que para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio debe contar
con información referida a precios, costos, niveles de producción y de
abastecimiento tanto del sector público como del sector privado.
Que en lo que se refiere a precios y costos la SECRETARÍA DE COMERCIO
cuenta actualmente con el “Régimen Informativo de Precios” creado
mediante la Resolución N° 29 de fecha 14 de marzo de 2014 de esta
Secretaría, el cual permite acceder a un conocimiento constante y
actualizado de los precios de los insumos y bienes finales con mayor
impacto en la población y la actividad económica del país, a partir de
los reportes periódicos que efectúan las empresas alcanzadas por la
medida.
Que a fin de completar la información para el correcto funcionamiento
del Observatorio, así como para el ejercicio pleno de las competencias
asignadas a la SECRETARÍA DE COMERCIO, deviene necesario crear el
“Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e
Insumos” (SIMONA), a fin de que las empresas productoras y/o
distribuidoras más relevantes del mercado puedan alertar acerca de
cualquier contingencia que les impida satisfacer plenamente la demanda
de sus productos.
Que, asimismo, el sistema de información citado propiciará que las
empresas comercializadoras, sus cámaras o agrupaciones, conjuntamente
con los consumidores y usuarios y las asociaciones respectivas puedan
reportar faltantes generalizados y reiterados de productos.
Que las alertas, avisos y denuncias ingresadas al “Sistema de Monitoreo
de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA), en
conjunto con los datos periódicos receptados en el “Régimen Informativo
de Precios”, serán una fuente esencial de información para el
Observatorio y favorecerán la identificación y comprensión de las
causales de posibles distorsiones del mercado lesivas de la libre
competencia y de los intereses de consumidores y usuarios.
Que, en este estado, cabe puntualizar que la SECRETARÍA DE COMERCIO
tiene la misión de asegurar la consistencia de la política económica con
las condiciones de abastecimiento, correcta información, precio y
calidad de los bienes comercializados en el mercado interno,
propendiendo además al resguardo de los derechos de los usuarios y
consumidores y la defensa de la competencia.
Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial la creación de un
canal de información que otorgue al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad
para la planificación de políticas que tiendan a fomentar la inversión
en sectores y rubros donde se observen problemas de oferta de productos,
a consolidar la sustentabilidad y previsibilidad del mercado interno, a
evitar situaciones que lleven a confusión al consumidor y usuario
respecto de la oferta de productos y sus condiciones de comercialización
y a corregir conductas que desalienten la competitividad genuina de las
cadenas de valor, afectando a sus eslabones más débiles y dificultando
el acceso pleno y efectivo a los bienes de consumo por parte de la
población.
Que, por lo tanto, el Sistema propiciado será una herramienta eficaz
para detectar de modo preventivo las contingencias que pudieran ocurrir
en el proceso productivo, distributivo y/o de comercialización,
susceptibles de afectar el correcto abastecimiento de insumos y bienes
finales.
Que la Dirección de Legales de Comercio dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 2°, incisos e) y f) de la Ley N° 20.680, los Artículos 12,
inciso I) y 14, inciso c) de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, incisos
a), c) y e) de la Ley N° 24.240, el Artículo 18, inciso d) de la Ley N°
25.156 y sus modificaciones y por el apartado XV del Anexo II del
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y el
Artículo 1° del Decreto N° 203 de fecha 11 de febrero de 2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase un régimen de información denominado “Sistema de
Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos”
(SIMONA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Art. 2° — OBJETO DEL SISTEMA. El “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento
y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) tiene como objeto
detectar de modo preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el
proceso productivo, distributivo y/o de comercialización, con potencial
para afectar sustancialmente el normal abastecimiento de insumos y/o
bienes finales.
La información recabada mediante los distintos módulos del sistema
implementado por la presente medida permitirá identificar y definir
acciones concretas, en el ámbito de la cooperación mutua entre el sector
público y privado, para neutralizar los efectos distorsivos generados
por la afectación al normal abastecimiento de insumos y/o bienes
finales, en resguardo de los intereses de los usuarios y consumidores en
punto a sus expectativas y necesidades de consumo así como también en
pos de asegurar la transparencia y efectiva competencia del mercado.
TÍTULO I - MÓDULO DE ALERTA DE
ABASTECIMIENTO
Art. 3° — Todas las empresas productoras y/o distribuidoras de insumos
y/o bienes finales deberán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO acerca
de cualquier impedimento en el proceso productivo y/o distributivo
susceptible de afectar sustancialmente la normal provisión de los
productos objeto de su actividad, en el Territorio Nacional o en una
zona geográfica en particular.
Los sujetos obligados, determinados en el presente artículo, deberán
informar el alerta por medio del sistema informático “Sistema de
Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos”
(SIMONA) dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado
conocimiento de los impedimentos aludidos en el párrafo anterior,
cualesquiera sean sus orígenes y naturaleza.
Art. 4° — Los sujetos obligados, conforme el Artículo 3° precedente,
deberán informar el alerta completando y enviando el formulario
electrónico que como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución, a través del sitio web www.mecon.gob.ar/comerciointerior/simona.
Art. 5° — Quedan exceptuados de la obligación de información establecida
en el Artículo 3° de la presente resolución los agentes económicos
considerados Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (MIPyMES), de
conformidad con las previsiones de la Ley N° 24.467 y sus normas
reglamentarias y/o complementarias aplicables.
La excepción al deber de información establecida precedentemente no será
de aplicación en el caso de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (MIPyMES)
que produzcan y/o distribuyan medicamentos, materias primas para la
producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos;
tampoco será de aplicación en el caso de Micro, Pequeñas o Medianas
Empresas (MIPyMES), de cualquier rubro o sector, que detenten posición
dominante en los términos de los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.156 y
sus modificaciones.
Art. 6° — El incumplimiento del deber de información establecido en el
Artículo 3° de la presente resolución por parte de los sujetos obligados
dará lugar a la aplicación de las disposiciones sobre procedimientos,
recursos y prescripciones de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y
25.156, y sus modificaciones.
TÍTULO II - MÓDULO DE AVISO DE
FALTANTES
Art. 7° — Las empresas comercializadoras de insumos y/o bienes finales,
tanto en los rubros mayorista como minorista, así como también las
cámaras y/o asociaciones empresariales que las agrupan podrán informar a
la SECRETARÍA DE COMERCIO aquellos casos en los que se verifique una
afectación sustancial en el normal abastecimiento de productos
susceptible de generar faltantes en sus puntos de venta, en el
Territorio Nacional o en una zona geográfica en particular.
Art. 8° — Los sujetos indicados en el Artículo 7° de esta medida deberán
informar el faltante de productos completando y enviando el formulario
electrónico que como Anexo II, forma parte integrante de la presente, a
través del sitio web www.mecon.gob.ar/comerciointerior/simona.
TÍTULO III - MÓDULO DE DENUNCIAS DE
FALTANTES
Art. 9° — Los consumidores y usuarios, así como también las diversas
asociaciones que los agrupan o tienen por finalidad la defensa de sus
derechos, podrán denunciar ante la SECRETARÍA DE COMERCIO aquellos casos
en los que se verifique un faltante generalizado y reiterado de
productos disponibles para la venta en beneficio de los consumidores y
su grupo familiar o social, en el Territorio Nacional o en una zona
geográfica en particular.
Art. 10. — Los sujetos indicados en el Artículo 9° de esta medida
deberán informar el faltante de productos para la venta al consumidor
completando y enviando el formulario electrónico que como Anexo III,
forma parte integrante de la presente, a través del sitio web
simona.interior.mecon.gob.ar.
TÍTULO IV - PROCEDIMIENTO
Art. 11. — La SECRETARÍA DE
COMERCIO tendrá facultades para evaluar las alertas, avisos y denuncias
ingresadas en el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y
Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA), pudiendo disponer medidas
de prueba o constatación tendientes a acreditar su veracidad y entidad.
Una vez constatada la información, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá
requerir información relacionada con el faltante de productos a aquellos
sujetos que intervienen a lo largo de la cadena de producción,
transporte, distribución y comercialización en el Territorio Nacional, a
fin de establecer las causas, alcance y duración de dicho faltante así
como también las acciones que, en el ámbito de la cooperación mutua
entre el sector público y privado, resulten aptas para neutralizar o
morigerar los efectos distorsivos originados por esta circunstancia.
La SECRETARÍA DE COMERCIO fijará un plazo perentorio para dar
contestación a los requerimientos de información, de acuerdo a la
gravedad y entidad del caso. Sin perjuicio del deber de información
establecido en el Artículo 3° de la presente resolución, la falta de
contestación en tiempo oportuno por parte de los sujetos requeridos dará
lugar a la aplicación de las disposiciones sobre procedimientos,
recursos y prescripciones de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y
25.156, y sus modificaciones.
TÍTULO V - MÓDULO DE INFORMACIÓN A
CONSUMIDORES
Art. 12. — La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá publicar en la página web de
su sistema informático aquellos casos de faltantes de productos que por
su gravedad, alcance temporal, carácter esencial o situación de
predominancia en el mercado aconsejen su difusión en protección de los
intereses de usuarios y consumidores.
La publicación se limitará a informar los alcances y duración temporal
del faltante de productos, las circunstancias que lo originaron y, en su
caso, las medidas de remediación correspondientes; la información
sensible y confidencial de las empresas involucradas que sea reportada
mediante el “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de
Bienes e Insumos” (SIMONA) será de uso exclusivo de la SECRETARÍA DE
COMERCIO en el marco de las competencias legalmente asignadas y queda
prohibida su publicación y/o difusión.
TÍTULO VI - OTRAS DISPOSICIONES
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 2
de marzo del presente año.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.