Secretaría
de Industria, Comercio y Minería
LEALTAD
COMERCIAL - PRODUCTOS DE USO O
DESTINO DOMESTICO
Resolución
(SICyM) 730/98. Del 3/11/1998. B.O.: 11/11/1998.
Lealtad Comercial. Adóptanse medidas en
relación a los productos de uso doméstico o destinados al mismo, que
por su composición se encuentren comprendidos dentro de la
clasificación de "peligrosos".
Bs.
As., 3/11/98
VISTO
el Expediente Nº 064-004412/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la
utilización de productos de uso doméstico que por su composición
puedan resultar peligrosos.
Que
es necesario dotar a estos productos de envases con cierres que impidan
la apertura accidental por parte de los niños.
Que
a los efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 5º de la Ley
Nº 22.802, los envases de estos productos deben estar provistos de un
cierre que garantice al consumidor la no apertura del mismo previa a su
adquisición.
Que
es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de
seguridad que deben reunir dichos envases.
Que
el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas
constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente aceptado.
Que
el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) ha aprobado la Norma IRAM
3590/94, por la que se reglamentan los requisitos que debe cumplir un
envase para ser considerado como resistente a la apertura por los
niños.
Que
sólo debe permitirse la circulación en el comercio interior de este
tipo de
productos
si cumplen sus envases con los requisitos especificados en la norma
antes mencionada.
Que
resulta conveniente la identificación mediante un sello en los envases
certificados, para la orientación de fabricantes y consumidores.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto
N° 1.183 del 12 de noviembre de 1997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO
1°.- Los productos de uso doméstico o destinados al mismo, que por su
composición se encuentren comprendidos dentro de la clasificación de
"peligrosos" descripta en el ANEXO I, que consta de DOS (2)
planillas, y que forma parte de la presente Resolución, sólo podrán
comercializarse si los envases cumplen con la Norma IRAM 3590 o la Norma
ISO 8317 que como ANEXO II, que consta de TREINTA Y UNA (31) planillas,
e integra la presente Resolución, ambas normas referidas a envases
resistentes a la apertura por niños.
ARTICULO
2°.- Los envases de los productos a que hace referencia el artículo
1º de la presente Resolución, deberán contar con un sistema de
seguridad que garantice la calidad, pureza o mezcla y propiedades
originales de los mismos, facilitando al consumidor distinguir una
apertura previa a su adquisición.
ARTICULO
3º.- Los envases indicados en los Artículos 1º y 2º deberán poseer
certificados de conformidad con las normas mencionadas, emitidos por
entidades certificadoras acreditadas por el ORGANISMO ARGENTINO DE
ACREDITACION (OAA) o por organismos extranjeros de acreditación con
quienes el OAA haya suscrito acuerdos de reciprocidad.
Hasta
tanto el OAA no haya procedido a acreditar entidades certificadoras a
este efecto, la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR reconocerá
entidades que cuenten con antecedentes e idoneidad suficientes, debiendo
las mismas comprometerse a obtener su acreditación por parte del OAA en
el término de UN (1) año a partir de la fecha del reconocimiento.
ARTICULO
4°.- La certificación del producto podrá efectuarse conforme con
alguno de los siguientes módulos recomendados por la Resolución
MERCOSUR/GMC Nº 19/92, a elección del fabricante o importador:
a)
Módulo 4- Ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en el comercio,
en fábrica y/o en depósito.
b)
Módulo 5- Ensayo de tipo y ensayo de muestras tomadas en el comercio,
en fábrica y/o en depósito y evaluación del sistema de calidad del
fabricante.
c)
Módulo 7- Ensayo de lote; el que deberá realizarse por cada lote
fabricado o importado según la Norma IRAM 15.
ARTICULO
5º.- Los envases certificados según lo establecido precedentemente
ostentarán un sello indeleble que permita identificar inequívocamente
tal circunstancia.
ARTICULO
6º.- Los productos alcanzados por la presente Resolución deberán
consignar en sus envases en caracteres y lugar visibles la leyenda
"mantener fuera del alcance de los niños".
ARTICULO
7°.- Se excluye de la obligatoriedad del cumplimiento de la presente
Resolución a los productos alcanzados por la Ley Nº 20.429 y sus
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO
8º.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.802.
ARTICULO
9°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO
10.- De forma.
NOTA:
Esta Resolución se publica sin el Anexo II (Norma IRAM 3590 y Norma
ISO 8317). El mismo puede ser consultado en la Sede Central del Boletín
Oficial ( Suipacha 767, Capital Federal) y/o en la Dirección de Lealtad
Comercial (Avda. Julio A. Roca 651, Capital Federal).
ANEXO
I
PRODUCTOS
CONSIDERADOS PELIGROSOS
DEFINICION:
Se
consideran productos peligrosos a aquellos que en su composición posean
sustancias que por sí solas o mezcladas sean tóxicas, corrosivas,
cáusticas, irritantes, inflamables o comburentes, o explosivos, según
las siguientes definiciones:
a)
SUSTANCIAS TOXICAS:
Entiéndese
por tóxica toda sustancia que, a dosis determinada, posea toxicidad, y
que esta capacidad de aquélla o sus productos metabólicos pueda
provocar, por acción química, o químico-física, un daño a la salud,
funcional y orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en
contacto con la piel o las mucosas, o de haber penetrado en el organismo
bajo cualquier forma y por cualquier vía.
b)
SUSTANCIAS CORROSIVAS O CAUSTICAS:
Entiéndese
por tales, a aquellas sustancias cuya acción principal consiste en un
daño local, que puede llevar a la destrucción de tejidos vivos.
c)
IRRITANTES:
Entiéndese
por tales a aquellas sustancias no corrosivas que producen en los
tejidos vivos, ya sea por contacto o aspiración inmediata o prolongada,
o repetitiva, reacciones inflamatorias.
d)
INFLAMABLES:
Entiéndese
por inflamables:
1)
Líquidos inflamables: líquidos, mezcla de líquidos o líquidos que
contienen sustancias sólidas en solución o suspensión, que despiden
vapores inflamables a una temperatura no
mayor
de 135°C en vaso abierto.
2)
Sólidos inflamables: sustancias sólidas no clasificadas como
explosivos, que son capaces, espontáneamente o bajo condiciones
accidentales, de causar incendio por fricción, por absorción de
humedad, por cambios químicos o físicos espontáneos, o como resultado
del calor retenido durante su elaboración.
3)
Gases inflamables: sustancias gaseosas que, en mezcla con el aire en la
proporción mínima del 13%, forman una mezcla inflamable.
e)
SUSTANCIAS COMBURENTES:
Sustancias
que, aunque incombustibles, liberan oxígeno y activan la combustión de
otros materiales intensificando la violencia de la misma.
f)
SUSTANCIAS EXPLOSIVAS:
Toda
sustancia que por sí sola o cuya mezcla gaseosa pueda ocasionar
explosión. Se excluyen de esta clasificación a aquellas sustancias y
productos alcanzados por la Ley N° 20.429 y el Decreto N° 395/75.
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