ECOFIELD - Defensa del Consumidor - Resolución (SCT) 55/05.

 

Argentina, Defensa del Consumidor

- modifica y/o complementa a: ley 22802, resolución 730/98 SYCyM, resolución 676/99 SICyM, resolución 896/99 SICyM.

- modificada y/o complementada por:

Secretaría de Coordinación Técnica

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGÍMENES DE CERTIFICACIÓN OBLIGATORIA

Resolución (SCT) 55/05. Del 13/4/2005. B.O.: 15/4/2005. Defensa del Consumidor. Establécese que la Dirección Nacional de Comercio Interior comunicará a los administrados la suspensión de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para un determinado régimen de certificación de producto o rubro específico involucrado afectado por la falta de Organismos de Certificación reconocidos y/o de Laboratorios de Ensayo reconocidos.

Bs. As., 13/4/2005

VISTO Y CONSIDERANDO...

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese, en el caso de los Regímenes de Certificación obligatoria establecidos mediante las Resoluciones Nros. 730 de fecha 3 de noviembre de 1998, 676 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 896 de fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, que si NOVENTA (90) días corridos antes de las fechas de comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad o de las normas técnicas que determinan las características de uno o más productos, no se hubieran reconocido, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Organismos de Certificación y/o Laboratorios de Ensayo que permitan la corroboración de tales requisitos o de las normas técnicas respectivas, dicha exigencia quedará en suspenso. Dicha suspensión se mantendrá hasta NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de verificarse la doble condición de haber sido reconocido un Organismo de Certificación y un Laboratorio de Ensayo, referidos al Régimen y del producto que se trate.

Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior a comunicar a los administrados, si fuese necesario, la aplicación de lo estipulado en el artículo precedente y el alcance del mismo.

Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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