Secretaría de Coordinación Técnica
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGÍMENES DE CERTIFICACIÓN
OBLIGATORIA
Resolución (SCT) 55/05. Del 13/4/2005. B.O.: 15/4/2005. Defensa del
Consumidor. Establécese que la Dirección Nacional de Comercio Interior
comunicará a los administrados la suspensión de la exigencia de
certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para un
determinado régimen de certificación de producto o rubro específico
involucrado afectado por la falta de Organismos de Certificación
reconocidos y/o de Laboratorios de Ensayo reconocidos.
Bs. As., 13/4/2005
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese, en el caso de los Regímenes de Certificación
obligatoria establecidos mediante las Resoluciones Nros. 730 de fecha 3
de noviembre de 1998, 676 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 896 de
fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240
de Defensa del Consumidor, que si NOVENTA (90) días corridos antes de
las fechas de comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de
los requisitos mínimos de seguridad o de las normas técnicas que
determinan las características de uno o más productos, no se hubieran
reconocido, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA
DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
Organismos de Certificación y/o Laboratorios de Ensayo que permitan la
corroboración de tales requisitos o de las normas técnicas respectivas,
dicha exigencia quedará en suspenso. Dicha suspensión se mantendrá hasta
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de verificarse
la doble condición de haber sido reconocido un Organismo de
Certificación y un Laboratorio de Ensayo, referidos al Régimen y del
producto que se trate.
Art. 2º — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior a
comunicar a los administrados, si fuese necesario, la aplicación de lo
estipulado en el artículo precedente y el alcance del mismo.
Art. 3º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |