Secretaría de Industria,
Comercio y Minería
SEGURIDAD INDUSTRIAL - EQUIPOS, MEDIOS Y ELEMENTOS DE PROTECCION
PERSONAL
Resolución (SICyM)
896/99.
Del 6/12/99. B.O.: 13/12/99. Requisitos esenciales que deberán cumplir los equipos,
medios y elementos de protección personal comercializados en el país.
VISTO el expediente N°
064-015046/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario garantizar a los
trabajadores de cualquier proceso productivo o de servicios la seguridad en la
utilización de equipos, medios y elementos de protección personal conducentes a reducir
la siniestralidad laboral, bajo condiciones previsibles y normales de uso.
Que es función del Estado Nacional
establecer cuáles son los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos
mencionados como parte de los sistemas de control de riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, para permitir su comercialización y crear un mecanismo que garantice su
cumplimiento.
Que solamente se debe permitir la
comercialización de los productos mencionados que cumplan las normas vigentes.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO ha expresado su interés en el establecimiento de un régimen de control sobre la
comercialización de equipos, medios y elementos de protección personal conducentes a
reducir la siniestralidad laboral.
Que el sistema de certificación por tercera
parte constituye un mecanismo apto para lograr dichos fines, e internacionalmente
adoptado.
Que el sistema citado incluye la
participación de entidades certificadoras autorizadas para tal fin.
Que el Estado Nacional debe velar por la
adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas
por organismos de comprobada competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la
materia y reconocidos por esta Secretaría.
Que el cumplimiento de normas de seguridad
no exime de exigencias obligatorias derivadas de otras normas técnicas o de
comercialización dictadas por organismos con autoridad competente en cada materia.
Que resulta conveniente que el cumplimiento
de esta Resolución quede evidenciado mediante el sello de seguridad establecido por esta
Secretaría, cuya incorporación sea autorizada por las entidades certificadoras
reconocidas, para conocimiento y orientación de adquirentes y usuarios de los productos
comprendidos por la presente.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA como autoridad de aplicación de los regímenes de certificación obligatoria
mencionados precedentemente está en condiciones de evaluar los requisitos legales de
dichos regímenes en lo relativo a la participación de entidades certificadoras y
laboratorios.
Que la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR resulta, por su especificidad el órgano idóneo para ello.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los
artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley N° 24.240 y el Decreto 1183 del 12 de noviembre de
1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA RESUELVE:
Artículo 1° - Sólo podrán
comercializarse en el país los equipos, medios y elementos de protección personal
mencionados en el ANEXO I, que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Resolución,
cuando cumplan con los requisitos escenciales de seguridad que se detallan en el ANEXO II,
que en CATORCE (14) planillas forma parte de la presente Resolución.
A este efecto se considerará como
comercialización a toda transferencia, a cualquier título, aún como parte de un bien
mayor.
Art. 2° - Los fabricantes, importadores,
distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente
Resolución, deberán hacer certificar o exigir la certificación según el caso, del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el artículo 1°,
mediante una certificación de producto por marca de conformidad, otorgada por un
organismo de certificación reconocido por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, con arreglo a
las disposiciones vigentes.
Dichos requisitos de seguridad se
considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad
establecidas en las normas elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización IRAM,
regionales MERCOSUR (NM) y Europeas (EN) o internacionales ISO.
Adicionalmente, la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR podrá, mediante disposición fundada y con el acuerdo de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, aceptar la utilización de otras normas
nacionales de reconocido prestigio internacional, en uno o más rubros alcanzados, que a
su criterio garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ANEXO II de la
presente.
Esta Secretaría actualizará el listado de
productos alcanzados por la presente Resolución mencionados en el ANEXO I, a propuesta de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
(Nota Ecofield: Por art. 1° de la resolución 63/03 SCDyDC
se da por cumplido lo prescripto en el artículo 2° con la presentación
por parte del responsable ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior, de una declaración de conformidad del producto con los
requisitos esenciales de seguridad establecidos en el Anexo II, teniendo
la misma carácter de declaración jurada. Vigencia: regirá durante 240
días corridos, contados a partir de la fecha de entrada de vigencia de
cada rubro, según el cronograma establecido por la resolución
68/02 SCDyDC de la misma secretaría.
Por art. 1° de la resolución
48/04 SCT se extiende por TRECIENTOS SESENTA (360) días corridos lo
dispuesto en el art. 1° de la resolución 63/03 SCDyDC,
a partir de la fecha de vencimiento, que para cada rubro, surge del
cronograma fijado por la resolución 68/02
SCDyDC, y de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º de la resolución 63/03 SCDyDC.
Art. 3° - La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR informará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sobre los organismos de
certificación que hallan sido reconocidos para emitir certificaciones de producto por
marca de conformidad, en relación con los equipos, medios y elementos de protección
personal mencionados en el ANEXO I.
Art. 4° - En cumplimiento de la presente
Resolución, los responsables de los productos, mencionados en el artículo 2°, deberán
presentar los correspondientes certificados de marca de conformidad ante la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
La entidades certificadoras reconocidas
informarán en forma fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre los equipos, medios y elementos de
protección personal que hallan obtenido una certificación de producto, de conformidad a
los requisitos establecidos en la presente Resolución. Dicha información contendrá,
como mínimo, los siguientes datos: marca, tipo y modelo de los productos; identificación
del fabricante y/o importador, fecha que fue otorgada la certificación de producto y su
vigencia.
Las citadas entidades certificadoras
reconocidas deberán además comunicar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las altas y bajas producidas en
los respectivos listados de productos por aquellas certificados, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de producidas.
Art. 5° - Los productos certificados según
lo establecido precedentemente, ostentarán el sello indeleble de seguridad establecido
por la Resolución S. I. C. y M. N° 799 del 29 de Octubre de 1999, cuya incorporación
será autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y
orientación de adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.
La certificación de un producto incluirá a
todas las partes, piezas y accesorios que se encuentren formando parte del producto en
cuestión.
Art. 6° - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,
dependiente de la AMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, autorizará la importación
para el consumo de los equipos, medios y elementos de protección personal a que hace
referencia la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en lo artículos precedentes. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información
necesaria.
Art. 7° - La certificación otorgada según
lo establece la presente Resolución no exime a los responsables de los productos
alcanzados, del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos ni de su
responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el artículo 1° de la presente
Resolución.
En los casos en que los responsables de los
productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento
de un apartamiento en el cumplimiento de las respectivas normas de seguridad, que los
tornan peligrosos, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades
competentes y a los usuarios y adquirentes de dichos productos mediante anuncios
publicitarios suficientes.
Art. 8° - La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda
facultada para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e
implementar lo dispuesto por la presente Resolución, como así también evaluar el
desenvolvimiento de las entidades certificadoras en cuanto al cumplimiento de las
disposiciones de las cuales resulte autoridad de aplicación.
Esta Secretaría solicita a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que cuando ésta detecte en sus inspecciones,
equipos, medios y elementos de protección personal que se aparten de lo establecido en la
presente Resolución, le informe sobre esta circunstancia, haciéndole conocer las
características de dichos productos y toda otra información de la que disponga al
respecto.
Art. 9° - Las infracciones a lo dispuesto
por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley N°
22.802 y, en su caso, por la Ley N° 24.240.
Art. 10 - La presente resolución tendrá
vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 11 - De forma.
ANEXO I
LISTADO DE EQUIPOS, MEDIOS Y ELEMENTOS DE
PROTECCION PERSONAL
- EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION AUDITIVA
- EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION OCULAR
- EQUIPOS DE PROTECCION DE LA CABEZA
- EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION PARCIAL O TOTAL DEL ROSTRO
- INDUMENTARIA DE PROTECCION
- EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION RESPIRATORIA
- EQUIPOS DE PROTECCION DE LAS EXTREMIDADES INFERIORES Y DE
PREVENCION DE DESLIZAMIENTO
- EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION DE LAS EXTREMIDADES
SUPERIORES
- EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION CONTRA CAIDAS DE ALTURA
- EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCION CONTRA RADIACIONES
- EQUIPOS DE PROTECCION DE CABEZA PARA CONDUCTORES
- ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA EL AHOGAMIENTO POR INMERSION
ANEXO II
ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y SALUD
1.- Los EPP deberán garantizar una proteción adecuada
contra los riesgos.
1.1.- Principios de concepción
Ergonomía
1.1.1.-
Los EPP estarán concebidos y fabricados de
tal manera que, en las condiciones normales de uso previsibles a que estén destinados, el
usuario pueda realizar normalmente la actividad que le exponga a riesgos y tener una
protección apropiada y de nivel tan elevado como sea posible.
1.1.2.- Grados y clases de protección
1.1.2.1.- Grados de protección tan elevados
como sea posible.
El grado de protección óptimo que se
deberá tener en cuenta en el diseño será aquél por encima del cual las molestias
resultantes del uso del EPP se opongan a su utilización efectiva mientras dure la
exposición al peligro o el desarrollo normal de la actividad.
1.1.2.2.- Clases de protección
adecuadas a distintos niveles de riesgo.
Cuando las condiciones de empleo previsibles
permitan distinguir diversos niveles de un mismo riesgo, se deberán tomar en cuenta las
clases de protección adecuadas en el diseño del EPP según normas.
1.2.- Inocuidad de los EPP.
1.2.1.- Ausencia de riesgos y demás factores de molestia
"endógenos".
Los EPP estarán concebidos y fabricados de
tal manera que no ocasionen riesgos ni otros factores de molestia en condiciones normales
de uso.
1.2.1.1.- Materiales constitutivos adecuados.
Los materiales de que estén compuestos los
EPP y sus posibles productos de degradación no deberán tener efectos nocivos en la salud
o en la higiene del usuario.
1.2.1.2.- Superficie adecuada en todas las partes del EPP
que estén en contacto con el usuario.
Cualquier parte de un EPP que esté en
contacto o que pueda entrar en contacto con el usuario durante el tiempo que lo lleve
puesto, estará libre de asperezas, aristas vivas, puntas salientes, etc. que puedan
provocar una excesiva irritación o que puedan causar lesiones.
1.2.1.3.- Limitaciones máximas admisibles para el usuario.
Los EPP ofrecerán los mínimos obstáculos
posibles a la realización de movimientos, a la adopción de posturas y a la percepción
de los sentidos. Por otra parte, no provocarán movimientos y/o posturas que pongan en
peligro al usuario u otras personas.
1.3.- Factores de comodidad y eficacia.
1.3.1.- Adaptación de los EPP a la antropometría del
usuario.
Los EPP estarán concebidos y fabricados de
tal manera que el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente posible en la postura
adecuada y puedan mantenerse así durante el tiempo que se estime se llevarán puestos,
teniendo en cuenta los factores ambientales, los movimientos que se realicen y las
posturas que se adopten. Para ello, los EPP se adaptarán al máximo a la antropometría
del usuario, por cualquier medio adecuado como pueden ser sistemas de ajuste y fijación
apropiados o una variedad suficiente de tallas y números.
1.3.2.- Peso y resistencia de los EPP.
Los EPP serán los más livianos posibles
sin que ello perjudique a su solidez de fabricación ni obstaculize su eficacia.
Además de satisfacer los requisitos
complementarios específicos para garantizar una protección eficaz contra los riesgos que
hay que prevenir, los EPP tendrán una resistencia suficiente contra los efectos de los
factores ambientales inherentes a las condiciones normales de uso.
1.3.3.- Necesaria compatibilidad entre los EPP que el
usuario use en forma simultánea.
Cuando un mismo fabricante o importador
comercialice varios tipos de distintos EPP para garantizar simultáneamente la protección
de partes próximas del cuerpo entre sí, estos deberán ser compatibles.
2.- Exigencias complementarias comunes a
varios tipos o clases de EPP.
2.1.- EPP con sistema de ajuste
Cuando el EPP posea sistemas de ajuste,
éstos estarán concebidos de tal manera que, una vez ajustados, no puedan, en condiciones
normales de uso, desajustarse independientemente de la voluntad del usuario.
2.2.- Ventilación de los EPP.
El EPP que cubra las partes del cuerpo que
tiene por función proteger, estará, en la medida de lo posible, suficientemente
ventilado, para evitar la transpiración producida por su utilización; en su defecto y si
el diseño lo permite, incluirá dispositivos que absorban el sudor, sin interferir con la
capacidad de protección del equipo.
2.3.- EPP del rostro, de los ojos y de las vías
respiratorias.
Los EPP del rostro, ojos o vías
respiratorias ocasionarán la mínima limitación posible del campo visual y la visión
del usuario.
Los sistemas oculares de estos tipos de EPP
tendrán un grado de neutralidad óptica que sea compatible con la naturaleza de las
actividades del usuario, en cuanto a su minuciosidad y duración.
Si fuera necesario, contarán con
dispositivos con los que se pueda evitar el empañamiento.
Los modelos de EPP destinados a los usuarios
que estén sometidos a una corrección ocular deberán ser compatibles con la utilización
de anteojos u/o lentes correctoras.
2.4.- Durabilidad y envejecimiento de los EPP.
En los casos en que las características
originales de diseño del EPP pudieran verse afectadas sensiblemente durante el uso por un
fenómeno de envejecimiento, deben marcarse en forma indeleble y sin riesgo de ser
malinterpretada la fecha de fabricación del producto, y si fuera posible, la fecha de
caducidad en cada unidad del EPP comercializado y sus componentes sustituibles a los
efectos de renovar su capacidad de uso.
En los casos en que no se pueda definir con
seguridad cual va a ser la durabilidad de un EPP, el fabricante deberá mencionar en su
folleto informativo todos los datos necesarios para que el comprador o usuario pueda
determinar un plazo de caducidad razonable teniendo en cuenta el nivel de calidad del
producto y las condiciones de almacenamiento, uso, limpieza, revisión y mantenimiento.
Cuando sea el caso de una alteración rápida y sensible del rendimiento de un EPP debido
a envejecimiento, y éste sea atribuible a la aplicación periódica de un procedimiento
de limpieza recomendado por el fabricante, éste deberá colocar en lo posible, en cada
unidad de EPP comercializada, una marca que indique el número máximo de limpiezas,
sobrepasado el cual es necesario revisar o reformar el equipo. En el resto de los casos,
el fabricante deberá mencionar esa circunstancia en su folleto informativo.
2.5.- EPP posibles de ser enganchados durante su
utilización.
Cuando las condiciones normales de uso
entrañen un especial riesgo de que el EPP sea enganchado por un objeto en movimiento,
pudiendo por ello originar un peligro para el usuario, el EPP tendrá un umbral adecuado
de resistencia por encima del cual se romperá alguno de sus elementos constitutivos para
eliminar el peligro.
2.6.- EPP destinados a servicios en atmósferas
potencialmente explosivas.
Los EPP destinados a ser usados en
atmósferas potencialmente explosivas se diseñarán y fabricarán de tal manera que no
pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electroestático o
causado por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva.
2.7.- EPP a utilizarse en intervenciones rápidas o que
tenga que ponerse y/o quitarse rápidamente.
Este tipo de EPP estará diseñado y
fabricado de tal manera que pueda ponerse y/o quitarse en un lapso de tiempo tan breve
como sea posible.
Cuando incluya sistema de fijación y
extracción, que lo mantenga en la posición adecuada sobre el usuario o que permita
quitarlo, estos sistemas serán de manejo fácil y rápido.
2.8.- EPP de intervención en situaciones muy peligrosas.
En el caso del EPP para intervenciones en
situaciones muy peligrosas, la documentación que entregue el fabricante o mandatario
incluirá, en particular, datos destinados al uso de personas competentes, entrenadas y
calificadas para interpretarlos y hacer que el usuario los aplique.
En dicha documentación figurará además,
una descripción del procedimiento que habrá que aplicar para comprobar sobre el usuario
equipado, que su EPP está correctamente ajustado para funcionar.
Cuando el EPP incluya un dispositivo de
alarma que funcione cuando no se alcance el nivel de protección normal, éste estará
diseñado y dispuesto de tal manera que el usuario pueda percibirlo en las condiciones de
uso para las que el EPP se haya diseñado y comercializado.
2.9.- EPP con componentes que el usuario pueda ajustar o
quitar y poner.
Cuando el EPP tenga componentes que el
usuario pueda ajustar o quitar y poner, para proceder a su recambio, estará diseñado y
fabricado de tal modo que dichos componentes puedan ajustarse, montarse y desmontarse
fácilmente sin herramientas.
2.10.- EPP que pueda conectarse a otro dispositivo
complementario y externo.
Cuando el EPP posea un sistema de conexión
con otro dispositivo complementario, su órgano de conexión estará diseñado y fabricado
para que sólo puedan montarse en un dispositivo compatible.
2.11.- EPP con un sistema de circulación de fluido.
Cuando el EPP tenga un sistema de
circulación de fluido, éste se diseñará y se dispondrá de tal manera que el fluido
pueda renovarse adecuadamente en la proximidad de la parte del cuerpo que haya que
proteger, sean cuales fueren las posturas o movimientos del usuario en las condiciones
normales de uso del equipo.
2.12.- EPP que tenga una o varias marcas de identificación
o de señalización referidas directa o indirectamente a salud y seguridad.
Cuando un EPP posea marcas de
identificación o de señalización referidas directa o indirectamente a la salud y a la
seguridad, éstas serán preferentemente pictogramas o ideogramas armonizados,
perfectamente legibles y lo seguirán siendo durante el tiempo de vida útil para el que
se diseñó el EPP. Estas marcas, además, serán completas, precisas y comprensibles, a
los efectos de evitar interpretaciones erróneas; en particular, cuando en dichas marcas
figuren palabras o frases, éstas se presentarán en idioma castellano.
Cuando por las dimensiones reducidas de un
EPP (o componentes de EPP) no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria habrá
que incluirla en el embalaje y en la documentación del fabricante.
2.13.- EPP que constituya vestimenta de individualización.
El EPP diseñado para que en condiciones
normales de uso sea necesario señalizar individual y visualmente la presencia del
usuario, deberá incluir uno varios dispositivos o medios, oportunamente situados, que
emitan un resplandor visible, directo o reflejado, de intensidad luminosa y propiedades
fotométricas y colorimétricas adecuadas.
2.1.4.- EPP que proteja contra riesgos simultáneos.
Cualquier EPP destinado a proteger al
usuario contra varios riesgos que puedan surgir simultáneamente, se diseñará y
fabricará para que responda, en particular, a los requisitos básicos específicos de
cada uno de estos riesgos.
3.- Exigencias complementarias específicas de los riesgos a
prevenir.
3.1.- Protección contra golpes mecánicos
3.1.1.- Golpes resultantes de caídas o proyecciones de
objetos e impactos de una parte del cuerpo contra un obstáculo.
El EPP adaptado a este tipo de riesgos
deberá poder amortiguar los efectos de un golpe evitando, en particular, cualquier
lesión producida por aplastamiento de la parte protegida o alguna penetración en ella,
por lo menos hasta un nivel de energía de choque por encima del cual las dimensiones o la
masa excesiva del dispositivo amortiguador impidan un uso efectivo del EPP durante el
tiempo que se estime de uso.
3.1.2.- Caída de personas.
3.1.2.1.- Prevención de las caídas por resbalón.
Las suelas del calzado adaptado a la
prevención de resbalones estarán diseñadas, fabricadas o dotadas de dispositivos
adicionales adecuados para garantizar una buena adherencia por contacto o por rozamiento,
según la naturaleza o el estado del suelo.
3.1.2.2.- Protección contra caídas desde alturas.
El EPP diseñado para proteger contra las
caídas desde alturas, o sus efectos, poseerá un dispositivo de agarre y sostén del
cuerpo y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto de anclaje seguro. Estará
diseñado y fabricado de tal manera que, en condiciones normales de uso, la desnivelación
del cuerpo sea lo más pequeña posible para evitar cualquier golpe contra un obstáculo y
que la fuerza de frenado sea tal, que no pueda provocar lesiones corporales ni la apertura
o rotura de un componente del EPP.
Deberá además garantizar, una vez
producido el f renado, una postura correcta del usuario que le permita, eventualmente,
esperar auxilio. El fabricante deberá precisar en particular, en su folleto informativo,
todo dato útil referente a:
a) Las características requeridas para el punto de anclaje
seguro así como la "longitud residual mínima" necesaria del elemento de amarre
por debajo de la cintura del usuario.
b) La manera adecuada de portar el dispositivo de agarre y
sostén del cuerpo y de unir su sistema de conexión al punto de anclaje seguro.
3.1.3.- Vibraciones mecánicas.
El EPP destinado a proteger al usuario
contra los efectos de vibraciones mecánicas, deberá amortiguar adecuadamente las
vibraciones nocivas para las partes del cuerpo a resguardar.
El valor eficaz de las aceleraciones que
estas vibraciones transmitan al usuario nunca deberá superar los valores límites,
recomendados en función del tiempo de exposición diario máximo admisible de la parte
del cuerpo a proteger.
3.2.- Protección contra la compresión estática de una
parte del cuerpo.
El EPP destinado a proteger una parte del
cuerpo contra esfuerzos de compresión estática deberá amortiguar sus efectos para
evitar lesiones graves o afecciones crónicas.
3.3.- Protección contra agresiones físicas (rozamientos,
pinchazos, cortes, aprisionamientos).
Los materiales y demás componentes del EPP
destinado a proteger todo o parte del cuerpo contra agresiones mecánicas superficiales
como rozamientos, pinchazos, cortes o aprisionamiento, se elegirá o diseñará de tal
manera que este tipo de EPP ofrezca una resistencia a la abrasión, a la perforación y al
corte adecuada a las condiciones normales de uso.
3.4.- Prevención del ahogamiento por inmersión (chalecos
de seguridad, chalecos salvavidas y trajes de salvamento).
El EPP destinado a prevenir el ahogamiento
de un usuario agotado o sin conocimiento que esté sumergido en un medio líquido, deberá
hacerlo emerger a la superficie, tan rápidamente como sea posible y sin daño para su
salud, haciéndolo flotar en una posición que le permita respirar mientras espera
auxilio.
El EPP podrá presentar una flotabilidad
intrínseca total o parcial, o también obtenida al inflarlo, sea mediante un gas liberado
automática o manualmente o bien mediante aire impulsado con la boca.
En condiciones normales de uso:
a) El EPP deberá resistir, sin detrimento de un funcionamiento
correcto, los efectos del impacto con el medio líquido y de los factores ambientales
inherentes a dicho medio.
b) El EPP se inflará rápidamente y completamente.
Cuando se prevean condiciones de uso
especiales que así lo exijan, determinadas clases de EPP deberán cumplir además uno o
varios de los siguientes requisitos adicionales:
1°.- Estar dotados de todos los
dispositivos de inflado citados en el párrafo segundo del Punto 3.4 y un dispositivo de
señalización luminosa o sonora.
2°.- Estar dotados de un dispositivo de
enganche y de agarre y sostén del cuerpo que permita extraer al usuario del medio
líquido.
3°.- Ser adecuados para un uso prolongado
mientras dure la actividad que exponga al usuario, eventualmente vestido, a un riesgo de
caída o que exija su inmersión en el medio líquido.
3.4.1.- Ayuda a la flotabilidad.
En condiciones normales de uso, una
vestimenta que garantice un grado de flotabilidad eficaz no debe desprenderse y debe
mantener al usuario a flote en el agua. En esas mismas condiciones, dicho EPP no deberá
obstaculizar la libertad de movimientos del usuario, permitiéndole en particular nadar o
moverse, a fin de escapar del peligro o socorrer a otras personas.
3.5.- Protección contra los efectos nocivos del ruido.
Los EPP de protección contra los efectos
nocivos del ruido deberán atenuarlo de manera tal que los niveles sonoros equivalentes,
percibidos por el usuario, no superen nunca los valores límites de exposición diaria
prescriptos en la reglamentación vigente.
Todo EPP deberá llevar una etiqueta que
indique el grado de atenuación acústica; en caso de no ser posible por razones de
espacio, dicha etiqueta se colocará en su embalaje.
3.6.- Protección contra el calor y/o el fuego.
En condiciones normales de uso, el EPP
destinado a proteger total o parcialmente el cuerpo contra los efectos del calor o el
fuego o ambos simultáneamente, deberá disponer de una capacidad de aislación térmica y
de una resistencia mecánica adecuadas.
3.6.1.- Materiales constitutivos y demás componentes de los
EPP.
Los materiales constitutivos y demás
componentes que sirvan para proteger contra el calor radiante o de convección se
caracterizarán por tener un coeficiente adecuado de transmisión de flujo térmico
incidente y por un grado de incombustibilidad suficientemente elevado, para evitar
cualquier riesgo de autoinflamación en las condiciones normales de uso.
Cuando la parte externa de estos materiales
y componentes deba tener una capacidad reflectora, ésta será la adecuada para el flujo
del calor emitido por radiación en lo referente a rayos infrarrojos.
Los materiales y demás componentes de
equipos destinados a intervenciones de corta duración en ambientes calientes y los del
EPP que pueda recibir proyecciones de productos calientes, tales como grandes proyecciones
de materias en estado de fusión, tendrá además, una capacidad calórica suficiente para
devolver la mayor parte del calor almacenado únicamente cuando el usuario se haya alejado
del lugar de exposición a los riesgos y se haya quitado su EPP.
Los materiales y demás componentes de un
EPP que puedan recibir grandes proyecciones de productos calientes deberán además
amortiguar suficientemente los golpes mecánicos.
Los materiales y demás componentes de un
EPP que puedan entrar en contacto accidental con una llama y los que puedan ser parte de
equipos de lucha contra el fuego, se caracterizarán, además, por tener un grado de
inflamabilidad que corresponda al tipo de riesgos a los que puedan estar sometidos en las
condiciones normales de uso. No deberán fundirse por la acción de una llama ni
contribuir a propagarla.
3.6.2.- EPP completos. Condiciones generales para su uso.
En condiciones normales de uso:
a) la cantidad de calor que se transmita al usuario a través de
su EPP será lo suficientemente baja como para que el calor acumulado durante el tiempo
que se use sobre la parte del cuerpo que haya que proteger no alcance nunca el umbral del
dolor ni el de posibilidad de cualquier daño para la salud.
b) El EPP impedirá, si es necesario, la penetración de
cualquier líquido o vapor y no se originará quemaduras que sean resultado de contactos
entre su cubierta protectora y el usuario.
Cuando el EPP incluya dispositivos de refrigeración que
absorban el calor incidente por evaporación de un liquido o por sublimación de un
sólido, se diseñará de tal manera que las sustancias volátiles que se desprendan de
esta forma, se evacuen fuera de la cubierta protectora y no hacia el usuario.
Cuando el EPP comprenda un equipo de
protección respiratoria, en condiciones normales de uso, desempeñará correctamente la
función de protección que le corresponda.
c) En la documentación de cada EPP diseñado para uso de corta
duración en ambientes cálidos, el fabricante indicará en particular, cualquier dato que
sea pertinente para determinar el tiempo máximo admisible de exposición del usuario al
calor transmitido por el equipo utilizado conforme a su finalidad.
3.7.- Protección contra el frío.
El EPP destinado a preservar el cuerpo del
usuario o alguna de sus partes de los efectos del frío, deberá tener una capacidad de
aislación térmica y una resistencia mecánica adaptadas a las condiciones normales de
uso para las que haya sido diseñado.
3.7.1.- Materiales constitutivos y demás componentes de un
EPP.
Los materiales constitutivos y demás
componentes de un EPP adecuado para la protección contra el frío deberán caracterizarse
por un coeficiente de transmisión de flujo térmico incidente tan bajo como lo exijan las
condiciones normales de uso. Los materiales y otros componentes flexibles del EPP
destinado a usarse en ambientes fríos, deberán conservar el grado de flexibilidad
adecuado a los movimientos que deban realizarse y a las diferentes posturas que el cuerpo
adopte.
Además de ello, los materiales y otros
componentes de un EPP que puedan recibir grandes proyecciones de productos fríos deberán
amortiguar suficientemente los choques.
3.7.2.- EPP completos, dispuestos para su uso.
En condiciones normales de uso:
a) El flujo transmitido al usuario a través de su EPP deberá
ser tal que el frío acumulado durante el tiempo que se lleve el equipo en todos los
puntos de la parte del cuerpo que se quiere proteger, comprendidas aquí las extremidades
de los dedos de las manos y los pies, no alcance en ningún caso el umbral del dolor ni el
de posibilidad de cualquier daño para la salud.
b) El EPP impedirá, en la medida de lo posible, que penetren
líquidos, como por ejemplo el agua de lluvia y no originará lesiones a causa de
contactos entre su capa protectora fría y el usuario.
Cuando el EPP incluya un equipo de
protección respiratoria, esta deberá cumplir en las condiciones normales de uso, la
función de protección que le corresponda.
c) Con la documentación de cada modelo de EPP destinado a usos
de corta duración en ambientes fríos, el fabricante deberá indicar todos los datos
relacionados a la duración máxima admisible de exposición del usuario al frío
transmitido por los equipos.
3.8.- Protección contra descargas eléctricas.
El EPP destinado a proteger total o
parcialmente el cuerpo contra los efectos de la corriente eléctrica, tendrá un grado de
aislación adecuado a los valores de las tensiones a las que el usuario pueda exponerse en
las condiciones más desfavorables predecibles.
Para ello, los materiales y demás
componentes de este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que
la corriente de fuga sea lo más baja posible, medida a través de la cubierta protectora
en condiciones de prueba en las que se utilicen tensiones similares a las que puedan darse
en la realidad. Asimismo siempre será inferior a un valor convencional máximo admisible,
en correlación con el umbral de tolerancia.
El EPP destinado a utilizarse exclusivamente
en trabajos o maniobras en instalaciones con tensión eléctrica o que pueda llegar a
estar baja tensión eléctrica, tendrá al igual que en su cobertura protectora una marca
que indique especialmente, el tipo de protección y/o la tensión de utilización
correspondiente, el número de serie y la fecha de fabricación.
El EPP tendrá ademas, en la parte externa
de la cubierta protectora, un espacio reservado al posterior marcado de la fecha de su
puesta en servicio y las fechas de las pruebas o controles a que sea sometido
periódicamente.
El fabricante indicará particularmente, en
su folleto informativo, el uso exclusivo de este tipo de EPP y la naturaleza y
periodicidad de los ensayos dieléctricos a los que habrá de someterse durante el tiempo
de su vida útil.
3.9.- Protección contra radiaciones.
3.9.1.- Radiaciones no ionizantes.
El EPP destinado a proteger los ojos contra
los efectos agudos o crónicos de las fuentes de radiaciones no inonizantes, deberá
absorver o reflejar la mayor parte de la energía radiada en longitudes de onda nocivas,
sin alterar por ello excesivamente la transmisión de la parte no nociva del espectro
visible, la percepción de los contrastes y la distinción de los colores cuando lo exijan
las condiciones normales de uso.
Para ello, los oculares protectores estarán
diseñados y fabricados para poder disponer, en particular, de un factor espectral de
transmisión en cada onda nociva, tal que la densidad de iluminación energética de la
radiación que pueda llegar al ojo del usuario a través del filtro, sea lo más baja
posible y no supere nunca el valor límite de exposición máxima admisible.
Además, los oculares protectores no se
deteriorarán ni perderán sus propiedades al estar sometidos al efecto de la radiación
emitida en las condiciones normales de uso y cada ejemplar que se comercialice tendrá un
número de grado de protección al que corresponderá la curva de la distribución
espectral de su factor de transmisión.
Los oculares adecuados a fuentes de
radiación del mismo tipo estarán clasificados por números de grado de protección
ordenados de menor a mayor y el fabricante presentará en su folleto explicativo las
orientaciones necesarias por las que se puede elegir el EPP más adecuado, teniendo en
cuenta los factores inherentes a las condiciones efectivas de uso, como la distancia en
relación con la fuente y la distribución espectral de la energía radiada a esta
distancia.
Cada ejemplar ocular filtrante llevará
inscripta por el fabricante la clase de protección (número de código y grado de
protección).
3.9.2.- Radiaciones ionizantes.
3.9.2.1.- Protección contra la contaminación radioactivo
externa.
Los materiales constitutivos y demás
componentes de un EPP destinado a proteger todo o parte del cuerpo contra el polvo, gas o
líquidos radiactivos, o sus mezclas, se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal
manera que el citado equipo impida eficazmente la penetración de contaminantes, en
condiciones normales de uso.
El aislamiento exigido se podrá obtener
impermeabilizando la cobertura protectora y/o con cualquier otro medio adecuado como por
ejemplo, los sistemas de ventilación y de presurización que impidan la retrodifusión de
estos contaminantes, dependiendo de la naturaleza o del estado de los mismos.
Cuando haya medidas de descontaminación que
sean aplicables a los EPP, estos deberán poder ser objeto de las mismas, sin que ello
impida que puedan volver a utilizarse durante todo el tiempo de vida útil que se calcule
para este tipo de equipos.
3.9.2.2.- Protección limitada contra la irradiación
externa.
El EPP destinado a proteger totalmente al
usuario contra la irradiación externa, o en su defecto, a amortiguarla suficientemente,
sólo se diseñará para las radiaciones electrónicas (por ejemplo, la radiación beta) o
fotónicas (x, gamma) de energía relativamente limitada.
Los materiales constitutivos y demás
componentes de este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que
el nivel de protección del usuario sea tan alto como lo exijan las condiciones normales
de uso, sin que obstaculicen los movimientos, posturas o desplazamientos del citado
usuario durante el tiempo de exposición.
El EPP tendrá una marca de señalización
que indique la índole y el espesor de los materiales constitutivos apropiados, en
condiciones normales de uso.
3.10.- Protección contra sustancias
peligrosas y agentes infecciosos.
3.10.1.- Protección respiratoria.
El EPP destinado a proteger las vías
respiratorias, deberá permitir que el usuario disponga de aire respirable cuando esté
expuesto a una atmósfera contaminada y/o cuya concentración de oxígeno sea
insuficiente.
El aire respirable que proporcione este EPP
al usuario se obtendrá por los medios adecuados, por ejemplo, filtrando el aire
contaminado a través del dispositivo o medio protector o canalizando el aporte procedente
de una fuente no contaminada.
Los materiales constitutivos y demás
componentes de este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que
se garantice la función y la higiene respiratoria del usuario en forma adecuada durante
el tiempo que se lleve puesto, en las condiciones normales de empleo.
El grado de estanqueidad de la pieza facial,
las pérdidas de carga en la inspiración y en los aparatos filtrantes y la capacidad
depurativa, serán tales que en una atmósfera contaminada, la penetración de los
contaminantes sea lo suficientemente débil como para no dañar la salud o la higiene del
usuario.
El EPP tendrá la marca de identificación
del fabricante o mandatario, en el equipo o en su envase, y el detalle de las
características propias de cada tipo de equipo que, con las instrucciones de
utilización, permitan a un usuario entrenado y calificado, utilizarlos de modo adecuado.
Además, en el caso de los aparatos
filtrantes, el fabricante indicará en su folleto informativo la fecha límite de
almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de conservación, en su embalaje
original.
3.10.2.- Protección contra los
contactos cutáneos u oculares.
El EPP que tenga por misión evitar los
contactos superficiales de todo o parte del cuerpo con sustancias peligrosas y agentes
infecciosos, impedirá la penetración o difusión de estas sustancias a través de la
cobertura protectora, en las condiciones normales de uso para las que el citado EPP haya
sido comercializado.
Cuando por su naturaleza y por las
condiciones normales de aplicación, algunas sustancias peligrosas o agentes infecciosos,
tengan un alto poder de penetración que implique que el EPP en cuestión se habilite para
un tiempo de protección limitado, el citado EPP deberá ser sometido a pruebas
convencionales que permitan clasificarlo de acuerdo con su eficacia.
El EPP considerado conforme a las
especificaciones de prueba, llevará una marca en la que se indiquen en particular, los
nombres o en su defecto, los códigos de las sustancias utilizadas en las pruebas y el
tiempo de protección convencional correspondiente.
Además, el fabricante o importador
mencionará en su documentación, en particular, el significado de los códigos si fuere
necesario; la descripción detallada de las pruebas convencionales y cualquier dato que
sirva para determinar el tiempo máximo admisible de utilización en las distintas
condiciones previsibles de uso.
3.11.- Dispositivos de seguridad de equipos
de inmersión.
3.11.1.- Equipos de respiración.
El equipo de respiración deberá permitir
la alimentación al usuario, con una mezcla gaseosa respirable en condiciones normales de
uso y teniendo en cuenta, especialmente, la profundidad de inmersión máxima.
3.11.2.- Cuando las condiciones normales de
uso lo exijan, los equipos deberán incluir:
a) una combinación que garantice la protección del usuario
contra la presión resultante de la profundidad de inmersión y/o contra el frío.
b) Un dispositivo de alarma destinado a prevenir al usuario, con
suficiente antelación, acerca de la inminente falta de alimentación de la mezcla gaseosa
respirable.
c) Una combinación de salvamento que permita al usuario subir a
la superficie. |