Poder Ejecutivo Nacional
JUNTA NACIONAL DE GRANOS –
REGIMEN LEGAL
Decreto/Ley (PEN) 6698/63. Del 9/8/1963. B.O.:
23/8/1963. Junta Nacional de Granos. Ordenamiento y
actualización de disposiciones en materia de granos y
elevadores. Certificados de depósitos de granos.
Bs. As., 9/8/63
VISTO el expediente 1322/63 del Registro de la
Junta Nacional de Granos, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 15 del decreto ley 1119 de 8
de febrero de 1963 se encomendó a la Junta Nacional de Granos la
redacción de un texto de ordenación y actualización de las leyes
que rigen en materia de granos y de elevadores.
Que en cumplimiento de esa comisión, la nombrada
junta, ha elaborado el proyecto presentado, en el cual se han
refundido, adaptándolas a las conveniencias actuales, las
disposiciones vigentes contenidas en las leyes 12253, 12578 y
15021 y en los decretos leyes 16070, de 1 de junio de 1946,
19697, de 24 de octubre de 1956, 7978, de 16 de julio de 1957,
15660, de 28 de noviembre de 1957, 6075, de 25 de abril de 1958,
1119 y 1121, de 8 de febrero de 1963, 3697 y 3698, de 10 de mayo
de 1963.
Que la innovación más importante consiste en la
reglamentación de los certificados que deben expedir los
elevadores de granos e instalaciones complementarias; habiéndose
desarrollado un sistema mediante el cual se facilita la
circulación de esos documentos, tanto para transferir el dominio
como para realizar operaciones de crédito, a la vez que se
aseguran los derechos de los vendedores y de los acreedores por
préstamos garantizados con la mercadería depositada.
Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por
el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,
El presidente de la Nación Argentina decreta con
fuerza de ley:
CAPITULO I — ORGANIZACION
Art. 1º. – La Junta Nacional de Granos
desenvolverá su acción en todo el territorio de la república y
funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder
Ejecutivo serán mantenidas por intermedio de la Secretaría de
Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 2º. – Estará integrada por nueve miembros
nombrados por el Poder Ejecutivo.
El presidente será designado a propuesta de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación,
debiendo ser persona de antecedentes y notoria versación en la
materia propia de la entidad y especialmente en la producción,
comercio e industrialización de granos.
Cuatro vocales designados a propuesta de las
secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio,
de Hacienda y de Transportes: el primero ejercerá la
Vicepresidencia de la Junta.
Cuatro vocales que representarán: uno a las
Asociaciones de productores agrarios; uno a las sociedades
cooperativas agrarias; uno a la industria y uno al comercio de
granos. Todos serán designados de acuerdo con las propuestas de
las respectivas entidades, que se elevarán en terna al Poder
Ejecutivo y de acuerdo a la reglamentación que éste dicte.
En la misma forma se designarán los vocales
suplentes respectivos.
Art. 3º. – El presidente y los vocales como
también los respectivos suplentes) deberán ser argentinos y no
menores de veinticinco años de edad.
Durarán seis (6) años en sus cargos, pudiendo
ser reelectos. La renovación del directorio se hará por mitades
cada tres años.
Toda designación que se efectúe en el transcurso
de un período, será para completar éste.
Art. 4º. – Además de las incompatibilidades
generales establecidas para los funcionarios y empleados
públicos —que alcanzarán a todo el personal del organismo—, es
incompatible el cargo de miembro de la junta con el desempeño de
funciones o empleos en la Administración Nacional, provincial o
municipal, excepto la docencia. Los representantes oficiales
tampoco podrán ejercer actividades que se relacionen directa o
indirectamente con el comercio, la industria, el almacenamiento
o el transporte de granos. No se halla comprendido en esta
última prohibición el que comercia exclusivamente su propia
producción.
Art. 5º. – El Directorio sesionará con "quorum"
de cinco miembros, incluidos el presidente y/o el
vicepresidente, las decisiones serán adoptadas por mayoría
absoluta de votos de los miembros presentes; teniendo el
presidente (o el vicepresidente cuando presida las sesiones)
doble voto en caso de empate.
Art. 6º. – El presidente ejercerá la
representación legal de la junta y la dirección de su
administración interna. Absolverá posiciones por oficio, no
estando obligado a comparecer personalmente.
Art. 7º. – El vicepresidente reemplazará al
presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. Si el
impedimento fuera permanente, el reemplazo se ejercerá hasta
tanto se designe nuevo presidente o venza el período legal del
vicepresidente.
La Junta podrá asignar funciones ejecutivas al
vicepresidente.
Art. 8º. – Los testimonios y certificaciones de
la Junta incluso de las actas del directorio) serán expedidos
por el Secretario (o su reemplazante) y revestirán la calidad de
instrumentos públicos.
CAPITULO II — FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 9º. – La Junta Nacional de Granos tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Ejercer el control de todas las instituciones
o entidades que intervengan directa o indirectamente en el
comercio interno o exterior de granos y sus subproductos, las
que deberán ajustar sus actividades a lo dispuesto en este
decreto y a las reglamentaciones pertinentes que expida el Poder
Ejecutivo;
b) Autorizar y controlar el funcionamiento de
todos los medios que se utilicen en el comercio de granos y sus
subproductos para pesar, medir, mejorar, conservar y analizar
los mismos;
c) Fiscalizar el pesaje de los granos en el acto
de la entrega o recibo de los mismos, en cualquier etapa de su
comercialización, manipulación o transporte;
d) Hacer las investigaciones necesarias para
comprobar si se viola la ley 12.906, en cuanto a la producción,
comercio e industrialización de granos y sus subproductos, y
formular, en su caso, las denuncias pertinentes;
e) Autorizar el embarque o carga de los granos y
sus subproductos que se exporten, debiendo prohibirlo cuando la
mercadería o las operaciones respectivas no se ajusten a las
disposiciones vigentes;
f) Reglamentar los contratos de compra-venta de
granos, uniformando sus procedimientos de acuerdo a la técnica
moderna, a los intereses de la producción, del comercio, de la
industria y del consumo del país y a los requerimientos del
exterior;
g) Establecer las condiciones que deberán reunir
todos los medios de transporte de granos y sus subproductos para
que los cargamentos lleguen a destino en buenas condiciones;
h) Realizar durante el viaje de los cargamentos
o en destino, los estudios y comprobaciones experimentales que
se requieran a fin de adoptar oportunamente las medidas
necesarias para que los granos en su normal evolución
organoléptica no sufran alteraciones físicas, químicas y
biológicas. Para ello podrá utilizar los servicios de
funcionarios oficiales o de empresas técnicas especializadas;
i) Realizar las investigaciones para conocer las
necesidades y características de los mercados de consumo de
granos, como también los costos de comercialización y de
industrialización de los granos y sus subproductos;
j) Elaborar estadísticas técnico-comerciales
necesarias para perfeccionar las transacciones y clasificación
de los granos y para el asesoramiento y difusión de las
calidades de los mismos en el interior y exterior del país;
k) Determinar los procedimientos más
convenientes y, supeditadas a la aprobación del Poder Ejecutivo,
dictar las normas de cumplimiento obligatorio para la
conservación, desinfestación, preservación y defensa de los
granos y sus subproductos, en todas las etapas de su
comercialización;
l) Establecer la clasificación de los granos,
graduando las calidades, determinar límites de zonas, si fuere
conveniente fijarlas; y variar unas u otras cuando sea
necesario;
ll) Dictar normas para que en todos los actos en
que se haga mención a calidades de granos, éstas se expresen de
acuerdo a la clasificación oficialmente establecida;
m) Establecer los requisitos a los que deberán
ajustarse quienes expidan certificados de depósito de granos, y
a ejercer su fiscalización;
n) Expedir certificados de calidad y de depósito
y establecer los requisitos que deberán reunir los que expidan
terceros autorizados;
ñ) Resolver, en última instancia, todas las
divergencias referentes a las constancias de los certificados de
granos, las que podrán ser apelables en la forma y ante los
organismos que se establezcan en la reglamentación de este
decreto;
o) Asesorar al agricultor sobre la clasificación
de los granos y la reglamentación de su compraventa;
p) Organizar en la República y en el exterior
una propaganda permanente, destinada a difundir el conocimiento
de los granos que produzca el país y la correcta aplicación de
las normas de comercialización y conservación;
q) Divulgar informaciones de interés público
sobre la producción y comercio de granos y sus subproductos en
los mercados internos y externos;
r) Crear el Museo Nacional de Granos, con el
objeto de preservar el acervo histórico de la producción
agrícola y mostrar el desarrollo alcanzado a través de los años.
Reunir, clasificar, conservar y exponer los distintos granos,
sus variedades, sus calidades comerciales e industriales y sus
diversas formas de consumo e industrialización. Organizar y/o
intervenir en exposiciones;
s) Proponer al Poder Ejecutivo los precios
mínimos a fijar para los distintos granos y las normas de
aplicación;
t) Cuando el Poder Ejecutivo lo disponga,
ejercer el comercio interno o externo de aquellos granos y de
los productos y subproductos de la industria oleaginosa en cuya
compraventa el Estado Nacional decida intervenir en defensa de
la producción o cuando la regulación del mercado lo hiciere
necesario, pudiendo, en el ejercicio de ese comercio, realizar
toda clase de operaciones, al contado o a plazos, fijar
intereses, acordar quitas y esperas, hacer uso del crédito,
constituir derechos reales y aceptar bienes muebles en inmuebles
y créditos en pago;
u) Fijar, con aprobación del Poder Ejecutivo,
los precios mínimos de los granos y sus subproductos en las
ventas al exterior, teniendo especialmente en cuenta los
tratados y convenios internacionales;
v) Intervenir con su asesoramiento en la
fijación de la política cambiaria en cuanto se relacione con la
exportación de granos y sus subproductos;
w) Asesorar a las entidades bancarias oficiales
en los planes de créditos a la producción, al comercio y a la
industria de granos;
x) Intervenir con su asesoramiento en el
trámite, discusión y cumplimiento de los acuerdos o convenios
internacionales que concierte el Estado Nacional, así como de
los contratos de compraventa de granos y sus subproductos que el
mismo celebre directamente con Estados extranjeros;
y) Intervenir con su asesoramiento en la
fijación de la política impositiva del Estado, en cuanto se
refiere a la producción y comercio de granos y sus subproductos;
z) Fijar, con aprobación del Poder Ejecutivo,
los cupos de exportación para los granos y sus subproductos;
aa) Administrar los elevadores locales y
terminales, silos y demás instalaciones de recepción,
almacenamiento, acondicionamiento y embarque de granos que
integren la red de elevadores y depósitos del Estado;
bb) Determinar la ubicación y características
generales de los elevadores locales y terminales, silos y demás
instalaciones de recepción, almacenamiento acondicionamiento y
embarque de granos que integren la red oficial; fijar las normas
de su funcionamiento; realizar las obras de conservación,
reparación y ampliación de las mismas; disponer la eliminación
de la red oficial de las instalaciones (elevadores, silos, etc.)
innecesarias o antieconómicas, pudiendo venderlas de acuerdo a
lo establecido en el presente decreto o demolerlas;
cc) Asegurar directamente, o mediante convenios
con compañías responsables y acreditadas, sus propias
instalaciones y todo lo que se almacene en las mismas;
dd) Arrendar los elevadores y demás
instalaciones de la red oficial, con sujeción a las
disposiciones del presente decreto;
ee) Autorizar la construcción y explotación de
elevadores locales y terminales, silos y demás instalaciones de
recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de
granos, con sujeción a las disposiciones del presente decreto;
ff) Organizar las dependencias y servicios de la
Repartición de manera que asegure su ágil y económico
desenvolvimiento dándose su estructura y estableciendo sus
regímenes escalafonario y retributivo, nombrar y remover su
personal, pudiendo contratar los servicios de técnicos o
profesionales para estudios o el ejercicio de sus respectivas
profesiones o técnicas; destacar personal técnico especializado
al exterior y establecer las agencias que considere convenientes
en los países importadores de granos y de sus subproductos;
gg) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su
consideración al Poder Ejecutivo a los efectos de la aprobación
por el H. Congreso de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá
modificarlo previo conocimiento e informe de la junta. Mientras
no se apruebe un nuevo presupuesto, continuará vigente el del
año anterior;
hh) Vigilar el cumplimiento del presente decreto
y de los reglamentos que se expidan en su consecuencia.
Art. 10. – Además de las funciones y
atribuciones establecidas precedentemente, la junta tendrá todas
aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de la
ley.
CAPITULO III — PATRIMONIO Y RECURSOS FINANCIEROS
Art. 11. – El patrimonio que quedará afectado
exclusivamente al cumplimiento de las funciones de la junta,
estará constituido por:
a) Los elevadores locales y terminales,
galpones, silos subterráneos y depósitos que integren la red
oficial con sus terrenos, embarcaderos y demás instalaciones
accesorias, dependencias y anexos;
b) Los inmuebles, muebles, semovientes,
derechos, créditos y otros valores públicos o privados que la
junta adquiera por cualquier título;
c) Las reservas que se constituyan en relación
con los resultados de los ejercicios y que la junta resuelva
incorporar a su patrimonio en las condiciones establecidas por
el artículo 14;
d) Los demás bienes que le fueren asignados por
leyes o decretos.
Art. 12. – Los importes que se obtengan como
consecuencia de las ventas de elevadores e instalaciones
efectuadas de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto
ingresarán al fondo de reserva. Ese fondo de reserva sólo podrá
utilizarse en obras de ampliación y de modernización de
elevadores e instalaciones, de recepción, almacenamiento,
acondicionamiento y embarque de granos.
Art. 13. – La Junta Nacional de Granos dispondrá
de los siguientes recursos:
a) Una contribución de hasta el dos por ciento
(2%) sobre el valor FOB de los granos que se exporten y de hasta
el uno por ciento (1%) de los que se industrialicen que será
fijada anualmente, antes del treinta de noviembre, por la junta,
con aprobación del Poder Ejecutivo, y abonada por los
exportadores o industriales en la forma que establezca la
reglamentación que deberá dictar la junta;
b) Una contribución del uno y medio por ciento
(1 1/2 %) del importe de la venta de trigo, maíz, lino, avena,
cebada, centeno, mijo, alpiste, girasol, maní, nabo, arroz -y
cualquier otro grano que incluya el Poder Ejecutivo- y residuos
de cualquiera de los granos mencionados y de los posteriormente
incluidos, siempre que contengan más del cincuenta por ciento
(50%) del grano base que se exporten del país y que será pagada
por los exportadores. Esta contribución será abonada
directamente a la Junta Nacional de Granos, de acuerdo a la
reglamentación que la misma establezca; y se destinará,
exclusivamente, al pago de la construcción, ampliación y
modernización de la red de elevadores y depósitos del Estado;
c) El producido de las tarifas, tasas y derechos
que fije y perciba por los servicios en los elevadores y demás
instalaciones de la red oficial y por las inspecciones y todo
otro servicio que preste la repartición;
d) Las multas por infracciones a la ley 12.253 y
modificatorias o complementarias, al decreto ley 19.697/1956, al
presente decreto, a los reglamentos y disposiciones dictados en
consecuencia, y a la ley 12.906 cuando se trate de la
producción, comercio o industrialización de granos;
e) Los intereses, arrendamientos y tasas
resultantes de la administración de los bienes que constituyen
su patrimonio;
f) El producido de la venta de bienes en desuso;
g) Las donaciones y legados.
Art. 14. – Los saldos de los recursos no
utilizados al cierre de cada ejercicio que no tengan otro
destino fijado por la ley podrán ser aplicados por la junta a
financiar presupuestos futuros de la entidad o a constituir
fondos de reserva sobre cuya utilización y destino podrá la
junta resolver.
CAPITULO IV — FONDO DE COMERCIALIZACIÓN
Art. 15. – El fondo de comercialización de la
junta se constituye:
a) Con las sumas que actualmente tiene a su
favor la junta afectadas a ese destino;
b) Con los créditos que actualmente tiene la
junta provenientes de la comercialización de granos y sus
subproductos y de operaciones sobre productos y subproductos
oleaginosos;
c) Con los créditos que tiene la junta
provenientes de préstamos, adelantos e inversiones, en dinero o
en especie, efectuados al Estado o a organismos estatales;
d) Con el producido de las operaciones
comerciales que realice la junta, conforme a lo previsto en el
presente decreto y disposiciones complementarias;
e) Con el producido de las operaciones de
crédito que concierte, de acuerdo a lo establecido en el
presente decreto;
f) Con los impuestos y derechos que existen o se
establezcan en el futuro, cuyo producido se asigne al fondo de
comercialización.
Art. 16. – El fondo de comercialización sólo
podrá invertirse en las operaciones establecidas en el artículo
9, inciso f), del presente decreto.
Art. 17. – La Junta Nacional de Granos podrá
efectuar operaciones de crédito, internas o externas, a fin de
allegar fondos para la financiación de las operaciones
comerciales previstas en el mencionado artículo 9, inciso t),
del presente decreto, con o sin garantías bancarias y/o reales;
debiendo esos contratos ser sometidos, en cada caso, a la
aprobación previa del Ministerio de Economía.
Art. 18. – El riesgo de cambio que pueda
resultar de las devoluciones por la Junta Nacional de Granos de
las sumas obtenidas por operaciones de crédito en el exterior,
una vez aplicada la cláusula del reajuste que se establece a
continuación, será a cargo del Gobierno Nacional.
La garantía a que se refiere el apartado
precedente tendrá efecto cuando la Junta Nacional de Granos
venda, para exportación los granos a precios acordes al precio
internacional respectivo, y para el consumo interno, a precios
correlativos a la variación de las divisas en el mercado único
de cambio, en relación con las posibilidades del mercado
interno. La garantía funcionará previa aprobación, en cada caso,
del Ministerio de Economía. El reajuste deberá ser aprobado por
el nombrado ministerio.
El Ministerio de Economía reglamentará la forma
de aplicar la cláusula del reajuste cuando el producido de la
operación de crédito externo haya concurrido, en las operaciones
de compraventa de uno o más granos, con alguno o algunos de los
otros recursos constitutivos del fondo de comercialización
previstos en el artículo 15.
Art. 19. – Se faculta a la Secretaría de
Hacienda de la Nación a disponer la inclusión en el presupuesto
general de la Nación de los importes correspondientes a riesgos
de cambio producidos por aplicación del artículo 18 del presente
decreto, previa opinión favorable del Ministerio de Economía.
Art. 20. – En las operaciones de crédito
externo, la Junta Nacional de Granos podrá estipular -con la
autorización previa, en cada operación, del Ministerio de
Economía- que los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobre
la otra parte contratante serán a cargo de la nombrada junta, En
tal caso, la estipulación se considerará como exención a favor
del contribuyente de dichos impuestos. La Junta quedará,
asimismo, exenta de los impuestos que tome a su cargo.
CAPITULO V — ACTIVIDAD COMERCIAL DE LA JUNTA
Art. 21. – En la comercialización de los granos
y sus subproductos en que deba intervenir conforme a lo
establecido en el artículo 9, inciso t), la Junta actuará como
comerciante contratando directamente y de acuerdo a las
reglamentaciones de compra y de venta que la misma establezca.
Art. 22. – Podrá requerir toda clase de medidas
cautelares, sin más requisitos de que la deuda sea certificada
conforme se establece en el artículo 90.
CAPITULO VI — CONTROL DEL COMERCIO DE GRANOS
Art. 23. – Toda persona, física o jurídica, para
actuar en el comercio interno o externo de granos del país,
deberá inscribirse en un registro que llevará la Junta Nacional
de Granos. Sin este requisito no podrá realizar transacciones,
incluso en las bolsas y mercados, no podrán las autoridades
aduaneras expedir a los exportadores el permiso de embarque
correspondiente.
Art. 24. – La falta, suspensión o cancelación de
la inscripción prevista en el art. 23 no impedirá el ejercicio
de las atribuciones acordadas a la Junta Nacional de Granos ni
eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y
responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
Art. 25. – La Junta Nacional de Granos no
inscribirá a sociedades cuando alguno de sus integrantes
estuviere inhabilitado por infracción al presente decreto o a
las anteriores leyes o decretos leyes sobre granos o a los
reglamentos dictados en consecuencia de cualquiera de ellos,
cuando el o los inhabilitados se desempeñen como director,
administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor. Asimismo,
excluirá a las que estuvieren inscriptas cuando dentro del
término que le fije no excluyan al inhabilitado.
Art. 26. – En el caso de inhabilitación de
sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus
integrantes -excepto los accionistas de sociedades anónimas,
cooperativas y de comandita por acciones que no actuaron en las
funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la
infracción que determinó la inhabilitación - podrán formar parte
de otras sociedades para desarrollar actividades de las
previstas en este decreto ni hacerlo a título individual.
Art. 27. – Las disposiciones establecidas en los
artículos 25 y 26 regirán en todos los casos en que, por
aplicación del artículo 78 se imponga como sanción la
cancelación de la inscripción en el registro previsto en el
artículo 23.
Art. 28. – Ninguna persona -física o jurídica-
que actúe en el comercio de granos podrá celebrar contratos que
importen o posibiliten la entrega de la mercadería por parte del
vendedor, si el precio no se paga íntegramente antes o en el
acto de la entrega o si no tiene constituido un seguro o
respaldo que garantice al vendedor el cobro de la suma impaga.
Lo dispuesto en el presente artículo no
comprende a quienes actúen en carácter de meros intermediarios
-mandatarios y corredores-, siempre que el contrato o boleto
exprese los nombres del vendedor y del comprador, esté firmado
por éstos y no faculte al intermediario a percibir el precio,
total o parcialmente. Faltando cualquiera de esas exigencias la
operación quedará comprendida en la primera parte del presente
artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de
constituir el seguro o respaldo, la extensión del mismo en
relación a las operaciones y sumas que deben ser garantizadas, y
la fecha desde la cual se aplicará lo dispuesto en el presente
artículo.
El acreedor por el total o por el saldo del
precio podrá ejercer su acción de cobro contra el comprador o el
asegurador o garantizante, separada, sucesiva o conjuntamente,
siendo todos ellos solidariamente responsables.
Art. 29. – Será obligación de los exportadores
declarar el puerto de destino de los cargamentos de granos
denunciados como embarques "a órdenes", dentro del plazo y
requisitos que reglamentará la Junta Nacional de Granos.
Art. 30. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo
para reglamentar, con el asesoramiento de la Junta Nacional de
Granos, las condiciones en que podrán realizarse las
transacciones sobre granos y sus subproductos y el
funcionamiento de las bolsas, cámaras y mercados a término de
cereales. A ese efecto, se declaran de jurisdicción nacional
exclusiva las bolsas, cámaras, y mercados a término de granos.
No se concederán autorizaciones para el
funcionamiento de nuevos mercados, bolsas y cámaras de granos
sin dar vista a la junta.
La acción de control de la junta en los
mercados, bolsas y cámaras de granos, sean gremiales o
arbitrales, se ejercerá directamente sobre los mismos con
prescindencia de cualquier otro órgano societario. Estos no
podrán interferir en esa acción de control ni en las relaciones
de la Junta con dichas bolsas, cámaras y mercados.
Art. 31. – En los litigios resueltos por las
cámaras o tribunales arbitrales de granos, sobre compraventa de
granos y sus subproductos cuya comercialización haya sido
reglamentada por la junta, cuyo trámite ante la cámara o
tribunal arbitral haya sido agotado, la junta fallará en última
instancia a pedido de cualquiera de las partes contratantes.
Contra el pronunciamiento de la Junta no cabrá
recurso alguno, salvo el de nulidad por vicio de procedimientos,
que deberá deducirse dentro del segundo día y que será resuelto
sin más trámite.
Art. 32. – En los litigios en que la propia
Junta Nacional de Granos sea parte como actora o demandada, la
decisión de la cámara o tribunal arbitral podrá apelarse para
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El apelante al
interponer el recurso, y el apelado dentro de los tres días
hábiles de notificado de la concesión del mismo, deberán
constituir domicilio en la Capital Federal; y si así no lo
hicieren, las notificaciones de la Cámara se efectuarán en los
estados del mismo tribunal.
Art. 33. – El recurso de apelación de que pueden
valerse las partes, conforme al artículo anterior, deberá
entablarse ante la propia cámara o tribunal arbitral dentro del
término de cinco días hábiles a contar de la fecha de
notificación de la resolución del cuerpo, quien remitirá las
actuaciones al tribunal previsto en el mencionado artículo, una
vez vencido el plazo fijado en el artículo anterior para la
constitución de domicilio. Dentro de los cinco días hábiles de
notificadas del llamamiento de "autos", las partes podrán
presentar memorial. La Cámara de Apelaciones, al resolver el
recurso, decidirá sobre el cargo de las costas en esa instancia
y practicará, en su caso, las regulaciones pertinentes.
Art. 34. – En los casos a que se refiere el
artículo 32, y sin perjuicio de lo allí establecido, los
particulares podrán optar por recurrir para ante la Junta
Nacional de Granos en lugar de hacerlo para ante el tribunal
judicial previsto en dicho artículo, toda vez que lo hagan en
forma expresa al entablar la demanda o al oponer la contestación
ante la cámara o tribunal arbitral.
Art. 35. – En los casos previstos en el artículo
anterior, la apelación correspondiente deberá interponerse ante
la propia cámara o tribunal arbitral dentro del término de cinco
(5) días hábiles a contar de la fecha de notificación de la
resolución del cuerpo, quien remitirá las actuaciones, sin más
trámite a la Junta Nacional de Granos.
Art. 36. – La Junta Nacional de Granos dictará
la reglamentación pertinente para el cumplimiento de lo expuesto
en los artículos 31 y 34.
Art. 37. – Los litigios ante las cámaras o
tribunales arbitrales de granos, sobre compraventa de granos y
sus subproductos cuya comercialización haya sido reglamentada
por la Junta se sustanciarán de conformidad al reglamento que
dicte la Junta Nacional de Granos y sin necesidad de celebrar
compromiso arbitral. La decisión de la cámara o tribunal
arbitral, si fuere consentida, o de la Junta Nacional de Granos,
o de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, en su caso, causará
ejecutoria, autorizará el pedido y obtención de medidas
cautelares y habilitará al interesado a ejecutarla por el
procedimiento sumario que establezca la respectiva ley procesal
para la ejecución de laudos arbitrales, o de sentencia en juicio
ejecutivo si la primera no estuviese prevista.
CAPITULO VII — CLASIFICACION DE LOS GRANOS
Art. 38. – Para la clasificación de los granos,
graduación de la calidad y delimitación de zonas, la Junta
tendrá en cuenta los estudios y estadísticas nacionales y
extranjeras sobre producción, comercio, industrialización y
exportación de granos; y apreciará especialmente los efectos
sobre el mejoramiento de la producción, la facilidad de las
negociaciones y el incremento del movimiento a granel.
Art. 39. – Las clasificaciones que fije la Junta
serán las únicas que se utilicen en las cotizaciones de las
entidades vinculadas al comercio de granos y a ellas deberán
referirse los certificados que se otorguen de acuerdo con lo
establecido en el presente decreto y las transacciones de
granos.
CAPITULO VIII — ELEVADORES, DEPOSITOS, SILOS E
INSTALACIONES
Art. 40. – Los elevadores de granos y plantas de
silos subterráneos existentes en el país y los que se construyan
en lo sucesivo podrán funcionar bajo el sistema de servicio
público, semipúblico o privado, de acuerdo a lo establecido en
el presente decreto y a las reglamentaciones que al respecto
dicte la Junta Nacional de Granos.
Art. 41. – Son elevadores de "Servicio Público"
los que sólo almacenen granos de terceros, debiendo prestar los
servicios a todo aquel que los requiera y aplicar uniformemente
a todos los usuarios tarifas cuyo valor máximo será previamente
aprobado por la Junta Nacional de Granos.
Art. 42. – Son elevadores de "Servicio
Semipúblico" los que, además de prestar el servicio público a
que se refiere el artículo 41, almacenen también mercadería
propia; quedándoles prohibido realizar mezclas de ésta con el
grano de terceros amparados por el sistema de servicio público
mientras no esté conformado oficialmente el certificado
definitivo.
Art. 43. – Son elevadores "Privados" los que
almacenen exclusivamente mercaderías de propiedad de la persona
o entidad titular de las instalaciones.
Art. 44. – Los elevadores, depósitos, silos y
demás instalaciones de la red oficial serán administrados por la
Junta Nacional de Granos y funcionarán bajo el sistema de
"servicio público" pudiendo almacenar los granos que dicha
repartición adquiera en cumplimiento de las funciones que le son
propias.
Art. 45. – Los elevadores de propiedad privada
deberán ser autorizados, habilitados y fiscalizados por la Junta
Nacional de Granos, quien dictará la reglamentación respectiva y
se ajustarán a las siguientes normas:
a) Elevadores de campaña: Podrán funcionar como
servicio público, semipúblico o privado;
b) Elevadores terminales: Sólo se autorizará su
explotación a personas o entidades no comerciantes en granos y
mediante la exclusiva prestación de servicio público, salvo al
excepción a las asociaciones de productores y cooperativas
agropecuarias establecidas en el artículo 52.
Art. 46. – Las autorizaciones de los elevadores
de campaña a que se refiere el inciso a) del artículo anterior
se realizarán sin tener en cuenta la existencia de otras
instalaciones en las respectivas zonas. En cambio, las
autorizaciones indicadas en el inciso b) del mencionado
artículo, se acordarán teniendo en cuenta los intereses y
necesidades generales y de la zona y siempre que no afecten el
desenvolvimiento normal previsible de las instalaciones de la
red oficial.
Art. 47. – El Consejo de Elevadores y depósitos
de Granos de la Junta Nacional de Granos estará constituido por
los siguientes miembros:
a) El gerente de elevadores y depósitos de la
Junta Nacional de Granos o su reemplazante natural en caso de
ausencia que actuará como presidente ejecutivo del consejo;
b) Un representante de los productores agrarios;
c) Un representante de las cooperativas
agrarias;
d) Un representante del comercio interno de
granos;
e) Un representante de los exportadores de
granos.
Los cuatro representantes de la actividad
privada serán designados por la Junta Nacional de Granos a
propuesta de las entidades representativas de cada actividad,
según la reglamentación que el mencionado organismo dicte al
efecto; deberán dispensar al cargo atención constante y
permanente y gozarán de la remuneración que les fije la Junta
Nacional de Granos, acorde con la dedicación exigida. Durarán
cuatro años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2)
años, y podrán ser reelegidos.
Art. 48. – El Consejo de Elevadores y Depósitos
de Granos tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dictar su reglamento interno de
funcionamiento, que deberá ser aprobado por la Junta Nacional de
Granos;
b) Coordinar la administración de la red oficial
de elevadores e instalaciones complementarias, de recepción,
manipuleo, acondicionamiento, almacenamiento y embarque de
granos, de acuerdo con las normas que fije la Junta Nacional de
Granos;
c) Propender a la Junta Nacional de Granos la
reglamentación del uso, funcionamiento y explotación de las
instalaciones que integran la red oficial y las privadas que
presten servicio público o semipúblico;
d) Proponer a la Junta Nacional de Granos las
tarifas que por prestación de servicios deban regir en las
instalaciones que integran la red oficial y las privadas que
presten servicio público o semipúblico. Las tarifas por
servicios en las instalaciones de la red oficial deberán
ajustarse de modo que cubran los costos de explotación, los
gastos generales, de conservación y de renovación de las mismas
y constituyan un fondo de reserva;
e) Programar y proponer a la Junta Nacional de
Granos, las obras de conservación, reparación, renovación,
ampliación y modernización de las unidades e instalaciones de la
red oficial;
f) Programar y proponer a la Junta Nacional de
Granos, la construcción de nuevos elevadores e instalaciones
destinados a integrar la red oficial, determinando su ubicación
y características, de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto;
g) Proponer a la Junta Nacional de Granos la
demolición, venta o arrendamiento de instalaciones e inmuebles
que puedan ser excluidos de la red oficial por innecesarios,
antieconómicos u otro motivo de interés general debidamente
fundado;
h) Aconsejar la autorización y fiscalizar la
construcción y explotación de elevadores para funcionar como
servicio público, semipúblico o privado, de acuerdo con las
reglamentaciones de la Junta Nacional de Granos;
i) Establecer los planteles de personal
necesario para el funcionamiento de las instalaciones y proponer
a la Junta Nacional de Granos las designaciones
correspondientes.
Art. 49. – La Junta Nacional de Granos podrán
designar comisiones asesoras honorarias, integradas por
representantes de los diferentes intereses de la producción y
comercio de granos, a efecto de una más eficiente aplicación del
presente capítulo. A tales efectos, determinará las
jurisdicciones territoriales de las mencionadas comisiones y
reglamentará las funciones y atribuciones de las mismas.
Art. 50. – Previa autorización del Poder
Ejecutivo, y de conformidad con la reglamentación que éste
dicte, la Junta Nacional de Granos podrá vender a las
asociaciones de productores agrarios o a las cooperativas
agrarias, los elevadores, silos e instalaciones de campaña.
Art. 51. – Previa autorización del Poder
Ejecutivo, la Junta Nacional de Granos podrá vender, de acuerdo
con las normas de la Ley de Contabilidad, las instalaciones
portuarias que hayan sido excluidas de la red oficial, por
considerarlas innecesarias o antieconómicas.
Art. 52. – Las asociaciones de productores
agrarios y las cooperativas agrarias que construyan, adquieran o
arrienden elevadores, depósitos, silos o instalaciones de
recepción, almacenamiento, acondicionamiento y embarque de
granos, podrán utilizar las mismas dentro de los sistemas de
servicio público, semipúblico o privado, pudiendo prestar esos
servicios a terceros no asociados.
Art. 53. – Para que las asociaciones de
productores agrarios puedan ejercitar los derechos contemplados
en los artículos 50 y 52, deberán ser "abiertas", o sea que
pueda ingresar a ella cualquier productor agrario de la zona.
CAPITULO IX —CERTIFICADOS
Art. 54. – Los elevadores y demás instalaciones
habilitadas al efecto otorgarán al depositante un certificado de
depósito de los granos que reciban, en el cual conste nombre y
domicilio del depositante, fecha, lugar, clasificación y peso.
Art. 55. – La entrega de mercadería al elevador
o a otra instalación habilitada al efecto, sólo podrá ser
efectuada por los productores agrarios, cooperativas agrarias,
asociaciones de productores agrarios y acopiadores; pudiendo los
certificados ser endosados a exportadores e industriales.
Para que el exportador o industrial pueda
ingresar mercadería a elevador, o instalación habilitada al
efecto, deberá justificar, en la forma que la Junta reglamente,
haber pagado el precio de compra.
Art. 56. – Cada cargamento destinado a la
exportación, deberá ser inspeccionado a los efectos de extender
Certificado Argentino de Calidad correspondiente, que será
otorgado al propietario del grano y en el que constará: nombre
del exportador, puerto de destino, tonelaje embarcado,
clasificación del grano y cualquiera otra indicación que la
Junta establezca.
Art. 57. – Cuando la mercadería entra al
elevador, o instalación habilitada al efecto, dentro del régimen
de pérdida de identidad, el titular del certificado de depósito
-originario o por endoso- adquiere la calidad de acreedor por
cantidad equivalente de igual grano y clasificación. En los
puertos y otras localidades donde exista más de un elevador o
instalación habilitada, la Junta podrá entregar el grano en el
elevador o instalación que estime conveniente.
Art. 58. – La Junta podrá establecer la
obligatoriedad de otros certificados de calidad y de depósito
por zonas y/o granos, a medida que los juzgue convenientes,
teniendo en cuenta la organización de las condiciones de
producción y comercialización.
Art. 59. – Los certificados de depósitos de los
granos que reciban los elevadores o instalaciones habilitadas al
efecto estarán constituidos por dos partes indispensables y
separables: el "certificado" y el "talón", en las que se
insertarán las constancias establecidas en el artículo 54, sin
perjuicio de las demás partes y constancias que establezca la
Junta Nacional de Granos. Harán fe de las cantidades y
clasificación a que se refieren, y serán legalmente
transferibles por simple endoso.
El "certificado" acredita, en favor del último
titular (originario o por endoso), la propiedad de cantidad de
granos de la clasificación que especifique.
El "talón" es un instrumento de crédito,
referido a la propiedad de la cantidad de grano de la
clasificación que especifica el certificado, sobre la cual
constituye un derecho crediticio con el privilegio establecido
en el presente decreto. Al negociarse el "talón" se hará constar
en el mismo (y en el certificado) el nombre y domicilio del
acreedor, el importe que se garantiza, el lugar del pago y la
fecha del vencimiento; debiendo esa constancia ser firmada por
el prestatario y el prestamista. El crédito asentado en el
"talón" es transmisible por simple endoso.
Todos los que endosen un "certificado" o un
"talón" son solidariamente responsables; pero el endoso del
"certificado" o del "talón" a favor del titular originario del
certificado (o del titular originario del crédito, en el caso
del talón) extingue la responsabilidad de los endosantes
anteriores.
Art. 60. – La operación de crédito y los endosos
del "certificado" y del "talón" deben ser registrados en la
Junta Nacional de Granos, previo pago de los servicios adeudados
hasta el momento de la inscripción; y el registro tendrá efecto
contra terceros desde la fecha en que se efectúe. La Junta
Nacional de Granos reglamentará la forma de llevar los registros
y las reparticiones de la misma en que puedan efectuarse las
inscripciones. El encargado del registro verificará la identidad
del último endosante; no siendo la Junta responsable por la
falsedad de firmas en endosos anteriores no registrados ni si la
firma en el último endoso no es visiblemente falsificada.
Art. 61. – Sin perjuicio de su revocación
parcial o total, el certificado y el talón sólo producen
efectos, a los fines de su negociación, durante los seis meses
siguientes a la fecha de su emisión.
Art. 62. – El pago hecho al prestamista por el
titular del certificado o por el último endosatario del importe
del crédito extingue, junto con éste, la responsabilidad del
prestamista, quien queda desligado de toda obligación en caso de
negociarse nuevamente el "talón" con un tercero.
Art. 63. – Si el "certificado" o el "talón"
hubiere sido endosado y registrado el endoso, no podrá ser
embargado ni afectada su disponibilidad por acción alguna contra
quien no sea el último endosatario; pero esa inembargabilidad no
tendrá efecto en relación a endosatarios con endoso no
registrado.
Art. 64. – La deuda por préstamos asentada en el
"talón" tiene privilegio sobre la cantidad de mercadería que
consta en el certificado, con prelación a todo otro crédito que
no sea por servicio prestados por el elevador o instalación con
relación a dicha mercadería y a las comisiones y gastos de
venta.
Art. 65. – El titular del certificado, o el
último endosatario en caso de haber sido transferido podrá pagar
el importe de la deuda que conste en el talón antes del
vencimiento del plazo estipulado.
Art. 66. – El acreedor originario del "talón" o
el endosatario en su caso, deberá pedir, dentro de los diez días
posteriores al vencimiento de la respectiva obligación -salvo
que ésta sea renovada, sin excederse el término previsto en el
artículo 61, y la renovación sea registrada- la venta de la
cantidad de mercadería afectada a la deuda. El pedido de venta
se hará ante el administrador o encargado del elevador o de la
instalación que expidió el certificado o del elevador terminal
si la mercadería hubiere sido transferida a éste o ante la
delegación correspondiente o ante la Junta Nacional de Granos en
su sede central. Estando en forma el respectivo documento, la
Junta Nacional de Granos dispondrá la venta de la mercadería, al
contado, como operación común de su oficina de ventas, o por
intermedio del corredor que la misma designe y como operación
común en el mercado, cámara o bolsa que corresponda al lugar
donde se depósito originariamente la mercadería o del elevador
terminal si hubiere sido transferida a éste.
Con el producido de la venta se pagarán, en
primer término la deuda por servicios con relación a esa
mercadería, y las comisiones y gastos de venta; con el remanente
se pagará en cuanto alcanzare, al acreedor reclamante; y si
cubiertas esas deudas quedara algún saldo, se acreditara al
titular o último endosatario del certificado.
Art. 67. – Cesará el privilegio establecido en
el artículo 64 si el respectivo acreedor no pide la venta en el
plazo y ante la autoridad determinados en el artículo anterior.
Art. 68. – La venta de la mercadería dispuesta
de conformidad con lo establecido en el artículo 66 no se
suspenderá por quiebra, concurso, incapacidad o muerte del
deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita,
dictada previa consignación y entrega a la Junta del importe de
la deuda que figure en el "talón", con más sus intereses y la
suma calculados para cubrir los servicios adeudados al elevador
o instalación.
Art. 69. – Si el producido de la venta no
alcanzare para pagar las deudas, conforme a lo establecido en el
artículo 66, el acreedor insoluto tendrá acción ejecutiva contra
los endosantes del respectivo talón y contra el deudor
originario, siempre que se hubiese solicitado la venta de la
mercadería afectada en los plazos y formas establecidos en el
artículo 66.
Art. 70. – Si la venta fuese suspendida, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 68, la suma consignada
previo pago de los servicios del elevador o instalación, se
entregará inmediatamente al acreedor por deudas asentadas en el
talón; debiendo dicho acreedor otorgar fianza, a satisfacción de
la Junta, para el caso de ser obligado a repetir su importe.
Dicha fianza se extinguirá si no se dedujere y notificare la
acción correspondiente dentro de los quince días hábiles de la
respectiva entrega.
Art. 71. – En caso de embargarse judicialmente
la cantidad de mercadería indicada en un certificado de
depósito, la Junta podrá en cualquier momento después de treinta
días de notificada del embargo, proceder a la venta de la
mercadería en alguna de las formas establecidas en el artículo
66; distribuyendo el producido en la forma y con la fianza
previstas en el artículo 70; y depositando el remanente si lo
hubiere, a la orden del juez embargante.
Art. 72. – Contra devolución del "certificado"
junto con el "talón", endosado éste a favor del titular del
certificado o del último endosatario del mismo, la Junta
entregará la mercadería, previo pago de los servicios adeudados
al elevador o instalación.
Si, por cualquier circunstancia, el titular o el
último endosatario del "talón" se negare a entregarlo, o no se
conociere su domicilio, o el "talón" no pudiere ser presentado,
se retendrá mercadería suficiente para cubrir el importe
registrado de la deuda; salvo que el titular o último
endosatario del "certificado" consigne dicho importe en la
oficina pertinente de la Junta.
Art. 73. – El titular o endosatario de un
"certificado" o de un "talón", en caso de pérdida o destrucción
del mismo, dará aviso inmediato a la Junta Nacional de Granos y
podrá, mediante orden judicial, justificando la propiedad y
dando fianza, obtener un duplicado del "certificado" o del
respectivo "talón".
La fianza será cancelada si a los seis (6) meses
del otorgamiento del duplicado no se hubiera formulado reclamo
presentando el "certificado" o el respectivo "talón" original; y
en caso de deducirse acción en base de los mismos deberá
decidirse judicialmente el derecho discutido.
Art. 74. – Las entidades explotadoras de
elevadores de granos de servicio público o semipúblico (éstos,
en el sector destinado a la prestación de servicio público)
podrán expedir certificados de conformidad a lo establecido en
el presente decreto, previa autorización de la Junta Nacional de
Granos y de acuerdo a las reglamentaciones o formularios que la
misma establezca.
Art. 75. – Cuando la Junta Nacional de Granos
venda mercadería de su propiedad con pérdida de identidad
depositada en instalaciones de la misma o en los casos previstos
en los artículos 66 y 71, sin que se efectúe la recepción
inmediata, y el precio haya sido íntegramente pagado, se
entregará al adquirente "certificado de depósito" original.
Art. 76. – La Junta podrá hacer efectivo su
privilegio establecido en el artículo 91 sobre la mercadería
amparada por un certificado de depósito, siempre que anote la
indisponibilidad mientras el certificado o el talón figure
inscripto a nombre de su deudor y dé aviso a éste, por telegrama
colacionado dirigido al domicilio registrado, dentro de los tres
días hábiles posteriores. La indisponibilidad impide el endoso,
tanto del certificado como del talón, mientras la deuda no sea
satisfecha.
CAPITULO X — CONSERVACION DE LOS GRANOS Y SUS
SUBPRODUCTOS
Art. 77. – La Junta creará y organizará un
servicio de conservación de granos y sus subproductos, a cuyo
cargo estará toda la actividad necesaria para la preservación y
cura de los ataques de las plagas en todas las etapas de la
comercialización.
A ese efecto, vigilará el estricto cumplimiento
de los reglamentos vigentes, y realizará, además, las siguientes
funciones:
a) Intervendrá conjuntamente con las
dependencias pertinentes de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación en la aprobación de los
productos destinados a la desinfestación de los granos y de sus
subproductos;
b) Controlará la aplicación correcta de los
productos que se empleen en la lucha contra las plagas en todo
medio de transporte, depósito, instalación y elevadores de
granos;
c) Vigilará el cumplimiento de las disposiciones
de la ley 11.843;
d) Impedirá, por los medios que la Junta
establezca, el tránsito de todos los granos y sus subproductos
infestados de insectos perjudiciales.
La Junta dictará las reglamentaciones y las
normas complementarias tendientes a la consecución de los fines
expresados.
CAPITULO XI — INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Art. 78. – Toda infracción a las disposiciones
del presente decreto, sus decretos y resoluciones
reglamentarias, previo sumario en el que se asegurará el derecho
de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, será
reprimida con apercibimiento, multa de hasta un millón de pesos
moneda nacional (m$n 1.000.000), suspensión o cancelación de la
inscripción.
Si como consecuencia de la infracción cometida
resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor
o tercero, se impondrá como accesoria una multa igual a ese
beneficio, aunque se sobrepase el límite fijado. El importe de
esa multa accesoria se reintegrará al o a los damnificados, si
existieren.
En caso de reincidencia se podrá imponer además
de multa la suspensión o cancelación de la inscripción.
Art. 79. – Los procesos correspondientes a
infracciones previstas en el presente decreto serán de
competencia y por tanto sustanciados y las sanciones aplicadas:
a) De la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, previo dictamen del Tribunal de Fiscalización de
Semillas de la nombrada secretaría de estado, cuando se trate de
la semilla fiscalizada, proveniente de los criaderos, semilleros
o introductores, inscriptos en los Registros Oficiales de la
Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y en lo que se
refiere a las infracciones que se produzcan por conducción de
cultivos, condiciones de funcionamiento del establecimiento,
producción y venta de simiente al margen de las reglamentaciones
vigentes y demás requisitos establecidos por las mismas;
b) De la Junta Nacional de Granos en los demás
casos.
Art. 80. – Las sanciones impuestas conforme a lo
establecido en los incisos a) y b) del artículo 79 podrán
reclamarse, dentro de los veinte (20) días hábiles a contar de
la notificación, y previo depósito del importe correspondiente
si se tratase de multa, mediante recurso de reconsideración y
apelación en subsidio. La notificación se hará personalmente o
por carta certificada con aviso de retorno.
El recurso se deducirá fundadamente ante la
misma secretaría de estado o la Junta, según correspondiere,
debiendo ser resuelto dentro del término de sesenta (60) días
hábiles contados desde la fecha de su interposición. Si la
resolución no revocare la sanción impuesta y se hubiese deducido
el recurso de apelación en subsidio, notificada que sea al
infractor, se remitirá el expediente a la Cámara de Apelaciones
en lo Federal que corresponda según las leyes que determinan la
jurisdicción de la justicia nacional. Recibido el expediente
administrativo, la Cámara con sus solas actuaciones, salvo que
se alegaren hechos nuevos, llamará autos para la sentencia, y la
que dicte será definitiva e inapelable. La sentencia deberá
pronunciarse dentro de los sesenta días del llamamiento de
autos.
Art. 81. – La suspensión o cancelación de la
inscripción implicará el cese de las actividades y la clausura
del establecimiento o local, a los efectos del presente decreto.
A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la autoridad de
aplicación, a las autoridades pertinentes, a los efectos de que
no se practique inspección alguna, ni se otorgue ninguna clase
de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de
compraventa, transporte o exportación de granos.
Art. 82. – Cuando los infractores sean
sociedades, los directores, gerentes, administradores, síndicos,
que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, serán
personal y solidariamente responsables.
Art. 83. – Las acciones para imponer sanción por
infracciones al presente decreto, sus decretos y resoluciones
reglamentarias prescriben a los tres años.
El término para la prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 84. – Las acciones para hacer efectivas las
multas aplicadas, prescribirán al año. El término comenzará a
partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad
de cosa juzgada.
Art. 85. – La prescripción de las acciones para
imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe
por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de
procedimiento judicial o sumario administrativo.
Art. 86. – A los efectos de considerar al
infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de
cinco años.
Art. 87. – La cancelación de la inscripción
prevista en el artículo 78, dejará de tener efecto a los cinco
años a contar de la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión
que la impuso.
CAPITULO XII — DISPOSICIONES PENALES
Art. 88. – Todo el que, con intención
fraudulenta y en perjuicio de tercero, emita, use o ponga en
circulación un certificado falso de cualquiera de los
establecidos en el presente decreto, ya sea en forma íntegra o
en cualquiera de sus partes constituyentes o altere total o
parcialmente uno verdadero, será pasible de la pena establecida
para la falsificación de instrumento público en la ley penal
vigente, en el momento del hecho.
Igual pena se aplicará a quien emita un
certificado de los previstos en el presente decreto, ya sea
íntegro o en cualquiera de sus partes constituyentes, sin estar
autorizado por la Junta Nacional de Granos; y a quien endose
cualquiera de esos documentos con firma falsa.
Aquel que, estando facultado o no por la Junta
Nacional de Granos o por empresa autorizada para expedir
certificados conforme al artículo 74, registrare una operación
de crédito o un endoso con conocimiento de que todas, algunas, o
alguna de las firmas son falsas, o asentare en el registro o en
el "certificado" o en el "talón" fecha que no fuera la verdadera
del día en que interviniere, ya sea en el acto de la emisión o
en las transferencias o en los endosos, será pasible de igual
pena, más la de inhabilitación por doble tiempo de la condena
para desempeñar cargos públicos.
Los coautores, instigadores, cómplices y
encubridores serán sancionados de acuerdo con lo establecido en
el presente artículo y las normas pertinentes del Código Penal
vigente en el momento del hecho.
CAPITULO XIII — DISPOSICIONES GENERALES Y
COMPLEMENTARIAS
Art. 89. – La Junta Nacional de Granos podrá
inhabilitar para comerciar con ella, a quien sea deudor moroso
de la misma, a quien no haya cumplido las obligaciones
contraídas con la Junta en arreglo de deudas y a quien haya
violado, con perjuicio para la Junta, las reglamentaciones de
compra o de venta aprobadas por la misma. La inhabilitación se
extenderá a las sociedades, cualquiera sea su naturaleza,
mientras actúen en ellas como director, administrador, gerente,
síndico, mandatario o gestor, cualquier persona que haya sido
inhabilitada, conforme a lo establecido en la primera parte del
presente artículo.
En el caso de inhabilitación de sociedades,
cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes
-excepto los accionistas de sociedades anónimas, de accionistas
en las sociedades en comandita por acciones y de accionistas en
sociedades cooperativas, que no actuaron en las funciones
indicadas en el párrafo precedente, cuando se produjo la mora,
se incumplió el arreglo de deuda o se infringió la
reglamentación- podrán formar parte de sociedades que realicen
operaciones comerciales con la Junta.
La Junta excluirá de su registro de operadores a
las sociedades que estuvieren inscriptas en el mismo, si dentro
del término que le fije no excluye al inhabilitado.
La inhabilitación en el registro de operadores,
prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto a los
cinco (5) años de dictada; pero la Junta podrá rehabilitar al
afectado antes de ese término, siempre que el mismo pague la
deuda y proporcione garantías a satisfacción de la Junta para
operaciones futuras.
Art. 90. – Las certificaciones de deudas, por
servicios prestados por la Junta Nacional de Granos o por
operaciones comerciales realizadas por la misma serán expedidas
por el gerente de administración y contabilidad de la Junta (o
por su reemplazante), en base a las registraciones contables,
revistiendo la calidad de instrumento público. Esas
certificaciones serán título hábil para promover y sustanciar el
cobro de la deuda por juicio ejecutivo, y facultarán, además, a
la Junta para requerir toda clase de medidas cautelares sin otro
requisito.
Art. 91. – La Junta gozará de privilegio
especial sobre los créditos que sus deudores tengan contra ella
o registrados en la misma, y sobre las mercaderías que sus
deudores tengan depositadas en las instalaciones de la Junta,
cualquiera sea el origen de unas o de otras y cualquiera sea la
causa de la deuda; pudiendo compensar los créditos hasta la
concurrencia de la cantidad menor.
Art. 92. – En cualquier momento la Junta podrá
exigir del titular o último endosatario registrado de un
certificado el retiro de la mercadería dentro del plazo que la
Junta le fije, que no podrá ser menor que quince días hábiles.
Vencido el término sin que la mercadería hubiese sido totalmente
retirada, la Junta podrá disponer la venta de la mercadería no
retirada y efectuarla en la forma prevista en el artículo 66;
distribuyendo la suma que resulte tal como se establece en el
citado artículo, sin perjuicio del privilegio y compensación
asentados en el artículo 91.
Art. 93. – Cuando la Junta sea acreedora en
virtud de deudas por servicios o comerciales o por cualquier
otro concepto y el deudor tenga mercadería depositada en ella o
sea titular o último endosatario registrado de un certificado la
Junta podrá -previo requerimiento de pago dentro de los diez
(10) días hábiles- proceder a la venta, en la forma prevista en
el artículo 66, de mercadería suficiente para cubrir el importe
de la deuda. Con el producido que se obtenga efectuará la
compensación prevista en el artículo 91; y el remanente, si lo
hubiere, se distribuirá conforme a lo establecido en el artículo
66.
Art. 94. – La Junta podrá extender el régimen de
"certificados de depósitos" a los depósitos de mercadería
individualizada; dictando al efecto las reglamentaciones
pertinentes.
Art. 95. – Las cotizaciones y las cifras
estadísticas de producción y comercio de granos del exterior que
se publiquen en las pesas, medidas y monedas del país a que
ellas se refieran, deberán estar acompañadas de su
correspondiente reducción al sistema métrico y monetario
nacional.
Art. 96. – Excluyese a la Junta Nacional de
Granos de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 16.432. Los
depósitos de fondos en bancos no oficiales y/o mixtos quedan
sujetos a las autorizaciones que periódicamente le acuerde el
Ministerio de Economía.
Art. 97. – Por su naturaleza, funciones,
carácter y destino de los recursos, la Junta Nacional de Granos
queda excluida de las disposiciones sobre economías relacionadas
con el presupuesto general de la Nación salvo resolución expresa
del Poder Ejecutivo.
Art. 98. – Las licitaciones públicas y privadas
y demás contrataciones y adquisiciones que realice la Junta
Nacional de Granos, serán autorizadas y aprobadas de acuerdo con
la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 99. – Considérase facultad de la Junta
Nacional de Granos la de aprobar los planes de trabajos públicos
a financiar con recursos propios del organismo y con cargo a sus
partidas presupuestarias, como así la de introducir las
modificaciones, ajustes y compensaciones que estime necesarios,
en los créditos subprincipales y parciales que integran su
presupuesto, respetando el monto total de los incisos y con
excepción del inciso "gastos en personal".
Art. 100. – La fiscalización
financiero-patrimonial del Tribunal de Cuentas de la Nación en
la Junta Nacional de Granos, se realizará exclusivamente a
través de su balance general, cuenta general de inversión y
memoria anual.
Art. 101. – Para la aplicación del presente
decreto el Poder Ejecutivo podrá adquirir, mediante compra
directa o expropiación, los terrenos necesarios en cualquier
parte del país, a cuyo efecto se declaran de utilidad pública
los que fueren necesarios para la construcción de elevadores,
silos subterráneos, instalaciones complementarias y dependencias
de la Junta.
Art. 102. – Hasta tanto se resuelva su destino
definitivo, la planta de almacenamiento y embarque de aceites
situada en Dock Sud quedará afectada al cumplimiento de los
fines de la Junta Nacional de Granos.
Art. 103. – Mientras no sean sustituidas por
otras, se mantendrán vigentes todas las disposiciones
reglamentarias dictadas en consecuencia de leyes y decretos
anteriores, que no estén en pugna con lo establecido en el
presente decreto.
Art. 104. – Las disposiciones del presente
decreto relativas a "granos y sus subproductos" se aplicarán a
los granos y subproductos de los mismos contemplados, o que se
contemplen en el futuro, en las reglamentaciones dictadas por el
Poder Ejecutivo o por la Junta.
Art. 105. – A los efectos del presente decreto y
de sus reglamentos entiéndese por "grano", a toda semilla de
cereal y de oleaginoso no destinada a la siembra.
Art. 106. – Las disposiciones del presente
decreto no se considerarán derogadas o modificadas por otras
leyes, salvo que la derogación o modificación sea expresa.
Art. 107.– Derógase la ley 12.253, con excepción
de los artículos 22 a 26, inclusive; el artículo 52 de la ley
12.578; el decreto-ley 10.107/44; el decreto-ley 16.070/46; el
decreto-ley 19.697/56; el decreto-ley 7.978/57; el decreto-ley
15.660/57; el decreto-ley 6.075/58; los artículos 32 a 37 de la
ley 15.021; los decretos 1.119/63, 1.121/63, 3697/63 y 3698/63,
y toda otra disposición que se oponga al presente.
La derogación establecida precedentemente no
alcanza a las disposiciones sobre infracciones y su punibilidad,
que se sustanciarán y juzgarán aplicando las leyes y reglamentos
vigentes en el momento de haberse cometido la infracción, sin
perjuicio de la aplicabilidad de la ley más benigna.
Art. 108. – El presente decreto será refrendado
por los ministros secretarios en los departamentos de Economía,
de Interior, de Defensa Nacional y de Educación y Justicia, y
firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería
y de Hacienda de la Nación.
Art. 109. – Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |