Poder
Legislativo Nacional
ACUERDOS
Y TRATADOS INTERNACIONALES - HUMEDALES
Ley
N° 23.919. Del 21/3/1991. B.O.: 24/4/1991. Convenio relativo a los
humedales de importancia internacional especialmente como hábitat
de aves acuáticas.
ARTICULO
1.- Apruébase la CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS, firmada
en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de
París, del 3 de diciembre de 1982 cuyo texto original que consta de
doce (12) artículos, en fotocopia autenticada, forma parte de la
presente ley.
ARTICULO
2. - Al ratificar a esta Convención, y, teniendo en cuenta la
extensión hecha por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur como
asimismo al llamado "Territorio Antártico Británico", se
deberá formular la siguiente declaración: "LA REPUBLICA
ARGENTINA rechaza la extensión de la aplicación de la Convención
relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente
como Hábitat de Aves Acuáticas, suscripta en Ramsar el 2 de
febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París del 3 de
diciembre de 1982, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur, que fue notificada por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE al Director General de la UNESCO el 19 de abril de
1984 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de
su territorio nacional.
LA
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS ha adoptado las Resoluciones
2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6 y 40/21, en la
cual se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida
a la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la REPUBLICA
ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a
mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una
solución pacífica y definitiva de la disputa con la interposición
de los buenos oficios del SECRETARIO GENERAL de las NACIONES UNIDAS,
quien deberá informar a la ASAMBLEA GENERAL acerca de los progresos
realizados.
La
REPUBLICA ARGENTINA rechaza igualmente la extensión al llamado
"Territorio Antártico Británico", formulada en la misma
fecha a la par que reafirma los derechos de la República al sector
Antártico Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o
jurisdicción marítima correspondientes. Recuerda además las
salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la
Antártida previstas en el artículo IV del TRATADO ANTARTICO,
suscripto en Washington el 1. de diciembre de 1959, del cual son
Partes la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE.
ARTICULO
3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO
A
ARTICULO
1
1.
A los efectos de la presente Convención son humedales las
extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies
cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial,
permanentes o temporales, estancandas o corrientes, dulces, salobres
o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad
en marea baja no exceda de seis metros.
2.
A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que
dependen ecológicamente de los humedales.
ARTICULO
2
1.
Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su
territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de
Importancia Internacional, en adelante llamada "la lista",
que mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los límites
de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también
trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o
costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua
marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja,
cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando
tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.
2.
La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá
basarse en su importancia internacional en términos ecológicos,
botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer
lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia
internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.
3.
La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de
los derechos exclusivos de soberanía de la parte Contratante en
cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4.
Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser
incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 9.
5.
Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros
humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están
incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de
la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e
informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible
a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la
Oficina permanente especificando en el Artículo 8.
6.
Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades
de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión
y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas,
tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en
la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones
previas.
ARTICULO
3
1.
Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación
de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos
en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los
humedales de su territorio.
2.
Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para
informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las
condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e
incluidos en la Lista, y que se hayan producido o pueden producirse
como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación
o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones
sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la
organización o al gobierno responsable de las funciones de la
Oficina permanente especificado en el Artículo 8.
ARTICULO
4
1.
Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales
y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos,
estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas
para su custodia.
2.
Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés
nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un humedal
incluido en ella, deberá compensar, en la medida de lo posible, la
pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas
reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de
una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o
en otro lugar.
3.
Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el
intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y
a su flora y fauna.
4.
Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones
de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos.
5.
Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para
el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.
ARTICULO
5
Las
Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de
las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en
el caso de un humedal que se extienda por los territorios de más de
una Parte Contratante o de un sistema hidrológico compartido por
varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por coordinar y
apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y futuras
relativas a la conservación de los humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO
6
1.
Cuando sea necesario, las Partes Contratantes organizarán
Conferencias sobre la Conservación de los Humedales y de las Aves
Acuáticas.
2.
Estas Conferencias tendrán carácter consultivo y serán
competentes, entre otros para:
(a)
discutir sobre la aplicación de esta Convención;
(b)
discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;
(c)
considerar la información referida a los cambios en las condiciones
ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en
aplicación del Artículo 3.2,
(d)
formular recomendaciones, generales o específicas, a la Partes
Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso
racional de los humedales y de su flora y fauna;
(e)
solicitar a los organismos internacionales competentes que preparen
informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente
internacional que tengan relación con los humedales.
3.
Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la
gestión de los humedales, a todos los niveles, sean informados y
tomen en consideración las recomendaciones de dichas Conferencias
en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de los
humedales y de su flora y fauna.
ARTICULO
7
1.
Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante
Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas,
por sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas,
administrativas o de otra clase.
2.
Cada Parte Contratante representada en una Conferencia dispondrá de
un voto, y las recomendaciones serán adoptadas por la mayoría
simple de los votos emitidos, siempre que al menos la mitad de las
Partes Contratantes emita su voto.
ARTICULO
8
1.
La Unión Internacional para Conservación de la Naturaleza y de los
Recursos Naturales desempeñará las funciones de la Oficina
permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento
que otra organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría
de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
2.
Las obligaciones de la oficina permanente serán, entre otras:
(a)
colaborar en la convocatoria y organización de las Conferencias
previstas en el Artículo 6;
(b)
mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y
recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier
adición, extensión, supresión o reducción de los humedales
incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5;
(c)
recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier
modificación de las condiciones ecológicas de los humedales
incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2;
(d)
notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la
Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en
ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la
Conferencia siguiente;
(e)
poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las
recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas
modificaciones de la Lista o a los cambios en las características
de los humedales incluidos en ella.
ARTICULO
9
1.
La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma.
2.
Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de
sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la
Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte
Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta
Convención mediante:
(a)
la firma sin reserva de ratificación;
(b)
la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;
(c)
la adhesión.
3.
La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito
de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el Depositario").
ARTICULO
10(1)
1.
La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete
estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2.
2.
A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada
Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya
firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión. (1)Artículo 4
El
presente protocolo estará abierto a la firma a partir del 3 de
diciembre de 1982 en la Sede de la UNESCO en París ARTICULO 5
1.
Todo Estado aludido en el Artículo 9.2. de la Convención podrá
convertirse en Parte Contratante en el Protocolo mediante:
(a)
la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
(b)
la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida
de la ratificación, aceptación o aprobación; la adhesión.
2.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, ante del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(denominada en adelante "el Depositario").
3.Todo
Estado que se convierta en Parte Contratante en la Convención después
de la entrada en vigor del presente Protocolo, será considerado
Parte de la Convención tal como ésta fuera modificada por el
Protocolo, a menos que haya expresado una intención diferente en el
momento de la firma o del depósito del instrumento a que se refiere
el Artículo 9 de la Convención.
4.
Todo Estado que se convierta en Parte Contratante en el presente
Protocolo sin que sea Parte Contratante en la Convención será
considerado Parte en la Convención tal como ésta fuera modificada
por el presente Protocolo, y ello a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo para ese Estado. Artículo 6
1.
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del cuarto
mes que siga a la fecha en que dos tercios de los Estados que sean
Partes Contratantes en la Convención a la fecha en que el presente
Protocolo quede abierto a la firma, lo hayan firmado sin reservas en
cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan
ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.
2.
En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte
Contratante en el presente Protocolo después de la fecha de su
entrada en vigor en la forma descrita en el Artículo 5, párrafos 1
y 2, el Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma sin
reservas en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o
de su ratificación, aceptación o adhesión al mismo.
3.
En lo que se refiere a todo Estado que se convierta en Parte
Contratante en el presente Protocolo en la forma descrita en el Artículo
5, párrafos 1 y 2, durante el período comprendido entre el momento
en que el presente Protocolo quedó abierto a la firma y el momento
de su entrada en vigor, el presente Protocolo entrará en vigor en
la fecha determinada por el párrafo 1) supra.
ARTICULO
10 BIS
1.
La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las
Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el
presente artículo.
2.
Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda.
3.
El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma
se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como
Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada en
adelante "la Oficina"), y ésta las comunicará sin demora
a todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte
Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante los
tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya comunicado
las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina,
inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los
comentarios, comunicará a las Partes Contratantes todos los que
haya recibido hasta esa fecha.
4.
A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la
Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para
examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo
3. La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar
de la reunión.
5.
Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las
Partes Contratantes presentes y votantes.
6.
Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para
las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del
cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes
Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante el
Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento
de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las
Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación,
la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga
a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa
Parte.
ARTICULO
11
1.
Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2.
Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos
cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte,
mediante notificación por escrito al Depositario.
ARTICULO
12
1.
El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que
hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella de:
(a)
las firmas de esta Convención;
(b)
los depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención;
(c)
los depósitos de instrumentos de adhesión a esta Convención;
(d)
la fecha de entrada en vigor de esta Convención;
(e)
las notificaciones de denuncia de esta Convención.
2.
Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la hará
registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones
Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la
Carta.
EN
FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,
firman la presente Convención.
HECHO
en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar original
en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos
igualmente auténtico(2). La custodia de dicho ejemplar será
confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y
conformes a toda las Partes Contratantes. (2) Conforme a lo
estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dió por concluído
el Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia de
las Partes Contratantes las versiones oficiales de la Convención en
árabe, chino y español, versiones que fueron preparadas en
consulta con los gobiernos interesados y con la asistencia de la
Oficina.
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