Poder Legislativo Nacional
CONVENCIONES –
HABITAT DE AVES ACUATICAS
Ley N° 25.335. Sanción: 5/10/2000. Promulgación de Hecho:
9/11/2000. B.O.: 15/11/2000. Convenciones. Hábitat de Aves
Acuáticas. Apruébanse las enmiendas a la Convención relativa a
los Humedales de Importancia Internacional especialmente como
Hábitat de Aves Acuáticas, Ramsar 1971, adoptadas por la
Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes en la
ciudad de Regina, Canadá; y el texto ordenado de la Convención
sobre los Humedales.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébanse las Enmiendas a los artículos 6º y 7º
de la Convención relativa a los Humedales de Importancia
Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas,
Ramsar 1971, adoptadas por la Conferencia Extraordinaria de las
Partes Contratantes en la ciudad de Regina (Provincia de
Saskatchewan), Canadá, el 28 de mayo de 1987, cuyos textos
forman parte del ANEXO I de la presente ley.
ARTICULO 2º — En virtud de lo dispuesto por el artículo
anterior, apruébase el texto ordenado de la Convención sobre los
Humedales, que figura en el Anexo II adjunto a la presente ley.
ARTICULO 3º — Al momento del depósito del instrumento de
adhesión, deberá agregarse la siguiente declaración: "La
REPUBLICA ARGENTINA rechaza la extensión por parte del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la aplicación de
las modificaciones de los artículos 6º y 7º de la Convención
relativa a los Humedales de Importancia Internacional
especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", adoptadas en
Regina, Saskatchewan, Canadá, el 28 de mayo de 1987, a las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y reafirma su
soberanía sobre dichas islas, que son parte integrante de su
territorio nacional.
La
REPUBLICA ARGENTINA recuerda que la Asamblea General de las
Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII),
31/49, 37/9, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por la que se
reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a
los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte que entablen negociaciones con
miras a encontrar los medios de resolver pacífica y
definitivamente los problemas pendientes entre los dos países
incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas
Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas".
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.335—
ANEXO I
CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL
ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS, Ramsar 1971
Conferencia Extraordinaria de las Partes Contratantes
28
de mayo al 3 de junio de 1987
Regina, Provincia de Saskatchewan, Canadá
ENMIENDAS DE LA CONVENCION ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA
EXTRAORDINARIA
Artículo 6
1.
El presente texto del párrafo 1 será reemplazado por la
redacción siguiente:
"1.
Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes para
revisar la presente Convención y fomentar su aplicación. La
Oficina a que se refiere el Artículo 8, párrafo 1, convocará las
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes
Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a menos que
la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a
petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes
Contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las
Partes Contratantes determinará el lugar y la fecha de la
reunión ordinaria siguiente."
2.
La frase introductoria del párrafo 2 rezará de la siguiente
manera:
"2.
La Conferencia de las Partes Contratantes será competente:"
3.
Se incluye un ítem adicional al final del párrafo 2, de la
siguiente manera:
"(f) para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con miras
a fomentar la aplicación de la presente Convención".
4.
Se agrega un nuevo párrafo 4, que rezará de la siguiente manera:
"4.
La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará el reglamento
de cada una de sus reuniones."
5.
Se agregan dos nuevos párrafos 5 y 6, que rezarán de la
siguiente manera:
"5.
La Conferencia de las Partes Contratantes establecerá y revisará
permanentemente el reglamento financiero de la presente
Convención. En cada una de las reuniones ordinarias votará el
presupuesto del ejercicio financiero siguiente por la mayoría de
los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6.
Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según la
escala de contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes
Contratantes presentes y votantes en una reunión ordinaria de la
Conferencia de las Partes Contratantes."
Artículo 7
1.
El párrafo 2 es reemplazado por el siguiente texto:
"2.
Cada una de las Partes Contratantes representadas en una
Conferencia tendrá un voto, y las recomendaciones, resoluciones
y decisiones se adoptarán por mayoría simple de las Partes
Contratantes presentes y votantes, a menos que en la Convención
se disponga otra cosa."
ANEXO II
CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL
ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS, Ramsar, 2.2.1971
Modificada según Protocolo de París, 3.12.1982 y las Enmiendas
de Regina, 28.5.1987
(Las modificaciones introducidas a la Convención de Ramsar por
las Enmiendas de Regina aparecen en bastardilla)
Las
Partes Contratantes,
Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio
ambiente,
Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los
humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como
hábitat de una fauna y flora característica, especialmente de
aves acuáticas,
Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran
valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida
sería irreparable,
Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas
intrusiones en y pérdida de humedales,
Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones
estacionales pueden atravesar las fronteras, y que en
consecuencia deben ser consideradas como un recurso
internacional,
Convencidas de que la conservación de los humedales y de su
flora y de su fauna pueden asegurarse armonizando políticas
nacionales previsoras con una acción internacional coordinada,
Han
convenido lo siguiente:
Artículo 1
1.
A los efectos de la presente Convención son humedales las
extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies
cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial,
permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces,
salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina
cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2.
A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las
que dependen ecológicamente de los humedales.
Artículo 2
1.
Cada parte Contratante designará humedales idóneos de su
territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de
Importancia Internacional, en adelante llamada "la Lista", que
mantiene la Oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los
límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y
también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas
ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o
extensiones de agua marina de una profundidad superior a los
seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del
humedal, y especialmente cuando tengan importancia como hábitat
de aves acuáticas.
2.
La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá
basarse en su importancia internacional en términos ecológicos,
botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer
lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia
internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del
año.
3.
La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio
de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante
en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4.
Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para
ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su
instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con
las disposiciones del artículo 9.
5.
Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros
humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están
incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar
de la lista, o a reducir los límites de los humedales ya
incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo más
rápidamente posible a la organización o al gobierno responsable
de las funciones de la Oficina permanente especificado en el
Artículo 8.
6.
Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus
responsabilidades de carácter internacional con respecto a la
conservación, gestión y uso racional de las poblaciones
migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su
territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su
derecho a modificar sus inscripciones previas.
Artículo 3
1.
La Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su
planificación de forma que favorezca la conservación de los
humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible,
el uso racional de los humedales de su territorio.
2.
Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para
informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las
condiciones ecológicas de los humedales situados en su
territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o
puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico,
de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre.
Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán
sin demora a la organización o al gobierno responsable de las
funciones de la Oficina permanente especificado en el Artículo
8.
Artículo 4
1.
Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los
humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en
aquéllos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas
adecuadas para su custodia.
2.
Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés
nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un humedal
incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible,
la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear
nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la
protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la
misma región o en otro lugar.
3.
Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el
intercambio de datos y de publicaciones relativos a los
humedales y a su flora y fauna.
4.
Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las
poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los
humedales idóneos.
5.
Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para
el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.
Artículo 5
Las
Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento
de las obligaciones que se deriven de la Convención,
especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los
territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema
hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se
esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y
regulaciones actuales y futuras relativas a la conservación de
los humedales y de su flora y fauna.
Artículo 6
1.
Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes para
revisar la presente Convención y fomentar su aplicación. La
Oficina a que se refiere el Artículo 8, párrafo 1, convocará las
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes
Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a menos que
la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a
petición por escrito de por lo menos un tercio de las Partes
Contratantes. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las
Partes Contratantes determinará el lugar y la fecha de la
reunión ordinaria siguiente.
2.
La Conferencia de las Partes Contratantes será competente:
(a)
para discutir sobre la aplicación de esta Convención,
(b)
para discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;
(c)
para considerar la información referida a los cambios en las
condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista,
proporcionada en aplicación del Artículo 3.2;
(d)
para formular recomendaciones, generales o específicas, a las
Partes Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y
uso racional de los humedales y de su flora y fauna;
(e)
para solicitar a los organismos internacionales competentes que
preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza
esencialmente internacional que tengan relación con los
humedales.
(f)
para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con miras a
fomentar la aplicación de la presente Convención.
3.
Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de
la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean
informados y tomen en consideración las recomendaciones de
dichas Conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y
uso racional de los humedales y de su flora y fauna.
4.
La conferencia de las Partes Contratantes adoptará el reglamento
de cada una de sus reuniones.
5.
La conferencia de las Parles Contratantes establecerá y revisará
permanentemente el reglamento financiero de la presente
convención. En cada una de sus reuniones ordinarias volará el
presupuesto del ejercicio financiero siguiente por una mayoría
de los dos tercios de las Partes Contratantes presentes y
volantes.
6.
Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según la
escala de contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes
Contratantes presentes y votantes en una reunión ordinaria de la
Conferencia de las Partes Contratantes.
Artículo 7
1.
Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación
ante Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en
aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia adquiridos
en funciones científicas, administrativas o de otra clase.
2.
Cada una de la Partes Contratantes representadas en una
Conferencia tendrá un voto, y las recomendaciones, resoluciones
y decisiones se adoptarán por mayoría simple de las Partes
Contratantes presentes y votantes, a menos que en la Convención
se disponga otra cosa.
Artículo 8
1.
La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y
de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la
Oficina permanente en virtud de la presente Convención, hasta el
momento que otra organización, o un gobierno, sea designado por
una mayoría de los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
2.
Las obligaciones de la Oficina permanente serán, entre otras:
(a)
colaborar en la convocatoria y organización de las conferencias
previstas en el Artículo 6;
(b)
mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y
recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier
adición, extensión, supresión o reducción de los humedales
incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5;
(c)
recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier
modificación de las condiciones ecológicas de los humedales
incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2;
(d)
notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la
Lista o cambio en las características de los humedales incluidos
en ella, y proveer para que dichos asuntos se discutan en la
Conferencia siguiente;
(e)
poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las
recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a
dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las
características de los humedales incluidos en ella.
Artículo 9
1.
La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma.
2.
Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una
de sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de
la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte
Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta
Convención mediante:
(a)
la firma sin reserva de ratificación;
(b)
la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la
ratificación;
(c)
la adhesión.
3.
La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito
de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el
Depositario").
Artículo 10
1.
La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete
estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención,
de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2.
2.
A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para
cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que
la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10 bis
1.
La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las
Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el
presente Artículo.
2.
Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda.
3.
El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la
misma se comunicarán a la organización o al gobierno que actúe
como Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada
en adelante "la Oficina") y ésta las comunicará sin demora a
todas las Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte
Contratante sobre el texto se comunicará a la Oficina durante
los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina haya
comunicado las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes.
La Oficina, inmediatamente después de la fecha límite de
presentación de los comentarios, comunicará a las Partes
Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4.
A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratante,
la Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes
para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con arreglo
al párrafo 3. La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la
fecha y lugar de la reunión.
5.
Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las
Partes Contratantes presentes y votantes.
6.
Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para
las Partes contratantes que la hayan aceptado, el primer día del
cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las
Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de
aceptación ante el Depositario. Para toda parte Contratante que
deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en que
los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un
instrumento de aceptación, la enmienda entrará en vigor el
primer día del cuarto mes que siga a la fecha de depósito del
instrumento de aceptación por esa Parte.
Artículo 11
1.
Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido.
2.
Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención
transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para
dicha Parte, mediante notificación por escrito al Depositario.
Artículo 12
1.
El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados
que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella de:
(a)
las firmas de esta Convención;
(b)
los depósitos de instrumentos de ratificación de esta
Convención;
(c)
los depósitos de instrumentos de adhesión a esta Convención;
(d)
la fecha de entrada en vigor de esta Convención;
(e)
las notificaciones de denuncia de esta Convención.
2.
Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la
hará registrar en la Secretaría de la Organización de las
Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
102 de la Carta.
EN
FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un solo ejemplar
original en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos
igualmente auténticos*. La custodia de dicho ejemplar será
confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y
conformes a todas las partes Contratantes.
*
Conforme a lo estipulado en el acta final de la conferencia que
dio por concluido el protocolo, el depositario suministró a la
segunda conferencia de las Partes Contratantes las versiones
oficiales de la convención en árabe, chino y español, versiones
que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados
y con la asistencia de la oficina. |