Resolución (SRT) 3528/15. Del
9/11/2015. B.O.: 10/11/2015. Riesgos del Trabajo. Los empleadores
privados que pretendan ejercer su opción para funcionar como
autoasegurados en el sistema de riesgos del trabajo, deberán efectuar
una presentación ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) observando los siguientes requisitos.
Bs. As., 09/11/2015
VISTO el Expediente N°
92.390/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha
21 de febrero de 1996, N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 708 de
fecha 27 de junio de 1996, N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, N° 491
de fecha 29 de mayo de 1997, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015,
las Resoluciones S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996, N° 39 de
fecha 10 de junio de 1997, N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N°
24.659 de fecha 18 de junio de 1996 y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 3, apartado 2 de la Ley N° 24.557 faculta a los
empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los riesgos del
trabajo, supeditando tal extremo a que se garantice tanto la solvencia
económico financiera que permita afrontar las prestaciones dinerarias
del sistema, como así también los servicios necesarios para otorgar
las prestaciones en especie.
Que el Decreto N° 585 de fecha 31
de mayo de 1996 dispuso a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
(S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como
autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la
autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen de
autoseguro.
Que el Decreto N° 585/96 establece que la S.R.T.
controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el
artículo 6° de dicho cuerpo normativo.
Que mediante el artículo
9° del decreto mencionado en el considerando precedente se exige la
contribución que los empleadores privados están obligados a aportar
con destino al Fondo de Garantía y al financiamiento de esta S.R.T.,
estableciendo las pautas para su cálculo.
Que la Resolución
S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996 establece los requisitos que
deben cumplir aquellos empleadores que opten por el régimen de
autoseguro en riesgos del trabajo.
Que el artículo 3° del
Decreto N° 719 de fecha 28 de junio de 1996 establece que las
provincias, sus Organismos descentralizados y autárquicos, sus
municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de
optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos
estipulados para los empleadores privados que opten por el
autoaseguro.
Que conforme la experiencia adquirida, se
considera necesario readecuar los requisitos que deban cumplir los
empleadores públicos y privados que pretenden autoasegurarse.
Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio eficiente y
eficaz a los distintos actores vinculados con el sistema de riesgos
del trabajo, se estima procedente regular la atención al público
brindada por los Empleadores Autoasegurados (E.A.), y los
procedimientos para la gestión de reclamos.
Que asimismo, se
considera necesario que las entidades que soliciten ingresar al
régimen de autoseguro deban remitir a la S.R.T. las “Normas obre
Procedimientos Administrativos” referente de los circuitos de
desarrollo operativo de su gestión como autoasegurado.
Que, con
el fin de lograr la plena participación de empleadores y trabajadores
en el tratamiento de toda problemática que se presente en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, se estima conveniente requerir la
conformación de un Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral tanto a
aquellos empleadores públicos o privados que soliciten ingresar al
régimen de autoaseguro, como a aquellos que ya se encuentren
autoasegurados.
Que en función de optimizar la organización del
sistema, resulta necesario que el empleador autoasegurado informe a la
S.R.T. las modificaciones que realice en relación a cantidad de
trabajadores, establecimientos cubiertos, estructura de preventores
y/o en lo que respecta a las cantidades de unidades centralizadas,
descentralizadas o autárquicas que dependen del autoaseguro.
Que a fin de supervisar el sistema de autoaseguro, la S.R.T. podrá
disponer la realización de actividades de control al empleador
autoasegurado, tendiente a verificar que mantenga el nivel de
cumplimiento con las normas de higiene y seguridad que poseía al
tiempo de serle otorgada la autorización para operar en el régimen de
autoaseguro.
Que la constatación de incumplimientos mediante
las medidas descriptas en el considerando anterior, podrá determinar
la revocación de la autorización para operar en el régimen de
autoaseguro.
Que la importancia del control que se establece
según los considerandos precedentes, determina que la medida de
control se realice aún sobre aquellos empleadores que se encuentran
autoasegurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que el empleador que solicite la baja del
régimen de autoseguro, o sea revocada su autorización para operar como
autoasegurado, deberá como condición necesaria, celebrar un contrato
con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley
N° 24.557.
Que todas las consideraciones que anteceden
determinan se impulse la abrogación de la Resolución S.R.T. 75/96.
Que asimismo, en orden de actualizar el mecanismo que permite
hacer efectiva de la primera contribución requerida en los términos
del artículo 9° del Decreto N° 585/96, se considera oportuno derogar
el artículo 4° de la Resolución SRT N° 39 de fecha 10 de junio de
1997.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en
uso de las facultades previstas en el artículo 7° del Decreto N°
585/96 y del artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los empleadores privados que pretendan ejercer su opción
para funcionar como autoasegurados en el sistema de riesgos del
trabajo, deberán efectuar una presentación ante esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) observando los siguientes requisitos:
a) Carta de presentación suscripta por la máxima autoridad de la
entidad privada que exprese el propósito de acceder al régimen de
autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557, y copia del acta del órgano
directivo que instrumente la decisión de operar como entidad
autoasegurada en Riesgos del Trabajo. Cuando se trate de un conjunto
de empresas, en el marco de lo normado en el artículo 4° del Decreto
N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, la carta de presentación deberá
estar firmada por las máximas autoridades de las empresas que integran
el conjunto. Se deberá acompañar, asimismo, el instrumento que
acredite la personería de quien suscriba la carta de presentación.
b) Copia de las boletas mediante las cuales se acredite la primera
contribución que se requiere en los términos del artículo 9° del
Decreto N° 585/96, a realizarse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. El
número de cuenta a la que transferir el CUARENTA POR CIENTO (40%) al
Fondo de Garantía y el número de la cuenta a la que transferir el
SESENTA POR CIENTO (60%) al Fondo Presupuestario de esta SRT serán
establecidos por la Subgerencia de Administración de este Organismo.
c) Copia autenticada de la Declaración Jurada presentada ante la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) con el detalle de
las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses
e indicación de la actividad principal, según lo dispuesto en el
artículo 1°, punto b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659 de fecha 18 de
junio de 1996. Deberá presentar, asimismo, Declaración Jurada de la
cantidad de trabajadores empleados. En caso de tratarse de un conjunto
de empresas, esta información deberá suministrarse en forma detallada
por cada una de ellas.
ARTICULO 2° — Los empleadores públicos
que estén incluidos en el artículo 3° del Decreto N° 719 de fecha 28
de junio de 1996, que pretendan ejercer su opción para operar como
autoasegurados en el sistema de riesgos del trabajo, deberán efectuar
una presentación ante esta S.R.T. observando los siguientes
requisitos:
a) Carta de presentación suscripta por la máxima
autoridad del Organismo que exprese el propósito de acceder al régimen
de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557. Se deberá acompañar,
asimismo, copia del instrumento que acredite la personería del
firmante.
b) Copia certificada del acto administrativo emitido
por la máxima autoridad del Organismo aspirante, mediante el cual se
haya dispuesto la gestión de la solicitud de autoseguro y del acto
administrativo mediante el cual se haya resuelto la creación de una
Unidad Ejecutora de Riesgos del Trabajo (UERT) o bien la designación
de una Unidad Orgánica como responsable del autoseguro, con facultades
competentes para ejercer la administración. Dicho acto deberá hacer
mención de la total autonomía o descentralización de la UERT o Unidad
Orgánica Responsable para el pago de prestaciones.
c) Copia
certificada del acto administrativo mediante el cual se habiliten
anualmente las partidas presupuestarias específicas para atender las
prestaciones de la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias. Dichas
partidas no podrán ser inferiores a las sumas establecidas para las
reservas especiales normadas por el artículo 3° del Decreto N° 585/96.
Las partidas presupuestarias deberán estar desagregadas especificando
aquellas destinadas a:
1) Prevención
2) Pago de
prestaciones en especie
3) Pago de prestaciones dinerarias
En el caso de conjunto de dependencias, deberán considerarse los
aspectos establecidos en el artículo 4°, punto 6, del Decreto N°
585/96.
d) Detalle de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y denominación de las Unidades Centralizadas que
dependen del autoaseguro, como así también, las reparticiones
descentralizadas o autárquicas que dependerán del mismo, en caso de
corresponder.
e) Copia certificada del acto administrativo
mediante el cual se manifieste que el proceso de liquidación,
autorización y pago de las prestaciones dinerarias de la Ley N° 24.557
no será enmarcado dentro del proceso normal y habitual de las
contrataciones de la Administración Pública.
f) Copia
certificada de la Declaración Jurada presentada ante la S.S.N. con el
detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE
(12) meses e indicación de la actividad principal, según lo dispuesto
en el artículo 1°, punto b) de la Resolución S.S.N. N° 24.659/96.
Deberá presentar, asimismo, Declaración Jurada de la cantidad de
trabajadores empleados por el Organismo. En caso de tratarse de un
conjunto de dependencias, esta información deberá suministrarse en
forma detallada por cada una de ellas, identificando cada C.U.I.T.
g) Declaración Jurada asumiendo el deber de informar mensualmente
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) las
remuneraciones de los trabajadores que prestan servicios para el
Organismo, conforme al artículo 18 del Decreto N° 491 de fecha 29 de
mayo de 1997 y sus resoluciones complementarias.
h) Declaración
Jurada asumiendo la aplicación de las obligaciones que impone la Ley
N° 24.557 y normas complementarias por sobre normas y procedimientos
propios del Organismo público que solicita el autoseguro. A tales
efectos, los dictámenes y homologaciones previstas en el artículo 21
de la mencionada ley serán tramitados únicamente ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales u Organismos habilitados a tal fin; deberá
asimismo consentir, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del
Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, que los recursos que se
interpongan se concederán al solo efecto devolutivo.
ARTICULO
3° — Establézcanse los siguientes requisitos a ser presentados tanto
por los empleadores privados como públicos que soliciten autorización
a esta S.R.T. para operar en el régimen de autoseguro de riesgos del
trabajo:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos que
impone el Anexo I de la presente resolución para cada una de las
jurisdicciones en dónde se otorguen prestaciones, acto que tendrá el
carácter de Declaración Jurada.
b) Presentar la información que
acredite la capacidad para cumplir con la promoción y fiscalización de
las normas de Higiene y Seguridad, conforme los datos exigidos en el
Anexo II de la presente resolución, la que tendrá carácter de
Declaración Jurada.
c) Manifestar encontrarse en el Tercer
Nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, de
conformidad con lo establecido el Decreto N° 170 de fecha 21 de
febrero de 1996. La Gerencia de Prevención de esta S.R.T. verificará
la adecuación al nivel manifestado.
d) En el caso de no
encontrarse en el nivel de cumplimiento establecido en el apartado
anterior, el solicitante deberá acreditar ante esta S.R.T. estar
calificado como mínimo en el Segundo Nivel de cumplimiento de la
normativa de Higiene y Seguridad y haber acordado un Plan de
Mejoramiento de dichas condiciones con su Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 708
de fecha 27 de junio de 1996, tendiente a alcanzar el Tercer Nivel. El
plazo máximo de ejecución de un Plan de Mejoramiento podrá ser de
hasta VEINTICUATRO (24) meses. Al tiempo de ser acordado, la
aseguradora deberá consignar el plazo estimado de acuerdo a las
obligaciones legales en materia de higiene y seguridad a cumplir. La
Gerencia de Prevención de esta S.R.T. efectuará el seguimiento del
Plan de Mejoramiento celebrado en estas condiciones.
La
verificación del incumplimiento del Plan de Mejoramiento acordado
determinará la revocación del autoseguro. El empleador alcanzado con
dicha medida no podrá solicitar una nueva autorización para operar en
el régimen de autoaseguro hasta transcurrido UN (1) año de producida
la revocación.
Transcurrido el plazo señalado, la acreditación
del cumplimiento del plan acordado constituirá un requisito
condicionante de la admisión del nuevo trámite de solicitud de
autoaseguro que pretenda iniciarse.
e) Constituir domicilio en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, sometiéndose a la
jurisdicción de los tribunales nacionales de la Capital Federal.
ARTICULO 4° — La constatación de que el empleador solicitante
integra uno de los Programas de Focalización definidos por esta S.R.T.
al inicio del trámite, determinará el rechazo de la solicitud.
ARTICULO 5° — Los empleadores que soliciten ingresar al régimen de
autoseguro, deberán designar a un Responsable de Atención al Público,
de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución
S.R.T. N° 2.553 del 19 de diciembre de 2013 y lo expuesto en la
Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008. Aquellos
empleadores que cuenten en su nómina con menos de MIL (1.000)
empleados, deberán contar con DOS (2) líneas telefónicas directas de
contacto, un número de celular y una dirección de correo electrónico
mediante las cuales los trabajadores podrán efectuar las consultas y
reclamos. No se requerirá a los empleadores enmarcados en dicha
característica, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1°,
inciso a) de la Resolución S.R.T. N° 2.553/13.
ARTICULO 6° —
Los empleadores que soliciten ingresar al régimen de autoseguro
deberán presentar con su solicitud, las “Normas sobre Procedimientos
Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos obligatorios
de los puntos 4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., reglamentados en el Anexo
III de la presente resolución. Dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos posteriores a la fecha de la autorización para operar
dentro del régimen de autoseguro, deberán remitir las “Normas sobre
Procedimientos Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos
4.6., 4.7. y 4.8.
ARTICULO 7° — Los empleadores que gestionen
su ingreso al régimen de autoseguro deberán conformar un Comité Mixto
de Higiene y Seguridad Laboral, constituido por representantes del
empleador y de los trabajadores, en los términos del Anexo IV de la
presente, de manera tal de lograr la plena participación en el
tratamiento de toda problemática que se presente en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, contribuyendo a evitar riesgos y
enfermedades profesionales.
ARTICULO 8° — La S.R.T. llevará a
cabo un procedimiento de análisis y evaluación de la documentación
presentada. En el supuesto que surjan observaciones que formular o que
la información aportada resultara insuficiente, se requerirá al
empleador en tal sentido. Transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días
de formulado dicho requerimiento sin que el empleador integre la
totalidad de la información solicitada, se procederá a resolver el
trámite con los elementos aportados.
ARTICULO 9° — Una vez
finalizada la gestión de análisis de los requisitos estipulados en los
artículos precedentes, y en caso de no haberse recibido copia
certificada de aprobación de los requisitos solicitados por la S.S.N.,
esta S.R.T. procederá a remitir las actuaciones a dicho Organismo a
fin de continuar la tramitación.
ARTICULO 10. — Establécese que
las siguientes circunstancias deberán ser notificadas a esta S.R.T.
por el empleador autoasegurado dentro de un plazo de QUINCE (15) días
de antelación a que se produzcan:
a) Incremento del número de
trabajadores cubiertos en más de un TRES POR CIENTO (3%).
b)
Incremento de establecimientos cubiertos.
c) Altas y/o bajas en
las unidades centralizadas, descentralizadas o autárquicas que
dependen del autoaseguro.
d) Reducción de estructura de médicos
o prestadores para la gestión de las Prestaciones Médicas o de
preventores para la gestión de las normas de Higiene y Seguridad
derivadas de la ley.
En caso de fuerza mayor, dicha
comunicación no deberá exceder de los QUINCE (15) días corridos
posteriores a su ocurrencia.
La S.R.T. analizará dichas
circunstancias a fin de evaluar los riesgos respecto al cumplimiento
de sus obligaciones. Si de dicho análisis surgiera que la nueva
situación no cumple con los requisitos bajo los cuales se otorgó la
autorización para operar como autoasegurada, la S.R.T. se encontrará
facultada para aplicar las sanciones correspondientes, pudiendo
alcanzar, inclusive, la revocación de la autorización para operar como
empleador autoasegurado.
ARTICULO 11. — La S.R.T. podrá
disponer la realización de actividades de control al empleador
autoasegurado, tendiente a verificar el cumplimiento de normas básicas
en higiene, seguridad y prevención en riesgos del trabajo.
La
comprobación de incumplimiento a las normas básicas podrá determinar
la revocación de la autorización para operar en el régimen de
autoaseguro.
Dichas actividades de control podrán disponerse
aún sobre aquellos empleadores que se encuentren autoasegurados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 12. — Sin perjuicio de las causales consignadas en la
presente resolución, la autorización para operar en el Régimen de
Autoseguro será asimismo revocada cuando sean verificadas las causales
que establecen los Decretos N° 585/96 y N° 708/96.
ARTICULO 13.
— Aquellos empleadores que soliciten la disolución del autoseguro
deberán remitir a esta S.R.T., dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
tomada su decisión, la siguiente documentación:
a) Copia
certificada del acta de asamblea o del acto administrativo, según
corresponda, que refleje la decisión de solicitar la baja del régimen
de autoseguro, y de contratar una A.R.T. para asegurar los riesgos
establecidos por la Ley N° 24.557 y modificatorias.
b) Copia de
la presentación realizada ante la S.S.N. solicitando la baja al
régimen del autoseguro.
c) Copia debidamente firmada y
certificada por Contador Público o Estudio de Contadores de los
últimos DOS (2) Estados Contables cerrados, debiendo agregar:
1) Detalle de las deudas pendientes derivadas del cumplimiento de las
prestaciones establecidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias,
especificando su vencimiento.
2) Documentación que acredite el
saldo a la fecha de presentación de requisitos en concepto de
Fideicomiso y Reserva Especial, en cumplimiento de la Resolución
S.S.N. N° 24.659/96.
3) Último resumen mensual de movimientos
de la cuenta bancaria destinada a la Reserva Especial, a la cual hace
referencia el artículo 3°, punto 4 de la Resolución SSN N° 24.659/96.
4) Detalle con apertura mensual de las remuneraciones sujetas a
cotización de los últimos DOS (2) trimestres, con indicación de la
actividad principal, conforme lo indicado en el artículo 3, punto 2
del Decreto N° 585/96.
d) Copia certificada de la solicitud de
afiliación suscripta con una A.R.T. por el cual esta última asegurará
el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.557
y sus modificatorias.
ARTICULO 14. — Establécese que se
considerará como fecha de disolución del autoseguro, el último día del
mes de la publicación en el Boletín Oficial del acto que la otorga. A
partir de dicha fecha el empleador deberá contar con un contrato de
afiliación a una A.R.T., sin perjuicio de la presentación de la
solicitud de afiliación suscripta oportunamente. En ningún caso la
entidad que solicita la disolución de autoseguro queda exenta de su
responsabilidad como autoasegurada por las obligaciones contraídas con
anterioridad a la fecha de disolución.
ARTICULO 15. — El
empleador que solicite la disolución del autoseguro, será responsable
por las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los
trabajadores cuyas Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) tuvieron
lugar con anterioridad a la fecha de disolución del autoseguro, tanto
por accidentes laborales como por enfermedades profesionales.
ARTICULO 16. — Establécese que será responsabilidad del empleador que
solicite la disolución del autoseguro, la cancelación de toda deuda
pendiente de pago ante la S.R.T. que pudiera haberse originado, entre
otros, por, aportes o contribuciones, reintegros de gastos antes las
Comisiones Médicas, o cualquier otro concepto; como así también, el
pago de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de
la instrucción de sumarios por incumplimientos a la normativa de
riesgos del trabajo durante la vigencia del autoseguro, aun cuando a
la fecha de la disolución, no se hubiera emitido resolución imponiendo
multa.
ARTICULO 17. — El empleador privado que obtenga la baja
al régimen de autoseguro deberá realizar la contribución establecida
en el artículo 9° del Decreto N° 585/96 en proporción al tiempo
transcurrido entre la fecha de solicitud de baja, y la del acto
administrativo que la otorgue. La contribución deberá efectivizarse
dentro de los TREINTA (30) días posteriores a ser notificado de la
baja.
ARTICULO 18. — Las siguientes disposiciones serán
aplicables a aquellos empleadores que ya posean autorización para
operar en el régimen de autoseguro al momento de entrada en vigencia
de la presente resolución, los que deberán:
a) Constituir
domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES dentro de
los SESENTA (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la
presente resolución.
b) Cumplir con las disposiciones del
artículo 6° de la presente resolución en un plazo máximo de DOCE (12)
meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente resolución.
c) Remitir a esta S.R.T. las “Normas sobre Procedimientos
Administrativos” relativos a los procedimientos mínimos de los puntos
4.1., 4.2., 4.3., 4.4. y 4.5., reglamentados en el Anexo III de la
presente resolución, dentro de los NOVENTA (90) días corridos
posteriores a la entrada en vigencia, en tanto que los procedimientos
mínimos de los puntos 4.6., 4.7. y 4.8. del Anexo III deberán ser
remitidos dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días corridos de la
puesta en vigencia de la presente resolución.
d) Conformar un
Comité Mixto de Higiene y Seguridad Laboral en los términos del Anexo
IV de la presente, dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la
entrada en vigencia de la presente normativa.
ARTICULO 19. —
Apruébanse los Anexos I, II, III y IV como parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 20. — Facúltase a la Gerencia de
Prevención a modificar plazos, condiciones y requisitos establecidos
en el Anexo IV, así como dictar normas complementarias.
ARTICULO 21. — Facúltase a la Gerencia de Sistemas a determinar
formatos y medios para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 10 y 13, así como dictar normas
complementarias.
ARTICULO 22. — Deróguese el artículo 4° de la
Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 10 de junio de 1997.
ARTICULO
23. — Abróguese la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de
1996.
ARTICULO 24. — La presente resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese.
1) ORGANIZACIÓN
1.1. El empleador solicitante deberá
remitir la estructura organizativa de las áreas vinculadas al
otorgamiento de las prestaciones en especie, detallando las funciones
y responsabilidades de los distintos sectores.
1.2. El
empleador deberá informar los responsables de las distintas áreas
vinculadas a la gestión y otorgamiento de las prestaciones en especie
con nombre y apellido y datos de contacto laboral, especificando su
profesión y título habilitante en los casos en que corresponda. Como
mínimo deberá contar con responsables para cada una de las siguientes
funciones, de acuerdo a la normativa vigente:
a) Responsable
Médico a cargo de la gestión integral de prestaciones en especie quien
deberá contar con un teléfono celular de contacto para casos de
emergencia.
b) Responsable de Recalificación Profesional.
c) Responsable de seguimiento de Casos Crónicos.
d)
Responsable de coordinación de traslados.
e) Responsable Médico
de supervisión de Ventanilla Electrónica para requerimiento de
prestaciones en especie.
Asimismo, deberá comunicar
inmediatamente cualquier variación sobre la declaración realizada.
1.3. El empleador deberá especificar los recursos humanos propios,
tanto administrativos como médicos y otros profesionales, afectados a
la gestión y control de las prestaciones en especie, teniendo que
indicar su distribución dentro de las distintas áreas de la estructura
organizativa.
1.4. El empleador deberá disponer de auditores en
terreno en todas las jurisdicciones en las que opere a fin de realizar
auditorías en sede de los prestadores en forma programada y periódica
registrando cada una de sus intervenciones. En atención a ello, deberá
remitir el listado de los auditores que efectuarán el control de los
casos por jurisdicción. Asimismo, deberá comunicar semestralmente
cualquier variación sobre la declaración realizada.
1.5. El
empleador deberá contar con un plan de capacitación, de frecuencia
mínima anual, para todo el personal de las áreas vinculadas al
otorgamiento de las prestaciones en especie, cuyo contenido, duración
y constancia de asistencia deberá ser informado a este Organismo.
2) PROCEDIMIENTOS
2.1. El empleador solicitante deberá
contar con un manual de procedimientos para la gestión integral de las
prestaciones en especie que defina:
a) Responsabilidades en los
procesos;
b) Funciones y plazos para las tareas a realizar;
c) Controles internos específicos.
2.2. Asimismo, el
empleador deberá contar con procedimientos específicos para la gestión
y seguimiento de las temáticas que se detallan a continuación, en
conformidad con la normativa vigente sobre la materia:
a)
Recepción de denuncia de una contingencia, y posterior derivación para
el comienzo del otorgamiento de las prestaciones en especie,
contemplando la evaluación sobre el carácter laboral de la
contingencia denunciada para los supuestos en que amerite;
b)
Rehabilitación;
e) Provisión de fármacos y materiales de
osteosíntesis, prótesis y ortesis;
d) Recalificación
Profesional;
e) Servicios Funerarios;
f) Casos Crónicos;
g) Coordinación de traslados;
h) Registro Operativo de
Auditoría Médica (R.O.A.M.)
i) Centro Coordinador de Atención
Permanente (CeCAP);
j) Entrega de credenciales.
2.3. Los
manuales de procedimiento deberán ser aprobados y rubricados por las
máximas autoridades del empleador.
3) SISTEMAS INFORMÁTICOS
3.1. El empleador solicitante deberá contar con los recursos
informáticos para asegurar la debida gestión y control de las
prestaciones en especie, que permitan:
a) La registración de la
gestión integral de las prestaciones en especie debiendo arbitrar los
medios que aseguren la preservación de la integridad y autenticidad de
la información;
b) La gestión oportuna de las prestaciones en
especie mediante la implementación de alarmas específicas;
c)
La generación de estadísticas;
d) El intercambio de información
con prestadores;
e) La respuesta ágil y eficiente a los
requerimientos de Ventanilla Electrónica en materia de prestaciones en
especie.
4) PRESTADORES
4.1. El empleador solicitante
deberá informar la distribución de trabajadores cubiertos al momento
de iniciar la actividad en función de los establecimientos con que
cuente y las distintas jurisdicciones donde brindará cobertura.
4.2. El empleador deberá informar para cada jurisdicción donde se
brinde cobertura, nómina completa de los siguientes prestadores
detallando en todos los casos razón social y domicilio de cada uno de
los establecimientos, distinguiendo además los prestadores propios de
los contratados:
a) Establecimientos de asistencia médico y/o
quirúrgica con internación por niveles de complejidad;
b)
Establecimientos de internación psiquiátrica;
c)
Establecimientos de asistencia médica ambulatoria (incluyendo
asistencia psiquiátrica y psicológica);
d) Establecimientos de
asistencia odontológica;
e) Establecimientos de atención para
Quemados.
f) Establecimientos de atención de Oftalmología.
g) Establecimientos de atención de Otorrinolaringología.
h)
Establecimientos de internación para rehabilitación;
i)
Prestadores de rehabilitación ambulatoria y domiciliaria (incluyendo
Terapia Ocupacional y Foniatría);
j) Prestadores de enfermería
domiciliaria;
k) Prestadores de internación domiciliaria;
l) Farmacias;
m) Ortopedias;
n) Laboratorios de
análisis clínicos;
o) Prestadores de diagnóstico por imágenes;
p) Prestadores de traslados médicos (terrestres y aéreos);
q) Prestadores de traslados no médicos (taxis y remises);
r)
Prestadores de Recalificación;
s) Prestadores de Servicios
Funerarios.
4.3. Los contratos que el empleador solicitante
celebre con los prestadores deberán especificar:
a) En cuanto a
los establecimientos médico asistenciales, el tipo de prestación o
servicio que no requieren autorización previa y cuáles sí la
requieren, definiendo además el circuito a emplear entre la
organización y el prestador contratado a fin de asegurar una gestión
ágil para su autorización y posterior provisión del servicio al
damnificado.
b) En cuanto a los prestadores de asistencia
quirúrgica, el circuito para la autorización y gestión de cirugías,
como así también para la provisión de los materiales quirúrgicos para
las mismas.
c) En cuanto a los prestadores de Rehabilitación,
el protocolo de evaluación y evolución fisiokinésica que deberán
llevar a cabo los prestadores durante el tratamiento de los
damnificados.
d) En cuanto a los prestadores de los Servicios
Funerarios, el detalle del servicio contratado y los requisitos
mínimos que debe cumplir el prestador a fin de acreditar la calidad en
el servicio, de acuerdo a la normativa vigente.
4.4. El
empleador deberá contar con un plan de capacitación, de frecuencia
mínima anual, para los establecimientos médico asistenciales
contratados, cuyo contenido, duración y constancia de realización
deberá ser informado a este Organismo.
1. Manuales, procedimientos, instructivos, registros, y todo
tipo de documentos aplicados en la implementación del Sistema de
Gestión en Seguridad e Higiene de la empresa. Los mismos deberán estar
debidamente identificados, aprobados y rubricados por las máximas
autoridades de la empresa.
2. Capacitación:
2.1. Plan
Anual de Capacitación, incluyendo riesgos generales y específicos de
todas las tareas desarrolladas. Discriminado por niveles de
responsabilidad y tareas a ejecutar.
2.2. Manuales, folletos,
videos y todo otro material utilizado para realizar las mismas.
3. Relevamiento General de Riesgos Laborales de todos los
establecimientos (Modelo de planilla según Anexo II de la Resolución
S.R.T. N° 463/09)
3.1. Incluir Plan de Adecuación a la
Legislación (P.A.L.) por cada establecimiento declarado.
3.2.
Establecer un Programa de Reducción de Siniestralidad (P.R.S.) por
cada establecimiento declarado.
3.3. Determinar fechas de
cumplimiento y seguimiento.
3.4. Análisis estadístico de
accidentes laborales/enfermedades profesionales (Datos del trabajador;
fecha de accidente; N° establecimiento, forma; lesión; ubicación;
recomendaciones); investigaciones de accidentes graves y/o mortales, e
investigación de enfermedades de origen laboral.
4. Análisis de
riesgos laborales de todos los puestos de trabajo, discriminados por
establecimiento.
5. Presentar Relevamiento de Agentes de
Riesgos (R.A.R.) y Nómina de Personal Expuesto con identificación de
tareas. Discriminado por establecimiento.
6. Plan de
contingencias establecido para la empresa y por establecimiento.
ANEXO III
PAUTAS MINIMAS Y OBLIGATORIAS PARA EL
DESARROLLO DE LAS “NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”
1) REQUISITOS A CUMPLIR
1.1. Deben estar redactados en
idioma castellano.
1.2. Serán elaborados internamente por las
áreas que designe el directorio u órgano de administración o autoridad
equivalente en los casos de empleadores privados, admitiéndose también
su confección por personas ajenas a su estructura.
1.3. Deberán
contemplar lo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias,
normas reglamentarias dictadas por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) u otro Organismo, que resulten aplicables en lo
referente a Ley de Riesgos del Trabajo.
1.4. Podrán agruparse
en manuales o instrucciones, con la única condición que los mismos
describan los procesos a seguir en sus rutinas administrativas, con
especial énfasis en los controles que contengan. Deberán observar, en
cuanto corresponda, disposiciones legales y las reglamentarias
dictadas por esta S.R.T.
1.5. En todos los casos, se
identificará a los responsables de las tareas y decisiones asumidas en
los procesos que describan, a quienes se notificará especialmente por
los medios habituales de comunicación interna.
2) APROBACIÓN
2.1. El empleador autoasegurado, aprobará bajo la responsabilidad
y por intermedio del Directorio las “Normas sobre Procedimientos
Administrativos”.
2.2. Las mismas entrarán en vigencia en forma
inmediata luego de su aprobación.
2.3. Los contenidos básicos o
lineamientos generales de los procedimientos que se aprueben en
función de las presentes disposiciones serán transcriptos en el Acta
de Directorio correspondiente.
2.4. El texto completo de los
documentos aprobados se conservará en legajos habilitados a tal efecto
con la firma del titular del directorio.
2.5. A opción de los
empleadores autoasegurados, el texto de dichos documentos podrá
conservarse en registros informáticos inalterables, que se asimilarán
al concepto de legajos indicado en la presente norma.
2.6. Los
legajos indicados permanecerán a disposición de esta S.R.T. Ante el
caso de resguardarse bajo las cualidades del apartado precedente, los
legajos podrán ser requeridos en su estado original o impresos con
firma del titular del directorio.
3) MODIFICACIONES
3.1.
Las modificaciones que se produzcan sólo tendrán vigencia a partir de
su aprobación por el Directorio, de lo cual se dejará constancia en el
respectivo Libro de Actas.
3.2. La norma modificatoria, y el
texto ordenado resultante, se incorporarán al legajo indicado en los
puntos 2.5 ó 2.6 de este Anexo, guardando similares formalidades.
4) PROCEDIMIENTOS MÍNIMOS
Los circuitos operativos sobre
los que se desarrollarán procedimientos mínimos obligatorios serán los
siguientes:
4.1. Prevención de Riesgos del Trabajo: operatoria,
gestión y control.
4.2. Prestaciones Dinerarias: liquidación y
pago.
4.3. Prestaciones en Especie: contratación, prestación,
liquidación y pago.
4.4. Accidentes de trabajo y Enfermedades
Profesionales: denuncias, investigación, gestión, registro y
notificación.
4.5. Determinación de Incapacidades: operatoria,
gestión, homologación y notificación.
4.6. Sistemas: Plan de
continuidad del negocio; seguridad física y lógica; resguardos de
Información; y administración de contratos con proveedores externos.
4.7. Recepción y registro de mediaciones y demandas judiciales
referentes a Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales,
prevención, afiliaciones u otros aspectos referidos a obligaciones de
riesgos del trabajo.
4.8. Atención al público: operatoria,
gestión y control.
Los aspectos indicados en cada uno de los
circuitos operativos precedentes son de carácter mínimo y orientativo
y deben ser ampliados en la medida que la naturaleza del proceso así
lo requiera.
5) OBSERVACIONES A PROCEDIMIENTOS
Esta
S.R.T. podrá observar los procedimientos aprobados, aun los no
obligatorios, cuando considere que contengan exigencias o incluyan
requisitos que puedan dificultar ostensiblemente el adecuado ejercicio
de los derechos de los trabajadores del empleador autoasegurado.
6) SANCIONES
6.1. El contenido de las “Normas sobre
Procedimientos Administrativos” que se aprueben conforme la presente
reglamentación será de cumplimiento obligatorio en los procesos
llevados a cabo en los Empleadores Autoasegurados.
6.2. La
inobservancia de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos” por
parte del Empleador Autoasegurado, podrá implicar una situación
susceptible de encuadrarse en los artículos 32 y 36 de la Ley N°
24.557.
Conformación de Comités Mixtos en el ámbito de Autoseguro
Objeto del Comité
Es un órgano de carácter paritario,
colegiado e interno de cada empleador autoasegurado, especializado en
materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Tiene por misión
prioritaria velar y promover la protección de la vida y la salud de
los/as trabajadores/as, cualquiera fuera la modalidad o plazo de su
contratación o vínculo laboral, y el mejoramiento de las condiciones y
medio ambiente de trabajo.
Su función también está destinada a
supervisar, con carácter autónomo y accesorio del Estado, el
cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de control y
prevención de riesgos laborales.
1) RESPONSABILIDADES
1.1. Preservar la vida y la salud integral de los trabajadores en el
medio ambiente laboral.
1.2. Vigilar el cumplimiento de la Ley
de Riesgos del Trabajo, y normas aplicables y relacionadas con los
aspectos de seguridad e higiene del medio ambiente del trabajo.
1.3. Proponer medidas preventivas de seguridad y establecer los
plazos en los cuales serán implementadas.
1.4. Investigar las
causas de cada uno de los accidentes y enfermedades de trabajo, de
acuerdo a los elementos que les proporcione el empleador y otros que
estimen necesarios.
1.5. Los empleadores autoasegurados deberán
establecer un procedimiento con el propósito de conformar un ambiente
de control conducente para combatir el fraude en el sistema de riesgos
del trabajo, que se corresponda con la naturaleza de sus actividades,
propios parámetros y prácticas.
2) FUNCIONES
2.1.
Fomentar clima de cooperación en la entidad autoasegurada; y la
colaboración entre trabajadores y empleadores, a fin de promover la
salud, prevenir los riesgos laborales y crear las mejores condiciones
y medio ambientales del trabajo.
2.2. Participar en la
elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas
de prevención de riesgos, en los establecimientos, Organismos o
unidades de gestión.
2.3. Realizar periódicamente relevamientos
destinados a la detección y eliminación de riesgos, cuando esto último
no fuese posible, corresponderá su evaluación y puesta bajo control.
2.4. Colaborar, promover, programar y realizar actividades de
difusión, información y formación en materia de salud y seguridad en
el trabajo, con especial atención a los grupos vulnerables en razón de
género, capacidades diferentes y edad.
2.5. Participar en la
investigación de accidentes graves y/o mortales; y enfermedades
profesionales.
2.6. Conocer y analizar las causas de todos los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que ocurran en la
organización, proponiendo posibles soluciones técnicas.
2.7.
Efectuar verificaciones extraordinarias en caso de accidentes mortales
o incapacidades permanentes, cambios en el proceso de trabajo con base
en la información proporcionada por el empleador o a solicitud de los
trabajadores cuando reporten condiciones peligrosas o que, a juicio de
la propia comisión, así lo amerite.
2.8. Evaluar y analizar la
evolución de los índices estadísticos de siniestralidad y enfermedades
profesionales, proponiendo programas de reducción de esos índices.
2.9. Analizar, evaluar, y de corresponder, sugerir modificaciones
al Relevamiento de Agentes de Riesgo (o su equivalente ante futuras
modificaciones normativas).
2.10. Informarse permanentemente
sobre las condiciones de los ambientes de trabajo, el funcionamiento y
conservación de la maquinaria, equipo e implementos de protección
personal y otros referentes a la higiene, seguridad laboral y
bienestar en el trabajo.
2.11. Promover iniciativas sobre
métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones
peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles
existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.
2.12. Proponer y participar en actividades de capacitación en materia
de prevención de accidentes y salud ocupacional.
2.13. Conocer
y tener acceso a la información y resultado de toda inspección,
investigación o estudio llevado a cabo por los profesionales y/o
técnicos de la entidad autoasegurada, y las realizadas por la
autoridad de aplicación en materia de salud y seguridad ocupacional.
2.14. Controlar y evaluar el registro de incapacidades y la
presentación de denuncias de los accidentes y enfermedades
profesionales ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.).
2.15. Los integrantes del comité deben estar en
constante preparación técnica en materia de seguridad e higiene
laboral. Tienen el derecho y el deber de capacitarse adecuadamente
para el cumplimiento de sus funciones, debiendo el empleador prestar
la colaboración necesaria a tales efectos.
2.16. Podrán
solicitar la asistencia técnica de los Servicios de Medicina del
Trabajo e Higiene y Seguridad del Trabajo de la Entidad Autoasegurada
o externos a ella; y/o de los Organismos Oficiales competentes en la
materia.
2.17. Los integrantes del comité deberán analizar las
sugerencias de los trabajadores en materia de salud e higiene en el
trabajo y atender los reclamos que estos efectúen respecto al
cumplimiento de las normativas vigentes en la prevención y
otorgamiento de prestaciones.
2.18. Informar periódicamente a
las máximas autoridades del Organismo o empresa autoasegurada sobre
sus actuaciones y resultado de las mismas.
2.19. Podrán
acompañar a la inspección del trabajo en ocasión de fiscalizaciones de
establecimientos y tomar conocimiento del acta que labrase.
2.20. Analizar, verificar y evaluar actividades laborales a cargo de
terceros o empresas subcontratistas, respecto al impacto que estas
pudiesen generar en las condiciones de higiene y seguridad en el
trabajo, tanto para trabajadores de la propia entidad autoasegurada
como de las mencionadas empresas subcontratistas.
2.21.
Establecer un plan anual de verificaciones y actividades a
desarrollar, asignando prioridades de acuerdo a las incidencias,
accidentes, enfermedades, y áreas con mayores condiciones peligrosas y
presencia de agentes de riesgos.
2.22. Dicho plan deberá
conformarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles de conformarse como
empleador autoasegurado.
2.23. A más tardar, los primeros
QUINCE (15) días hábiles de cada año calendario deberá actualizarse el
plan anual, independientemente de la fecha de conformación como
entidad autoasegurada.
2.24. Deberán mantener reuniones
periódicas a fin de tratar como mínimo:
2.24.1. El avance del
plan anual estipulado y tramitaciones emergentes que hayan surgido
durante el periodo de funcionamiento.
2.24.2. Los resultados de
las investigaciones de cada uno de los Accidentes de Trabajo, y las
investigaciones de los motivos que causaron Enfermedades Profesionales
detectadas en ese bimestre.
2.24.3. Detalle pormenorizado de la
cantidad y temáticas observadas y comunicadas a través de Actas de
inspección, Notas Correctivas u otra comunicación de incumplimientos
en materia de Higiene y Seguridad que les fueran notificados por los
distintos Organismos de Control.
2.25. Deberán dejar expuestos
los temas tratados en las reuniones en un libro de actas, que quedará
bajo la guarda del comité y el cual deberá estar a disposición de la
S.R.T.
2.26. Deberán desarrollar procedimientos orientados a
garantizar la difusión de medidas antifraude hacia los beneficiarios o
damnificados, con especial énfasis en alertas para evitar que
voluntaria o involuntariamente contribuyan a perpetrar una maniobra
fraudulenta.
2.27. Los procedimientos deberán estar dirigidos a
establecer un ambiente de trabajo fundamentado en valores de ética,
idoneidad y probidad claros, en instancias de la contratación de su
personal, y/o de servicios tercerizados, y en el monitoreo de su
comportamiento, incluyendo una política específica y mecanismo de
resolución de conflictos de intereses.
2.28. Deberán elaborar
una memoria de los casos investigados por sospecha de fraude, en la
que se registre con periodicidad trimestral un resumen o síntesis que
describa brevemente los principales contenidos del caso:
2.28.1. Fecha y lugar de la ocurrencia del Accidente o detección de la
Enfermedad.
2.28.2. Fecha de la denuncia.
2.28.3. Hechos
denunciados con indicación precisa del reclamo.
2.28.4. Datos
de la Comisaría y/o de los funcionarios de Gendarmería y/o Prefectura
y/o Bomberos y/o Defensa Civil, que eventualmente hayan tomado
intervención en el caso.
2.28.5. Elementos de prueba recabados.
2.28.6. Hechos descubiertos de manera clara y concisa.
2.28.7. Datos del/los tomador/es, asegurado/s, beneficiario/s,
damnificado/s.
2.28.8. Datos del/los presunto/s involucrado/s.
2.28.9. Datos del profesional (abogado, médico, etc.) que
eventualmente hubiera intervenido.
2.28.10. Datos de los
testigos.
2.28.11. Datos de los abogados de las partes
(asegurado/tomador/beneficiario y —de corresponder— del tercero
damnificado).
2.28.12. Conclusión del caso con la siguiente
parametrización mínima:
2.28.12.1. Acuerdo / Desistimiento /
Reticencia / Rechazo del caso / Prescripción
2.28.12.2.
Caducidad de instancia / Sentencia que rechaza la demanda / Condena en
juicio.
2.28.12.3. Montos involucrados.
2.28.13. Indicar
si se hizo denuncia penal y seguimiento, o alguna presentación ante
Asociación, Colegio o Consejo profesional de corresponder.
3)
DEPENDENCIA
3.1. El Comité Mixto reportará al Directorio u
Órgano de Administración o autoridad equivalente en los casos de
Empleadores Privados, y reportará a la U.E.R.T. o Unidad Orgánica
Responsable designada en los casos de Organismos Públicos, conforme el
artículo 2°, inciso f) de la presente resolución.
3.2. La
designación del Comité Mixto deberá quedar reflejada en el Acta de
Directorio u Órgano de Administración en caso de Empleadores Privados.
En caso de Organismos Públicos, la misma deberá ser determinada a
través de un acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo
autoasegurado.
4) CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ
4.1. Todo
comité mixto, debe estar constituido paritariamente por representantes
de los empleadores y trabajadores, de manera equivalente. Se deberá
designar un Presidente y un Secretario.
4.2. Si el Presidente
representa al empleador, el Secretario representará a los trabajadores
y viceversa.
La duración mínima de los mandatos, tanto de los
representantes del empleador como de los trabajadores será de DOS (2)
años.
4.3. El Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo
aprobará su reglamento de funcionamiento interno y la memoria anual de
sus actividades.
4.4. Los Responsables de los Servicios de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de Medicina en el Trabajo (o
representante de los mencionados Servicios) deben participar en forma
obligatoria de las reuniones del Comité Mixto en carácter de asesores,
con voz pero sin voto; salvo que sean designados como miembros del
Comité Mixto por parte del empleador.
4.5. Solo los miembros
que integran el Comité Mixto tendrán voz y voto en sus deliberaciones.
5) DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DEL COMITÉ
5.1. El
empleador designará a sus representantes, que deberá contar entre sus
miembros a un integrante o representante de sus máximos niveles de
dirección o al responsable de la entidad con facultad de decisión.
5.2. Las organizaciones gremiales designarán a su representante,
debiendo ser estos trabajadores de la entidad autoasegurada.
5.3. En el caso que en la empresa, Organismo o entidad no exista
representación gremial a que se refiere el punto 5.2, la
representación de los trabajadores será elegida mediante elección
libre y democrática.
6) CANTIDAD DE INTEGRANTES DEL COMITÉ
6.1. El comité mixto deberá conformarse en cantidad de
representantes acuerdo a la siguiente distribución:
Número de trabajadores autoasegurados
|
Número de representantes totales por comité
|
De 10 hasta 100 trabajadores
|
2 representantes
|
De 101 a 500 trabajadores
|
3 representantes
|
De 501 a 1000 trabajadores
|
4 representantes
|
De 1001 trabajadores en adelante
|
Se agrega 1 representante cada 2000 trabajadores
|
6.2. Cuando exista más de UNA (1) representación sindical, la
elección de los miembros de los delegados de Salud y Seguridad en el
Trabajo que integran el Comité, se hará en forma proporcional al
número de afiliados de cada organización gremial.
Cuando
existan diferencias de proporcionalidad del número de afiliados que le
corresponde a cada organización sindical, para la conformación del
Comité Mixto, será esta S.R.T. la que dirima dicha situación.
7) FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
7.1. Las reuniones del Comité
Mixto se llevaran a cabo en establecimientos de la entidad
autoasegurada y en horario de trabajo, sin desmedro de las
remuneraciones de sus miembros.
7.2. El Comité Mixto se reunirá
mensualmente en forma ordinaria; pudiéndose reunir en forma
extraordinaria ante la solicitud de alguna de las partes en relación a
situaciones que así lo ameriten.
7.3. El empleador deberá
facilitar la labor del Comité Mixto para el cumplimiento de sus
funciones, proveyendo los elementos, recursos, información o personal
que a tal fin le solicite.
7.4. Los miembros del comité tienen
derecho a acceder en tiempo útil a la información que necesiten para
el cumplimiento de sus funciones y libre acceso a todos los sectores
donde se realicen tareas.
7.5. Los miembros del Comité Mixto
tienen el deber de participar en todas sus reuniones, debiendo
justificar las ausencias en que incurrieren.
7.6. Deben guardar
discreción acerca de la información a la que accedan en ejercicio de
sus funciones y secreto profesional respecto a los procesos de
producción empleados, siempre que los mismos no afecten la salud de
los trabajadores o las condiciones de seguridad en el trabajo.
7.7. El empleador deberá informar y capacitar al Comité Mixto, con
adecuada antelación, acerca de los cambios que proyecte o disponga
introducir en procesos productivos, en las instalaciones de los
establecimientos, en la organización del trabajo, en la utilización de
materias primas, fabricación o elaboración de nuevos productos, y de
todo otro cambio que pudiera tener incidencia directa o indirecta en
la salud y seguridad de los trabajadores.
7.8. El Comité Mixto
no sustituye ni reemplaza la tarea de control de los Organismos de
Aplicación, ni de las obligaciones del empleador respecto a contar con
los Servicios de Higiene y Seguridad, y Medicina del Trabajo de
acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
7.9. La
entidad autoasegurada deberá notificar a esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) sobre la conformación del Comité Mixto,
lista de integrantes y representación, dentro de los CINCO (5) días
hábiles de haberse conformado.
7.10. La S.R.T. llevará un
registro de la conformación de los Comité Mixto, integrantes, y toda
novedad que surja en el seno de los mismos.
7.11. La entidad
autoasegurada deberá remitir a esta S.R.T., copia de las actas de
reuniones ordinarias y extraordinarias, celebradas en el seno del
Comité Mixto, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores de
haberse realizado. La S.R.T. definirá los mecanismos de envío y
recepción de la información requerida.
8) COMITÉ EN CONJUNTO DE
ORGANIZACIONES
8.1. Ante el caso de Empleadores Autoasegurados
conformados por un conjunto de organizaciones (sean estas
correspondientes a empleadores Privados o Públicos), deberán conformar
como mínimo un comité por cada organización autoasegurada.
9)
COMITÉ MIXTO CENTRAL
9.1. Cuando se hayan conformado más de
TRES (3) comités, deberá conformarse un comité mixto central
coordinador de los restantes comités conformados.
9.2. El
comité central integrara invariablemente un coordinador designado por
el empleador, un secretario designado por los trabajadores y DOS (2)
vocales, uno de la parte empleadora y otro representando a los
trabajadores.
9.3 Ante suplencia, ausencia o impedimento
temporal de cumplir funciones por parte del coordinador o secretario,
los vocales de cada parte actuarán en su representación.
10)
CAMBIOS EN LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ MIXTO
10.1. Los cambios
que se produzcan sobre los integrantes del comité mixto, deberán ser
notificados a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. dentro de los
DIEZ (10) días corridos de haberse producido.
10.2. Deberán
remitir en dicha comunicación, copia del acta con la designación de
los miembros que conformarán el nuevo comité.
11) DISPOSICIONES
GENERALES
11.1. En caso que las ADMINISTRADORAS DE TRABAJO
LOCAL (A.T.L.), o en los Convenios Sectoriales vigentes en las
empresas autoaseguradas, que hayan regulado procedimientos para la
conformación, designación de representantes y funcionamiento de los
Comité Mixtos o similares, y que pudiesen plasmar un espíritu
contrario a la presente norma, los empleadores deberán notificarlo
formalmente a esta S.R.T., debiendo generar una propuesta a efectos de
equiparar tales procedimientos.
11.2. La S.R.T. será quién
emita opinión respecto a la validez e implementación de dicha
equiparación.