Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - EXAMENES MEDICOS EN SALUD - DETERMINACION
Resolución (SRT)
43/97. Del 12/6/1997. B.O.: 23/6/1997. Exámenes médicos en salud, preocupacionales, periódicos,
previos a la transferencia de actividad, posteriores a ausencias prolongadas, previos a la
terminación de la relación laboral, obligatoriedad para el trabajador. Profesionales y
centro habilitados. Incumplimiento. Otras obligaciones. Disposición transitoria. Vigencia
y plazos.
Bs. As. 12/6/97
VISTO el Expediente de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.RT. Nº 276/97: las Leyes Nros. 18.695,
19.587, 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de
fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las
Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de
febrero de 1997,. 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que constituye el objetivo principal
de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y, en los supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado
adecuada atención en forma oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo
más breve.
Que la Ley Nº 24.557 no solo estipula
el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas
adecuadas para hacer posible su cumplimiento, previéndose —entre ellas— la
obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las
condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el
estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos
laborales, a través de la realización de exámenes médicos.
Que, en tal sentido, no solo resulta
necesario generar los mecanismos para estimular la conducta de los responsables
para el cumplimiento efectivo de las medidas que probadamente impidan el
acaecimiento de siniestros laborales, sino también establecer aquellos que
permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas
incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.
Que en este aspecto, el artículo 9º
del Decreto Nº 1338/96 atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO la
facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los
empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos
de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación
psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos
derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.
Que asimismo, el artículo 6º de la
Ley Nº 24.557 libera de responsabilidad a los obligados a la dación de las
prestaciones que establece dicha Ley respecto de aquellas preexistentes
detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es
responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre
afiliado.
Que una vez alcanzado un mayor nivel
de maduración en el proceso de reforma del sistema de salud actualmente en
ejecución, será posible prever instancias de articulación entre los exámenes
médicos previstos en el sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que sobre la base de lo dicho
anteriormente resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos
del trabajo cuales son los exámenes médicos obligatorios, sus características,
frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin
perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se
deriven de las reformas en el sistema de salud, hagan recomendable posteriores
ajustes.
Que a los fines de un correcto
cumplimiento de los objetivos del sistema, la realización de los exámenes
médicos debe establecerse en atención a las distintas etapas de la prestación
laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.
Que ante la necesidad de comprobar la
aptitud de un postulante para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a
los fines de detectar las patologías preexistentes al inicio de una relación de
trabajo. cabe determinar la obligatoriedad de la realización de un examen medico
de salud previo al inicio de la relación laboral, indicando asimismo los
contenidos mínimos de dicho examen.
Que dado el avance tecnológico en
general y las políticas de detección precoz de enfermedades profesionales que
cada Aseguradora en particular o empleador autoasegurado pueden considerar
pertinente instrumentar, es menester explicitar las frecuencias y contenidos
mínimos de los exámenes periódicos, sin perjuicio de los estudios
complementarios y frecuencias que cada Aseguradora o empleador autoasegurado
puedan realizar complementaria o adicionalmente por cada agente de riesgo.
Que resulta pertinente, en función de
los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente
establecido en el Decreto Nº 1338/96, que en los exámenes exigidos durante la
relación laboral se prioricen los estudios específicos asociados con la
presencia de los agentes de riesgo en el ámbito del trabajo, y que sea la
Aseguradora o el empleador autoasegurado los responsables de su realización.
Que sin perjuicio de lo anterior, se
considera apropiado que la Aseguradora o el empleador autoasegurado pueden
presentar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO exámenes equivalentes a
los estipulados en el Anexo específico, fundamentando su sustitución; en estos
supuestos, la S.R.T. podrá solicitar mayores explicaciones e informes
complementarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados.
Que asimismo, por idénticas razones
que justifican la existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente
prever como responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la
realización de los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas
del lugar de trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso
que, a raíz de un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el
tipo de aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados
de la presencia de los agentes señalados en el Decreto Nº 658/96.
Que en el primer caso, su realización
es a voluntad de la Aseguradora o del empleador autoasegurado. En cambio, en los
demás supuestos, atento a que la circunstancia motivadora de su realización
depende fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el
empleador, resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite
sobre éste.
Que un adecuado seguimiento de la
salud laboral de los trabajadores hace conveniente la realización de estudios a
la finalización de la relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el
estado general con el cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su
puesto de trabajo y, por otra parte, porque resulta un instrumento adecuado de
prueba en caso de que, a posteriori de producida la extinción dela relación
laboral, el trabajador sufra algún infortunio no imputable al antiguo empleador.
Que asimismo, la Ley Nº 24.557 pone
en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de
responder por los daños que se hubieran producido durante la vigencia de la
relación de trabajo y hasta DOS (2) años de producida la extinción de aquella,
llevando todas estas razones a hacer aconsejable promover la realización de
exámenes médicos a la finalización de la vinculación laboral, dejando a cargo de
la Aseguradora o del empleador autoasegurado su realización.
Que a los efectos de obtener una
información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, en
cada examen, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o
Que la inmediata materialización de
los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a
agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la
calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema
en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo
queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.
Que, a tal fin,. los plazos deben
fijarse teniendo en cuenta los agentes de riesgo a los que se hallen expuestos
los trabajadores, resultando recomendable comenzar los exámenes a los
trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinado por el Decreto Nº
658/96 de mayor amenaza para la salud de los trabajadores (como los agentes
químicos, biológicos y radiaciones ionizantes), y continuar con los trabajadores
expuestos a vibraciones, ruidos, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos,
fijando asimismo un listado de actividades económicas que, como mínimo, deben
cubrirse siguiendo las pautas del cronograma.
Que la Ley Nº 19.587 impone a los
empleadores y a los trabajadores en general, la obligación de cumplir con la
normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que dentro de las obligaciones que al
respecto se establecen expresamente, se dispone a cargo del empleador la
obligación de efectuar los exámenes médicos que esta normativa regula, y, a
cargo del trabajador, la de someterse a su realización.
Que sin perjuicio de eso, resulta
conveniente a los fines de cumplir con los objetivos que establece la Ley Nº
24.557 permitir que las Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y
circunstancias, asuman las obligaciones que impone la presente Resolución, tal
como oportunamente lo señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los
empleadores pero con su estrecha colaboración.
Que la Ley Nº 24.557, en su artículo
31, impone a las Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.RT. los
incumplimientos vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el
Plan de Mejoramiento.
Que resulta de aplicación las
Resoluciones S.RT. Nº l0/97 y 25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de
incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia
de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.
Que resulta necesario crear un comise
técnico que tenga por objetivo monitorear la aplicación de la presente
Resolución y proponer modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones
que envuelven la prestación de determinadas modalidades laborales.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales
se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.
Que la presente se dicta en
cumplimiento delas Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y
1338/96, y la Resolución S.RT. Nº 16/97.
Por eso,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABA JO
RESUELVE:
Artículo 1º — Examenes médicos en
salud.
Establécese que los exámenes médicos
en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:
1. Preocupacionales o de ingreso;
2. Periódicos;
3. Previos a una transferencia de
actividad;
4. Posteriores a una ausencia
prolongada, y
5. Previos a la terminación de la
relación laboral o de egreso.
Art. 2º — Exámenes preocupacionales:
objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y
responsables.
1. Los exámenes preocupacionales o de
ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus
condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le
requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio
para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes
y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante- en función de sus
características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que
estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el
Decreto Nº 658/96.
2. Su realización es obligatoria,
debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
3. Los contenidos de estos exámenes
serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente Resolución. En caso de
preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96,
deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente
detallados en el ANEXO II.
4. La realización del examen
preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el
empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo.
5. A los efectos del artículo 6º,
apartado 3, punto b) de la Ley Nº 24.557, los
exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, fiscalizados, en los
organismos o entidades públicas, nacionales. provinciales o municipales que
hayan sido autorizados a tal fin por la SUPENNTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 3º — Examenes periódicos
objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y
responsables.
1. Los exámenes periódicos tienen por
objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de
riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se
encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo
de enfermedades profesionales.
2. La realización de estos exámenes
es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de
riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos
mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen
clínico.
3. La realización del examen
periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin
perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
Art. 4º — Examenes previos a la
transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.
1. Los exámenes previos a la
transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados
para los exámenes de ingreso y de egreso.
2. En los casos previstos en el
apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de
tareas.
3. Es obligatoria la realización de
exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio
indique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo
determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas
anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este
supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como
mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente Resolución.
4. Cuando el cambio de tareas
conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes
mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La
realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la
Aseguradora o empleador autoasegurado.
Art. 5º — Examenes posteriores a
ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su
realización, contenidos y responsables.
1. Los exámenes posteriores a
ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías
eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
2. Estos exámenes tienen carácter
optativo, pero solo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las
actividades del trabajador.
3. La realización de este examen será
responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de
que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
4. Las Aseguradoras o empleadores
autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el
supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores
afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el
empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que esta establezca.
Art. 6º — Examenes previos a la
terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo,
oportunidad de su realización y responsables.
1. Los exámenes previos a la
terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar
el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido
expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes
permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual
que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
2. Los exámenes de egreso tienen
carácter optativo. Se llevaran a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los
TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
3. La realización de este examen será
responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de
que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
4. El cese de la relación laboral
deberá ser notificado por el empleador a la Aseguradora en los plazos y
modalidades que ésta establezca.
Art. 7º — Obligatoriedad para el
trabajador.
Los exámenes médicos a los que se
refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien
deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información
sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga
conocimiento.
Art. 8º — Profesionales y centros
habilitados.
Los exámenes establecidos en la
presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la
autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un medico del trabajo
habilitado ante la autoridad correspondiente.
Art. 9º — El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores
y, en su caso, trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento
reglado por las Resoluciones S.RT. Nº 10/97 y 25/97
y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.
Art. 10. — Otras obligaciones.
En todos los casos, los responsables
de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán
prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 11. — Créase, en el ámbito de la
S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar la
aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor
cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa
a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por
representantes de los empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la
S.R.T. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e
internacionales con reconocidos conocimientos en la materia.
Art. 12. — Disposición transitoria:
cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada.
Los trabajadores que Iniciaron la
relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán
al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en
el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la
presente:
PERIODO |
POBLACION INCORPORADA |
Primer año |
Trabajadores expuestos a
riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados
por el Decreto Nº 658/96. |
Segundo año |
Trabajadores expuestos a
vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos,
determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al
plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a
las actividades que se detallan en el ANEXO III. |
Tercer año |
Trabajadores expuestos a
vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos,
determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al
plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a
las actividades que se detallan en el ANEXO IV. |
Cuarto año |
Trabajadores expuestos a
vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos,
determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo al total del
plantel expuesto. |
Art. 13. — Los trabajadores que
ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente,
deberán someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos, con la
frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.
Art. 14. — Anexos: aprobación.
1. Apruébanse los ANEXOS I, II, III y
IV, como parte integrante de la presente Resolución.
Los estudios previstos en los ANEXOS
I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a
criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios
que no se hallen allí contemplados.
2. Los estudios del ANEXO II podrán
sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los
profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia
cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y
especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.
3. En caso que la Aseguradora o el
empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo
precedente, deberá presentar previamente ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que
sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente Resolución. La
autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes
complementarios que estime pertinentes.
Art. 15. — Vigencia y plazos.
La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del 1º de julio de 1997.
Art. 16. — Derógase la resolución
S.R.T. Nº 196 de fecha 10 de septiembre de 1996.
Art. 17. — De forma.
ANEXO I
LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS
COMPLEMENTARIOS GENERALES
I. Examen físico completo, que
abarque todos los aparatos y sistemas, incluyendo agudeza visual cercana y
lejana.
II. Radiografía panorámica de tórax.
III. Electrocardiograma.
IV. Exámenes de laboratorio:
A. hemograma completo
B. eritrosedimentación
C. uremia
D. glucemia
E. reacción para
investigación de Chagas Mazza
F. orina completa
V. Estudios neurológicos y
psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan
significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de
automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etcétera).
VI. Declaración jurada del postulante
o trabajador respecto a las patologías de su conocimiento.
ANEXO II
LISTADO DE LOS EXAMENES Y ANALISIS
COMPLEMENTARIOS ESPECIFICOS DE ACUERDO A LOS AGENTES DE RIESGO PRESENTES EN EL
AMBIENTE DE TRABAJO
AGENTES QUIMICOS
Frecuencia semestral
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Isocianatos orgánicos
Mercurio inorgánico
Tricloroetileno y
tetracloroetileno
Benceno
Tolueno
Xileno
n-Hexano
Plomo y sus compuestos
Cadmio
Manganeso
metil-butil-cetona
Alcohol metílico
Cloruro de vinilo
Cromo y sus compuestos
Estireno
Sulfuro de carbono
Aminas aromáticas y sus
derivados |
Pruebas de la
funcionalidad respiratoria
Eliminación urinaria de
mercurio
Examen neurológico
especializado
Acido tricloroacético en
orina
Hemograma completo
Recuento de plaquetas
Determinación de fenol
urinario
Determinación de ácido
hipúrico en orina
Determinación de ácido
metil-hipúrico en orina
2,5 hexanodiona en orina
Plumbemia o
protoporfirina eritrocitaria (PPE)
Acido
delta-aminolevulínico en orina (ALAU)
Determinación de
proteinuria
Determinación de cadmio
en orina
Examen neurológico
especializado
2,5 hexanodiona en orina
Acido fórmico en orina
Pruebas de la
funcionalidad hepática.
Determinación de
proteinuria.
Pruebas funcionales
respiratorias.
Rinoscopia.
Cromo en orina.
Determinación de ácido
mandélico en orina.
Determinación de ácido
fenilglioxilico en orina.
Fondo de ojo.
Prueba del iodo-azida en
orina.
Metahemoglobinemia. |
Frecuencia anual
Agente de riesgo |
Estudio Específico |
Arsénico
Berilio
Derivados Halogenados y
Nitroderivados
de los Hidrocarburos
Aromáticos y
de los fenoles
Flúor
Fósforo y sus compuestos
Organofosforados y
carbamatos
Monóxido de carbono
Acido cianhidrico y
cianuros
Niquel
Sílice
Asbesto
Riesgo de Otras
Neumoconiosis
Riesgo de Alveolitis
extrínsecas
Otros agentes químicos
incluidos en el Decreto Nº 658/96 |
Arsénico en orina.
Examen neurológico
especializado.
Rx torax (cada 2 años).
Pruebas funcionales
respiratorias.
Hemograma completo.
Paraaminofenol en orina.
Metahemoglobinemia
Flúor en orina
Exploración
odontoestomatológica
Prueba del funcionamiento
renal y hepático
Determinación de
colinesterasa eritrocitaria
Carboxihemoglobinemia
Tiocianatos urinarios
Examen de la piel
Niquel en orina
Rx tórax (cada dos años)
Pruebas funcionales
respiratorias
Rx tórax (cada dos años)
Pruebas funcionales
respiratorias.
Rx tórax (cada dos años)
Pruebas funcionales
respiratorias.
Pruebas funcionales
respiratorias.
Pruebas inmunológicas.
Estudios necesarios para
la detección temprana de la patología correspondiente |
AGENTES FISICOS
Frecuencia semestral
Agente de riesgo |
Estudio especifico |
Radiaciones ionizantes |
Hemograma completo
Recuento de reticulocitos |
Radiaciones no ionizantes
(Rayos ultravioletas e
infrarrojos)
Ruido
Vibraciones
Otros agentes físicos
incluidos en el Decreto Nº 658/96 |
Examen oftalmológico
Audiometria tonal (vias
aérea y ósea)
Examen neurológico
Examen circulatorio
Examen osteoarticular
Estudios necesarios para
la detección temprana de la patología correspondiente |
AGENTES BIOLOGICOS
Frecuencia anual
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Riesgos de Brucelosis
Riesgo de Tuberculosis
Riesgo de Hepatitis
Viricas
Otros agentes físicos
incluidos en el Decreto Nº 658/96 |
Reacción de Huddlesson
Reacción de Wright
Estudio de esputo
Prueba de tuberculina
(PPD)
Antígeno Australiano
Pruebas hepáticas
Estudios necesarios para
la detección temprana de la patología correspondiente |
RIESGOS ERGONOMICOS
Frecuencia anual
Agente de riesgo |
Estudio específico |
Posiciones forzadas y
gestos repetitivos en el trabajo |
Examen osteoarticular
Radiografía del segmento
comprometido (a efectuar cada 2 años). |
ANEXO III
Los trabajadores expuestos a
vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en
este caso acreditar cada año haber incluido como mínimo a los trabajadores
cubiertos de las actividades que se detallan a continuación:
CIIU |
Descripción |
122017 |
Corte, desbaste de
troncos y madera en bruto |
210013 |
Explotación de minas de
carbón |
220019 |
Producción de petróleo
crudo y gas natural |
230103 |
Extracción de mineral de
hierro |
230200 |
Extracción de minerales
metálicos no ferrosos |
290114 |
Extracción de piedra para
la construcción (mármoles, lajas, canto rodado, etc.) excepto piedra
caliza (cal, cemento, yeso, etc.) |
290149 |
Extracción de piedra
caliza (cal, cemento, yeso, etc.) |
290904 |
Extracción de minerales
no clasificados en otra parte |
321052 |
Hilado de lana.
Hilanderías |
321060 |
Hilado de algodón.
Hilanderías |
321079 |
Hilado de fibras textiles
excepto lana y algodón. Hilanderías |
321087 |
Acabado de textiles
(hilados y tejidos) excepto tejidos de punto (incluye blanqueo,
teñido, apresto y estampado industrial). Tintorerías. |
321117 |
Tejido de lana.
Tejedurías |
321125 |
Tejido de algodón.
Tejedurías |
321133 |
Tejido de fibras
sintéticas y seda (excluye la fabricación de medias). Tejedurías |
321141 |
Tejido de fibras textiles
no clasificadas en otra parte |
321516 |
Fabricación de sogas,
cables, cordeles y artículos conexos de cáñamo, sisal, lino y fibras
artificiales |
331139 |
Fabricación de puertas,
ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería
de obra |
331228 |
Fabricación de envases y
embalajes de madera (barriles, tambores, cajas, etc.) |
331910 |
Fabricación de ataúdes
|
331929 |
Fabricación de artículos
de madera en tornerías |
331945 |
Fabricación de productos
de madera no clasificados en otra parte |
341118 |
Fabricación de pulpa de
madera |
342017 |
Impresión excepto de
diarios y revistas, y encuadernación |
342033 |
Impresión de diarios y
revistas |
351121 |
Fabricación de gases
comprimidos y licuados excepto los de uso doméstico |
351148 |
Fabricación de gases
comprimidos y licuados para uso doméstico |
351156 |
Fabricación de tanino
|
362018 |
Fabricación de vidrios
planos y templados |
362026 |
Fabricación de artículos
de vidrio y cristal excepto espejos y vitrales |
369942 |
Fabricación de productos
de mármol y granito. Marmolerías |
371017 |
Fundición en altos hornos
y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras |
371025 |
Laminación y estirado.
Laminadoras. |
371033 |
Fabricación en industrias
básicas de productos de hierro y acero no clasificados en otra parte
|
372013 |
Fabricación de productos
primarios de metales no ferrosos (incluye fundición, aleación,
laminación, estirado, etc. ) |
381128 |
Fabricación de
herramientas manuales para campo y Jardín, para plomería,
albañilería, etc. |
381136 |
Fabricación de
cuchillería, vajilla y baterías de cocina de acero inoxidable. |
381144 |
Fabricación de
cuchillería, vajilla y baterías de cocina excepto las de acero
inoxidable. |
381152 |
Fabricación de
cerraduras, llaves herrajes y otros artículos de ferretería. |
381217 |
Fabricación de muebles -y
accesorios principalmente metálicos |
381314 |
Fabricación de productos
de carpintería metálica |
381322 |
Fabricación de
estructuras metálicas para la construcción |
381330 |
Fabricación de tanques y
depósitos metálicos |
381918 |
Fabricación de envases de
hojalata |
381934 |
Fabricación de tejidos de
alambre |
381950 |
Fabricación de productos
metálicos de tornería y matricería |
381977 |
Estampado de metales.
|
381993 |
Fabricación de productos
metálicos no clasificados en otra parte excepto maquinaria y equipo
( incluye clavos, productos de bulonería, etc.) |
382116 |
Fabricación y reparación
de motores excepto los eléctricos. Fabricación de turbinas y
máquinas a vapor. |
382213 |
Fabricación y reparación
de maquinaria y equipo para la agricultura y la ganadería. |
382310 |
Fabricación y reparación
de maquinaria y equipo para trabajar los metales y la madera. |
382418 |
Fabricación y reparación
de maquinaria y equipo para la construcción. |
382426 |
Fabricación y reparación
de maquinaria y equipo para la industria minera y petrolera. |
382434 |
Fabricación y reparación
de maquinaria y equipo para la elaboración y envasado de productos
alimentarios y bebidas. |
382442 |
Fabricación y reparación
de maquinaria y equipo para la industria textil. |
382450 |
Fabricación y reparación
de maquinaria y equipo para la industria del papel y las artes
gráficas. |
382493 |
Fabricación y reparación
de maquinaria y equipo para las industrias no clasificadas en otra
parte excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera.
|
384119 |
Construcción de motores y
piezas para navíos. |
384216 |
Construcción de
maquinaria y equipo ferroviario. |
384313 |
Construcción de motores
para automóviles, camiones y otros vehículos para transporte de
carga de pasajeros excepto motocicletas y similares. |
384321 |
Fabricación y armado de
carrocerías para automóviles, camiones y otros vehículos para
transporte de carga y pasajeros (incluye casas rodantes). |
384348 |
Fabricación y armado de
automotores. |
384356 |
Fabricación de remolques
y semirremolques. |
384518 |
Fabricación de aeronaves,
planeadores y otros vehículos del espacio, sus componentes,
repuestos y accesorios. |
410128 |
Generación de
electricidad. |
410233 |
Producción de gases no
clasificados en otra parte. |
500054 |
Demolición y excavación. |
713112 |
Transporte aéreo de
pasajeros y de carga. |
ANEXO IV
Los trabajadores expuestos a
vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, debiendo en
este caso acreditar cada año haber incluido como mínimo a los trabajadores
cubiertos de las actividades que se detallan, a continuación:
CIIU |
Descripción |
311618 |
Molienda de trigo |
311626 |
Descascaramiento, pulido,
limpieza y molienda de arroz |
311634 |
Molienda de legumbres y
cereales no clasificados en otra parte |
311642 |
Molienda de yerba mate
|
311812 |
Fabricación y refinación
de azúcar de caña. Ingenios y refinerías |
311820 |
Fabricación y refinación
de azúcar no clasificada en otra parte |
311928 |
Fabricación de cacao,
chocolate, bombones y otros productos a base del grano de cacao.
|
312126 |
Tostado, torrado y
molienda de café |
313211 |
Fabricación de vinos |
313238 |
Fabricación de sidras y
bebidas fermentadas excepto las malteadas |
313319 |
Fabricación de malta,
cerveza y bebidas malteadas |
313416 |
Embotellado de aguas
naturales y minerales |
313424 |
Fabricación de soda |
313432 |
Elaboración de bebidas no
alcohólicas excepto extractos, jarabes y concentrados (incluye
bebidas refrescantes, gaseosas, etc.) |
321036 |
Preparación de fibras
textiles vegetales excepto algodón |
321311 |
Fabricación de medias
|
321338 |
Fabricación de tejidos y
artículos de punto |
321419 |
Fabricación de tapices y
alfombras |
323136 |
Curtido, acabado,
repujado y charolado de cuero. Curtiembres y talleres de acabado.
|
332011 |
Fabricación de muebles y
accesorios (excluye colchones) excepto los que son principalmente
metálicos y de plástico moldeado. |
341126 |
Fabricación de papel y
cartón |
351164 |
Fabricación de sustancias
químicas industriales básicas excepto abonos, no clasificadas en
otra parte |
351326 |
Fabricación de materias
plásticas |
351334 |
Fabricación de fibras
artificiales no clasificadas en otra parte excepto vidrio |
352950 |
Fabricación de productos
químicos no clasificados en otra parte. |
353019 |
Refinación de petróleo.
Refinerías |
354015 |
Fabricación de productos
derivados del petróleo y del carbón excepto refinación del petróleo
|
355119 |
Fabricación de cámaras y
cubiertas |
355127 |
Recauchutado y
vulcanización de cubiertas |
355135 |
Fabricación de productos
de caucho excepto cámaras y cubiertas, destinados a la industria
automotriz |
356018 |
Fabricación de envases de
plástico |
356026 |
Fabricación de productos
plásticos no clasificados en otra parte |
361011 |
Fabricación de objetos
cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios. |
361038 |
Fabricación de objetos
cerámicos para uso industrial y de laboratorio |
361046 |
Fabricación de artefactos
sanitarios |
361054 |
Fabricación de objetos
cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes, no clasificados
en otra parte |
362034 |
Fabricación de espejos y
vitrales |
369136 |
Fabricación de ladrillos
de máquina y baldosas |
369144 |
Fabricación de
revestimientos cerámicos para pisos y paredes |
369152 |
Fabricación de material
refractario |
36J926 |
Fabricación de
premoldeados para la construcción (incluye viviendas premoldeadas )
|
369934 |
Fabricación de mosaicos,
baldosas y revestimientos de paredes y pisos no cerámicos |
369950 |
Fabricación de productos
minerales no metálicos no clasificados en otra parte |
381926 |
Fabricación de hornos,
estufas y calefactores industriales excepto los eléctricos |
381942 |
Fabricación de cajas de
seguridad |
381969 |
Galvanoplastía,
esmaltado, laqueado, pulido y otros procesos similares en productos
metálicos excepto estampado de metales |
381985 |
Fabricación de artefactos
para iluminación excepto los eléctricos |
382930 |
Fabricación y reparación
de ascensores. |
382949 |
Fabricación y reparación
de grúas y equipos transportadores mecánicos. |
382957 |
Fabricación de armas.
|
383317 |
Fabricación de heladeras,
"freezers", lavarropas y secarropas. |
383953 |
Fabricación de bobinas,
arranques, bujías y otros equipos o aparatos eléctricos para motores
de combustión interna. |
383961 |
Fabricación de aparatos y
suministros eléctricos no clasificados en otra parte (incluye
accesorios eléctricos) |
384127 |
Construcción y reparación
de embarcaciones excepto las de caucho. |
384364 |
Fabricación de piezas,
repuestos y accesorios automotores excepto cámaras y cubiertas. |
384372 |
Rectificación de motores.
|
384410 |
Fabricación de
motocicletas, bicicletas y vehículos similares, sus componentes,
repuestos y accesorios. |
384917 |
Fabricación de material
de transporte no clasificado en otra parte (incluye carretillas,
rodados para bebe, etc.). |
385115 |
Fabricación y reparación
de instrumental y equipo de cirugía, medicina, odontología y
ortopedia, sus piezas especiales y accesorios. |
385123 |
Fabricación y reparación
de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de
control no clasificados en otra parte. |
390119 |
Fabricación de joyas
(incluye corte, tallado y pulido de piedras preciosas y
semipreciosas, estampado de medallas y acuñación de monedas). |
390127 |
Fabricación de objetos de
platería y artículos enchapados. |
390216 |
Fabricación de
instrumentos de música. |
390313 |
Fabricación de artículos
de deporte y atletismo (incluye equipos de deporte para gimnasios y
campos de juego, equipos de pesca y camping, etc. excepto
indumentaria deportiva). |
390917 |
Fabricación de Juegos y
juguetes excepto los de caucho y de plástico. |
390933 |
Fabricación de cepillos,
pinceles y escobas. |
390976 |
Fabricación de artículos
no clasificados en otra parte. |
410314 |
Producción de vapor y
agua caliente. |
500011 |
Construcción, reforma o
reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas,
puertos, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos,
trabajos marítimos y demás. |
500038 |
Construcción, reforma o
reparación de edificios. PB I |
500070 |
Hormigonado (Pb y 1º
piso) |
|