Superintendencia
de Riesgos del Trabajo
RIESGOS
DEL TRABAJO - INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
Resolución
(SRT) 25/97. Del 26/3/1997. B.O.: 11/4/1997. Establécese el procedimiento
aplicable para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de las
obligaciones de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N°
24.557 y normas de higiene y seguridad.
Bs.
As., 26/3/97
VISTO
las Leyes N° 18.694, 18.695 y 24.557 y el Decreto N° 334 del 1 ° de Abril
de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 32 de la Ley N° 24.557 en su inciso l° establece las
sanciones a aplicar para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones
a cargo, entre otros, de los empleadores autoasegurados;
Que
el artículo 4°, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley n° 24.557 faculta
al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones a aplicar para los
casos de incumplimientos de las obligaciones que se convienen en el Plan de
Mejoramiento;
Que
el sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo ha modificado tácitamente
la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo,
incorporando el Plan de Mejoramiento como etapa previa a satisfacer por el
empleador, hasta alcanzar el cumplimiento pleno de las directivas impuestas
en las normas de fondo;
Que
asimismo, el artículo 4° apartado 3, establece categóricamente la eximición
de la aplicación de sanciones vinculadas con los incumplimientos a la
normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al empleador que se
encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento en la forma y con los alcances
acordados con la Aseguradora;
Que
el articulo 5° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo impone un
recargo al empleador para los supuestos en que se produzca, en el ámbito
del trabajo, un infortunio laboral tanto como consecuencia del
incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad como del Plan de
Mejoramiento suscripto;
Que
conforme al artículo 33, inciso 3, apartado a) de la Ley N° 24.557, las
multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las
normas de higiene y seguridad quedan incorporadas a la misma ley;
Que
el artículo 36, apartado 1, inciso e), de la Ley N° 24.557, faculta a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo a aplicar las sanciones previstas en
ella;
Que
el Decreto N° 334/96 prevé la aplicación de la Ley N° 18.694 para los
supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los empleadores no
afiliados a una Aseguradora, ni incluidos en el régimen de autoseguro;
Que
todo ello hace necesario establecer el procedimiento aplicable para la
comprobación y juzgamiento de dichos incumplimientos, a fin de dar sustento
eficaz a los objetivos de la Ley N° 24.557;
Que
corresponde asimismo, aplicar este procedimiento al empleador autoasegurado
en cuanto no cumpla con las obligaciones que le corresponden en su carácter
de empleador;
Que
se considera pertinente, a fin de agilizar los trámites administrativos,
establecer un mecanismo que permita agotar el procedimiento sancionatorio
mediante la cancelación voluntaria de una suma de dinero previamente
estimada al efecto, sin que ello implique afectar disposiciones legales
vigentes;
Que
a tal fin se tiene en cuenta el margen de discrecionalidad que otorgan las
normas sancionatorias y las circunstancias propias de la actuación
administrativa;
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley N° 24.557.
Por
ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo
1° - Aprobar el procedimiento para
la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y
empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y normas de higiene y
seguridad, conforme lo dispuesto en el ANEXO I, el que forma parte en un
todo de la presente resolución.
Art.
2° - La presente resolución tendrá
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art.
3° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Osvaldo E.
Giordano.
ANEXO
I
Procedimiento
para la Comprobación y Juzgamiento de los Incumplimientos a la Ley N°
24.557 y Normas de Higiene y Seguridad
Artículo
1° - La comprobación y el juzgamiento de las infracciones de los
empleadores y empleadores autoasegurados, en cuanto no se relacionen con su
operatoria como aseguradoras, que se configuren por incumplimiento a las
normas sobre riesgos del trabajo y de higiene y seguridad se realizará en
todo el territorio de la Nación conforme al procedimiento estipulado en el
presente.
La
competencia para la sustanciación del procedimiento sancionatorio será de
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) o de las autoridades
provinciales si se hubiere suscripto convenio al efecto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 46 de la Ley N° 24.557.
Artículo
2° - El procedimiento se instruirá e impulsará de oficio o por denuncia
escrita formulada ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante las
autoridades provinciales, si se hubiere suscripto convenio al efecto.
Artículo
3° - Las denuncias deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
La relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de
la infracción.
b)
El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos
responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren
tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible.
e)
La indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación
de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d)
Nombre y domicilio del denunciante.
e)
Todo otro que establezca la reglamentación.
Artículo
4° - Toda vez que los inspectores de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo o de las autoridades provinciales que hubieren suscripto convenio,
verifiquen la comisión de infracciones, siempre que resulte procedente,
labrarán acta circunstanciada, la que hará fe mientras no se pruebe lo
contrario.
A
los mismos fines y con iguales efectos, cuando existan evidencias de la
comisión de infracciones, la dependencia de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo o el funcionario competente que tuviere conocimiento de las
mismas, deberá formular dictamen acusatorio circunstanciado.
Artículo
5 - En la confección del acta de infracción se consignará las siguientes
circunstancias:
a)
Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación.
b)
Identidad del presunto infractor, si fuere posible determinarlo.
c)
Descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma
infringida.
d)
Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter
que invocan.
e)
Firma del inspector actuante, con aclaración de nombre y apellido.
Artículo
6° - En base a la denuncia, acta de infracción o dictamen acusatorio
circunstanciado se dispondrá:
a)
Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos aspectos que se
considere necesario. A tal fin se podrá disponer la realización de nuevas
verificaciones o la ampliación de las ya realizadas, y en general, dictar
toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de
trámite o de constatación.
b)
La desestimación de la denuncia cuando los hechos investigados no
configuren infracción, o
c)
La apertura del sumario.
El
sumario tramitará por ante la Subgerencia de Asuntos Legales de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo o ante autoridades provinciales con
las que se suscriban convenios al efecto, quienes podrán requerir la
intervención de todas las dependencias que integran la estructura orgánica
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto se cuestione un tema
de su incumbencia.
Artículo
7° - En el despacho que ordene la apertura del sumario, o mediante resolución
posterior se fijará audiencia para el imputado formule aquellos descargos
que estime convenientes y ofrezca la prueba, a cuyo efecto será citado con
una anticipación no menor a tres (3) días hábiles administrativos,
mediante despacho telegráfico, colacionado, cédula de notificación o
carta documento. Serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones
de los artículos 7° 8°y 9° de la Ley N° 18.695.
Artículo
8° - La citación prevista en el artículo anterior comprenderá, además y
al solo efecto de lo dispuesto en el siguiente párrafo, la estimación
provisoria de la multa, y en su caso, del recargo previsto en el artículo 5°
de la Ley N° 24.557.
El
imputado podrá optar por el pago voluntario del sesenta por ciento (60%) de
los importes así estimados hasta el momento de la audiencia fijada en
virtud del auto de apertura del sumario y siempre que acredite el
cumplimiento actual de las obligaciones que motivaran la apertura del
sumario. En el caso de las multas, el monto a pagar no podrá ser inferior
al mínimo que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.
El
pago se efectuará a través de una entidad bancaria habilitada al efecto
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y deberá acreditarse en los
actuados acompañando la correspondiente boleta de depósito, en cuyo caso
se procederá al archivo de la actuaciones.
A
los fines de determinar la estimación provisoria tanto de la multa como del
recargo, las Aseguradoras, en oportunidad de cumplir su obligación de
denuncia a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los siniestros
acaecidos, deberán informar a este organismo o a la autoridad provincial en
su caso, las causas que dieron lugar a su producción y cualquier otra
circunstancia conducente a determinar la gravedad del incumplimiento.
La
Subgerencia de Asuntos Legales podrá omitir las disposiciones del presente
artículo por causa debidamente fundada.
Artículo
9° - La primera notificación, citación o emplazamiento, deberá contener
la transcripción del auto de apertura del sumario o copia del mismo y
dirigirse al domicilio que surja de las constancias existentes en la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el que se considerará válido a
esos efectos.
En
la primera actuación el empleador constituirá domicilio en la Capital
Federal o en el radio urbano donde tramiten las actuaciones, el cual
subsistirá a los efectos de todas las notificaciones mientras no se
constituya uno nuevo.
Artículo
10 - La instrucción sumarial no podrá durar mas de sesenta días (60) días.
Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y producida la prueba,
o vencido el plazo para producirla, se elaborará dictamen jurídico
sugiriendo la condena o absolución del imputado y en los casos que
corresponda, el monto de la multa.
A
estos fines, la Subgerencia de Asuntos Legales o la autoridad provincial a
quién se hubiera encomendado la instrucción de las actuaciones, podrán
pedir opinión a los departamentos competentes según el tipo de
incumplimiento a que ellas se refieren.
Concluido
el trámite las actuaciones serán elevadas al Superintendente de Riesgos
del Trabajo, para el dictado de la resolución definitiva.
Artículo
11. - La resolución definitiva deberá:
a)
Condenar a absolver a los imputados fijando, en su caso, la multa
correspondiente.
b)
Imponer si correspondiere, el recargo por incumplimiento previsto en el artículo
5° de la Ley n° 24.557.
La
resolución será notificada al imputado y a quienes hayan sido denunciados
como responsables, personalmente, por cédula o carta documento dirigida al
domicilio constituido o al que corresponda por aplicación de lo dispuesto
en artículo 9°, con transcripción de la parte dispositiva.
Artículo
12. - La resolución que imponga las sanciones podrá ser apelada previo
pago de las multas y recargos en el expediente, dentro de los tres (3) días
de notificada.
El
recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y
deberá ser debidamente fundado. Las actuaciones serán remitidas dentro del
décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
Artículo
13. - Los importes resultantes de las multas y recargos se deberán hacer
efectivos de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo
46 de la Ley N° 24.557.
Artículo
14. - Ante la falta de pago de los importes correspondientes a las multas y
recargos impuestos por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y dentro
del plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el acto por el que se
hubieren fijado sus importes, quedará expedita la acción judicial a cuyo
fin será suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria
que expida la Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del
Departamento de Asuntos Judiciales.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 868/2003
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 7/1/2003. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo
15. - Supletoriamente y en lo que resulte de aplicación se aplicarán las
disposiciones de la Ley N° 18.695.
(Nota:
Por art. 1° de la Resolución N°
759/2003
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/12/2003 se hace saber
que durante los períodos de ferias judiciales de verano y de invierno que
determina el Reglamento para la Justicia Nacional —t.o. según acordada de
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90—, no se suspenderán
los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de la presente
Resolución, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).)
(Nota:
Por art. 1° de la Resolución N°
414/2003
de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo B.O. 29/7/2003 se suspenden los
plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de la presente
Resolución, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por el período comprendido entre el 21 de
julio y 1° de agosto de 2003.
Suspenciones
anteriores: Resolución N° 519/2002
S.R.T. B.O. 30/12/2002; Resolución N° 560/2001 SAFJP
B.O. 3/1/2002 y Resolución N° 1/1998
S:R.T. B.O. 26/1/1998).
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