Poder Legislativo Nacional
SALUD PUBLICA -
LEY DE VACUNAS DESTINADAS
A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19
Ley N° 27.573. Sanción: 29/10/2020. B.O.: 6/11/2020.
Salud Pública. Declárese de interés público la investigación,
desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a
generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, en virtud de la pandemia
declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a
la mencionada enfermedad.
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA
CONTRA EL COVID-19
Artículo 1° - Declárese de interés público la
investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas
destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco
de la emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por
el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en
virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) con relación a la mencionada enfermedad.
Artículo 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a
través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y
en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas
destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el
procedimiento especial regulado por el artículo 2°, inciso 6, del
decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20,
cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los
tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y que
dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en
dicha jurisdicción y con relación a tal adquisición.
En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá
extenderse o comprender a terceros residentes en la República Argentina,
sean personas humanas o jurídicas, quienes en todos los casos conservan
su derecho de acudir a los tribunales locales o federales del país por
cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos
contratos.
Artículo 3° - (art. sustituido por decreto 431/21 PEN)
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2°, no implicará renuncia alguna
respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la
ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público
localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los
comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de
la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del
territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo,
depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro
medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y
otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del
presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N°
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e
inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de
1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,
incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de
las misiones argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática,
gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g) Impuestos adeudados a la REPÚBLICA ARGENTINA y los
derechos de esta para recaudarlos.
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control
de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia
cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y
j) Cualquier bien que integre el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (Decreto N°
897/07 y Decreto N° 2103/08).
Artículo 4° - (art. sustituido por decreto 431/21 PEN)
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud,
a incluir en los contratos que celebre y en la documentación
complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar
inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento
especial regulado por el Decreto N° 260/20, su modificatorio y la
Decisión Administrativa N° 1721/20, cláusulas que establezcan
condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y
otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes
participen de la investigación, desarrollo, fabricación provisión y
suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en
conductas dolosas por parte de los sujetos aludidos.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud,
a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al mercado
internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida
contra la COVID-19, de conformidad con las Leyes Nros. 27.275, de Acceso
a la Información Pública, 26.529, de Derechos del Paciente, Historia
Clínica y Consentimiento Informado y normas concordantes,
complementarias y modificatorias.
Artículo 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a
través del Ministerio de Salud, a suscribir, en los contratos que
celebre conforme el procedimiento regulado en la presente ley, todos los
actos administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo
cumplimiento de éstos, a modificar sus términos, y a incluir otras
cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la
prevención de la enfermedad COVID-19, con el objeto de efectuar la
adquisición de las mismas.
Artículo 6° - Exímese del pago de derechos de
importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o
arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, incluido
el impuesto al valor agregado, así como también de la constitución de
depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el
Ministerio de Salud, por cuenta y orden del Ministerio de Salud, por el
Fondo Rotatorio de OPS o con destino exclusivo al Ministerio de Salud,
que tengan como objeto asegurar las coberturas de vacunas para generar
inmunidad adquirida contra la COVID-19.
Idéntico tratamiento recibirán las vacunas que
eventualmente puedan adquirir las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 7° - Las exenciones establecidas en el artículo
6° se aplicarán a las importaciones de las mercaderías allí mencionadas
para uso exclusivo del Ministerio de Salud de la Nación y los
ministerios de salud de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de esta ley.
Artículo 8° - El adquirente de vacunas destinadas a
generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, objeto de esta ley, debe
presentarlas a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención de su
competencia y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, quienes
deberán expedirse en un plazo máximo treinta (30) días, previo a su uso
en la población objetivo.
Artículo 8° bis.- (art. incorporado por decreto 431/21
PEN) Créase el Fondo de Reparación COVID-19 que tendrá por objeto el
pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan padecido un
daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de
la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y
con el alcance dispuesto en esta ley.
Artículo 8° ter.- (art. incorporado por decreto 431/21
PEN) Serán potenciales beneficiarias todas las personas humanas a las
que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en el
territorio nacional, provista en virtud de contratos de suministros
suscriptos en el marco de la presente ley por el Ministerio de Salud de
la Nación o de las jurisdicciones que adhieran a este régimen de Fondo
de Reparación COVID-19, en el marco del artículo 12 bis de esta ley.
El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la
existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la
preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro
factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del
daño.
En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir
la indemnización las personas que a continuación se detallan:
a) Los hijos y las hijas por partes iguales;
b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las
progenitoras por partes iguales;
c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera
encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o
muerte.
El o la cónyuge supérstite concurre con los
beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los
incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o
ellas, respecto del total del beneficio;
d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese
convivido con carácter público, notorio, estable y permanente.
El o la conviviente supérstite concurre con los
beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los
incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o
ellas, respecto del total del beneficio.
Artículo 8° quater.- (art. incorporado por decreto
431/21 PEN) Alcance de la indemnización. La indemnización a cargo del
Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del
damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA (240)
veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA. Las indemnizaciones
correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o
permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta
suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las
comisiones médicas previstas en el artículo 8° sexies.
Artículo 8° quinquies.- (art. incorporado por decreto
431/21 PEN) El Ministerio de Salud de la Nación, con intervención de la
Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, establecerá los criterios
generales para la determinación de la relación de causalidad sobre la
base de la preponderancia de la evidencia, entre la aplicación de la
vacuna y el daño denunciado, y aquellos necesarios para la determinación
del grado del daño.
Artículo 8° sexies.- (art. incorporado por decreto
431/21 PEN) Competencia. Las Comisiones médicas previstas en el artículo
51 de la Ley N° 24.241 serán las encargadas de la tramitación del
reclamo. Serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las
normas previstas en la Ley N° 24.557 y en las restantes normas que
regulan su actuación. La Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas
actuará como órgano de consulta técnica. Sus opiniones serán
vinculantes.
Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable
judicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la
jurisdicción del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento
resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Artículo 8° septies.- (art. incorporado por decreto
431/21 PEN) Efecto del pago. Los pagos efectuados por el Fondo creado en
el artículo 8° bis tendrán efecto extintivo respecto de toda obligación
emergente de los hechos descriptos en el artículo 8° quinquies y deben
ser considerados como realizados por cualquier agente eventualmente
responsable del daño, sin que esto genere derecho por parte del Fondo o
del Estado Nacional, a obtener la repetición de lo pagado, excepto en
caso de dolo.
Artículo 8° octies.- (art. incorporado por decreto
431/21 PEN) Prescripción. El reclamo de la indemnización prevista por el
artículo 8° quater prescribe a los TRES (3) años. El cómputo del plazo
de prescripción comienza a correr a partir de que el daño causado por la
Vacuna COVID-19 se conoció o se pudo haber conocido.
Artículo 8° nonies.- (art. incorporado por decreto
431/21 PEN) Constitución del Fondo. El fondo deberá constituirse con una
suma igual al UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25 %) del valor FCA
(Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis de las vacunas
suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su modo de
constitución, forma de financiamiento y demás aspectos necesarios para
su correcto funcionamiento. Una vez constituido, el Ministerio de Salud
actuará como autoridad de aplicación.
Artículo 8° decies.- (art. incorporado por decreto
431/21 PEN) En caso de que los recursos del Fondo sean insuficientes
para atender las obligaciones de pago, el deudor de las mismas será el
Estado Nacional.
Artículo 9° - En el marco de la Emergencia Sanitaria
establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su
modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a
la COVID-19, autorízase, por la excepcionalidad del contexto pandémico,
a los organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de
las vacunas objeto de esta ley, con el debido respaldo de la evidencia
científica y bioética que permita comprobar su seguridad y eficacia.
Artículo 10.- Los contratos celebrados en virtud de la
presente ley deberán ser remitidos a la Auditoría General de la Nación
con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas
de confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente
ley.
Artículo 11.- Los contratos celebrados en virtud de la
presente ley deberán ser remitidos a las autoridades de la Comisión de
Acción Social y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación y de la Comisión de Salud del Honorable Senado de la Nación con
los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de
confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4°, segundo párrafo, de la presente
ley.
Artículo 12.- Las facultades y autorizaciones
establecidas en la presente ley tendrán vigencia mientras dure la
emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y ampliada por el
decreto 260/20, o aquella normativa que la prorrogue.
Artículo 12 bis.- (art. incorporado por decreto 431/21
PEN) Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir al Régimen previsto en los artículos 8° bis a 8° decies de la
presente ley.
Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27573 |