Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XVIII
18. — ADITIVOS
Definición
Aditivos, definición
18.1 Se entiende por
aditivos alimentarios, en adelante aditivos a aquellas sustancias
que carentes de valor nutritivo o agregadas sin intención nutricia
se incorporen a los alimentos para mejorar su presentación, sus
caracteres organolépticos, su sabor o sus condiciones de
conservación.
Aditivos de uso
permitido
Condiciones en que
pueden usarse los aditivos
18.2 Se permitirá el
uso de aditivos cuando:
a) Hubieran
demostrado francamente su inocuidad para la salud humana.
b) No afecten las
condiciones higiénicas, nutricionales y tecnológicas de los
alimentos que los contuvieran y no pudieran dar lugar a posibles
fraudes.
c) Fueran exigidos
como indispensables bajo el punto de vista tecnológico o no
pudieran ser evitados o sustituidos por un producto natural de
inocuidad reconocida.
d) Hubiera
posibilidad práctica de controlarlos.
Productos comestibles
18.2.1 Los productos
comestibles de origen animal podrán contener o no aditivos de uso
permitido, siempre que su agregado o supresión no cambie las
características propias del producto declarado en el rótulo.
Aditivos
18.2.2 Considéranse
aditivos de uso permitido los consignados en este reglamento o los
que en el futuro autorice el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA).
Composición de
aditivos
18.2.3 Todos los
aditivos autorizados deben ser de composición definida y de pureza
adecuada (Calidad alimentaria), teniéndose en cuenta para la
autorización su denominación científica o tecnológica y en
ningún caso su marca registrada. El material para su investigación
cuali-cuantitativa, simple y factible, debe ser provisto por el
interesado.
Rótulo
18.2.4 En los
rótulos de los aditivos debe constar con claridad el uso a que
están destinados.
Aditivos nutrientes
18.2.5 Los aditivos
autorizados que a su vez sean productos alimenticios, además de las
normas que se establecen por este reglamento, deberán cumplir las
disposiciones de orden nacional que al respecto existan.
Sustancias
mejoradoras
18.2.6 Queda
prohibido agregar sustancias mejoradoras o bonificadoras a un
producto para que adquiera artificialmente una calidad superior.
Aditivos conservadores
o protectores
Conservadores
o protectores
18.3 Se entiende por
aditivos conservadores o protectores, los agregados a los alimentos
con la finalidad de que actúen como agentes antimicóticos,
antimicrobianos, antifermentativos y/o antioxidantes, a fin de
impedir o retardar su alteración.
Requisitos para
conservadores
18.3.1 Los aditivos
conservadores o protectores, destinados a ser empleados en productos
alimenticios, deberán responder a los criterios de pureza general
siguientes:
a) No deben contener
más de 3 partes por millón de arsénico, ni más de 10 partes por
millón de plomo.
b) No deben contener
más de 50 partes por millón de cobre y de cinc tomados
conjuntamente sin que el contenido de cinc, sin embargo, exceda de
25 partes por millón, ni trazas determinadas de elementos
peligrosos desde el punto de vista toxicológico, especialmente
otros metales pesados, salvo excepciones resultantes del
establecimiento de criterios de pureza específicos y que se
enuncien en este reglamento.
Acido cítrico y sus
sales
18.3.2 Se permite el
uso de ácido cítrico y sus sales como agentes acidulantes,
estabilizadores del color, fluidificantes, secuestradores y
antioxidantes sinérgicos.
Acido láctico y sus
sales
18.3.3 Se permite el
uso de ácido láctico y sus sales como agentes estabilizadores,
preservativos y saborizantes. Se admite hasta 3000 partes por
millón.
Hexametilenotetramina
18.3.4 Se permite el
uso de la hexametilenotetramina como agente conservador en caviar,
pasta de pescados y conservas de mariscos. Se admite hasta 1.000
partes por millón.
Ahumado
18.3.5 Se entiende
por ahumado, el proceso a que son sometidos determinados alimentos
mediante la acción del humo en frío o en caliente, con o sin
adición de sustancias aromáticas, para darle un aroma y sabor
característicos, además de un mayor lapso de conservación. El
ahumado, sea en frío o en caliente, debe ser hecho en
compartimientos destinados a esa finalidad. Debe realizarse con humo
producido por combustión de madera, aserrín o vegetales leñosos,
al estado natural, excluyéndose las maderas de los vegetales
resinosos impregnados, coloreados, pegados con colas de cualquier
origen que ellas sean, pintados o que hayan sido tratados de manera
análoga. En los productos terminados se admite hasta 200 partes por
millón del aldehído fórmico combinado o libre.
Sal
18.3.6 Se entiende
por sal, sin agregado alguno, el producto comercialmente puro
designado químicamente con el nombre de cloruro de sodio. La sal
autorizada en la industria de la carne se presentará como sal
gruesa, entrefina y fina, pudiendo existir distintas graduaciones de
triturados o molidos, según las exigencias del uso a que se
destine.
Requisitos para la
sal
18.3.7 En todos los
casos la sal deberá responder a los siguientes requisitos:
a) Presentarse bajo
la forma de cristales blancos, inodoros, solubles en agua y de sabor
salino franco.
b) No deberá acusar
la presencia de sustancias orgánicas ni la presencia de nitratos o
nitritos en proporción mayor que la aceptada por este reglamento.
Su tenor en agua no podrá exceder del 5% y el residuo insoluble en
agua (impurezas) no podrá exceder del 0,5%.
c) El residuo seco no
podrá contener más de 1,4% de sulfatos expresados en sulfato de
calcio ni más de 1% en total de cloruros de calcio, magnesio y
potasio.
d) Estar libre de
gérmenes patógenos o saprofíticos que puedan alterar los
productos alimenticios y/o industriales.
Sal corrediza
18.3.8 Con el nombre
de sal fina corrediza o sal para mesa se entiende la sal molida o la
que se produzca por el sistema de evaporación, que contenga
cristales que pasen por un tamiz de 420 micrones y sea retenida en
su mayor parte por un tamiz de 120 micrones, tolerándose hasta no
más de 10% de sal impalpable. Debe satisfacer las mismas exigencias
de calidad de la sal común, excepto en el contenido de agua que no
exceda del 0,5% y el residuo insoluble en agua no será mayor de
0,3%. Con el propósito de evitar la aglomeración por humedad
podrá agregarse no más del 2% en total de fosfato de sodio,
fosfato de calcio, carbonato de magnesio u otros productos
autorizados. Estos agregados deberán declararse cualitativamente.
Salmuera
18.3.9 Se entiende
por salmuera la solución en agua que contenga un mínimo de 10% de
sal. Pueden incorporársele aditivos de uso permitido.
Salmueras alteradas
18.3.10 Queda
prohibido emplear en la salazón de productos alimenticios salmueras
que presenten reacción alcalina, olor amoniacal, que denoten
fermentación láctica o butírica o cuyo examen revele la presencia
de una abundante flora microbiana de bacilos lácticos, butíricos o
proteus. No deben presentar una absorción mayor de 1,2 gramos de
yodo por litro.
Recuperación de
salmueras
18.3.11 Podrán
recuperarse las salmueras que presenten caracteres organolépticos
anormales, por medio de la ebullición y el filtrado, cuando esas
alteraciones no las determinen la fermentación, los olores
butíricos, lácticos o amoniacales. En todos los casos la
operación deberá ser autorizada por la inspección veterinaria.
Renovación de
salmueras
18.3.12 Las salmueras
utilizadas en las salazones deberán renovarse o normalizarse cuando
a criterio de la inspección veterinaria sea necesario. La
normalización será hecha con agua potable y con cloruro de sodio
en primer uso y de la calidad aceptada por el reglamento.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la
Resolución
Nº 231/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/09/1995)
Vinagre. Definición
18.3.13 Se entiende
por vinagre, sin aditamento alguno a la palabra, al vinagre de vino
producido por la fermentación acética del vino.
Serán declarados
ineptos para el consumo los vinagres:
a) Que contengan
ácidos minerales u orgánicos libres agregados.
b) Que contengan
sustancias conservadoras, metales tóxicos, materias colorantes no
permitidas, materias acres irritantes o tóxicas y cualquier otra
sustancia que altere su composición o modifique las propiedades o
aspecto característico de los vinagres genuinos. Como sustancia
conservadora sólo se admite el anhídrido sulfuroso (bióxido de
azufre) no debiendo contener más de 400 partes por millón de
anhídrido sulfuroso total, ni más de 40 partes por millón de
anhídrido sulfuroso libre.
c) Que se hallen
alterados por enfermedades, anglilulas, vegetaciones criptogámicas
o que presente olor o sabor extraño o desagradable.
d) Artificiales y los
que resulten de la mezcla de ellos con los genuinos.
Vinagre. Exigencias
18.3.14 El vinagre
debe responder a las siguientes exigencias:
a) Ser límpido, de
sabor picante, no acre.
b) Contendrá los
elementos del vino de origen en las proporciones que correspondan a
su dilución.
c) Tendrá no menos
de 4% de ácido acético, de 1% de extracto libre de azúcar
reductor, ni de 0,1% de cenizas totales.
d) No podrá tener
más de 0,2% de cloruro de sodio o de sulfatos calculados en sulfato
ácido de potasio, ni más de 1% de alcohol en volumen.
Clorotetraciclina,
clorhidrato de oxitetraciclina para aves
18.3.15 (Apartado
derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 407/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 14/05/1993)
Clorhidrato de
oxitetraciclina para pescado
18.3.16 (Apartado
derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 407/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 14/05/1993)
Antioxidantes
Acido
norhidroguayarético
18.4 Se admite el uso
como antioxidantes de los siguientes aditivos:
B.H.A. y B.H.T.
a) Acido
norhidroguayarético (N.D.G.) y las resinas que lo contengan. Se
admite su uso en las grasas animales y aceites vegetales. Se permite
hasta 500 partes por millón.
b) Butilhidroxianisol
(B.H.A.); butilhidroxitolueno (B.H.T.). Se admite su uso en las
grasas animales y aceites vegetales. Se permite hasta 200 partes por
millón en su producto terminado.
Galato de butilo, de
propilo, de octilo y de dodecilo
c) Galato de butilo;
galato de propilo; galato de octilo; galato de dodecilo. Se admite
su uso en las grasas animales y aceites. Se permite hasta 500 partes
por millón en el producto terminado.
Combinación de
antioxidantes
d) Cuando se combinen
2 o más antioxidantes de las grasas, el producto final no podrá
contener más de 200 partes por millón.Cuando las grasas hayan sido
adicionadas con ácido norhidroguayarético o galato de propilo u
octilo, no pueden ser usadas en chacinados, conservas, semiconse
rvas o productos conservados adicionados con polifosfatos.
Anhídrido sulfuroso
e) Anhídrido
sulfuroso. Se admite su uso en los agentes de gelatinización. Se
permite hasta 500 partes por millón en el producto terminado.
Conservadores de color
Nitratos de sodio y
potasio
18.5 Nitrato de
potasio o de sodio (salitre). Se admite su uso en productos
cárnicos como conservador y para carnes rojas y derivados en
particular, como estabilizador de color. Se permite hasta
trescientas (300) partes por millón en el producto terminado.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 231/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/09/1995)
Nitritos de potasio y
de sodio
18.5.1 Nitrito de
potasio; nitrito de sodio. Se admite su uso en productos cárnicos
como agentes conservadores y en carnes rojas y derivados en
particular, como estabilizadores de color. Se permite hasta ciento
cincuenta (150) partes por millón en el producto terminado.
(Apartado sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 231/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/09/1995)
Acido ascórbico
18.5.2 Acido
ascórbico. Se admite su uso como agente conservador del color rojo
brillante de la carne. Se permite hasta 500 partes por millón en el
producto terminado.
Acido nicotínico
18.5.3 Acido
nicotínico. Se admite su uso como agente conservador del color rojo
brillante de la carne. Se permite hasta 150 partes por millón en el
producto terminado.
Saborizantes
Glutamato
monosódico, inositato disódico, gualinato disódico
18.6 Glutamato
monosódico; inositato disódico; gualinato disódico. Se admite su
uso como agentes saborizantes.
Especias o
condimentos vegetales
18.6.1 Con la
denominación genérica de especias o condimentos vegetales, se
entienden los aditivos provenientes de ciertas plantas, partes de
ellas o sus esencias que por contener sustancias aromáticas
sápidas o excitantes, con o sin valor alimenticio, se emplean para
aderezar, aliñar o mejorar el aroma y el sabor de los alimentos.
Deben ser genuinas, sanas y responder a sus características
normales y estar exentas de sustancias extrañas y de partes de la
planta de origen que no posean las cualidades de las especias o
condimentos.
Uso permitido
18.6.2 Son de uso
permitido las especies o condimentos vegetales citados en este
reglamento o sus esencias y lo que en el futuro autorice el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Ajedrea
18.6.3 Con el nombre
de ajedrea o tomillo real se entienden las hojas y ápices
florecidas de la Saturela hortensis L. No deben contener más del
10% de cenizas totales ni más de 0,5% de cenizas insolubles en
ácido clorhídrico al 10%.
Ají
18.6.4 Con el nombre
de ají molido, pisado, triturado o picado se entiende el polvo
grosero formado de la trituración de los frutos sanos y limpios de
pimientos de diferentes clases y procedencias, desmenuzados sin
separación de partes internas ni semillas.
Ajo
18.6.5 Con el nombre
de ajo se entienden los bulbos del Allium Sativun L.
Ajo en polvo
18.6.6 Con el nombre
de ajo en polvo se entienden los bulbos del Allium Sativun L.
desecado y pulverizado.
Sal de ajo
18.6.7 Con el nombre
de sal de ajo se entiende la mezcla de sal con no menos del 15% de
ajo en polvo.
Albahaca
18.6.8 Con el nombre
de albahaca se entienden las hojas sanas y limpias, frescas o
desecadas del Ocymun basilicum L. variedad grande y del Ocymun
minimum L. variedad pequeña. La composición centesimal media de la
albahaca desecada será de: agua, 8; prótidos, 20; lípidos, 5;
glúcidos, 45; fibra bruta, 16; cenizas, 6.
Alcaparra
18.6.9 Con el nombre
de alcaparra se entienden los botones florales cerrados (capullos),
secos, del Capparis spinosa L. conservados en vinagre y sal o en sal
solamente. Debe tener no más de 30% de materias nitrogenadas de 5%
de materias grasas, todo calculado sobre producto seco.
Anís
18.6.10 Con el nombre
de anís, anís común o anís verde se entienden los frutos sanos,
limpios y desecados de Pimpinella anisum L. El anís debe contener
no menos de 1,5% de esencia y no más de 10% de cenizas totales y de
2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%. No acusará
tinte negruzco ni tampoco olor a moho.
Apio
18.6.11 Con el nombre
de apio o celerí se distinguen los frutos sanos, limpios y secos
del Celeri graveolens L. No debe tener más de 10% de cenizas
totales y de 2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico en
dilución al 10%.
Sal de apio
18.6.12 Con el nombre
de sal de apio se entiende la sal de mesa (cloruro de sodio)
adicionada de una 0,1% a 1% de esencia de apio y de 2,5% de
glutamato de sodio y también la mezcla de sal con 15%, por lo
menos, de apio molido seco. La adición de cúrcuma u otros
colorantes de uso permitido debe declararse.
Azafrán
18.6.13 El producto
que se denomina azafrán en rama debe estar constituido por los
filamentos de color rojo anaranjado procedentes de los estigmas
desecados de la flor de Crocus sativum L, acompañados o no de las
extremidades amarillas del estilo. El azafrán en rama que se
expende con las calificaciones comerciales que siguen deberán tener
en los estigmas la proporción longitudinal de cola blanca que se
indica:
Coupe: sin cola
blanca.
Mancha: hasta 25%.
Río: desde 25% hasta
32%.
Sierra: más del 32%.
El azafrán en rama
deberá responder a las siguientes exigencias:
a) No debe presentar
más de 10% de estilos y otros filamentos;
b) 50 filamentos
completos, presentando cada uno la parte del estilo con los 3
estigmas, deben pesar alrededor de 337 miligramos;
c) No dará más de
14% de agua y materias volátiles a 150 grados centígrados, ni
menos de 60% de extracto acuoso; el máximo de cenizas totales será
de 6% y el de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% será
del 1%;
d) La infusión
acuosa acusará reacción alcalina;
e) No deberá estar
agotado ni mezclado con otros vegetales (cártamo, árnica,
cúrcuma, rocú sucho real, etc.) ni tendrá productos extraños,
sustancias amiláceas, materias inertes, miel, glucosa, ácido
pícrico, colorantes diversos, sales minerales;
f) 0,5 gramo deberá
colorear en amarillo 25 litros de agua destilada.
Azafrán molido
18.6.14 Con la
designación de azafrán molido o en polvo se entiende el producto
obtenido triturando el azafrán definido anteriormente. Queda
prohibida la elaboración, circulación, tenencia y expendio de
mezclas de azafrán en polvo con pimentón o con cártamo, aunque se
declare su composición. El azafrán molido o en polvo deberá
responder a las mismas exigencias del azafrán en rama, a excepción
de las a) y b).
Cálamo
18.6.15 Con el nombre
de cálamo aromático o acoro se entiende el rizoma sano, limpio y
seco del Acorus calamis L. No debe presentar más de 6% de cenizas
totales ni más de 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico
al 10%.
Canela
18.6.16 Con el nombre
de Canela o Canela de Ceylán se entiende la corteza desecada y
privada en su mayor parte de la capa epidérmica procedente del
Cinnamomum zeilanicum Breyne. Toda canela que no responda a los
caracteres macro y microscópico de la de Ceylán deberá
denominarse Canela común (Canela China, India, Malabar, etc.).
Tanto la Canela de
Ceylán como las demás (China, India, Malabar, etc.) deben
responder a las siguientes exigencias:
a) No contener más
del 14% de humedad, 6% de cenizas totales, 2% de cenizas insolubles
en ácido clorhídrico al 10% ni más de 22% de almidón y un
mínimo de 0,8% de extracto etéreo volátil y 4,5% de extracto
alcohólico; excepto la Canela de Ceylán que deberá acusar un
mínimo de 8,5% para este último;
b) No contener
materias amiláceas extrañas ni otros productos ajenos a la Canela.
Cardamomo
18.6.17 Con el nombre
de cardamomo, se entienden las semillas sanas, limpias y secas del
Elettraria cardamomum White y Maton y especias afines. Las semillas
de cardomomo deben acusar un máximo de 10% de cenizas totales; 2%
de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%; 12% de humedad
y un mínimo de 2% de esencia.
Carry
18.6.18 Con el nombre
de Carry, Karry, Curry de la India o Curry Powder, se entiende una
mezcla de varias especias de gusto muy picante, constituida por
diversas pimientas, jenjibre y cúrcuma, adicionadas o no de otros
condimentos. No es obligatorio declarar en los rótulos de esta
mezcla la proporción de sus diversos componentes, pero sí el
nombre de ellos. Queda prohibida la adición de sustancias inertes,
amiláceas y de cualquier otra materia extraña de los componentes
que se declaren en los envases de Curry.
Carvi
18.6.19 Con los
nombres de Carvi, alcaravea o comino alemán se entienden los frutos
sanos y limpios del Carum carvi L. No deben contener más del 14% de
humedad y 3% de cenizas totales.
Cebolla
18.6.20 Con el nombre
de cebolla se entiende el Allium cepa L. La cebolla que no forma
cabeza pero sí tallo grueso, se llama cebolla de verdeo. Las
cabecitas de variedades tempranas se denominan cebollitas o
cebollines.
Clavo de olor
18.6.21 Con el nombre
de clavo de especia o clavo de olor, se entiende el botón floral
maduro y desecado del Carvophyllus aromaticus L.
El clavo de olor debe
satisfacer las siguientes exigencias:
a) No contener más
de 5% de tallitos, pedúnculos florales y frutos de clavo;
b) No acusará más
de 15% de humedad, 7% de cenizas totales y 1% de cenizas insolubles
en ácido clorhídrico al 10% ni más de 10% de fibra bruta;
c) No dará menos de
15% de extracto etéreo volátil, ni 12% de ácido quercitánico
(calculado por el oxígeno absorbido por el extracto acuoso).
Comino
18.6.22 Con los
nombres comino, comino común o de España, se entiende el fruto
sano, limpio y seco del Cominum cyminum L. El comino deberá
responder a las siguientes condiciones: no tener más de 10% de
cenizas totales, 4% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al
10% ni menos de 1,5% de esencia y de 21% de extracto alcohólico.
Coriandro
18.6.23 Con el nombre
de coriandro, culantro o cilantro, se entiende el fruto sano, limpio
y seco de Coriandrum sativum L. El coriandro no debe contener más
de 7% de cenizas totales, de 1,5% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10%, ni menos de 6% de esencia.
Cúrcuma
18.6.24 Con el nombre
de cúrcuma se entiende el rizoma sano, limpio y seco de la Cúrcuma
longa L. Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Estará exenta de
gérmenes patógenos, según comprobación de la autoridad
sanitaria.
b) No presentará
más del 10% de agua, 8% de cenizas totales, el 1% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 10% de
extracto etéreo total y 7% de materias grasas. Las materias
nitrogenadas oscilarán entre 5 y 13%.
c) Acusará reacción
positiva con difenilamina sulfúrica.
Salvo el caso
especial en que se la use como condimento, en todos los demás en
que se emplee la cúrcuma como colorante deberá declararse su
adición en el rótulo del producto que la contenga, expresando
"Colorado con cúrcuma".
Eneldo
18.6.25 Con el nombre
de eneldo, anega, hinojo hediondo, se entiende el fruto sano, limpio
y seco de Anethum graveolens L. El eneldo no debe contener más de
10% de cenizas totales, 3% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10% y no menos de 2,5% de esencia.
Estragón
18.6.26 Con el nombre
de estragón, estragonio, tarragón o dragoncillo se entienden las
hojas y ápices florecidos, sanos, limpios y secos de la Artemisa
dranncunculus L.
Extracto de estragón
18.6.27 Con el nombre
de extracto de estragón, se entienden los extractos preparados por
la maceración o digestión en vinagre.
Hinojo
18.6.28 Con el nombre
de hinojo, se entiende n los frutos sanos, maduros, limpios y secos
de diversas variedades de Foeniculum L. No debe contener más de 12%
de agua, de 9% de cenizas totales, de 2% de cenizas insolubles en
ácido clorhídrico al 10% ni menos de 3% de esencia.
Jenjibre
18.6.29 Con el nombre
de jenjibre, se entiende el rizoma lavado y desecado del zingiber
officinalis Roscoe descortizado (jenjibre blanco o pelado) o no
(jenjibre gris). No debe contener más de 7% de cenizas totales, de
2% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, de 8% de
celulosa bruta, de 1% de calcio calculado en óxido, ni menos de 1%
de esencia, de 42% de almidón ni de 12% de extracto en agua fría.
Jenjibre blanqueado
18.6.30 Con el nombre
de jenjibre blanqueado o encalado se entiende el jenjibre entero
recubierto con compuestos de calcio para su mejor conservación (cal
apagada, carbonato y sulfato de calcio). En este jenjibre se tolera
un máximo de 10% de cenizas totales y de 4% de calcio, calculado en
carbonato.
Laurel
18.6.31 Con el nombre
de laurel, se entienden las hojas, limpias y secas, del Laurus
nobilis L. No deben contener más de 6% de cenizas totales, de 1% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ni menos de 2% de
esencia.
Macis
18.6.32 Con el nombre
de macis, se entiende el arilo o envoltura que recubre a la nuez
moscada, Myristica fragans Houttin. Debe satisfacer las siguientes
exigencias: no contener más de 17% de humedad, 3% de cenizas
totales; 0,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% de
fibra bruta y no menos de 4% de esencia. El extracto etéreo debe
oscilar entre 20% y 30% y el extracto alcohólico entre el 19% y el
25%.
Mejorana
18.6.33 Con el nombre
de mejorana, orégano y sarilla, se entienden las hojas y ápices
florecidos, sanos, limpios y secos del Origanum mejorana L. y sus
diversas variedades. No debe contener más de 16% de cenizas
totales; de 4,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%
y no menos del 0,5% de esencia. Se tolera hasta el 10% de tallos y
materias inofensivas heterogéneas.
Menta
18.6.34 Con el nombre
genérico de menta, se distinguen las hojas y ápices florecidos de
diversas plantas cultivadas o espontáneas de la familia de las
labiadas. No deben presentar más de 12% de agua. Con la
designación de menta, menta común, menta de jardín, menta verde,
yerba buena o hierba buena, se entienden las hojas y ápices
florecidos sanos, limpios y desecados de la Menta viridis L. y
Mentha rotundifolia L. Con el nombre de menta peperina o peperita,
se entienden las hojas y ápices florecidos del Bytropogon Mollis
Koth. Con el nombre de menta piperita o menta inglesa, se entienden
las hojas y ápices florecidos de la Mentha piperita L.
Mostaza
18.6.35 Se entiende
por mostaza, el producto resultante de la pulverización de los
granos de mostaza negra, Brassica nigra L Voch, parda, Brassica
juncea Hoocker, blanca, Sinapis alba L, o de mezclas de éstas. Las
harinas de mostazas o mostaza en polvo se preparan con semillas
parcialmente desengrasadas y molidas. Deben responder a las
condiciones siguientes: no contener más de 10% de humedad, 6% de
cenizas totales, de 1,5% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10% y no más de 1,5% de almidón.
Mostaza inglesa
18.6.36 Se reservará
la denominación de mostaza inglesa al polvo de mostaza que responda
a los caracteres indicados en el apartado anterior y la de mostaza
sarepta o rusa al polvo procedente del Brassica juncea Hoocker que
responde a los mismos caracteres. Las mostazas líquidas o en pasta
también denominadas mostaza de mesa, mostaza preparada, mostaza
francesa, al estragón, podrán estar constituidas por harina de
mostaza, mosto de vino, vino blanco, vinagre, sal, azúcar, ácido
cítrico, láctico o tartárico, aceites y condimentos que no
refuercen ni simulen la coloración amarilla de la materia prima
originaria.
No deben contener
más de 24% de hidratos de carbono claculados en almidón, de 12% de
fibra bruta, ni menos de 5,6% de nitrógeno y de 0,10% de esencia de
mostaza natural, todo calculado sobre producto seco.
Nuez moscada
18.6.37 Con el nombre
de nuez moscada se entiende la almendra desecada del grano de
Myristica fragants Houting desprovista completamente de sus
envolturas. Se permite el empleo de la cal, para recubrir la nuez
moscada con el objeto de preservarla de los insectos, siempre que el
peso de la capa de dicha sustancia no exceda de 1%. El peso de la
nuez moscada oscilará alrededor de 5 gramos y colocada en un vaso
de agua no debe irse al fondo. La nuez moscada debe satisfacer,
además, las siguientes exigencias: no debe contener más de 5% de
cenizas totales, de 0,5% de cenizas insolubles en ácido
clorhídrico al 10%, de 10% de fibra bruta, ni menos de 25% de
extracto etéreo fijo y de 2% de extracto etéreo volátil.
Perejil
18.6.38 Con el nombre
de perejil se entiende las hojas sanas, limpias, frescas o secas del
Petroselinum sativus Hoff.
Pimentón
18.6.39 Con la
denominación genérica de pimentón o paprika se entiende el
producto de la molienda de los frutos seleccionados y desecados de
diversas variedades rojas del género Capsicum. El pimentón deberá
expenderse en envases de origen, con la indicación del mismo
(argentino, español, húngaro, etcétera).
Composición del
pimentón
18.6.40 Los
pimentones no podrán contener más de 12% de humedad, 8 5% de
cenizas totales, 1% de cenizas insolubles en ácido clorhhidrico al
10% y 20% de extracto etéreo fijo. Los pimentones de primera
categoría no podrán contener más de 23% de celulosa bruta o fibra
bruta, y los de segunda categoría de 28% de celulosa bruta o fibra
bruta.
Pimienta
18.6.41 Con el nombre
de pimienta blanca se entienden las bayas maduras, maceradas en
agua, desecadas y descorticadas del Piper nigrum L, enteras o
pulverizadas. La pimienta blanca en grano o en polvo debe responder
a las siguientes condiciones: no tener más de 3,5% de cenizas
totales, 0,3% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%,
no menos de 52% del almidón ni menos de 8% de extracto alcohólico
y de 7% etéreo fijo. Con el nombre de pimienta inglesa o pimienta
de Jamaica se entiende el fruto del Pimiento officinalis Berg,
entero o molido.
Romero
18.6.42 Con el nombre
de romero se entiende las hojas sanas y limpias del Rosmarinus
officinalis L.
Salvia
18.6.43 Con el nombre
de salvia se entiende las hojas sanas y limpias de la Salvia
Officinalis L; debe responder a las siguientes exigencias: no
contener más de 10% de cenizas totales, de 1% de cenizas insolubles
en ácido clorhídrico al 10%, 25% de fibra bruta y no menos del 1%
de extracto etéreo.
Tomillo
18.6.44 Con el nombre
de tomillo se entiende las hojas y ápices florecidos sanos, limpios
y secos del Thymus vulgaris L. Deberá responder a las siguientes
exigencias: no contener más del 8% de cenizas totales, 2% de
cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y no menos de 0,5%
de esencia.
Emulsionantes
Polifosfatos
18.7 Fosfato
disódico: hexametafosfato de sodio, tripolifosfato de sodio;
pirofosfato de sodio y pirofosfato ácido de sodio. Se admite su uso
como agentes emulsionantes, secuestradores, amortiguadores,
estabilizadores y gelificadores. Se permite una concentración
máxima del 5% en los líquidos de cura. Los productos curados no
podrán sobrepasar de 5.000 partes por millón. Cuando se empleen en
alimentos cocidos, no podrán tener más de 5.000 partes por millón
en el producto terminado. Las concentraciones señaladas se refieren
al uso de un solo fosfato y a la combinación de 2 o más de ellos
(polifosfatos).
Aumento del contenido
acuoso
18.7.1 El empleo de
los aditivos sobre la base de fosfatos, no deberá ocasionar un
aumento significativo del contenido acuoso de los productos
elaborados.
Monoestearato de
glicerilo
18.7.2 Monoestearato
de glicerilo o sus mezclas con diestearato. Se admite su uso como
agente emulsionante y de plasticidad en las grasas, con excepción
de la manteca y las grasas que se expendan al estado puro. Se
permiten hasta 20.000 partes por millón como monoestearato, el que
deberá ser declarado en los rótulos. Los monoestearatos de
glicerilo utilizados con este fin, no contendrán menos del 33% de
monoglicéridos y estarán libres de otros agentes tensio-activos a
excepción del estearato de sodio o potasio, cuya concentración
máxima será del 3%.
Antisalpicantes
Lecitina
18.8 Se admite el uso
de las lecitinas naturales o sus concentrados como agentes
antisalpicantes en la proporción de 2.000 partes por millón (de
lecitina pura).
Gelatinizantes
Agentes de
gelatinización
18.9 Se consideran
agentes de gelatinización de empleo permitido en la elaboración de
productos alimenticios, los obtenidos por hidrólisis de pieles,
tendones y huesos de animales sanos, como así también el agar-agar
o gelosa y la ictiocola y demás gelatinas de pescado. Deben
presentarse purificadas, desecadas e inodoras y estarán exentas de
productos nocivos y cloro. No contendrán más de 2 partes por
millón de arsénico, 30 partes por millón de cobre, 100 partes por
millón de cinc, 7 partes por millón de plomo. La cantidad presente
de anhidrido sulfuroso no podrá exceder de 500 partes por millón.
El agente de gelatinización obtenido por hidrólisis de pieles,
ligamentos y huesos no deberá contener más de 3,25% de cenizas
totales, ni menos del 15% de nitrógeno. La solución al 1% debe
acusar una acidez hidrogeniónica en Ph de 6,3 a 7 en agua caliente
dará al enfriarse una jalea sin olor ni sabor.
Se admite el uso de
los agentes gelatinizantes en los alimentos como espesantes y
estabilizadores. Se permite hasta el 10% en el producto terminado.
Agentes espesantes
Féculas, harinas
18.10 Féculas,
harinas, almidones. Se admite su uso en los alimentos como agentes
espesantes. Se permite hasta el 10% en el producto terminado. Si se
agregan a las conservas que no sean pastas, deberán declararse en
el rótulo.
Glucosa
18.10.1 Se admite su
uso como espesante. Se permite hasta el 5% del producto terminado.
Leche, crema de
leche, polvo de leche
18.10.2 Leche, crema
de leche, polvo de leche. Se admite su uso en los alimentos como
agentes espesantes. Se permite hasta el 10% en el producto
terminado.
Agentes edulcorantes
Azúcar
18.11 Se entiende por
azúcar, la sacarosa natural. Se admite su uso como edulcorante,
conservador del color, abrillantante o glaciante. Se permite hasta
2,5% en el producto terminado cuando sea usado como conservador del
color. Cuando se emplee como abrillantante o glaciante se permitirá
su uso según tecnología.
Azúcar refinado
18.11.1 El azúcar
refinado debe ser blanco brillante o blanco ligeramente amarillento
y soluble en agua, en la que dará una solución límpida. No podrá
contener más del 1% de glucosa o de azúcar invertido, ni
contendrá dextrinas, materias amiláceas ni sustancias extrañas.
Se tolerará un contenido centesimal máximo de sulfatos expresados
en anhídrido sulfúrico de 0,03 gramos, 0,005 gramos de anhídrido
sulfuroso y pequeñas cantidades de sulfato de calcio. Se permite el
empleo del azul de ultramar en cantidades ínfimas suficientes para
el blanqueo.
Dextrosa o azúcar
invertidos
18.11.2 Se entiende
por dextrosa o azúcar invertido, el producto sólido obtenido por
la hidrólisis completa de almidón, seguida de procesos de
refinamiento y cristalización. No debe contener dextrina, ni
almidón, menos de 90% de dextrosa, ni más de 9,5% de agua, de
0,60% de maltosa y de 0,25% de cenizas constituidas principalmente
por cloruro de sodi o. La solución al 50% en agua debe ser clara y
casi incolora.
Ciclamatos
18.11.3 Ciclamato de
sodio o calcio. Se admite su uso como agentes edulcorantes en
reemplazo de la sacarosa. Se permite su uso de acuerdo a las
necesidades tecnológicas de cada producto.
Agentes
antiaglutinantes
Fosfato tricálcico,
carbonato de magnesio, sacarato de calcio
18.12 Fosfato
tricálcico; fosfato de sodio; fosfato de calcio; carbonato de
magnesio; estearato de calcio; sacarato de calcio. Se admite su uso
como agentes antiaglutinantes en la sal. Se permite hasta 20.000
partes por millón en el producto terminado.
Vehículos de otros
aditivos
Aceites vegetales
18.13 Aceites
vegetales. Se admite su uso como vehículo de otros aditivos.
Alcohol etílico.
18.13.1 Alcohol
etílico. Se permite su uso como agente vehiculizador de otros
aditivos.
Propilenglicol
18.13.2
Propilenglicol. Se admite su uso como disolvente del ácido cítrico
y de los gelatos.
Agentes enzimáticos
Bromelina, ficina,
papaína
18.14 Bromelina;
ficina; papaína. Se admite su uso como agentes enzimáticos en
productos destinados exclusivamente a chacinados cocidos y
conservas. Se permiten hasta 2 partes por millón del peso del
producto a tratar.
Aditivos colorantes
Colorantes.
Definición
18.15 Se consideran
aditivos colorantes las materias naturales o sintéticas que se
agregan a los productos de consumo, reconocidas química y
fisiológicamente inocuas para la salud humana y que se incorporan
para conformar determinadas exigencias de aspecto del producto.
Colorantes con
metales. Anilinas. Tóxicos
18.15.1 Queda
prohibido emplear como materias colorantes en los productos
alimenticios, así como también en los continentes en contacto
directo con ellos, colores minerales que contengan antimonio,
arsénico, bario, cadmio, cromo, cobre, estaño, mercurio, plomo,
uranio, zinc y combinaciones del ácido cianhídrico, colorantes
derivados del alquitrán de hulla o anilinas y los vegetales que
contengan productos tóxicos como resinas drásticas o alcaloides.
Condiciones que deben
reunir los agentes colorantes
18.15.2 Las materias
colorantes de uso permitido en los alimentos, de acuerdo con las
especificaciones que en cada caso se dan en el presente reglamento,
son las de origen vegetal, animal o sintéticas que se mencionan.
Pueden presentarse bajo la forma de polvo, solución, pasta,
extracto o laca de aluminio, como primera materia, pigmento o como
derivado artificial de ésta, siempre que sean reconocidas
inofensivas por la Secretaría de Asistencia Social y Salud Pública
de la Nación; que no acusen reacciones de colorantes prohibidos y
que no hayan perdido o modificado, por efecto de tratamientos
químicos, las características analíticas de las materias primas
ordinarias.
Zumo de frutos
18.15.3 Se consideran
inofensivas las materias colorantes obtenidas de jugos o zumos de
hortalizas y de frutos comestibles que se mencionan en este
reglamento y las que en adelante aprueba el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA).
Indigotina. Alizarina
18.15.4 Se consideran
asimismo inofensivas la indigotina y la alizarina sintéticas, así
como sus derivados sulfonados, todos los cuales deben responder a
las exigencias de pureza establecidas en este reglamento.
Colorantes admitidos
18.15.5 Se admite el
uso de los siguientes colorantes:
a) Amarillo. Achiote
o rocú, extraído de los granos de Bixa Orellana L; azafrán,
extraído de los estilos y estigmas de Crocus sativus L; beta
caroteno, concentrado de hojas, hortalizas; aceite de palma;
cúrcuma, extraído de los rizomas de Cúrcuma long L; granos
amarillos o de Persia, extraídos de las bayas del Rhamus
catharticus L y R infectorius L.
b) Azul. Indigotina o
carmín de índigo, extraído del añil y de otras plantas
indigóferas.
c) Negro. Carbón
vegetal oficial, preparado partiendo de carbón de madera de gran
pureza.
d) Pardo. Caramelo,
obtenido por calentamiento de azúcares de origen vegetal a una
temperatura superior a su punto de fusión, sin llegar a la
carbonización, debiéndose neutralizar exclusivamente con
carbonatos alcalinos. Achicona; regaliz.
e) Rojo. Alizarina o
rubia, extraído de la Rubia tintorum L; ancusa u orcaneta,
extraído de la raíz de la Alcanna tinctoria L; cachú o catecú,
extraído de la madera de diversas acacias; Acacia catechú Willd;
Acacia suma Kurz; campeche, extraído del leño del Haematoxylon
campechianum L (hematoxilina, hemateína); cochinilla (ácido y
carmín), extraído de insectos cocidos; Coccus cacti L; orchilla,
extraído de insectos; líquenes del género Rocella Ochrolecchia L;
palo Brasil o Brasilina, extraído del leño de la Caesalpinía
Brasilensis L; purpurina, extraído de las raíces de Rubia
Tinctirum L y Rubia cordifolia L; rojo remolacha.
f) Tonos diversos.
Antocianinas, extraídas de legumbres; mirtinina, extraída de
diversos frutos.
g) Violeta. Remolacha
roja.
h) Verde. Clorofila,
extraído de las hojas y partes verdes de las plantas, como también
sus complejos cúpricos con no más de 0,15% de cobre ionizable.
Colores de fantasía
18.15.6 Como
excepción al apartado 18.15.1 el Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA) podrá autorizar para usos de fantasía los
colorantes derivados de la hulla (anilinas). Estos colorantes deben
responder a las normas de identidad y de pureza que establezca el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), teniendo en cuenta las
normas de identidad y de pureza aceptadas por la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y por la
Organización Mundial de la Salud.
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