Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XXVIII
28. — TRANSPORTES
(Capítulo sustituido
por art. 1º de la
Resolución
Nº 110/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/01/1993)
Medio de transporte.
Definición
28.1 Se entiende por
"medio de transporte", a los fines de este Reglamento, a
todo sistema utilizado para el traslado de productos, subproductos y
derivados de origen animal fuera del establecimiento.
Medio de transporte.
Registrado
28.1.1 Bajo esta
denominación se encuadran los vehículos que por las
características particulares del producto a transportar, deberán
contar con equipamiento especialmente acondicionado. Estos
vehículos serán habilitados, registrados e inspeccionados por el
SENASA.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución
Nº 315/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/11/1995)
Medio de transporte.
Exigencias
28.2 Todo medio de
transporte (carrocerías o cajas, fijas o móviles, contenedores,
camiones playos, semi-remolques, cisternas, bodegas, vagones y
otros) que concurra para la carga o descarga de productos,
subproductos y derivados de origen animal a un establecimiento con
inspección nacional, deberá contar con habilitación otorgada por
el Servicio Nacional de Sanidad Animal y cumplimentar con las
exigencias consignadas en el presente Reglamento.
Medio de transporte
28.3 La habilitación
de los vehículos para el transporte de productos, subproductos y
derivados de origen animal, se hará teniendo en cuenta las
características de la caja de carga, contenedor o cisterna y la
existencia o no de sistemas de enfriamiento, en las siguientes
categorías a saber:
Categoría A —
Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y
con equipo mecánico de frío.
Categoría B —
Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) sin
equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados
por el SENASA.
Categoría C — Caja
con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío.
Categoría D — Caja
sin aislamiento térmico.
Categoría E — Sin
caja.
Habilitación
28.4 A los efectos
del trámite de la habilitación de medios de transporte para los
productos, subproductos y derivados de origen animal el interesado
deberá:
a) Presentar una
solicitud en la que se indicarán las características físicas de
aquél (carrocería o caja, fija o móvil, contenedor, camión
playo, semi-remolque, cisterna, bodega, vagón u otro); número de
domino si correspondiera; nombre, documento de identidad y domicilio
del titular.
Dicha solicitud se
presentará ante las autoridades sanitarias del Servicio Nacional de
Sanidad Animal que a tal efecto se determine, así como toda otra
documentación que se estime corresponder;
b) Deberá someter la
unidad a inspección en el lugar que a tal fin indique el Servicio
Nacional de Sanidad Animal;
c) Abonar el arancel
de habilitación y permanencia en los registros que fije el SENASA y
corresponda según la categoría del vehículo. Al solo efecto de la
determinación del pago del arancel se establecen las siguientes
categorías:
A) Isótermico con
equipo mecánico de frío. Comprende a la categoría A definida en
el Numeral 28.3.
B) Isótermico sin
equipo mecánico de frío que podrá ser acondicionado
adicionalmente con refrigerantes autorizados, según los
requerimientos de conservación del producto a transportar.
Comprende a las Categorías B y C definidas en el Numeral 28.3.
C) Vehículos
utilitarios equipados con caja cerrada tipo furgón. Comprende la
Categoría D definida en el Numeral 28.3.
(Inciso sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 315/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/11/1995)
Documentación
oficial
28.5 El medio de
transporte tendrá una documentación oficial que acredite su
habilitación y que el transportista deberá presentar cada vez que
le sea requerida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal u otra
autoridad competente.
Cambio de titularidad
del vehículo
28.6 El cambio de
titularidad del medio de transporte, anula la habilitación
conferida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Habilitación. Lapso
de validez
28.7 La habilitación
de los medios de transporte, tendrá una validez máxima de un (1)
año, a contar desde la fecha de otorgamiento, que podrá ser
revocada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal cuando las
condiciones del mismo no sean las reglamentarias.
Identificación del
medio de transporte
28.8 Los medios de
transporte habilitados deberán exhibir en el exterior, en la parte
posterior y en ambos laterales de la caja, contenedor o cisterna en
forma bien legible, en letras y números arábigos de una altura no
inferior a ocho (8) centímetros, la siguiente leyenda:
Transporte de
productos alimenticios — SENASA Nº ………………….. donde
se consignará el número de inscripción otorgado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal.
En caso de tratarse
de vehículos para transportar subproductos incomestibles, la
leyenda a utilizarse será:
Transporte de
productos incomestibles — SENASA Nº …………………..
Prohibición de uso
de leyendas
28.9 Los medios de
transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de
tales, no podrán sotentar la leyenda mencionada en el numeral
precedente.
Revestimiento
interior
28.10 El
revestimiento interior deberá ser impermeable, de superficie lisa,
aunque no necesariamente plana, de fácil higienización, que no
haga cesión de componentes a la carga, no atacable por los ácidos
grasos; las juntas de revestimiento deberán estar convenientemente
tornadas, de forma tal que no presenten saliencias no depresiones
que dificulten la higienización. El piso será de características
similares al revestimiento y además antideslizantes. En los medios
en que se transporten productos de la pesca, el piso tendrá
acanaladuras longitudinales que permitan el escurrimiento de
líquidos hacia el canal de recolección del recipiente destinado a
tal fin, ubicado exteriormente. Las puertas cerrarán
herméticamente y tendrán un dispositivo externo apto para la
colocación de precintos de seguridad. El sistema de bisagras
tendrá un diseño tal, que impida desmontarlas sin necesidad de
romper el precinto. De tener soportes de rieles y gancheras, serán
de material resistente a la corrosión. La iluminación interior de
las cajas de carga, deberá tener una intensidad suficiente para
permitir la correcta cisualización de los productos transportados.
Rieles de los medios
de transporte
28.11 Para el
transporte de reses, medias reses o cuartos frescos o enfriados, los
medios de transporte o sus partes, deberán contar con rieles y
gancheras de material resistente a la corrosión, que permitan la
suspensión de la mercadería y cuya altura sea tal, que impida el
contacto con el piso.
Termómetros
28.12 Todo medio de
transporte habilitado con equipo de frío, deberá estar provisto de
un sistema de lectura de la temperatura interior, que sea
perfectamente visible desde fuera de la caja de carga.
Características
peculiares
28.13 Las cajas de
carga de los vehículos de categoría "D", además de las
características generales indicadas en el este Reglamento, deberán
reunir las siguientes condiciones:
a) No tendrán
comunicación directa con la cbina del conductor;
b) Dispondrán de
aberturas de ventilación provistas de malla de protección contra
insectos.
Uso parcial del medio
de transporte
28.14 Todo medio de
transporte o parte de él, destinado al transporte de productos,
subproductos o derivados de origen animal, debe cumplir con las
exigencias consignadas en el presente capítulo y especificadas en
este Reglamento.
Uso parcial del medio
de transporte. Exigencias
28.15 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal podrá autorizar el uso parcial del
vehículo para el transporte de productos, subproductos o derivados
de origen animal, debiéndose dividir el transporte por medio de un
tabique de material autorizado por SENASA, que garantice
herméticamente la independencia de los sectores. Antes de proceder
a la carga, la empresa deberá presentar ante el Servicio de
Inspección Veterinaria, con carácter de declaración jurada, el
detalle de los artículos generales que la componen, estando
facultado dicho Servicio a no autorizarla si considera que alguno de
esos elementos constituye un riesgo de contaminación para los
productos a transportar.
Rechazo del medio de
transporte
28.16 El Servicio de
Inspección Veterinaria podrá rechazar para su carga, a todo medio
de transporte que no reúna las condiciones exigidas en el presente
Reglamento, hasta que no se subsanen las causas que motivaron tal
temperamento, aun cuando cuente con la habilitación.
Carga
28.17 Todo vehículo
que concurra a un establecimiento habilitado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal para la carga de productos, subproductos
y derivados de origen animal deberá, además de cumplimentar lo
establecido en el presente capítulo, encontrarse en buenas
condiciones de higiene y desodorizado.
Personal afectado a
carga y descarga
28.18 El personal
afectado a las tareas de carga y descarga de los productos,
subproductos y derivados de origen animal, debrá cumplimentar lo
dispuesto en el Capítulo VIII de este Reglamento, numerales 8.2.4
hasta el 8.2.12 inclusive.
Utensilios y
elementos laborales
28.19 Los utensilios
y elementos laborales utilizados en los medios de transporte,
responderán a las exigencias específicas en los apartados 16.3 y
16.3.2.
Caja de carga.
Restricciones
28.20 Los elementos
auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza del vehículo,
no podrán depositarse en la caja de carga.
Documentación
sanitaria y precintado de vehículos
28.21 Todo vehículo
que transporte productos comestibles y que haya sido cargado en un
establecimiento habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad
Animal, deberá salir del lugar, debidamente precintado y con la
correspondiente documentación sanitaria.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Precintado de
vehículos
28.22 Los vehículos
o recipientes que contengan productos, subproductos o derivados de
origen animal, serán precintados en el establecimiento en el que
son cargados. Los precintos no serán retirados, no abiertos los
vehículos o recipientes, sin la presencia y autorización del
Servicio Nacional de Inspección Veterinaria de destino o control de
tráfico del Servicio de Sanidad Animal.
Toda otra autoridad
nacional, provincial o municipal, que en ejercicio de sus funciones
tomara intervención retirando el o los precintos, deberá consignar
esta situación al dorso de la documentación sanitaria, indicando
el nuevo número de precinto colocado, firma, aclaración de la
misma, cargo que ocupa en la repartición actuante.
(Expresión
"certificado sanitario" sustituida por
"documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución
Nº 1035/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)
Carga de productos
comestibles. Restricciones
28.23 Está prohibida
la carga de productos comestibles en vehículos destinados al
transporte de sustancias incomestibles y viceversa.
Transporte
simultáneo de especies distintas
28.24 No podrán
transportarse simultáneamente carnes de distintas especies cuando
alguna de ellas pueda transmitir olor a las restantes. Podrán
transportarse juntos, productos terminados envasados y de igual o
aproximada temperatura de conservación.
Inspección en
puestos de frontera
28.25 Los vehículos
que llegan a descargar en puestos de frontera productos,
subproductos y derivados de origen animal munidos con documentación
sanitaria, requerirán la inspección del Servicio Nacional de
Sanidad Animal destacada en el mismo, con una anticipación mínima
de veinticuatro (24) horas, cumpliéndose además los requisitos
estipulados en el apartado 28.2.19 de esta Reglamentación.
Transporte. Drenaje
28.26 Para el
Transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal
que drene líquidos, los vehículos deberán disponer de tanques
receptores de los mismos.
Toda vez que se
compruebe el escurrimiento de dichos líquidos al exterior, se
considerará en infracción al medio de transporte.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 740/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)
Transporte de hielo
28.27 El hielo que
será utilizado como refrigerante de productos alimenticios
responderá a las exigencias que establezca el Servicio Nacional de
Sanidad Animal y se transportará acondicionado en cajones o bolsas
de material plástico y en vehículos que deberán cumplimentar las
exigencias del presente Reglamento.
Playas para depósito
y carga de contenedores
28.28 Las playas para
depósito y carga de contenedores de productos, subproductos y
derivados de origen animal deberán contar con la habilitación del
Servicio Nacional de Sanidad Animal.
Las playas para
depósito y carga de contenedores deberán responder a las
siguientes condiciones:
a) Las vías de
accesos, los camiones interiores y las playas de depósito,
maniobras y carga, deberán ajustarse al numeral 3.1.1 de este
Reglamento.
b) La iluminación de
las playas se hará conforme al numeral 3.1.3.
c) Deberá contar con
un local adecuado como Oficina de Inspección Veterinaria.
d) Se prohibe la
carga y descarga del contenido de los contenedores bajo condiciones
climáticas que, a criterio del Servicio de Inspección Veterinaria
sean perjudiciales para la carga.
Acondicionamiento de
los productos para su transporte. Requisitos generales
28.29 En el
acondicionamiento de los productos, subproductos y derivados de
origen animal deberán observarse los siguientes requisitos
generales:
a) Ningún producto
comestible podrá tomar contacto directo con el piso del transporte.
Son excepción a esta norma, los casos em que se cuente con un
envase secundario;
b) En los transportes
con equipo de frío, para una mejor circulación del aire, se
colocarán los productos sobre las rejillas;
c) No podrán
transportarse simultáneamente en un mismo ambiente:
1. Productos
enfriados con congelados;
2. Productos desnudos
con otros envasados en continentes secundarios;
3. Productos de
distintas especies, salvo que estén perfectamente envasados,
excepción hecha del pescado, que sólo se permitirá en el caso de
que se trate de productos congelados;
d) No podrán
transportarse conjuntamente menudencias y carnes refrigeradas, a
menos que se presenten en sendos envases primarios.
e) El transporte de
carnes o sus cortes, menudencias, aves, pescados, mariscos,
chacinados y productos lácteos, se realizará en medios de
transporte de las categorías A o B. (Inciso incorporado por art.
3º de la Resolución Nº 740/93
del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)
f) Los productos que
no requieran la acción del frío para su conservación (por
ejemplo: grasas, embutidos secos, salazones, quesos duros) podrán
transportarse en medios de transportes de la categoría C. (Inciso
incorporado por art. 3º de la Resolución
Nº 740/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)
Acondicionamiento de
los productos para su transporte. Requisitos particulares
28.30 En el
acondicionamiento de productos, subproductos y derivados de origen
animal, deberán observarse los siguientes requisitos particulares:
a) Las medias reses
que por su tamaño puedan entrar en contacto con el piso del
vehículo, deberán ser suspendidas de modo tal que ello no ocurra;
b) Las menudencias
rojas (pulmones, corazón e hígado), el mondongo y la "carne
chica", frescos o enfriados sin empacar, deberán
acondicionarse en recipientes inoxidables. Si se hallan empacados,
deberán acondicionarse sobre cestos, tarimas o estantes;
c) Las tripas y
mondongos no elaborados remitidos a otras plantas para su posterior
preparación, deberán ser transportados en vehículos que deben
reunir las condiciones establecidas en este Reglamento, debidamente
acondicionadas en recipientes impermeables e inoxidables;
d) El mondongo cocido
o semicocido, al estado natural, debe ser transportado dentro de
recipientes de materiales aprobados que reúnan las condiciones
exigidas por este Reglamento;
e) Las tripas saladas
deben ser transportadas acondicionadas en recipientes, que reúnan
las condiciones exigidas por este Reglamento;
f) Las reses, medias
reses o cuartos que se congelen, así como las menudencias
congeladas o los bloques que éstas formen, deben hallarse cubiertos
por telas de origen vegetal o laminados plásticos o de otro tipo,
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, cubiertas o no
con yute o arpillera y pueden estibarse cumpliendo con los recaudos
técnicos del apartado 28.2.6 y transportarse en vehículos cerrados
categorías A o B; (Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 740/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)
g) La grasa en rama
se transportará en vehículos cerrados, dentro de recipientes que
reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento;
h) La grasa fundida
líquida, será transportada en recipientes o cisternas que reúnan
las condiciones especificadas en este Reglamento;
i) (Inciso
derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 740/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)
j) (Inciso
derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 740/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)
k) Los huevos frescos
deberán transportarse conforme al numeral 22.5.61, adecuadamente
protegidos de los agentes climáticos;
l) Los huevos
conservados por el frío, deberán transportarse en vehículos de
categoría "A", "B" o "C", según la
duración del transporte;
m) Los productos de
la pesca, según sus carcterísticas, serán transportados
cumplimentando los requisitos establecido en el Capítulo XXIII de
este Reglamento y en medios de transporte de las categorías A o B;
(Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución
Nº 740/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)
n) La sangre será
transportada en recipientes aprobados por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal;
ñ) Las medias reses,
cuartos o trozos, con o sin envase primario, refrigerados o no,
deberán transportarse en vehículos de las categorías
"A" o "B";
o) Los subproductos
de origen animal, elaborados o no, se transportarán en vehículos
de características tales, que impidan la pérdida de líquidos,
sólidos y el acceso de insectos;
p) Los huesos
procedentes de faena y desposte, deberán salir triturados del
establecimiento de origen en vehículos que respondan a las
exigencias del inciso anterior. El SENASA establecerá el plazo para
la adecuación de esta exigencia de las plantas habilitadas y las
excepciones.
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