Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: decreto 4238/68 PEN.

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Poder Ejecutivo Nacional

INSPECCION - REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL

Decreto (PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.: 26/8/1968. Reglamento de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen animal.

CAPITULO XXVIII

 

28. — TRANSPORTES

(Capítulo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 110/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 29/01/1993)

 

Medio de transporte. Definición

 

28.1 Se entiende por "medio de transporte", a los fines de este Reglamento, a todo sistema utilizado para el traslado de productos, subproductos y derivados de origen animal fuera del establecimiento.

 

Medio de transporte. Registrado

 

28.1.1 Bajo esta denominación se encuadran los vehículos que por las características particulares del producto a transportar, deberán contar con equipamiento especialmente acondicionado. Estos vehículos serán habilitados, registrados e inspeccionados por el SENASA.

 

(Apartado incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 315/95 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/11/1995)

 

Medio de transporte. Exigencias

 

28.2 Todo medio de transporte (carrocerías o cajas, fijas o móviles, contenedores, camiones playos, semi-remolques, cisternas, bodegas, vagones y otros) que concurra para la carga o descarga de productos, subproductos y derivados de origen animal a un establecimiento con inspección nacional, deberá contar con habilitación otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y cumplimentar con las exigencias consignadas en el presente Reglamento.

 

Medio de transporte

 

28.3 La habilitación de los vehículos para el transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal, se hará teniendo en cuenta las características de la caja de carga, contenedor o cisterna y la existencia o no de sistemas de enfriamiento, en las siguientes categorías a saber:

 

Categoría A — Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío.

 

Categoría B — Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados por el SENASA.

 

Categoría C — Caja con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío.

 

Categoría D — Caja sin aislamiento térmico.

 

Categoría E — Sin caja.

 

Habilitación

 

28.4 A los efectos del trámite de la habilitación de medios de transporte para los productos, subproductos y derivados de origen animal el interesado deberá:

 

a) Presentar una solicitud en la que se indicarán las características físicas de aquél (carrocería o caja, fija o móvil, contenedor, camión playo, semi-remolque, cisterna, bodega, vagón u otro); número de domino si correspondiera; nombre, documento de identidad y domicilio del titular.

 

Dicha solicitud se presentará ante las autoridades sanitarias del Servicio Nacional de Sanidad Animal que a tal efecto se determine, así como toda otra documentación que se estime corresponder;

 

b) Deberá someter la unidad a inspección en el lugar que a tal fin indique el Servicio Nacional de Sanidad Animal;

 

c) Abonar el arancel de habilitación y permanencia en los registros que fije el SENASA y corresponda según la categoría del vehículo. Al solo efecto de la determinación del pago del arancel se establecen las siguientes categorías:

 

A) Isótermico con equipo mecánico de frío. Comprende a la categoría A definida en el Numeral 28.3.

 

B) Isótermico sin equipo mecánico de frío que podrá ser acondicionado adicionalmente con refrigerantes autorizados, según los requerimientos de conservación del producto a transportar. Comprende a las Categorías B y C definidas en el Numeral 28.3.

 

C) Vehículos utilitarios equipados con caja cerrada tipo furgón. Comprende la Categoría D definida en el Numeral 28.3.

 

(Inciso sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 315/95 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/11/1995)

 

Documentación oficial

 

28.5 El medio de transporte tendrá una documentación oficial que acredite su habilitación y que el transportista deberá presentar cada vez que le sea requerida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal u otra autoridad competente.

 

Cambio de titularidad del vehículo

 

28.6 El cambio de titularidad del medio de transporte, anula la habilitación conferida por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

 

Habilitación. Lapso de validez

 

28.7 La habilitación de los medios de transporte, tendrá una validez máxima de un (1) año, a contar desde la fecha de otorgamiento, que podrá ser revocada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal cuando las condiciones del mismo no sean las reglamentarias.

 

Identificación del medio de transporte

 

28.8 Los medios de transporte habilitados deberán exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos laterales de la caja, contenedor o cisterna en forma bien legible, en letras y números arábigos de una altura no inferior a ocho (8) centímetros, la siguiente leyenda:

 

Transporte de productos alimenticios — SENASA Nº ………………….. donde se consignará el número de inscripción otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

 

En caso de tratarse de vehículos para transportar subproductos incomestibles, la leyenda a utilizarse será:

 

Transporte de productos incomestibles — SENASA Nº …………………..

 

Prohibición de uso de leyendas

 

28.9 Los medios de transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de tales, no podrán sotentar la leyenda mencionada en el numeral precedente.

 

Revestimiento interior

 

28.10 El revestimiento interior deberá ser impermeable, de superficie lisa, aunque no necesariamente plana, de fácil higienización, que no haga cesión de componentes a la carga, no atacable por los ácidos grasos; las juntas de revestimiento deberán estar convenientemente tornadas, de forma tal que no presenten saliencias no depresiones que dificulten la higienización. El piso será de características similares al revestimiento y además antideslizantes. En los medios en que se transporten productos de la pesca, el piso tendrá acanaladuras longitudinales que permitan el escurrimiento de líquidos hacia el canal de recolección del recipiente destinado a tal fin, ubicado exteriormente. Las puertas cerrarán herméticamente y tendrán un dispositivo externo apto para la colocación de precintos de seguridad. El sistema de bisagras tendrá un diseño tal, que impida desmontarlas sin necesidad de romper el precinto. De tener soportes de rieles y gancheras, serán de material resistente a la corrosión. La iluminación interior de las cajas de carga, deberá tener una intensidad suficiente para permitir la correcta cisualización de los productos transportados.

 

Rieles de los medios de transporte

 

28.11 Para el transporte de reses, medias reses o cuartos frescos o enfriados, los medios de transporte o sus partes, deberán contar con rieles y gancheras de material resistente a la corrosión, que permitan la suspensión de la mercadería y cuya altura sea tal, que impida el contacto con el piso.

 

Termómetros

 

28.12 Todo medio de transporte habilitado con equipo de frío, deberá estar provisto de un sistema de lectura de la temperatura interior, que sea perfectamente visible desde fuera de la caja de carga.

 

Características peculiares

 

28.13 Las cajas de carga de los vehículos de categoría "D", además de las características generales indicadas en el este Reglamento, deberán reunir las siguientes condiciones:

 

a) No tendrán comunicación directa con la cbina del conductor;

 

b) Dispondrán de aberturas de ventilación provistas de malla de protección contra insectos.

 

Uso parcial del medio de transporte

 

28.14 Todo medio de transporte o parte de él, destinado al transporte de productos, subproductos o derivados de origen animal, debe cumplir con las exigencias consignadas en el presente capítulo y especificadas en este Reglamento.

 

Uso parcial del medio de transporte. Exigencias

 

28.15 El Servicio Nacional de Sanidad Animal podrá autorizar el uso parcial del vehículo para el transporte de productos, subproductos o derivados de origen animal, debiéndose dividir el transporte por medio de un tabique de material autorizado por SENASA, que garantice herméticamente la independencia de los sectores. Antes de proceder a la carga, la empresa deberá presentar ante el Servicio de Inspección Veterinaria, con carácter de declaración jurada, el detalle de los artículos generales que la componen, estando facultado dicho Servicio a no autorizarla si considera que alguno de esos elementos constituye un riesgo de contaminación para los productos a transportar.

 

Rechazo del medio de transporte

 

28.16 El Servicio de Inspección Veterinaria podrá rechazar para su carga, a todo medio de transporte que no reúna las condiciones exigidas en el presente Reglamento, hasta que no se subsanen las causas que motivaron tal temperamento, aun cuando cuente con la habilitación.

 

Carga

 

28.17 Todo vehículo que concurra a un establecimiento habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal para la carga de productos, subproductos y derivados de origen animal deberá, además de cumplimentar lo establecido en el presente capítulo, encontrarse en buenas condiciones de higiene y desodorizado.

 

Personal afectado a carga y descarga

 

28.18 El personal afectado a las tareas de carga y descarga de los productos, subproductos y derivados de origen animal, debrá cumplimentar lo dispuesto en el Capítulo VIII de este Reglamento, numerales 8.2.4 hasta el 8.2.12 inclusive.

 

Utensilios y elementos laborales

 

28.19 Los utensilios y elementos laborales utilizados en los medios de transporte, responderán a las exigencias específicas en los apartados 16.3 y 16.3.2.

 

Caja de carga. Restricciones

 

28.20 Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza del vehículo, no podrán depositarse en la caja de carga.

 

Documentación sanitaria y precintado de vehículos

 

28.21 Todo vehículo que transporte productos comestibles y que haya sido cargado en un establecimiento habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, deberá salir del lugar, debidamente precintado y con la correspondiente documentación sanitaria.

 

(Expresión "certificado sanitario" sustituida por "documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución Nº 1035/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)

 

Precintado de vehículos

 

28.22 Los vehículos o recipientes que contengan productos, subproductos o derivados de origen animal, serán precintados en el establecimiento en el que son cargados. Los precintos no serán retirados, no abiertos los vehículos o recipientes, sin la presencia y autorización del Servicio Nacional de Inspección Veterinaria de destino o control de tráfico del Servicio de Sanidad Animal.

 

Toda otra autoridad nacional, provincial o municipal, que en ejercicio de sus funciones tomara intervención retirando el o los precintos, deberá consignar esta situación al dorso de la documentación sanitaria, indicando el nuevo número de precinto colocado, firma, aclaración de la misma, cargo que ocupa en la repartición actuante.

 

(Expresión "certificado sanitario" sustituida por "documentación sanitaria" por art. 5º de la Resolución Nº 1035/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 13/10/1993)

 

Carga de productos comestibles. Restricciones

 

28.23 Está prohibida la carga de productos comestibles en vehículos destinados al transporte de sustancias incomestibles y viceversa.

 

Transporte simultáneo de especies distintas

 

28.24 No podrán transportarse simultáneamente carnes de distintas especies cuando alguna de ellas pueda transmitir olor a las restantes. Podrán transportarse juntos, productos terminados envasados y de igual o aproximada temperatura de conservación.

 

Inspección en puestos de frontera

 

28.25 Los vehículos que llegan a descargar en puestos de frontera productos, subproductos y derivados de origen animal munidos con documentación sanitaria, requerirán la inspección del Servicio Nacional de Sanidad Animal destacada en el mismo, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas, cumpliéndose además los requisitos estipulados en el apartado 28.2.19 de esta Reglamentación.

 

Transporte. Drenaje

 

28.26 Para el Transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal que drene líquidos, los vehículos deberán disponer de tanques receptores de los mismos.

 

Toda vez que se compruebe el escurrimiento de dichos líquidos al exterior, se considerará en infracción al medio de transporte.

 

(Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 740/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)

 

Transporte de hielo

 

28.27 El hielo que será utilizado como refrigerante de productos alimenticios responderá a las exigencias que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Animal y se transportará acondicionado en cajones o bolsas de material plástico y en vehículos que deberán cumplimentar las exigencias del presente Reglamento.

 

Playas para depósito y carga de contenedores

 

28.28 Las playas para depósito y carga de contenedores de productos, subproductos y derivados de origen animal deberán contar con la habilitación del Servicio Nacional de Sanidad Animal.

 

Las playas para depósito y carga de contenedores deberán responder a las siguientes condiciones:

 

a) Las vías de accesos, los camiones interiores y las playas de depósito, maniobras y carga, deberán ajustarse al numeral 3.1.1 de este Reglamento.

 

b) La iluminación de las playas se hará conforme al numeral 3.1.3.

 

c) Deberá contar con un local adecuado como Oficina de Inspección Veterinaria.

 

d) Se prohibe la carga y descarga del contenido de los contenedores bajo condiciones climáticas que, a criterio del Servicio de Inspección Veterinaria sean perjudiciales para la carga.

 

Acondicionamiento de los productos para su transporte. Requisitos generales

 

28.29 En el acondicionamiento de los productos, subproductos y derivados de origen animal deberán observarse los siguientes requisitos generales:

 

a) Ningún producto comestible podrá tomar contacto directo con el piso del transporte. Son excepción a esta norma, los casos em que se cuente con un envase secundario;

 

b) En los transportes con equipo de frío, para una mejor circulación del aire, se colocarán los productos sobre las rejillas;

 

c) No podrán transportarse simultáneamente en un mismo ambiente:

 

1. Productos enfriados con congelados;

 

2. Productos desnudos con otros envasados en continentes secundarios;

 

3. Productos de distintas especies, salvo que estén perfectamente envasados, excepción hecha del pescado, que sólo se permitirá en el caso de que se trate de productos congelados;

 

d) No podrán transportarse conjuntamente menudencias y carnes refrigeradas, a menos que se presenten en sendos envases primarios.

 

e) El transporte de carnes o sus cortes, menudencias, aves, pescados, mariscos, chacinados y productos lácteos, se realizará en medios de transporte de las categorías A o B. (Inciso incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 740/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)

 

f) Los productos que no requieran la acción del frío para su conservación (por ejemplo: grasas, embutidos secos, salazones, quesos duros) podrán transportarse en medios de transportes de la categoría C. (Inciso incorporado por art. 3º de la Resolución Nº 740/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)

 

Acondicionamiento de los productos para su transporte. Requisitos particulares

 

28.30 En el acondicionamiento de productos, subproductos y derivados de origen animal, deberán observarse los siguientes requisitos particulares:

 

a) Las medias reses que por su tamaño puedan entrar en contacto con el piso del vehículo, deberán ser suspendidas de modo tal que ello no ocurra;

 

b) Las menudencias rojas (pulmones, corazón e hígado), el mondongo y la "carne chica", frescos o enfriados sin empacar, deberán acondicionarse en recipientes inoxidables. Si se hallan empacados, deberán acondicionarse sobre cestos, tarimas o estantes;

 

c) Las tripas y mondongos no elaborados remitidos a otras plantas para su posterior preparación, deberán ser transportados en vehículos que deben reunir las condiciones establecidas en este Reglamento, debidamente acondicionadas en recipientes impermeables e inoxidables;

 

d) El mondongo cocido o semicocido, al estado natural, debe ser transportado dentro de recipientes de materiales aprobados que reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento;

 

e) Las tripas saladas deben ser transportadas acondicionadas en recipientes, que reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento;

 

f) Las reses, medias reses o cuartos que se congelen, así como las menudencias congeladas o los bloques que éstas formen, deben hallarse cubiertos por telas de origen vegetal o laminados plásticos o de otro tipo, aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, cubiertas o no con yute o arpillera y pueden estibarse cumpliendo con los recaudos técnicos del apartado 28.2.6 y transportarse en vehículos cerrados categorías A o B; (Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 740/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)

 

g) La grasa en rama se transportará en vehículos cerrados, dentro de recipientes que reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento;

 

h) La grasa fundida líquida, será transportada en recipientes o cisternas que reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento;

 

i) (Inciso derogado por art. 1º de la Resolución Nº 740/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)

 

j) (Inciso derogado por art. 1º de la Resolución Nº 740/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)

 

k) Los huevos frescos deberán transportarse conforme al numeral 22.5.61, adecuadamente protegidos de los agentes climáticos;

 

l) Los huevos conservados por el frío, deberán transportarse en vehículos de categoría "A", "B" o "C", según la duración del transporte;

 

m) Los productos de la pesca, según sus carcterísticas, serán transportados cumplimentando los requisitos establecido en el Capítulo XXIII de este Reglamento y en medios de transporte de las categorías A o B; (Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 740/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 27/08/1993)

 

n) La sangre será transportada en recipientes aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal;

 

ñ) Las medias reses, cuartos o trozos, con o sin envase primario, refrigerados o no, deberán transportarse en vehículos de las categorías "A" o "B";

 

o) Los subproductos de origen animal, elaborados o no, se transportarán en vehículos de características tales, que impidan la pérdida de líquidos, sólidos y el acceso de insectos;

 

p) Los huesos procedentes de faena y desposte, deberán salir triturados del establecimiento de origen en vehículos que respondan a las exigencias del inciso anterior. El SENASA establecerá el plazo para la adecuación de esta exigencia de las plantas habilitadas y las excepciones.

 

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