Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO VII
7 — Laboratorios
Laboratorio oficial
Laboratorio oficial
7.1 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) contará con un laboratorio
destinado a efectuar los análisis microbiológicos, químicos,
físicos y fisicoquímicos de los productos de origen animal, de
todas las sustancias que intervienen en su elaboración, como así
también de los continentes y elementos en contacto con alimentos,
de utilización en los establecimientos y todos aquellos análisis
que la tecnología moderna requiera.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Normas
7.1.1 (texto modificado s/resolución
239/08 SAGPyA, art. 1°)
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) fijará a través de su laboratorio oficial, cuáles serán
las. técnicas analíticas que se utilizarán en las determinaciones
sobre productos, subproductos y derivados de origen animal.
Texto anterior:
7.1.1 El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) fijará a través de su
laboratorio oficial, cuáles serán las técnicas analíticas que se
utilizarán en las determinaciones sobre productos, subproductos y
derivados de origen animal.
Apartado sustituido por art. 1º
de la
Resolución Nº 33/2007 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
18/1/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
7.1.1 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA), fijará las técnicas a que se
ajustarán los análisis efectuados en el laboratorio oficial y los
límites de tolerancia microbiológica, química y tecnológica.
Examen en cualquier
fase de elaboración
7.1.2 Los exámenes
analíticos a realizarse abarcarán la elaboración de los productos
en cualquiera de sus fases.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Pedido de
información
7.1.3 El laboratorio
podrá exigir a los establecimientos con inspección veterinaria
nacional los datos que crea necesarios o convenientes para
desarrollar sus tareas específicas.
Muestreo
7.1.4 El laboratorio
dispone de una subcomisión de muestreo, la que se constituye en los
establecimientos para la recolección directa de muestras, con cuyos
análisis deben mantenerse actualizados los niveles de tolerancia,
microbiológicas y químicas.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Indices fijados por
el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
7.1.5 Los valores
índices de toda determinación microbiológica, tecnológica y
físico-química estarán encuadrados dentro de los límites a fijar
periódicamente por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Examen
microbiológico
7.1.6 El examen
microbiológico a que se someterán los productos comprenderá:
a) Presencia de
gérmenes cuando se trate de conservas
b) Presencia de
productos del metabolismo microbiano cuando se considere necesario
c) Recuento global de
gérmenes de los productos de origen animal
d) Investigación y
recuento de la flora de contaminación
e) Investigación de
la flora patógena
f) Determinaciones
especiales
Examen del agua
7.1.7 El laboratorio
procederá al examen químico-bacteriológico del agua de la que se
abastece el establecimiento.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Laboratorio del
establecimiento
7.2 Los
establecimientos con inspección veterinaria nacional, deberán
contar con un laboratorio capacitado para efectuar los exámenes
químicos, físicos y bacteriológicos que se exigen en este
reglamento y los que el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
juzgue necesarios para garantizar la sanidad de los productos.
Adaptación del
laboratorio a su actividad
7.2.1 El montaje de
laboratorio y su capacidad, estará en relación con la índole de
la actividad y/o producción de cada establecimiento. El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA), determinará en cada caso los
requisitos a cumplir.
Exención del
laboratorio
7.2.2 Cuando por la
índole de su labor el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
juzgue innecesario el laboratorio a que se refiere el apartículo
7.2, el establecimiento quedará eximido de este requisito.
Control de
funcionamiento
7.2.3 El
funcionamiento del laboratorio, será controlado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA), por intermedio de sus órganos
específicos.
Uso del laboratorio
por personal oficial
7.2.4 El personal de
la inspección veterinaria, tendrá libre acceso al laboratorio y
podrá efectuar los análisis relacionados con el cumplimiento de
este reglamento.
Personal del
laboratorio
7.2.5 El laboratorio
contará con el personal técnico y auxiliar necesario para
practicar regularmente los exámenes a que se refiere el apartículo
7.2 de este capítulo.
Técnico responsable
7.2.6 El técnico
responsable del laboratorio deberá poseer título universitario
habilitante nacional de profesional veterinario, bioquímico o
químico.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Libros para
anotación de análisis
7.2.7 En el
laboratorio se llevarán libros foliados, habilitados por el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) en los que se
asentarán diariamente bajo la responsabilidad de la firma del
profesional responsable, los resultados de los análisis que se
practiquen.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Requisitos del
edificio
7.2.8 El edificio del
laboratorio deberá estar bien ubicado con referencia a los vientos
y al sol, alejado de los corrales y playa de matanza y aislado de
trepidaciones. Será construido totalmente de mampostería revocada
con friso impermeable, estará dotado de agua corriente, red cloacal
o equivalente, luz eléctrica y gas suficiente. El piso será
totalmente de mosaicos u otro material impermeable, y las paredes
impermeabilizadas en su totalidad.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Mesa de trabajo
7.2.9 Las mesas de
trabajo, serán de mármol u otro material aprobado por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Utiles de laboratorio
7.2.10 El laboratorio
deberá contar con cámara de siembra, estufa para cultivos
microbianos, microscopio y todo otro material o instrumental que en
cada caso particular será exigido al gestionarse su habilitación y
que estará acorde con la capacidad industrial del establecimiento.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Anexos al laboratorio
7.2.11 Como anexos,
el laboratorio dispondrá de un depósito para materiales y drogas,
un depósito para útiles de limpieza, un cuarto de vestir con
armarios e instalaciones sanitarias completas, con inodoro, lavabo y
ducha con agua caliente y fría, una cocina de laboratorio con
autoclave, horno, heladera y mesada de mármol u otro material
similar.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Extracción de
muestras
7.2.12 El Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) dictará las normas a que se
ajustará la extracción de muestras para su análisis y la técnica
que debe seguirse para la ejecución de estos últimos.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
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