Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO IX
9. — De los
establecimientos
Obligaciones de los
establecimientos
Responsabilidad de
los establecimientos
9.1 — Los
establecimientos están obligados a:
a) Observar y hacer
observar en lo que les compete, las exigencias y disposiciones
contenidas en el presente reglamento.
b) Proporcionar el
personal capacitado necesario, así como el material adecuado que se
juzgue indispensable en los trabajos de inspección, inclusive para
la obtención y acondicionamiento de muestras destinadas a
análisis.
c) Proporcionar a la
inspección veterinaria destacada en el establecimiento dentro de
los cinco (5) primeros días corridos del mes siguiente al vencido,
los datos estadísticos que ella requiera sobre producción,
industrialización, almacenamiento, transporte o comercialización
de productos, subproductos y derivados de origen animal. Asimismo
deberá presentar constancia de pago de la tasa de inspección, el
primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento que establece
el apartado 2.2.12. El incumplimiento de lo establecido
precedentemente, dará lugar a la aplicación del numeral 2.2.24 del
presente Reglamento. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución
Nº 458/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O 14/07/1995)
d) Dar aviso con
anticipación de 12 horas como mínimo, sobre la realización de
cualquier actividad especificando su naturaleza, hora de iniciación
y probable duración de la labor.
e) Avisar con
suficiente antelación, la llegada de hacienda, productos o
subproductos y proporcionar todos los datos referentes a los mismos
que le fueran solicitados.
f) Adoptar medidas
para que ninguna persona ajena o no al establecimiento, interfiera
en forma alguna la labor de la inspección veterinaria.
g) Cuando
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través de la GERENCIA DE
INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS teniendo en cuenta la
producción, tipo de actividad en cuenta la producción, tipo de
actividad y horario de las tareas, determine la necesidad de control
higiénico-sanitario de un establecimiento por parte de uno o más
Veterinarios de Registro, las empresas deberán seleccionar al o a
los profesionales del padrón de VETERINARIOS DE REGISTRO indicado
en el numeral 8.1.14. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución
Nº 206/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
h) Toda ruptura
contractual entre la empresa y el o los Veterinarios de Registro
deberá ser comunicada por el establecimiento al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL antes de su ejecución, comunicación esta que se
realizará en forma fehaciente y con CINCO (5) días hábiles de
anticipación a efectos que este Organismo pueda tomar las medidas
que estime pertinentes y evaluar las causales que provocaron la
ruptura del vínculo. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución
Nº 206/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
i) Cuando un
Veterinario de Registro renuncie a su vinculación con un
establecimiento, deberá comunicarlo al mismo y al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL con no menos de CINCO (5) días hábiles de
anticipación, najo apercibimiento de producir su baja del padrón
respectivo. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución
Nº 206/95 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)
Alojamiento o medio
de transporte
9.1.1 Cuando el
establecimiento cuente con inspección permanente y esté alejado
del perímetro urbano debe proveer gratuitamente alojamiento
adecuado a los funcionarios y trasladarlos en el caso de no haber
transporte público fácil y accesible. Estas condiciones serán
apreciadas en cada caso por el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA).
Alimentación
9.1.2 Proporcionar
gratuitamente alimentación al personal de la inspección
veterinaria cuando los horarios involucren las horas de comer y no
permitan a estos funcionarios hacerlo en su residencia. En todos los
casos estas circunstancias serán apreciadas por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Provisión de
utensilios
9.1.3 Proveer del
material apropiado, utensilios para la recepción, conservación y
envío de materias primas, ya sea de productos normales o
patológicos que deban ser remitidos para su análisis y estudio a
los laboratorios del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Local para la
inspección
9.1.4 Proveer a la
inspección veterinaria para su uso exclusivo de una oficina con
servicios sanitarios propios.
Esta oficina deberá
contar con los siguientes elementos: armarios, escritorios, sillas,
guardarropas, perchas, archivo y cualquier otro material necesario
para el desempeño de la función de la inspección veterinaria, de
conformidad a lo que establezca en cada caso el Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENASA).
Comodidades para la
Junta Nacional de Carnes
9.1.5 Proveer al
personal de la Junta Nacional de Carnes de las mismas comodidades
que se expresan en el apartado anterior.
Depósito de materia
prima
9.1.6 Proporcionar
locales adecuados a juicio de la inspección veterinaria, para la
recepción y depósito de materias primas procedentes de otros
establecimientos habilitados en el orden nacional o devoluciones que
deban ser reinspeccionadas.
Desnaturalización
9.1.7 Proveer de
sustancias apropiadas para la desnaturalización de los productos
destinados a uso incomestible.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Documentación
9.1.8 Mantener al
día la documentación de recepción de animales y/o materias primas
especificando su procedencia, calidad, así como la de los productos
elaborados, salida y destino de los mismos.
Animales muertos y/o
caídos
9.1.9 Debe poner
inmediatamente en conocimiento de la inspección veterinaria, la
presencia de animales muertos en los medios de transporte o corrales
del establecimiento.
Obligación de
proporcionar muestras
9.1.10 Deberá
suministrar a la inspección veterinaria, sin cargo, las muestras de
materias primas y de los productos con ellas elaborados, con destino
a su análisis.
Guardapolvos,
calzado, capotes
9.1.11 Debe proveer
al personal de la inspección veterinaria, de guardapolvos y calzado
apropiado para la inspección como también el equipo necesario de
capotes de abrigo para inspección de cámara e impermeables y botas
de goma u otro material impermeable, para la inspección de
corrales.
|