Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: decreto 4238/68 PEN.

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Poder Ejecutivo Nacional

INSPECCION - REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL

Decreto (PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.: 26/8/1968. Reglamento de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen animal.

CAPITULO IX

 

9. — De los establecimientos

 

Obligaciones de los establecimientos

 

Responsabilidad de los establecimientos

 

9.1 — Los establecimientos están obligados a:

 

a) Observar y hacer observar en lo que les compete, las exigencias y disposiciones contenidas en el presente reglamento.

 

b) Proporcionar el personal capacitado necesario, así como el material adecuado que se juzgue indispensable en los trabajos de inspección, inclusive para la obtención y acondicionamiento de muestras destinadas a análisis.

 

c) Proporcionar a la inspección veterinaria destacada en el establecimiento dentro de los cinco (5) primeros días corridos del mes siguiente al vencido, los datos estadísticos que ella requiera sobre producción, industrialización, almacenamiento, transporte o comercialización de productos, subproductos y derivados de origen animal. Asimismo deberá presentar constancia de pago de la tasa de inspección, el primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento que establece el apartado 2.2.12. El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la aplicación del numeral 2.2.24 del presente Reglamento. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 458/95 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O 14/07/1995)

 

d) Dar aviso con anticipación de 12 horas como mínimo, sobre la realización de cualquier actividad especificando su naturaleza, hora de iniciación y probable duración de la labor.

 

e) Avisar con suficiente antelación, la llegada de hacienda, productos o subproductos y proporcionar todos los datos referentes a los mismos que le fueran solicitados.

 

f) Adoptar medidas para que ninguna persona ajena o no al establecimiento, interfiera en forma alguna la labor de la inspección veterinaria.

 

g) Cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través de la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS teniendo en cuenta la producción, tipo de actividad en cuenta la producción, tipo de actividad y horario de las tareas, determine la necesidad de control higiénico-sanitario de un establecimiento por parte de uno o más Veterinarios de Registro, las empresas deberán seleccionar al o a los profesionales del padrón de VETERINARIOS DE REGISTRO indicado en el numeral 8.1.14. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 206/95 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)

 

h) Toda ruptura contractual entre la empresa y el o los Veterinarios de Registro deberá ser comunicada por el establecimiento al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL antes de su ejecución, comunicación esta que se realizará en forma fehaciente y con CINCO (5) días hábiles de anticipación a efectos que este Organismo pueda tomar las medidas que estime pertinentes y evaluar las causales que provocaron la ruptura del vínculo. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 206/95 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)

 

i) Cuando un Veterinario de Registro renuncie a su vinculación con un establecimiento, deberá comunicarlo al mismo y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL con no menos de CINCO (5) días hábiles de anticipación, najo apercibimiento de producir su baja del padrón respectivo. (Inciso incorporado por art. 2º de la Resolución Nº 206/95 del Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 05/05/1995)

 

Alojamiento o medio de transporte

 

9.1.1 Cuando el establecimiento cuente con inspección permanente y esté alejado del perímetro urbano debe proveer gratuitamente alojamiento adecuado a los funcionarios y trasladarlos en el caso de no haber transporte público fácil y accesible. Estas condiciones serán apreciadas en cada caso por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

 

Alimentación

 

9.1.2 Proporcionar gratuitamente alimentación al personal de la inspección veterinaria cuando los horarios involucren las horas de comer y no permitan a estos funcionarios hacerlo en su residencia. En todos los casos estas circunstancias serán apreciadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

 

Provisión de utensilios

 

9.1.3 Proveer del material apropiado, utensilios para la recepción, conservación y envío de materias primas, ya sea de productos normales o patológicos que deban ser remitidos para su análisis y estudio a los laboratorios del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

 

Local para la inspección

 

9.1.4 Proveer a la inspección veterinaria para su uso exclusivo de una oficina con servicios sanitarios propios.

 

Esta oficina deberá contar con los siguientes elementos: armarios, escritorios, sillas, guardarropas, perchas, archivo y cualquier otro material necesario para el desempeño de la función de la inspección veterinaria, de conformidad a lo que establezca en cada caso el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

 

Comodidades para la Junta Nacional de Carnes

 

9.1.5 Proveer al personal de la Junta Nacional de Carnes de las mismas comodidades que se expresan en el apartado anterior.

 

Depósito de materia prima

 

9.1.6 Proporcionar locales adecuados a juicio de la inspección veterinaria, para la recepción y depósito de materias primas procedentes de otros establecimientos habilitados en el orden nacional o devoluciones que deban ser reinspeccionadas.

 

Desnaturalización

 

9.1.7 Proveer de sustancias apropiadas para la desnaturalización de los productos destinados a uso incomestible.

 

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)

 

Documentación

 

9.1.8 Mantener al día la documentación de recepción de animales y/o materias primas especificando su procedencia, calidad, así como la de los productos elaborados, salida y destino de los mismos.

 

Animales muertos y/o caídos

 

9.1.9 Debe poner inmediatamente en conocimiento de la inspección veterinaria, la presencia de animales muertos en los medios de transporte o corrales del establecimiento.

 

Obligación de proporcionar muestras

 

9.1.10 Deberá suministrar a la inspección veterinaria, sin cargo, las muestras de materias primas y de los productos con ellas elaborados, con destino a su análisis.

 

Guardapolvos, calzado, capotes

 

9.1.11 Debe proveer al personal de la inspección veterinaria, de guardapolvos y calzado apropiado para la inspección como también el equipo necesario de capotes de abrigo para inspección de cámara e impermeables y botas de goma u otro material impermeable, para la inspección de corrales.

 

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