Poder Legislativo Nacional
SANIDAD ANIMAL - FISCALIZACION DE MEDICAMENTOS
VETERINARIOS
Ley N° 13.636. Sanción: 30/9/1949. B.O.: 20/10/1949.
Sanidad Animal. Fiscalización de Medicamentos Veterinarios. Importación,
exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los
productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las
enfermedades de los animales.
En todo el Territorio de la Republica estará a cargo del
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°– La importación, exportación, elaboración,
tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales quedan sometidos en todo el territorio de la República, al
contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 2°– La importación, exportación, elaboración,
tenencia, distribución y/o expendio de los productos enumerados en el
artículo 1° quedan sujetos a permiso provisional o definitivo, que
acordarán las autoridades que determine la reglamentación, previa
realización de las investigaciones, ensayos, experiencias y el
cumplimiento de los demás requisitos que la misma exija.
ARTICULO 3°– Los productos enumerados en el artículo 1°
que se importen, deberán elaborarse real y efectivamente en el
territorio de la República dentro del plazo de cuatro años, computados
desde la fecha del permiso provisional o definitivo a menos que se
probara fehacientemente la imposibilidad de su industrialización en el
país. Respecto de los productos importados con anterioridad a la
presente ley, el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de su
publicación.
ARTICULO 4°– Facúltase al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para someter a
inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de
establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los
productos enumerados en el artículo 1°.
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen
cualesquiera de las actividades previstas en el artículo citado, deberán
inscribirse de acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos.
ARTICULO 5°– Prohíbese la importación, exportación,
elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de productos con
fórmulas secretas o de componentes indefinidos. Toda persona que
gestione autorizaciones o permisos, deberá informar con carácter de
declaración jurada la fórmula del producto y su composición química o
biológica.
ARTICULO 6°– Cualquier modificación o variación de la
fórmula y métodos de preparación, o alteración del producto o sus
componentes que exceda de las tolerancias técnicamente aceptadas por la
reglamentación, determinará la cancelación de los permisos acordados. A
tal efecto, podrán tomarse muestras de los productos sin cargo, y
disponerse la intervención de la partida, designando depositario a su
tenedor cuando existan elementos que permitan “prima facie”, considerar
acreditada una infracción que revista gravedad.
ARTICULO 7°– Los productos deberán venderse envasados y
rotulados, llevarán escrito en castellano y lugar visible la
autorización oficial, precio, fórmula y composición química o biológica,
instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento de su eficacia si el
producto fuere alterable y precauciones y antídotos si fuere tóxico.
ARTICULO 8°– Las infracciones a la presente ley o sus
reglamentos serán reprimidas con multas de cincuenta a cinco mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio del comiso de los productos. En caso de
reincidencia, los límites mínimos y máximos de la multa serán de cien y
diez mil pesos moneda nacional, pudiendo disponerse con carácter de
penalidad accesoria la cancelación de la autorización o permiso y de la
habilitación y la clausura del establecimiento.
ARTICULO 9°– Las penas serán aplicadas por el Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería. La
resolución condenatoria podrá apelarse ante el juez federal o letrado
respectivo, dentro de los diez días de la notificación.
ARTICULO 10– El plazo de prescripción de las acciones
penales y de las penas previstas en la presente ley es de cinco años.
ARTICULO 11– Las solicitudes de autorización o permiso
provisional o definitivo, habilitación, inspección o inscripción quedan
sujetas al pago de un arancel anual que será fijado de acuerdo con la
escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 12– El producto de los aranceles y de las
multas que se recauden, será destinado exclusiva y totalmente a sufragar
los gastos que demande la fiscalización técnica administrativa
permanente, dispuesta por esta ley.
ARTICULO 13– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de su
promulgación.
ARTICULO 14– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil
novecientos cuarenta y nueve. |