Poder
Legislativo Nacional
SANIDAD
VEGETAL -
PLAGA
LOBESIA BOTRANA
Ley N°
27.227. Sanción: 26/11/2015. Promulgación de Hecho: 22/12/2015. B.O.:
23/12/2015. Sanidad Vegetal. Declárase de Interés Nacional el Control de
la Plaga Lobesia Botrana.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO
1° — Declárase de interés nacional el control de la plaga Lobesia
botrana.
ARTÍCULO
2° — Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a través del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA— en el marco del
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana creado
por la resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria —SENASA—729/2010.
ARTÍCULO
3° — La autoridad de aplicación dispondrá la entrega a los productores
vitivinícolas de los emisores de feromona para la implementación de la
técnica de confusión sexual, o bien los insumos necesarios para el
empleo de alguna técnica de lucha contra la plaga que sea superadora de
la mencionada, arbitrando las medidas para que la estrategia a
implementar tenga carácter generalizado y simultáneo sobre las
propiedades que se encuentren en las áreas con presencia del insecto en
función de los resultados del monitoreo oficial de la plaga que realiza
el programa aludido. Quedarán a cargo de los beneficiarios los gastos
operativos para la colocación y mantenimiento de los emisores.
ARTÍCULO
4° — Los productores vitivinícolas serán beneficiarios de esta ley
durante los primeros cuatro (4) años de promulgada y reglamentada la
misma. A partir del quinto (5°) año, los productores deberán continuar
realizando las medidas de control de la plaga.
ARTÍCULO
5° — Los productores de establecimientos en los que se detecta la
presencia de la plaga posteriormente al comienzo de la entrada en
vigencia de la presente ley, se irán incorporando como beneficiarios por
el tiempo que dure la asistencia.
ARTÍCULO
6° — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria —SENASA—
conformará y coordinará un comité técnico del cual participarán el INTA
y los organismos sanitarios competentes de las provincias vitivinícolas
con presencia de la plaga, con la finalidad de realizar un plan de
control integral de la plaga uniendo esfuerzos para llevar adelante las
siguientes acciones:
a)
Participar en la elaboración de las reglamentaciones necesarias para el
cumplimiento de esta ley;
b)
Planificar las acciones de control de la plaga Lobesia botrana que
deberán llevar adelante los beneficiarios de la presente ley;
c)
Definir los lineamientos técnicos para la adquisición de los insumos
necesarios para realizar el control de la plaga;
d)
Definir las necesidades de capacitación de los productores para el uso
de la tecnología de control;
e)
Establecer el procedimiento para la distribución de los insumos de
control;
f)
Desarrollar el procedimiento para el reintegro por parte de los
productores;
g)
Presentar un informe anual de estado de situación y avance del programa
ante las comisiones competentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso
de la Nación.
ARTÍCULO
7° — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la asignación de una partida
presupuestaria especial, en concordancia con lo establecido en el Anexo
I que forma parte de la presente, que se adicionará a la existente para
el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
—creado por la resolución del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria —SENASA 729/2010— a efectos de posibilitar el
cumplimiento de la presente ley. Dicha partida se adecuará,
posteriormente, según lo informado por la autoridad de aplicación de
acuerdo a la posible propagación de la plaga.
ARTÍCULO
8° — Los productos para la aplicación de la técnica de confusión sexual
con feromonas, gozarán de los siguientes beneficios impositivos:
1.
Exención de los derechos de importación, tasa de estadística y demás
impuestos que gravan la importación, incluyendo el impuesto al valor
agregado;
2.
Exención del impuesto al valor agregado en todo el proceso de
comercialización.
ARTÍCULO
9° — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros de la Nación a reasignar
las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
presente ley.
ARTÍCULO
10. — La autoridad de aplicación reglamentará el procedimiento mediante
el cual los productores vitivinícolas, siguiendo la escala progresiva
del Anexo I de la presente, reintegre al programa el porcentaje
correspondiente de los insumos y las sanciones a aplicar en los casos de
incumplimiento.
Las sumas reintegradas por los productores serán afectadas
específicamente a la adquisición de insumos necesarios para el empleo de
la técnica de control que se lleve a cabo en las temporadas siguientes.
ARTÍCULO
11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
—
REGISTRADO BAJO EL N° 27227 —
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