ECOFIELD - SENASA - Resolución (SENASA) 369/21.

 

Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: resolución 871/10 SENASA, resolución 369/13 SENASA, ley 27233.

- modificada y/o complementada por: resolución 485/21 SENASA.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SENASA – SISTEMA NACIONAL DE TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS - CREACION

Resolución (SENASA) 369/21. Del 7/7/2021. B.O.: 13/7/2021. SENASA. Se crea el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios en el ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIYCA).

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2021

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios en el ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIYCA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, en adelante Sistema, es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para todas las personas humanas o jurídicas que importen, exporten, sinteticen, formulen, fraccionen, distribuyan, comercialicen, depositen y/o ejerzan la tenencia, con cualquier fin, de productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SENASA, a cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

ARTÍCULO 3°.- Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación del Sistema, al transporte de productos fitosanitarios y a los productos fitosanitarios definidos como “Línea jardín” en el Artículo 1° de la Resolución Nº 871 del 2 de diciembre de 2010 del mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Objeto. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios tiene por objeto:

Inciso a) Identificar los productos fitosanitarios trazables mediante un código numérico otorgado por el SENASA, a través de la mencionada Dirección de Agroquímicos y Biológicos.

Inciso b) Identificar los actores del Sistema mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Inciso c) Georreferenciar cada uno de los depósitos de productos fitosanitarios que intervienen en el ámbito de aplicación del Sistema.

Inciso d) Geolocalizar los productos fitosanitarios trazables a través de la declaración que realicen los actores en el Sistema, con respecto a los movimientos que efectúen los productos a través de toda la cadena de distribución, hasta el usuario final.

ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. El Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional, es la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y el responsable de su administración y gestión.

ARTÍCULO 6º.- Actores del Sistema. Son actores del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios los siguientes:

Inciso a) importadores de productos fitosanitarios;

Inciso b) exportadores de productos fitosanitarios;

Inciso c) sintetizadores de productos fitosanitarios;

Inciso d) formuladores de productos fitosanitarios;

Inciso e) fraccionadores de productos fitosanitarios;

Inciso f) distribuidores de productos fitosanitarios;

Inciso g) comercializadores de productos fitosanitarios;

Inciso h) usuarios finales de productos fitosanitarios;

Inciso i) tenedores para cualquier fin de productos fitosanitarios.

ARTÍCULO 7°.- Definiciones. A los fines de la aplicación del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, se definen los siguientes términos:

Inciso a) Fecha de vencimiento: día que determina el límite de consumo o de uso de un producto.

Inciso b) Lote: cantidad de producto que ha tenido la misma transformación (proceso de producción) en un período determinado de tiempo, siendo este no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Inciso c) Productos fitosanitarios trazables: son aquellos productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal cuya/s sustancia/s activa/s se menciona/n en el Anexo (IF-2021-56815192-APN-DNIYCA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución, la/s cual/es pueden presentarse solas o en asociación con otra/s sustancia/s activa/s que no figuren en dicho anexo.

Inciso d) URL (Uniform Resource Locator) - Localizador Uniforme de Recursos: es la dirección específica y única que es asignada por el SENASA a cada uno de los recursos disponibles en internet, con la finalidad de que estos puedan ser identificados y/o localizados.

ARTÍCULO 8°.- Obligaciones y responsabilidades en la operación del Sistema. Los actores que operen en el Sistema tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Alta y operación en el Sistema. Todos los actores que intervengan en actividades de importación, síntesis, formulación, fraccionamiento, comercialización, distribución, exportación, depósito y/o tenencia, ya sea a título gratuito u oneroso, de productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SENASA, están obligados a darse de alta en el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y operar en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente acto administrativo.

Inciso b) Usuario final. Alta optativa. El usuario final de productos fitosanitarios trazables no está obligado a darse de alta en el Sistema. Su participación en el mismo es optativa. En caso de optar por incorporarse al Sistema, podrá operar según lo establecido en el “Manual Técnico del Usuario”.

Inciso c) Declaración de lugares físicos. Todos los actores deben declarar en el Sistema, los lugares físicos donde depositan los productos fitosanitarios trazables, manteniendo actualizado los datos de ubicación de los depósitos.

Inciso d) Declaración de importación, síntesis, formulación y fraccionamiento. Plazo. Cada una de las operaciones de importación, síntesis, formulación y fraccionamiento debe ser declarada en el Sistema por el actor que realice la operación, en un plazo no mayor a las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el evento.

Inciso e) Declaración de comercialización, distribución y exportación. Plazo. Las operaciones de comercialización y/o distribución y exportación de productos fitosanitarios trazables deben ser declaradas en el Sistema, en tiempo real, por el actor que realice la operación.

Inciso f) Declaración de movimientos entre depósitos. Cada movimiento de productos fitosanitarios trazables que se realice entre depósitos, debe ser declarado en el Sistema por el actor que origina el movimiento y luego confirmado por el actor que recibe el producto. Ambas declaraciones deben ser en tiempo real, sin importar si el movimiento responde a una venta, un almacenamiento por logística intermedia o cualquier otra condición o finalidad, si es a título gratuito u oneroso o si los depósitos son responsabilidad de un mismo actor o diferentes actores de la cadena de comercialización y/o distribución.

Inciso g) Falta de declaración de movimiento. Reclamo del receptor. En caso de que un actor reciba físicamente los productos fitosanitarios y quien los envió no informe el movimiento en el Sistema, el receptor debe generar el reclamo correspondiente en el mismo Sistema.

Inciso h) Entrega a usuario final. Cada producto fitosanitario trazable entregado a un usuario final, ya sea a título gratuito u oneroso, debe ser declarado en el Sistema en tiempo real. El usuario final será identificado por su C.U.I.T.

Inciso i) Usuario final. Recepción del producto. El usuario final puede optar por informar en el Sistema, la recepción de los productos fitosanitarios recibidos y/o adquiridos.

Inciso j) Contingencias. Las contingencias ocurridas a un producto fitosanitario trazable, ya sea robo, hurto, destrucción, merma de productos o cualquier otra circunstancia no prevista expresamente en la presente resolución, deben ser declaradas en el Sistema. La declaración de la contingencia debe realizarse en un plazo no mayor a SIETE (7) días corridos desde ocurrida.

Inciso k) Uso propio. El uso propio de productos fitosanitarios trazables realizado por alguno de los actores descriptos en la presente, debe ser declarado en el Sistema en tiempo real, a excepción de los usuarios finales.

ARTÍCULO 9°.- Identificación de los productos. Obligación. Las personas humanas o jurídicas titulares de registros de productos fitosanitarios trazables (principios activos y/o productos formulados), son responsables de la identificación de dichos productos por medio de un código unívoco de respuesta rápida (Quick Response code -Código QR-) y a través de información escrita en los envases de los mismos, de acuerdo con lo que establece la presente resolución:

Inciso a) Dispositivo para Código QR. Se debe colocar en cada envase primario de los productos trazables, un soporte o dispositivo con capacidad para almacenar un Código QR, según se establece en el “Manual Técnico del Sistema”, debiendo garantizarse que no pueda ser removido sin dejar una marca evidente que permita advertir que ha sido violado o que sin haber sucedido esto, impida su lectura.

Inciso b) Información escrita. La leyenda con la información del producto debe encontrarse escrita en el envase, junto con el Código QR, en un lenguaje legible a simple vista, que permita la lectura y carga manual de los mismos, por parte de los usuarios del Sistema.

Inciso c) Identificación adulterada. Los productos cuyos Códigos QR y la leyenda escrita se encuentren removidos, violados o que no puedan ser leídos, deben ser considerados adulterados, dando lugar a la adopción de las medidas preventivas y administrativas que correspondieren de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 10.- Identificación de principios activos. Los principios activos deben identificarse obligatoriamente con una leyenda escrita en sus envases primarios. La utilización de un Código QR no es obligatoria para la identificación de estos productos, pero puede utilizarse en forma optativa, siempre junto con la información escrita.

Inciso a) Información a codificar. La información que debe incorporarse en la leyenda escrita de los principios activos y en el Código QR, en caso de utilizarse este último, es la siguiente:

Apartado I) Código de producto otorgado por el SENASA.

Apartado II) Nº de Lote.

Apartado III) Fecha de elaboración determinada por el fabricante.

Apartado IV) Fecha de vencimiento.

Apartado V) URL establecida por el SENASA para la vinculación de la información contenida en el Código QR con el sistema de trazabilidad. Esta URL debe incorporarse solo en el Código QR.

ARTÍCULO 11.- Identificación de productos formulados. Los productos formulados deben identificarse obligatoriamente con una leyenda escrita en sus envases primarios y con un Código QR. Ambas modalidades son obligatorias para la identificación de los productos formulados.

Inciso a) Información a codificar. La información que debe incorporarse tanto en la leyenda escrita de los productos formulados como en el Código QR, es la siguiente:

Apartado I) Código de producto otorgado por el SENASA.

Apartado II) Nº de Lote.

Apartado III) Fecha de elaboración determinada por el fabricante.

Apartado IV) Fecha de vencimiento.

Apartado V) URL establecida por el SENASA para la vinculación de la información contenida en el Código QR con el sistema de trazabilidad. Esta URL debe incorporarse sólo en el Código QR.

ARTÍCULO 12.- Carácter de la información suministrada al Sistema. Toda la información que los actores ingresen al Sistema, en cualquier operación y formato, reviste el carácter de Declaración Jurada.

ARTÍCULO 13.- Implementación del Sistema. A los fines de una adecuada implementación del Sistema, se establece que:

Inciso a) Reemplazo del sistema anterior. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios establecido en la presente resolución reemplaza, en cuanto a los productos fitosanitarios, al Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios establecido por la Resolución Nº 369 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso b) Migración de información. La autoridad de aplicación realizará la migración de los datos referidos a los productos fitosanitarios, del sistema establecido por la mentada Resolución Nº 369/13 hacia el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios creado por el presente marco normativo.

Inciso c) Validación de información. Los actores del Sistema deben validar la migración de la información referida en el inciso b) del presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

Inciso d) Productos etiquetados con anterioridad y que ya han sido declarados en el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios. Los productos que se encuentren etiquetados con los requisitos establecidos en la referida Resolución N° 369/13, que hayan sido declarados en el sistema de trazabilidad anterior y que posteriormente se validen en el nuevo sistema, según lo indicado en el inciso c) del presente artículo, podrán distribuirse y/o comercializarse utilizando el etiquetado de la citada Resolución Nº 369/13, hasta agotar su stock.

Inciso e) Productos etiquetados con anterioridad y que no han sido declarados en el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios. Los productos que fueron etiquetados con los requisitos establecidos por la aludida Resolución N° 369/13 pero que no se encuentren declarados en el sistema anterior, deben ser declarados en el nuevo sistema establecido por la presente resolución y podrán ser comercializados o distribuidos con el etiquetado de la referida Resolución N° 369/13, hasta agotar su stock.

Apartado I) Solo podrá hacerse uso de esta facultad, por el plazo de CIENTO SESENTA (160) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Apartado II) Vencido dicho plazo, todos los productos deberán etiquetarse de acuerdo con lo establecido en el presente marco normativo, para poder comercializarse y/o distribuirse.

Inciso f) Declaración Jurada. Todas las modificaciones que efectúen los actores responsables a la migración de datos realizada por la autoridad de aplicación, serán consideradas como Declaración Jurada.

ARTÍCULO 14.- Instructivos del Sistema. La Autoridad de Aplicación publicará los Manuales Técnicos del Sistema (Artículo 9°) y del Usuario (Artículo 8°) en la página web del SENASA, a fin de que se encuentren disponibles para su consulta por parte de los actores que operan en el Sistema y facilitar su actividad en el mismo.

ARTÍCULO 15.- Facultad. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Protección Vegetal, ambas del SENASA, para que, en forma conjunta, efectúen las actualizaciones del referido anexo, que pudieran corresponder, a los fines de una mejor aplicación de la presente norma.

ARTÍCULO 16.- Anexo. Listado de Sustancias Activas correspondientes a los Productos Fitosanitarios Trazables alcanzados por el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios. Se aprueba el “Listado de Sustancias Activas de Productos Fitosanitarios Trazables” que, como Anexo (IF-2021-56815192-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 17.- Falta de declaración de datos. Inexactitud en la declaración de datos. Falta grave. La falta de declaración o la declaración falsa, incompleta o inexacta realizada por cualquiera de los actores en el Sistema, respecto de los datos que deben informarse en cada operación de acuerdo con lo establecido en el presente acto administrativo, es considerada falta grave, a los fines de la aplicación de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 18.- Infracciones. Medidas preventivas. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo determinado en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 19.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo I, Sección 1ª, Subsección 2ª, y al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo I, ambos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010, su complementaria Nº 913 del 22 de diciembre de 2010 y su modificatoria N° 445 del 2 de octubre de 2014, todas del mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 20.- (art. modif. por resolución 485/21 SENASA) Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 20 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO (formato PDF) - Listado de sustancias activas de productos fitosanitarios trazables.

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