Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SENASA –
SISTEMA NACIONAL DE
TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS - CREACION
Resolución (SENASA) 369/21. Del 7/7/2021. B.O.:
13/7/2021. SENASA. Se crea el Sistema Nacional de Trazabilidad de
Productos Fitosanitarios en el ámbito de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIYCA).
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2021
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sistema Nacional de Trazabilidad de
Productos Fitosanitarios. Creación. Se crea el Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios en el ámbito de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIYCA) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. El Sistema Nacional
de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, en adelante Sistema, es de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
para todas las personas humanas o jurídicas que importen, exporten,
sinteticen, formulen, fraccionen, distribuyan, comercialicen, depositen
y/o ejerzan la tenencia, con cualquier fin, de productos fitosanitarios
inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SENASA, a
cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 3°.- Exclusión. Se excluye del ámbito de
aplicación del Sistema, al transporte de productos fitosanitarios y a
los productos fitosanitarios definidos como “Línea jardín” en el
Artículo 1° de la Resolución Nº 871 del 2 de diciembre de 2010 del
mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Objeto. El Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios tiene por objeto:
Inciso a) Identificar los productos fitosanitarios
trazables mediante un código numérico otorgado por el SENASA, a través
de la mencionada Dirección de Agroquímicos y Biológicos.
Inciso b) Identificar los actores del Sistema mediante
su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Inciso c) Georreferenciar cada uno de los depósitos de
productos fitosanitarios que intervienen en el ámbito de aplicación del
Sistema.
Inciso d) Geolocalizar los productos fitosanitarios
trazables a través de la declaración que realicen los actores en el
Sistema, con respecto a los movimientos que efectúen los productos a
través de toda la cadena de distribución, hasta el usuario final.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. El Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido
Servicio Nacional, es la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y el responsable de su
administración y gestión.
ARTÍCULO 6º.- Actores del Sistema. Son actores del
Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios los
siguientes:
Inciso a) importadores de productos fitosanitarios;
Inciso b) exportadores de productos fitosanitarios;
Inciso c) sintetizadores de productos fitosanitarios;
Inciso d) formuladores de productos fitosanitarios;
Inciso e) fraccionadores de productos fitosanitarios;
Inciso f) distribuidores de productos fitosanitarios;
Inciso g) comercializadores de productos fitosanitarios;
Inciso h) usuarios finales de productos fitosanitarios;
Inciso i) tenedores para cualquier fin de productos
fitosanitarios.
ARTÍCULO 7°.- Definiciones. A los fines de la aplicación
del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, se
definen los siguientes términos:
Inciso a) Fecha de vencimiento: día que determina el
límite de consumo o de uso de un producto.
Inciso b) Lote: cantidad de producto que ha tenido la
misma transformación (proceso de producción) en un período determinado
de tiempo, siendo este no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Inciso c) Productos fitosanitarios trazables: son
aquellos productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal cuya/s sustancia/s activa/s se menciona/n en el
Anexo (IF-2021-56815192-APN-DNIYCA#SENASA) que forma parte integrante de
la presente resolución, la/s cual/es pueden presentarse solas o en
asociación con otra/s sustancia/s activa/s que no figuren en dicho
anexo.
Inciso d) URL (Uniform Resource Locator) - Localizador
Uniforme de Recursos: es la dirección específica y única que es asignada
por el SENASA a cada uno de los recursos disponibles en internet, con la
finalidad de que estos puedan ser identificados y/o localizados.
ARTÍCULO 8°.- Obligaciones y responsabilidades en la
operación del Sistema. Los actores que operen en el Sistema tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Alta y operación en el Sistema. Todos los
actores que intervengan en actividades de importación, síntesis,
formulación, fraccionamiento, comercialización, distribución,
exportación, depósito y/o tenencia, ya sea a título gratuito u oneroso,
de productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal del SENASA, están obligados a darse de alta en el
Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y operar en
el mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente acto
administrativo.
Inciso b) Usuario final. Alta optativa. El usuario final
de productos fitosanitarios trazables no está obligado a darse de alta
en el Sistema. Su participación en el mismo es optativa. En caso de
optar por incorporarse al Sistema, podrá operar según lo establecido en
el “Manual Técnico del Usuario”.
Inciso c) Declaración de lugares físicos. Todos los
actores deben declarar en el Sistema, los lugares físicos donde
depositan los productos fitosanitarios trazables, manteniendo
actualizado los datos de ubicación de los depósitos.
Inciso d) Declaración de importación, síntesis,
formulación y fraccionamiento. Plazo. Cada una de las operaciones de
importación, síntesis, formulación y fraccionamiento debe ser declarada
en el Sistema por el actor que realice la operación, en un plazo no
mayor a las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el evento.
Inciso e) Declaración de comercialización, distribución
y exportación. Plazo. Las operaciones de comercialización y/o
distribución y exportación de productos fitosanitarios trazables deben
ser declaradas en el Sistema, en tiempo real, por el actor que realice
la operación.
Inciso f) Declaración de movimientos entre depósitos.
Cada movimiento de productos fitosanitarios trazables que se realice
entre depósitos, debe ser declarado en el Sistema por el actor que
origina el movimiento y luego confirmado por el actor que recibe el
producto. Ambas declaraciones deben ser en tiempo real, sin importar si
el movimiento responde a una venta, un almacenamiento por logística
intermedia o cualquier otra condición o finalidad, si es a título
gratuito u oneroso o si los depósitos son responsabilidad de un mismo
actor o diferentes actores de la cadena de comercialización y/o
distribución.
Inciso g) Falta de declaración de movimiento. Reclamo
del receptor. En caso de que un actor reciba físicamente los productos
fitosanitarios y quien los envió no informe el movimiento en el Sistema,
el receptor debe generar el reclamo correspondiente en el mismo Sistema.
Inciso h) Entrega a usuario final. Cada producto
fitosanitario trazable entregado a un usuario final, ya sea a título
gratuito u oneroso, debe ser declarado en el Sistema en tiempo real. El
usuario final será identificado por su C.U.I.T.
Inciso i) Usuario final. Recepción del producto. El
usuario final puede optar por informar en el Sistema, la recepción de
los productos fitosanitarios recibidos y/o adquiridos.
Inciso j) Contingencias. Las contingencias ocurridas a
un producto fitosanitario trazable, ya sea robo, hurto, destrucción,
merma de productos o cualquier otra circunstancia no prevista
expresamente en la presente resolución, deben ser declaradas en el
Sistema. La declaración de la contingencia debe realizarse en un plazo
no mayor a SIETE (7) días corridos desde ocurrida.
Inciso k) Uso propio. El uso propio de productos
fitosanitarios trazables realizado por alguno de los actores descriptos
en la presente, debe ser declarado en el Sistema en tiempo real, a
excepción de los usuarios finales.
ARTÍCULO 9°.- Identificación de los productos.
Obligación. Las personas humanas o jurídicas titulares de registros de
productos fitosanitarios trazables (principios activos y/o productos
formulados), son responsables de la identificación de dichos productos
por medio de un código unívoco de respuesta rápida (Quick Response code
-Código QR-) y a través de información escrita en los envases de los
mismos, de acuerdo con lo que establece la presente resolución:
Inciso a) Dispositivo para Código QR. Se debe colocar en
cada envase primario de los productos trazables, un soporte o
dispositivo con capacidad para almacenar un Código QR, según se
establece en el “Manual Técnico del Sistema”, debiendo garantizarse que
no pueda ser removido sin dejar una marca evidente que permita advertir
que ha sido violado o que sin haber sucedido esto, impida su lectura.
Inciso b) Información escrita. La leyenda con la
información del producto debe encontrarse escrita en el envase, junto
con el Código QR, en un lenguaje legible a simple vista, que permita la
lectura y carga manual de los mismos, por parte de los usuarios del
Sistema.
Inciso c) Identificación adulterada. Los productos cuyos
Códigos QR y la leyenda escrita se encuentren removidos, violados o que
no puedan ser leídos, deben ser considerados adulterados, dando lugar a
la adopción de las medidas preventivas y administrativas que
correspondieren de acuerdo con la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Identificación de principios activos. Los
principios activos deben identificarse obligatoriamente con una leyenda
escrita en sus envases primarios. La utilización de un Código QR no es
obligatoria para la identificación de estos productos, pero puede
utilizarse en forma optativa, siempre junto con la información escrita.
Inciso a) Información a codificar. La información que
debe incorporarse en la leyenda escrita de los principios activos y en
el Código QR, en caso de utilizarse este último, es la siguiente:
Apartado I) Código de producto otorgado por el SENASA.
Apartado II) Nº de Lote.
Apartado III) Fecha de elaboración determinada por el
fabricante.
Apartado IV) Fecha de vencimiento.
Apartado V) URL establecida por el SENASA para la
vinculación de la información contenida en el Código QR con el sistema
de trazabilidad. Esta URL debe incorporarse solo en el Código QR.
ARTÍCULO 11.- Identificación de productos formulados.
Los productos formulados deben identificarse obligatoriamente con una
leyenda escrita en sus envases primarios y con un Código QR. Ambas
modalidades son obligatorias para la identificación de los productos
formulados.
Inciso a) Información a codificar. La información que
debe incorporarse tanto en la leyenda escrita de los productos
formulados como en el Código QR, es la siguiente:
Apartado I) Código de producto otorgado por el SENASA.
Apartado II) Nº de Lote.
Apartado III) Fecha de elaboración determinada por el
fabricante.
Apartado IV) Fecha de vencimiento.
Apartado V) URL establecida por el SENASA para la
vinculación de la información contenida en el Código QR con el sistema
de trazabilidad. Esta URL debe incorporarse sólo en el Código QR.
ARTÍCULO 12.- Carácter de la información suministrada al
Sistema. Toda la información que los actores ingresen al Sistema, en
cualquier operación y formato, reviste el carácter de Declaración
Jurada.
ARTÍCULO 13.- Implementación del Sistema. A los fines de
una adecuada implementación del Sistema, se establece que:
Inciso a) Reemplazo del sistema anterior. El Sistema
Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios establecido en la
presente resolución reemplaza, en cuanto a los productos fitosanitarios,
al Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios
establecido por la Resolución Nº 369 del 6 de agosto de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Migración de información. La autoridad de
aplicación realizará la migración de los datos referidos a los productos
fitosanitarios, del sistema establecido por la mentada Resolución
Nº 369/13 hacia el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios creado por el presente marco normativo.
Inciso c) Validación de información. Los actores del
Sistema deben validar la migración de la información referida en el
inciso b) del presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días
hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto
administrativo.
Inciso d) Productos etiquetados con anterioridad y que
ya han sido declarados en el Sistema de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios y Veterinarios. Los productos que se encuentren
etiquetados con los requisitos establecidos en la referida Resolución
N° 369/13, que hayan sido declarados en el sistema de trazabilidad
anterior y que posteriormente se validen en el nuevo sistema, según lo
indicado en el inciso c) del presente artículo, podrán distribuirse y/o
comercializarse utilizando el etiquetado de la citada Resolución
Nº 369/13, hasta agotar su stock.
Inciso e) Productos etiquetados con anterioridad y que
no han sido declarados en el Sistema de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios y Veterinarios. Los productos que fueron etiquetados con
los requisitos establecidos por la aludida Resolución N° 369/13 pero que
no se encuentren declarados en el sistema anterior, deben ser declarados
en el nuevo sistema establecido por la presente resolución y podrán ser
comercializados o distribuidos con el etiquetado de la referida
Resolución N° 369/13, hasta agotar su stock.
Apartado I) Solo podrá hacerse uso de esta facultad, por
el plazo de CIENTO SESENTA (160) días hábiles, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución.
Apartado II) Vencido dicho plazo, todos los productos
deberán etiquetarse de acuerdo con lo establecido en el presente marco
normativo, para poder comercializarse y/o distribuirse.
Inciso f) Declaración Jurada. Todas las modificaciones
que efectúen los actores responsables a la migración de datos realizada
por la autoridad de aplicación, serán consideradas como Declaración
Jurada.
ARTÍCULO 14.- Instructivos del Sistema. La Autoridad de
Aplicación publicará los Manuales Técnicos del Sistema (Artículo 9°) y
del Usuario (Artículo 8°) en la página web del SENASA, a fin de que se
encuentren disponibles para su consulta por parte de los actores que
operan en el Sistema y facilitar su actividad en el mismo.
ARTÍCULO 15.- Facultad. Se faculta a las Direcciones
Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Protección
Vegetal, ambas del SENASA, para que, en forma conjunta, efectúen las
actualizaciones del referido anexo, que pudieran corresponder, a los
fines de una mejor aplicación de la presente norma.
ARTÍCULO 16.- Anexo. Listado de Sustancias Activas
correspondientes a los Productos Fitosanitarios Trazables alcanzados por
el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios. Se
aprueba el “Listado de Sustancias Activas de Productos Fitosanitarios
Trazables” que, como Anexo (IF-2021-56815192-APN-DNIYCA#SENASA), forma
parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 17.- Falta de declaración de datos. Inexactitud
en la declaración de datos. Falta grave. La falta de declaración o la
declaración falsa, incompleta o inexacta realizada por cualquiera de los
actores en el Sistema, respecto de los datos que deben informarse en
cada operación de acuerdo con lo establecido en el presente acto
administrativo, es considerada falta grave, a los fines de la aplicación
de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 18.- Infracciones. Medidas preventivas. El
incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a
las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo determinado en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 19.- Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo I,
Sección 1ª, Subsección 2ª, y al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I,
Capítulo I, ambos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010, su complementaria Nº 913 del
22 de diciembre de 2010 y su modificatoria N° 445 del 2 de octubre de
2014, todas del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- (art. modif. por
resolución 485/21 SENASA)
Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el 20
de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) - Listado de sustancias activas de productos
fitosanitarios trazables. |