Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Resolución (SENASA) 423/14. Del 22/9/2014. B.O.: 26/9/2014. SENASA.
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.
Reglamentación. Sustitución.
Bs.
As., 22/9/2014
VISTO
el Expediente Nº S05:0043775/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 249 del 23 de junio de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del 28 de marzo de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la
Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad y
gratuidad de la inscripción de los productores agropecuarios en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que el
RENSPA, ya sea éste agrícola, ganadero o mixto, debe mantenerse
actualizado con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las
normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.
Que
resulta necesario determinar los alcances jurídicos y legales del
mencionado Registro.
Que,
asimismo, es procedente determinar la corresponsabilidad sanitaria de
todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización en
la verificación de la documentación exigida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), tanto en la inscripción en
el RENSPA como en la habilitación de los intermediarios de la cadena,
tal como lo establece el Código Alimentario Argentino.
Que la
Disposición Conjunta Nº 41 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del 28 de marzo de 2008 estableció la inscripción gradual de los
productores agrícolas en el RENSPA, fijando como fecha límite para todos
los productores el 1° de enero del año 2010.
Que
los procedimientos de inscripción y actualización de datos de los
productores agrícolas en el RENSPA deben ser mejorados y debe
determinarse la periodicidad de la reinscripción para distintas
explotaciones agrícolas.
Que la
identificación de los productores agrícolas y la ubicación territorial
de los establecimientos productivos es el soporte de las tareas de
vigilancia y monitoreo, del diseño de estrategias de control, de la
implementación de medidas higiénico-sanitarias y fitosanitarias y planes
de contingencia, teniendo en cuenta los sistemas productivos y las
características agroecológicas de diferentes regiones.
Que
resulta estratégico identificar el lugar/sitio de producción, tipo de
producción, etc., como herramienta de trazabilidad y/o rastreo de los
productos de origen vegetal con destino a industria y/o consumo en
mercado interno o exportación, a fin de proteger a los consumidores
contra los riesgos derivados de la eventual ingesta de productos de
origen vegetal, que pudieran contener residuos de plaguicidas y/o
contaminantes microbiológicos que las hagan no aptas para el consumo
humano.
Que
ante la detección de no conformidades, peligros y consecuentes riesgos
de contaminantes es necesario realizar la trazabilidad de origen del
producto.
Que,
del mismo modo, la incorporación de la totalidad de los productores al
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios, teniendo en
cuenta las diversas situaciones en que la producción agropecuaria se
desarrolla y la actualización de datos de existencias ganaderas, debe
realizarse tanto en zonas libres de Fiebre Aftosa con vacunación, como
sin vacunación.
Que el
RENSPA resulta útil como elemento para el diseño de indicadores de
gestión que permitan al Organismo elaborar los informes que sustenten
acciones preventivas o correctivas, de corresponder.
Que,
además, contribuye a obtener un diagnóstico situacional de las
actividades productivas cuyo destino es el abastecimiento nacional e
internacional.
Que el
avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos permite
habilitar un servicio con “clave fiscal” a través del sitio web
institucional, a efectos de suministrar la información requerida para la
inscripción en el RENSPA.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la
suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Reglamentación del Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución: se sustituye la reglamentación del
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
establecida en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la que se establece
en la presente resolución.
Art.
2° — Obligatoriedad. La inscripción en el RENSPA es obligatoria y
gratuita para todos los productores pecuarios del país con independencia
de la cantidad de animales que posean, y para todos los productores
agrícolas de frutas, hortalizas y material de propagación; de plantas
ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales;
productores de oleaginosas, cereales y otras no especificadas
anteriormente, independientemente del título por el cual detentan la
tierra en que desarrollan su actividad y cualquiera sea el sistema de
producción utilizado.
Art.
3° — Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
El RENSPA es un número de registro que identifica a cada productor en
cada establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la
explotación agropecuaria está asentada, y posee un subcódigo que puede
ser numérico, alfabético o alfanumérico, que identifica a los distintos
productores que coexisten en un mismo predio. El número de RENSPA consta
de DIECISIETE (17) caracteres (00.000.0.00000/00).
Art.
4° — Alcance jurídico. La titularidad de un RENSPA se limita a la
identificación del responsable sanitario de la explotación, tanto del
predio como de los animales y/o vegetales, sin que ello implique crear,
transmitir, modificar o extinguir derechos sobre la propiedad de los
mismos.
Art.
5° — Corresponsabilidad sanitaria. Toda persona física o jurídica que
integre la cadena de producción y comercialización de origen animal o
vegetal producidas en Territorio Nacional, es corresponsable sanitario y
debe verificar el cumplimiento de la documentación exigida por el
SENASA, tanto la inscripción en el RENSPA como la habilitación de los
intermediarios de la cadena agroalimentaria.
Art.
6° — Programas. Todos los programas que ejecute el SENASA, sean de
control fitozoosanitario, de higiene, inocuidad o calidad, deben exigir
a los productores primarios, tanto pecuarios como agrícolas, la
inscripción en el RENSPA. Toda documentación que se tramite en este
Servicio Nacional y que involucre a los mismos, debe consignar el número
de RENSPA.
Art.
7° — Inscripción. El productor agropecuario responsable sanitario de la
producción, debe concurrir a la oficina del SENASA correspondiente a la
jurisdicción del campo o establecimiento agropecuario, o a aquellos
sitios que el SENASA determine para realizar la inscripción con la
pertinente documentación respaldatoria, Documento Nacional de Identidad
(DNI), Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) o Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT).
Art.
8° — Sistema informático. Los datos deben ser ingresados en el
aplicativo informático denominado “RENSPA” al que se accede a través de
la página web del SENASA, en sustitución del formulario Declaración
Jurada de la citada Resolución Nº 249/03.
Art.
9° — Declaración Jurada de datos. Los datos declarados en la inscripción
al RENSPA revisten carácter de Declaración Jurada y deben ser aportados
por el productor o por su representante o apoderado, en este último caso
conforme lo establecido por los Artículos 31 a 33 y a los alcances
previstos en el Artículo 35 del Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O.
1991), reglamentario de la Ley Nº 19.549.
Art.
10. — Constancia de inscripción. Se considera efectuada la inscripción
únicamente cuando se hayan ingresado los datos en el aplicativo
denominado “RENSPA”, y se haya asignado por sistema informático el
correspondiente número de RENSPA. Como constancia de la inscripción se
entregará al productor agropecuario una credencial RENSPA, personal e
intransferible, emitida por el sistema informático.
Art.
11. — Actualización de datos por autogestión. La actualización de datos
puede ser realizada por autogestión con clave fiscal en la página web
del SENASA, toda vez que el productor inscripto lo requiera.
Art.
12. — Actividad mixta. Los productores que desarrollen actividades
pecuarias y agrícolas en un mismo establecimiento, serán registrados con
un único número de RENSPA.
Art.
13. — Producción vegetal a declarar. Al realizar la inscripción o
actualización anual, el productor debe declarar la producción
comprendida en el año de producción, se entiende el período comprendido
desde el 30 de junio del año en que realiza la inscripción hasta el 30
de junio del año siguiente.
Art.
14. — Actualización anual obligatoria. Las actividades agrícolas,
pecuarias o mixtas, requieren actualización anual a partir de la fecha
de inscripción o toda vez que realice un cambio de actividad o de
cultivo. Se excluye a los productores pecuarios de la zona libre de
Fiebre Aftosa con vacunación.
Art.
15. — Incumplimientos. El incumplimiento de las obligaciones contenidas
en la presente resolución es pasible de percibir las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996 y por la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art.
16. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
Disposición Conjunta Nº 41 de la ex Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y Nº 1 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del 28 de marzo de 2008.
Art.
17. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro
Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II del Indice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011; y al Libro
Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 1a y al
Apéndice, Numeral 01 Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), ambos del Indice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
la citada Resolución Nº 401/10 y su complementaria Nº 738 del 12 de
octubre de 2011.
Art.
18. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |