Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
LEY NACIONAL DE TRANSITO - ADHESION
Ley N° 13.133. Sanción: 7/10/2010. Promulgación:
1/11/2010. B.O.: 8/11/2010. Tránsito y Seguridad Vial. Adhesión a la
Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 13133
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y:
TÍTULO I
ADHESIÓN Y LAS RESERVAS
ARTÍCULO 1.-
(art. modif. por
ley 13169) ADHESIÓN. La Provincia adhiere, en cuanto no se
oponga a las disposiciones de la presente, a la Ley Nacional de
Tránsito, N° 24.449, Títulos I a VII y artículo 77 del Título VIII,
con las modificaciones introducidas por las leyes nacionales Nº
24.788, 25.456, 25.857, 25.965 y en el Capítulo II de la Ley
Nacional Nº 26.363.
ARTÍCULO 2.- (art. modif. por
ley 13899)
Competencia. En lo referente a las funciones relativas a la
prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las
rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional
sometidos a jurisdicción provincial, se dispone que las mismas no
pueden alterar las competencias reservadas y no delegadas al
gobierno federal, sin perjuicio de los convenios de colaboración
celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Gendarmería
Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro
organismo de la Nación. Se declaran autoridades de aplicación y
comprobación de la presente ley, sin perjuicio de las asignaciones
de competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la reglamentación,
a la Agencia Provincial de Seguridad Vial, a los municipios y
comunas, a la Subsecretaría de Transporte, en lo que respecta a la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 al 58 de la Ley
Nacional de Tránsito N° 24449, y a la Dirección Provincial de
Vialidad en el marco de lo dispuesto en la ley provincial N° 12354.
En todos aquellos casos en los que la Agencia
Provincial de Seguridad Vial celebre convenios, ya sea con
municipios y comunas u otros organismos, éstos no pueden, a los
fines del cobro de las sanciones pecuniarias aplicadas, fijar
valores superiores a los establecidos en la ley provincial N° 13169.
ARTÍCULO 3.- Consejo Federal de Seguridad Vial. A los efectos de
cumplimentarse lo establecido en el Título II, artículos 6 a 8 de la
Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, el Poder Ejecutivo dispondrá la
participación e integración de la Provincia en el Consejo Federal de
Seguridad Vial.
TÍTULO II
AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 4.- Personería. Créase la Agencia Provincial de Seguridad
Vial (A.P.S.V.) como organismo descentralizado en la órbita del
Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, con autarquía económica
financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en
el ámbito del derecho público y del privado.
Corresponderá a ese Ministerio la dirección estratégica de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial y la evaluación de los
resultados en la materia, debiendo coordinar con los demás
ministerios y organismos del Estado Provincial, todo lo referente a
la seguridad del sistema vial.
La
Agencia Provincial de Seguridad Vial, evaluará y aplicará las
políticas públicas y medidas de seguridad vial provinciales y
coordinará, asimismo, la ejecución de las políticas con las
autoridades nacionales, y dentro de la esfera de sus competencias le
corresponderán las potestades administrativas para el cumplimiento
de sus fines, en los términos que prevea la legislación aplicable.
ARTÍCULO 5.- Definición y Alcances. A los efectos de la presente ley
se define como Seguridad Vial al conjunto de condiciones y normas
jurídicas y técnicas, garantizadas por ordenamiento jurídico en su
totalidad, para minimizar o neutralizar los riesgos de la
circulación peatonal y vehicular en el espacio público.
Comprende a todos los componentes del sistema del transporte y su
manifestación dinámica, el tránsito, definidos como factor humano,
factor medioambiental y de infraestructura vial, y factor vehicular.
ARTÍCULO 6.- Objetivos. La Agencia Provincial de Seguridad Vial
realizará sus actividades de conformidad con los siguientes
objetivos:
1.
Promover la seguridad vial, como aspecto fundamental de la salud
pública y del desarrollo, a través de la formación y capacitación de
todos los usuarios del sistema de transporte y actores de seguridad
vial, generando un cambio cultural, a través de herramientas del
sistema de educación, la comunicación estratégica, el control de
conductas de acatamiento de la ley y la planificación del sistema
del tránsito.
2.
Propiciar la colaboración y coordinación de acciones de los
organismos públicos y privados competentes en materia de seguridad
vial y su interacción con la sociedad en su conjunto.
3.
Funcionar como centro de referencia de ámbito provincial en la
generación y articulación de políticas de seguridad vial.
4.
Actuar con idoneidad y transparencia basadas en la información
científica y técnica oportuna y disponible.
5. (inc. incorp. por
ley 13973) Brindar ayuda y acceso
a la seguridad vial y a las herramientas de verificación técnica, a
todos aquellos que posean un certificado de discapacidad.
ARTÍCULO 7.- Funciones. Serán funciones de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial:
1.
Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas
públicas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en todo el territorio provincial, y evaluar las actuaciones
de los organismos con competencia directa o indirecta en la materia.
2.Promover, coordinar y controlar las políticas de seguridad vial
provincial, regionales y locales dentro del territorio de la
Provincia, en armonía con las acciones de la Agencia Nacional de
Seguridad vial creada por ley N° 26.363, u organismos afines creados
o a crearse, y organismos internacionales; coordinar y dar
seguimiento, en el ámbito provincial, del Plan Nacional de Seguridad
Vial.
3.
Propiciar la actualización normativa provincial en materia de
tránsito y seguridad vial, adecuando el ordenamiento legal a la
nueva dinámica provincial, regional y nacional en materia de
seguridad vial, proponiendo modificaciones tendientes a la
armonización normativa vigente en las distintas jurisdicciones
municipales y comunales.
4.
Entender como autoridad de aplicación en el diseño, gestión y
control del sistema uniforme de habilitación de conductores
particulares y profesionales en el ámbito provincial, estableciendo
las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e
impresión de la Licencia de Conducir, acorde a la normativa
provincial y en consonancia con las disposiciones nacionales
vigentes; habilitar, auditar y supervisar el funcionamiento de
centros de otorgamiento situados en las localidades adheridas al
sistema provincial de Licencias de Conducir.
5.
Impiementar el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir
Provincial, conforme los lineamientos que establezca la legislación
nacional, y las pautas de procedimiento que se fijen en las
respectivas leyes y reglamentaciones.
6.
Entender en el desarrollo y gestión del Registro Provincial de
Antecedentes de Tránsito y su vinculación con el Registro Nacional
de Antecedentes de Tránsito.
Coordinar la emisión de los informes del Registro Provincial y
Nacional de Antecedentes de Tránsito como requisito para gestionar
la Licencia de Conducir.
7.
Entender en la creación, desarrollo y gestión del sistema integrado
de denuncias de accidentes de tránsito en el ámbito Provincial.
8.
Entender en la creación, desarrollo, gestión y control de los
centros de capacitación y formación de actores de seguridad vial y
de las escuelas de conductores en el ámbito provincial de naturaleza
pública; habilitar y supervisar el funcionamiento de escuelas de
conductores privadas.
9.
Entender en todo lo atinente al sistema de revisión técnica
vehicular obligatoria (RTO), en la gestión y control del proceso que
lo involucra, y autorizar el funcionamiento de Centros de Revisión
Técnica en el ámbito de la Provincia, correspondientes a todas las
categorías de rodados previstas en el artículo 28 del Decreto
Nacional N° 779/95, y de conformidad a lo establecido en el artículo
45 de la presente ley y del Decreto Provincial N° 0869/09.
10. Coordinar con la Nación y los Municipios acciones
interjurisdiccionales en materia de tránsito y seguridad vial.
11. Coordinar con autoridades municipales y comunales, conjuntamente
con las fuerzas de seguridad provinciales y nacionales operativos de
control de tránsito y de seguridad vial en las rutas provinciales y
nacionales que atraviesan el territorio provincial, promoviendo la
uniformidad de los procedimientos y criterios de aplicación, en
consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
12. Autorizar la colocación y utilización en rutas y caminos
provinciales y nacionales que atraviesan el territorio provincial,
de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones
y sistemas inteligentes de control de tránsito.
13. Coordinar el Sistema de control de tránsito en estaciones de
peaje de rutas provinciales y nacionales concesionadas, conforme lo
determine la reglamentación, para lo cual las empresas deberán
facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización, en
consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
14. Coordinar operativos de seguridad vial con las fuerzas de
seguridad nacionales y provinciales que fueran afectadas a funciones
de ordenamiento, prevención, control y fiscalización en materia de
tránsito y seguridad vial.
15. Promover la creación de un nuevo cuerpo de agentes de
fiscalización provincial con competencia exclusiva en materia de
ordenamiento, prevención y fiscalización del tránsito y la Seguridad
Vial.
16. Propiciar y desarrollar un modelo único de acta de infracción,
disponiendo los procedimientos de entrega, registro y
digitalización, así como el seguimiento de las mismas hasta el
efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario, en
consonancia con las disposiciones nacionales vigentes.
17. Desarrollar e implementar programas de formación y capacitación
de los actores de la seguridad vial.
18. Suscribir convenios de colaboración con universidades,
organismos, instituciones y cualquier otra entidad provincial,
nacional o internacional, con fines de prevención de siniestros de
tránsito y promoción de la seguridad vial.
19. Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las
Provincias y las Municipalidades.
20. Desarrollar la investigación de siniestros de tránsito,
planificando las políticas estratégicas para la adopción de las
medidas preventivas pertinentes y promoviendo la implementación de
las mismas, por intermedio del Observatorio Provincial de Seguridad
Vial.
21. Desarrollar estrategias comunicacionales orientadas a la
prevención de siniestros de tránsito en la Provincia.
22. Programar y promover estudios y trabajos de investigación en
materia de tránsito y seguridad vial.
23. Realizar recomendaciones y requerimientos a los distintos
organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial, en
materia de capacitación y formación de actores, seguridad de
vehículos, infraestructura y señalización vial, y coordinar la
implementación de un sistema de auditoría provincial de seguridad
vial en el ámbito del territorio provincial.
24. Asesorar a la Administración Pública, en la planificación y
desarrollo de sus políticas de tránsito y seguridad vial.
25. Censar y actualizar los recursos públicos o privados,
relacionados con el tránsito y la seguridad vial, favoreciendo las
relaciones entre ellos.
26. Redactar un informe anual, que refleje las actuaciones oficiales
y que analice la situación general de la seguridad vial de la
Provincia, señalando los campos prioritarios de acción y los riesgos
emergentes. Dicho informe, con previa opinión del Consejo Provincial
de Seguridad Vial, será elevado al Ministro de Gobierno y Reforma
del Estado y a ambas Cámaras del Poder Legislativo.
ARTÍCULO 8.- Coordinación. La Agencia Provincial de Seguridad Vial
como autoridad de aplicación de la presente ley y de las políticas
provinciales vinculadas a la seguridad vial, coordinará con las
autoridades nacionales, provinciales, municipales y comunales las
medidas tendientes a su efectivo cumplimiento. A tal efecto, queda
facultada a suscribir convenios de complementación y coordinación
con estas autoridades y con otras instituciones y organizaciones no
gubernamentales.
ARTÍCULO 9.- Domicilio. La Agencia Provincial de Seguridad Vial
tendrá su domicilio en la ciudad de Santa Fe y podrá constituir
delegaciones en el interior de la Provincia que dependerán en forma
directa de la misma.
ARTÍCULO 10.- Titular. La Agencia Provincial de Seguridad Vial
estará a cargo de un funcionario con jerarquía y rango no inferior a
Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- Atribuciones. El titular de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Representar, administrar y dirigir a la Agencia Provincial de
Seguridad Vial.
2.
Elaborar el plan operativo anual.
3.
Convocar al Consejo Provincial de Seguridad Vial por lo menos una
(1) vez cada tres (3) meses y someter a su consulta las políticas
planificadas y las que se encuentran en ejecución.
4.
Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y
privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los
objetivos de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
5.
Promover las relaciones institucionales de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones
públicas, privadas e intermedias, para el logro de sus objetivos, en
coordinación con los organismos con competencia en la materia.
6.
Poner a consideración del Gabinete Consultivo de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial el plan estratégico que ésta elabore.
7.
Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento
operativo de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
8.
Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen
organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.
9.
Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública
Provincial la comisión o adscripción de personal idóneo en la
materia que fuere necesario para el funcionamiento del organismo.
ARTÍCULO 12.- Presupuesto. La Agencia Provincial de Seguridad Vial
elaborará anualmente su presupuesto, el que será remitido al
Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado para su consideración de
conformidad a las pautas establecidas por la Ley Provincial N°
12.510.
Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial como organismo descentralizado, la
misma funcionará con los fondos que le fueran asignados a su
anterior estructura.
ARTÍCULO 13.- Recursos. Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Agencia Provincial de Seguridad Vial dispondrá de los siguientes
recursos:
1.
Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o
leyes especiales.
2.
Los montos recaudados en concepto de sanciones de multas y recargos
por actas de infracciones de tránsito y seguridad vial labradas y
juzgadas por autoridades de aplicación de la Provincia y los
originados por el mismo concepto por la ejecución de convenios
suscriptos con la Nación, Municipios o Comunas.
3.
Los montos, porcentajes percibidos sobre las tasas administrativas,
tarifas y precios convenidos, correspondientes a la Provincia en
materias de Licencias de Conducir particular y profesional, Sistema
de Revisión Técnica Vehicular, Registros de Licencias de Conductor y
Antecedentes de Tránsito, Sistema Integrado de Denuncias de
Accidentes de Tránsito, u otros servicios administrativos o de
equipamiento derivados de los distintos sistemas de la Seguridad
Vial, creados o a crearse.
4.
Los montos correspondientes al producido de la venta en subasta
pública de vehículos y de material de rezago de vehículos
secuestrados por la Provincia en ejercicio de funciones de
fiscalización de infracciones de tránsito y transporte, conforme lo
disponga la reglamentación pertinente.
5.
Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y
acepte.
6.
Los ingresos que obtenga como consecuencia de subvenciones o
convenios con entes públicos.
7.
Los ingresos obtenidos por las disposiciones del artículo 41 de la
presente.
8.
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos y activos y todo otro ingreso no previsto en los incisos
anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
9.
Cualquier otro recurso recaudado mediante sistemas de fiscalización
del tránsito, creados o a crearse.
ARTÍCULO 14.- Fondo de Seguridad Vial. Créase en el ámbito de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial la cuenta “Fondo de Seguridad
Vial” en el Banco que actúe como agente financiero de la provincia
de Santa Fe, en la que se depositará el producido por cobro de tasas
por servicios administrativos y por cualquier otro rubro derivado
del cobro de multas por infracciones de tránsito, otorgamiento de
licencias de conducir, revisión técnica vehicular y otros servicios
administrativos, técnicos o de equipamiento derivados de la
aplicación de los distintos sistemas de la seguridad vial, sin que
ello pueda afectar lo que perciben los municipios y comunas por
tales conceptos.
Dichos ingresos se destinarán a partir de la vigencia de la presente
ley, para atender la infraestructura, equipamiento, gastos de
funcionamiento, servicios y desarrollo de programas del Sistema de
Seguridad Vial.
El
mismo criterio podrá ser utilizado por los Municipios y Comunas,
para la determinación de Tasas por Servicios en su ámbito de
competencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de
Municipalidades y Comunas.
ARTÍCULO 15.- Integración. La Agencia Provincial de Seguridad Vial
contará con el auxilio en sus funciones de:
a)
Gabinete Científico.
b)
Gabinete Consultivo.
ARTÍCULO 16.- Gabinete Científico. El Gabinete Científico tendrá
entre sus funciones la de proporcionar a la Agencia Provincial de
Seguridad Vial, dictámenes científicos en materia de seguridad vial,
como así también la de coordinar los trabajos de los grupos de
profesionales expertos e idóneos en la materia que realicen
actividades de evaluación de riesgos.
La
composición del gabinete tendrá en cuenta la diversidad de
disciplinas que requiere el análisis y la gestión de los riesgos
relacionados con la Seguridad Vial.
El
titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial nombrará a los
miembros del Gabinete Científico por un período determinado y a
través de los procedimientos que se establezcan en el reglamento
interno de la Agencia, pudiendo constituirse grupos de expertos.
El
número y denominación de los grupos de expertos será determinado por
el titular de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
La
Agencia Provincial de Seguridad Vial impulsará la creación de una
red de instituciones que colaboren permanentemente, a la que podrá
encargar trabajos de investigación e informes científicos y
técnicos.
El
Gabinete Científico será presidido por el titular de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial.
La
participación en dicho Gabinete será “ad honorem” y las opiniones y
dictámenes vertidos serán no vinculantes.
ARTÍCULO 17.- Del Gabinete Consultivo. Tendrá como función proponer
lineamientos de armonización provincial en materia de seguridad
vial. Estará integrado por:
a)
Representantes ministeriales, con rango no inferior a director
general de los Ministerios u organismos vinculados a la problemática
de la Seguridad Vial. Será presidido por el titular de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial. Su composición y funcionamiento se
regulará en los procedimientos que se establezcan en el reglamento
interno de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, siendo su misión
principal la de asesorar al titular de la Agencia en el ejercicio de
sus funciones, e intervenir en aquellos asuntos que se determinen en
la reglamentación posterior.
b)
Representantes de instituciones oficiales, instituciones barriales o
vecinales, organizaciones no gubernamentales, centros comunitarios,
escuelas, organizaciones de empresas industriales, comerciales,
profesionales, cuyo ámbito de actividad se vincule directa o
indirectamente con la seguridad vial.
c)
Representantes de los Municipios y Comunas integrantes del
Departamento Ejecutivo.
La
participación en dicho Gabinete será “ad honorem”, y las opiniones y
dictámenes vertidos serán no vinculantes.
ARTÍCULO 18.- Municipios y Comunas. La Agencia Provincial de
Seguridad Vial promoverá la creación de agencias de seguridad vial
en el ámbito de los Municipios y Comunas.
Los Municipios y Comunas serán los organismos naturales de
aplicación y fiscalización de las normas relativas al tránsito y
seguridad vial dentro de sus ámbitos locales, y articularán con la
Agencia Provincial de Seguridad Vial el diseño de políticas
integradoras.
Las políticas aplicadas desde el ámbito provincial se articularán
con los Municipios y Comunas.
TÍTULO III
CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 19.- Consejo Provincial de Seguridad Vial. Créase el
Consejo Provincial de Seguridad Vial, dentro de la órbita de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial, integrado por representantes
de Municipios y Comunas, ambas Cámaras de la Legislatura Provincial,
organizaciones no gubernamentales, asociaciones profesionales,
empresas y demás instituciones vinculadas al tránsito y la Seguridad
Vial.
Los representantes de organizaciones no gubernamentales vinculadas
directa o indirectamente con la problemática de la seguridad vial,
deberán acreditar reconocida trayectoria e idoneidad institucional
para integrar el Consejo.
Serán funciones del Consejo:
1.
Formular, proponer y promover la ejecución de políticas públicas y
programas relativos a la seguridad vial, al desarrollo de una
movilidad sustentable, evaluándolos en coordinación con otros
organismos competentes.
2.
Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley.
3.
Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y
legales y propiciar la modificación de las mismas.
4.
Propender a la unicidad y actualización de las normas,
procedimientos y criterios de aplicación, entre la Provincia, los
Municipios y las Comunas.
5.
Armonizar las políticas y acciones entre los distintos Municipios y
Comunas, facilitando el intercambio de información y promoviendo la
creación de organismos locales y departamentales interdisciplinarios
de coordinación, dando participación a la sociedad civil.
6.
Impulsar la ejecución de sus decisiones.
7.
Promover la capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de
la aplicación y comprobación de las faltas previstas por la
legislación vigente.
8.
Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Provincia y las
Municipalidades y Comunas.
9.
Fomentar la investigación accidentológica, promoviendo la
implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.
10. Requerir informes y solicitar colaboración de los organismos
públicos nacionales, provinciales, municipales y comunales, los que
estarán obligados a suministrarla.
El
Consejo Provincial de Seguridad Vial será presidido por el titular
de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y recibirá apoyo para su
funcionamiento administrativo y técnico. El Consejo sesionará en la
sede de la Agencia, sin perjuicio de poder sesionar en otra
localidad de la provincia.
TÍTULO IV
REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 20.- Creación. Créase el Registro Provincial de
Antecedentes de Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito
de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
En
el mismo se asentarán:
1.
La totalidad de datos de conductores particulares y profesionales
habilitados en la Provincia incluida la asignación de puntos.
2.
Las imputaciones y las sanciones firmes por infracción a las leyes
de tránsito y seguridad vial dispuestas en sede administrativa local
y judicial de la Provincia y de otras jurisdicciones.
3.
Las sentencias judiciales por contravenciones y delitos cometidos en
ocasión del tránsito, impuestas por Tribunales de la provincia de
Santa Fe y de otras jurisdicciones.
4.
La totalidad de siniestros de tránsito denunciados, con y sin daños
ocasionados a las personas.
5.
Los centros de habilitación de conductores autorizados a funcionar
por la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
6.
Las escuelas de conductores habilitadas.
7.
La totalidad de datos vinculados a los automotores inscriptos en la
Provincia, al parque automotor asegurado y a los vehículos
habilitados técnicamente para circular.
8.
Los vehículos afectados al servicio de transporte de cargas y
pasajeros en general, habilitados por la Nación, la Provincia y los
Municipios.
9.
Las empresas de transporte público y privado de pasajeros
habilitadas por la Nación, la Provincia y los Municipios.
10. Toda información sobre características, tipo y volumen del flujo
vehicular en rutas nacionales y provinciales que atraviesen el
territorio de la Provincia.
11. Los concesionarios viales.
12. Toda otra información que determine la reglamentación a los
fines de esta ley.
A
tal efecto, los organismos públicos nacionales, provinciales y
municipales, los registros públicos y privados, las entidades
aseguradoras y demás organismos competentes, deberán poner a
disposición la información que gestionen y administren por sí o por
terceros vinculada a los incisos arriba mencionados, habilitando un
acceso a través de una conexión en línea con sus bases de
información, o en su caso remitiendo los datos respectivos en forma
periódica y por la vía que garantice mayor celeridad, de conformidad
a los términos y parámetros que establezca la reglamentación.
TÍTULO V
LICENCIA DE CONDUCIR PROVINCIAL
CAPÍTULO I
SISTEMA ÚNICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 21.- Unicidad Provincial y Uniformidad Nacional. Para
conducir cualquier categoría o tipo de vehículo, toda persona con
domicilio en la Provincia deberá obtener una Licencia de Conducir
Provincial única, la que deberá respetar los estándares mínimos de
exigencia y uniformidad establecidos en la Ley Nacional N° 24.449,
sin perjuicio de otros requisitos que prevea esta ley.
La
Agencia Provincial de Seguridad Vial dispondrá un modelo único de
documento para la Licencia de Conducir que contemple estándares
técnicos y de seguridad, en armonía con el diseño y los criterios
previstos en la normativa nacional vigente.
ARTÍCULO 22.- Centros de Habilitación de Conductores. La Licencia de
Conducir Provincial será otorgada por Municipios y Comunas
autorizados por la Agencia Provincial de Seguridad Vial a funcionar
como Centros de Habilitación de Conductores mediante convenios de
delegación de facultades. La Agencia autorizará la apertura de
Centros de Habilitación de Conductores en aquellos Municipios y
Comunas que lo soliciten y cumplan con los requisitos que determine
la reglamentación. Los Municipios y Comunas que posean estos Centros
deberán dar cobertura a los pobladores de aquellos que no lo posean,
según determine la Agencia.
El
Centro de Habilitación de Conductores que emita la licencia sin
cumplir los requerimientos normativos exigibles podrá ser pasible de
la suspensión temporaria de su funcionamiento, mediante resolución
fundada de la autoridad de aplicación. Ante reiterados
incumplimientos o graves irregularidades detectadas podrá
denunciarse el convenio de delegación de facultades que autorice el
funcionamiento del mismo, ello sin perjuicio de las denuncias
penales que correspondan.
ARTÍCULO 23.- Requisitos para el Otorgamiento. Para obtener la
Licencia de Conducir Provincial se deberá:
a)
Tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
1.
Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
2.
Dieciocho años para las restantes clases.
Las autoridades locales no podrán establecer bajo ningún fundamento
excepciones a las edades mínimas para conducir cualquier tipo o
categorías de vehículos.
b)
Saber leer, y para los conductores profesionales también escribir.
Las personas analfabetas podrán gestionar su licencia de conducir
previa realización de un curso especial, conforme lo determine la
reglamentación.
c)
Manifestar a través de una declaración jurada los padecimientos de
afecciones, principalmente los vinculados a la capacidad visual y
auditiva, sistema locomotor, sistema cardiovascular, trastornos
hematológicos, sistema renal, sistema respiratorio, enfermedades
metabólicas y endocrinas, sistema nervioso y muscular, trastornos
mentales y de conducta, trastornos relacionados con sustancias,
aptitud perceptivo-motora, entre otros que conforme criterio médico
puedan incidir en la conducción de los vehículos.
d)
Asistir obligatoriamente a un curso teórico- práctico de formación
vial, cuyos ámbitos de dictado, modalidades, duración y contenidos
serán determinados por la Agencia Provincial de Seguridad Vial en
armonía con los criterios establecidos por la autoridad nacional.
e)
Aprobar los siguientes exámenes:
1.
Un examen psicofísico que acredite la aptitud física, visual,
auditiva y psicológica del solicitante, conforme lo determine la
reglamentación.
2.
Un examen teórico de conocimientos sobre ética ciudadana, formación
en valores de convivencia y respeto del espacio público.
3.
Un examen teórico de conocimientos sobre conducción y sus riesgos,
normativa general y específica en materia tránsito y seguridad vial
y actuación ante la ocurrencia de siniestros.
4.
Un examen teórico-práctico de conocimientos vinculados al
funcionamiento y utilización de los elementos de seguridad activa y
pasiva de los vehículos, funciones del equipamiento e instrumental
en general, y de revisión y mantenimiento preventivo de los rodados.
5.
Un examen práctico de idoneidad conductiva en cuyas etapas se
contemple la circulación en situaciones reales de tránsito.
Los aspirantes reprobados en los exámenes teóricos y/o prácticos por
segunda vez, realizarán un curso de recuperación.
La
Agencia Provincial de Seguridad Vial determinará y auditará los
contenidos y modalidad de los distintos exámenes señalados en este
inciso, en armonía con lo dispuesto por la autoridad nacional.
f)
Antes de otorgarse la Licencia de Conducir se deberá requerir la
consulta al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de
Tránsito a los fines de evaluar la conducta vial del solicitante y
de comprobar que no haya sido inhabilitado para conducir en otra
jurisdicción. Las consultas requeridas se gestionarán de conformidad
a los procedimientos que fije la reglamentación, garantizando la
reciprocidad y celeridad en la obtención de informes.
g)
No se otorgará o renovará la licencia de conducir a los solicitantes
que tengan sanciones firmes pendientes de cumplimiento impuestas por
infracciones a las normas de tránsito y de seguridad vial.
h)
La inscripción de deudores alimentarios morosos en el Registro
creado por ley Provincial N° 11.945, deberá ser comunicada por los
Tribunales Provinciales u oficinas autorizadas a la Agencia
Provincial de Seguridad Vial a fin de mantener actualizada la base
de datos de Licencias de Conducir Provinciales, acorde al
procedimiento que establezca la reglamentación.
i)
La renovación de la Licencia de Conducir exigirá la aprobación de
los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos previstos en esta
ley, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 24.- Limitaciones. La Licencia de Conducir Provincial podrá
prever restricciones a la circulación, fundadas exclusivamente en
las condiciones psicofísicas de su titular.
ARTÍCULO 25.- Validez. La Licencia de Conducir otorgada por un
Centro de Habilitación de Conductores distinto al correspondiente al
domicilio real del solicitante es nula de nulidad absoluta. La
autoridad administrativa que detecte tal anomalía deberá retener la
Licencia de Conducir y elevarla a la Agencia Provincial de Seguridad
Vial para su conocimiento y posterior notificación al Registro
Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Las Licencias de Conducir emitidas en contravención a las
disposiciones del presente Título carecerán de validez alguna.
ARTÍCULO 26.- Suspensión Preventiva por Ineptitud. El responsable
del Centro de Habilitación de Conductores o la Agencia Provincial de
Seguridad Vial deberán revocar la Licencia de Conducir cuando las
condiciones de su titular no cumplan con los requerimientos de
aptitud exigibles en el artículo 23 de la presente y concordantes.
El
responsable del Centro de Habilitación de Conductores, la Agencia
Provincial de Seguridad Vial o los jueces con competencia en materia
de faltas de tránsito podrán ordenar a todo titular de licencia,
mediante dictamen o por resolución fundada, que realice un curso de
reeducación y readaptación, y cumpla nuevamente los exámenes
establecidos en el artículo 23 inciso “e” de la presente ley, en
cualquier momento que ello se evidencie como procedente. Tal
procedimiento se aplicará en caso de conductores que sean
infractores reiterativos, o que registren antecedentes por faltas
graves. Como medida de prevención y hasta tanto aprueben los
exámenes del caso, la autoridad de aplicación retendrá la licencia,
estando además facultada para restringir la validez de la misma o a
proceder a su suspensión según los resultados obtenidos.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PUNTOS
ARTÍCULO 27.- Sistema de Puntos. La emisión de la Licencia de
Conducir Provincial y sus renovaciones se realizarán asignando a
cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos,
conforme lo determine la reglamentación, y a través de un sistema
que guarde armonía con las disposiciones nacionales vigentes.
La
validez de la Licencia de Conducir Provincial estará condicionada a
que su titular no haya perdido su asignación total de puntos.
En
este caso, la Licencia de Conducir caducará de pleno derecho, no
pudiendo su titular solicitar la renovación de su habilitación o
requerir la emisión de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o
tipo, en ningún Centro de Habilitación de Conductores con asiento en
la Provincia, por el plazo de validez restante de su licencia o de
un (1) año transcurrido, lo que sea mayor, computados a partir de la
notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades específicas correspondientes, o de las inhabilitaciones
que se hayan dispuesto en sede judicial.
ARTÍCULO 28.- Otorgamiento de Varias Clases de Licencia. Puntos
Asignados. Para el caso en que la persona que accede a una Licencia
de Conducir Provincial ya es titular de otra de distinta clase, se
observarán las siguientes reglas con relación a la asignación de
puntos:
1.
La nueva licencia otorgada no asignará puntos extras a su titular,
computándose dos o más licencias, a los efectos del puntaje
otorgado, como una sola licencia.
2.
El plazo de vigencia de la nueva licencia se verá reducido hasta
coincidir con el vencimiento de la primera licencia otorgada. En lo
sucesivo, se harán coincidir los vencimientos a fin de que el
interesado renueve todas sus licencias en la misma fecha.
3.
La pérdida total de los puntos asignados hará caducar todas las
licencias otorgadas.
4.
El recupero de puntos, ya sea por el mero transcurso del tiempo sin
sanciones firmes por infracciones a las normas de tránsito o por la
realización de los cursos de sensibilización y reeducación vial
previstos, beneficia a todas las licencias otorgadas.
5.
El otorgamiento de puntos es personal y trata de evaluar la conducta
vial del sujeto habilitado, sin perjuicio de la clase de vehículo
que conduzca.
ARTÍCULO 29.- Reducción de Puntos. El número de puntos inicialmente
asignado al titular de la Licencia de Conducir se verá
automáticamente reducido por cada sanción firme en vía
administrativa o judicial por infracciones a las normas de tránsito
y seguridad vial, tanto en jurisdicción comunal, municipal,
provincial o nacional.
ARTÍCULO 30.- Recupero de Puntos. Los conductores de 25 años de edad
o mayores podrán solicitar la recuperación de la totalidad de puntos
transcurrido un plazo no inferior a dos años, desde la notificación
de la pérdida parcial de puntos por la comisión de infracciones,
siempre que durante dicho plazo no hayan cometido falta alguna. Este
beneficio podrá ser utilizado una sola vez por cada plazo de
vigencia de la licencia de conducir.
Aquellos conductores afectados por la pérdida total, o parcial
superior al 75% de los puntos asignados podrán recuperar la cantidad
equivalente de puntos con relación al plazo restante de su licencia
de conducir, asistiendo y aprobando un curso de sensibilización y
reeducación vial, cuyo ámbito, modalidad y contenidos serán
establecidos por la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 31.- Bonificación por Buena Conducta Vial. En los casos de
los conductores que conserven la totalidad de los puntos asignados
por no haber recibido sanciones firmes en sede administrativa o
judicial por la comisión de infracciones recibirán, al momento de
renovar su licencia de conducir, una reducción del 30% de la tasa de
emisión de dicha Licencia.
ARTÍCULO 32.- Registro Único de Sanciones. A los fines de la
aplicación del sistema de puntos, y dentro del Registro Provincial
de Antecedentes de Tránsito, se creará un registro único de
sanciones, que tendrá por objeto recopilar y brindar la información
relacionada con sanciones firmes en vía administrativa o judicial
por infracciones a las normas de tránsito y seguridad vial.
A
tal efecto, cada Municipio o Comuna y los jueces con competencia en
materia de faltas del Poder Judicial deberán informar al citado
registro, y en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, las
sanciones firmes operadas.
El
Registro Único de Sanciones deberá relacionar esta información con
la cantidad de puntos asignados al conductor sancionado y, al
perderse la totalidad de éstos, dará inmediato aviso al titular de
la Agencia Provincial de Seguridad Vial y al Centro de Habilitación
de Conductores correspondiente al domicilio real del solicitante.
En
este caso, la Agencia Provincial de Seguridad Vial emitirá una
resolución de caducidad de la licencia de conductor, que comenzará a
tener efecto a partir de los diez (10) días corridos desde su
notificación fehaciente. La misma resolución será registrada en el
sistema informático, posibilitando el acceso a tales datos a los
Centros de habilitación de Conductores de la Provincia, y será
comunicada al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
CAPÍTULO III
ESCUELAS DE CONDUCIR
ARTÍCULO 33.- Requisitos para su Funcionamiento. Los
establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Poseer habilitación otorgada por la Agencia Provincial de Seguridad
Vial o por el Municipio o Comuna con la cual ésta tuviere convenio
para tal fin;
b)
Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez
por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben
acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad;
c)
Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las
clases para las que fue habilitado;
d)
Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e)
Exigir al alumno una edad no inferior en más de doce meses al límite
mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f)
No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna
con los Centros de Habilitación de Conductores de la jurisdicción,
ni con funcionarios de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
g)
Los titulares e instructores de estos establecimientos deben carecer
de antecedentes penales con condena firme por delitos cometidos
durante la conducción de vehículos.
Lo
dispuesto en el presente artículo se establece sin perjuicio de la
intervención del Ministerio de Educación de la Provincia y de los
órganos municipales de habilitación y control de los locales en
donde funcionen estos establecimientos.
TÍTULO VI
SISTEMAS INTELIGENTES DE CONTROL DEL TRÁNSITO
ARTÍCULO 34.- Autorización Provincial. La colocación y utilización
en rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el
territorio provincial, de sistemas automáticos y semiautomáticos de
control de infracciones y de otros sistemas inteligentes de control
del tránsito, sean de instalación fija o portátiles o móviles, y la
operación de los mismos por parte de las autoridades de
constatación, serán autorizados por la Agencia Provincial de
Seguridad Vial previo cumplimiento de las especificaciones sobre
aprobaciones y verificaciones establecidas por el organismo
competente en materia de metrología legal, y de conformidad a lo
previsto en la reglamentación.
Autorízase a la Agencia Provincial de Seguridad Vial a celebrar los
convenios que sean menester a fin de dar cumplimiento al presente
artículo.
ARTÍCULO 35.- Registro de Proveedores. Los fabricantes, importadores
o representantes proveedores de los instrumentos y sistemas
automáticos y semiautomáticos de control de infracciones u otros
sistemas inteligentes de control del tránsito, deberán inscribirse
en el Registro de Proveedores de Sistemas Inteligentes de Tránsito
que a tales efectos funcionará en el ámbito de la Agencia Provincial
de Seguridad Vial. A tales fines, deberán constituir domicilio legal
en la Provincia.
ARTÍCULO 36.- Concesión del Servicio. Cuando las autoridades
jurisdiccionales no operen en forma directa los sistemas de
control, contratando el servicio con terceros, se deberá presentar
contrato de concesión con todos sus antecedentes. En estos casos, la
contraprestación a cargo de los entes públicos contratantes no podrá
consistir, total o parcialmente, en porcentajes del producido de las
multas aplicadas ni en ningún otro parámetro vinculado al
rendimiento económico del equipamiento aportado.
ARTÍCULO 37.- Afectación de los Recursos. Las Municipalidades y
Comunas que efectúen el control de tránsito previsto en la presente
ley deberán destinar lo recaudado en concepto de multas,
prioritariamente a programas y acciones vinculados directa o
indirectamente a la educación y a la seguridad vial, debiendo
guardar coherencia estos últimos con los establecidos en el ámbito
provincial.
TÍTULO VII
ESTRUCTURA VIAL
ARTÍCULO 38.- Auditorías. En las intervenciones en la
infraestructura vial del territorio provincial sea por obras nuevas
o de reparación, tanto en caminos, rutas, autopistas y
semiautopistas, provinciales o nacionales, deberán contemplarse en
todas las etapas, la realización de auditorías técnicas de seguridad
vial, no pudiendo alegarse razones de índole económicas para
postergar o impedir su ejecución. Las auditorías incluirán lo
referente al cumplimiento de las normas ambientales.
ARTÍCULO 39. - Estaciones de Peaje. La Agencia Provincial de
Seguridad Vial controlará el tránsito en las estaciones de peajes de
rutas provinciales y nacionales que atraviesan el territorio
provincial. A tales efectos, las empresas u otros organismos
concesionarios con asiento y actividad en ésta, deberán:
1.
Facilitar la utilización de la infraestructuras de las estaciones de
peaje, la información y otros medios necesarios, por parte de las
autoridades competentes con el objeto de la realización de diversos
tipos de control vehicular, entre ellos, habilitación para circular
por rutas nacionales, control de alcoholemia, estado de los
elementos de seguridad del vehículo y su aptitud para circular,
revisión técnica vehicular, documentación, habilitación y descanso
de las tripulaciones y chóferes, y demás controles preventivos.
2.
Permitir el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o
aledañas para el estacionamiento de vehículos cuya circulación sea
suspendida por la autoridad competente.
3.
Exhibir los pliegos y contrato de concesión a los fines de su
consulta por parte de cualquier usuario.
4.
Participar de los programas y campañas de información y difusión
sobre la prevención de siniestros viales.
ARTÍCULO 40.- Concesionarias de Peajes. Obligación. En el ámbito de
sus servicios, las concesionarias de peajes provinciales y
nacionales deberán poner en conocimiento de la autoridad de
aplicación, los casos en que circulen vehículos que, prima facie, no
se hallen en las condiciones establecidas por la presente ley para
hacerlo. La autoridad de aplicación procederá a la retención
preventiva de los vehículos hasta tanto sus condiciones sean las
óptimas para la circulación; en caso que no se pueda realizar el
arreglo en el lugar, se podrá retirar el mismo con un vehículo de
auxilio.
En
caso de existir condiciones climáticas adversas, humo o cualquier
otro obstáculo en la vía que disminuya la seguridad en la
circulación, se deberá comunicar inmediatamente a la Agencia
Provincial de Seguridad Vial a efectos de que ésta evalúe si se debe
impedir la circulación parcial o total en la vía afectada.
TÍTULO VIII
DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR INFRACCIONES
ARTÍCULO 41.- Distribución de Ingresos por Infracciones. Cuando las
actas de comprobación por presuntas infracciones a las leyes de
tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales
o nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia sean
labradas por autoridad de aplicación provincial el total del
producido por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.
Cuando estas infracciones se produzcan en el ejido urbano de un
Municipio o Comuna, el 50% del producido será destinado al ente
local.
Cuando las actas de comprobación por presuntas infracciones a las
leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas provinciales o
nacionales fuera del ejido urbano, sean labradas por autoridad de
comprobación municipal o comunal, el producido por el cobro de
multas se distribuirá de conformidad a lo establecido en el
correspondiente convenio que faculte al municipio o comuna a ejercer
el control en dichos territorios. Cuando estas infracciones se
produzcan en el ejido urbano, el total del producido corresponderá
al ente local.
Los porcentajes correspondientes a la Provincia se destinarán al
Fondo de Seguridad Vial creado en el artículo 14 de la presente ley,
para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y
servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales,
provinciales y municipales, sistemas de seguimiento y registración
del cobro por infracciones y gastos de gestión bancaria por
cobranzas, y formarán parte del presupuesto de la Agencia Provincial
de Seguridad Vial.
TÍTULO IX
CONTROL PREVENTIVO
ARTÍCULO 42.- Alcoholemia. Todo conductor debe sujetarse a las
pruebas o exámenes expresamente autorizados, destinados a determinar
su aptitud para conducir, su estado de intoxicación alcohólica, por
estupefacientes u otras sustancias que disminuya las condiciones
psicofísicas normales.
La
negativa a realizar las pruebas constituye falta autónoma, debiendo
aplicarse las penalidades correspondientes a una alcoholemia grave.
Las pruebas se practicarán mediante alcoholímetros u otros
mecanismos de control autorizados que se ajusten a las disposiciones
metrológicas vigentes, o por examen clínico de personal sanitario
con título habilitante presente en el operativo. El imputado podrá,
a su exclusivo costo y cargo, someterse a pruebas de alcoholemia a
los fines de contraste, cuyos resultados serán merituados por el
juez competente, en tanto cumplan las exigencias establecidas en la
reglamentación, y sin perjuicio de otros medios probatorios que
correspondan.
Ante cualquier siniestro vial acaecido, la autoridad interviniente
deberá tomar pruebas de alcoholemia con la mayor celeridad posible,
asegurando su acreditación de conformidad a las disposiciones que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 43.- Medidas Cautelares. La autoridad de aplicación estará
facultada a disponer las siguientes medidas cautelares, dando
inmediato aviso a la autoridad de juzgamiento:
I - (inc. modif.
por
ley 13169) Retener a los conductores cuando: fuguen habiendo
participado en un siniestro vial o cometido alguna de las
infracciones descriptas en el artículo 77 de la Ley Nacional de
Tránsito, N° 24.449, por el tiempo necesario para labrar las
actuaciones policiales correspondientes.
II.- Retener a los vehículos con los que se cometa la presunta
falta, y en su caso remitirlos a depósitos autorizados, cuando:
a)
Vehículos inseguros. Aquellos vehículos que no reúnan las
condiciones de seguridad activas y pasivas exigibles. En tales
casos, la retención durará hasta que se repare el defecto o se
regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, en
caso de transporte público de cargas o personas. En tales supuestos
el Juez de la causa podrá tener por subsanada la falta al momento
del juzgamiento del acta. La ausencia de casco de seguridad
reglamentario en los conductores de ciclomotores y motocicletas será
considerada causal expresa de remisión del rodado al depósito
pertinente.
b)
Vehículos sin identificación: Aquellos rodados que circulan sin
placas de identificación reglamentarias, según el tipo de vehículo
que se trate.
c)
Falta de documentación: Cuando el conductor no portare o se negare a
exhibir la documentación exigible para circular, personal y propia,
o del vehículo que se trate.
d)
Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de
vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o
que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de
vehículo.
e)
Cuando sus conductores circulen con un índice de intoxicación
alcohólica comprobada superior a los límites establecidos en la Ley
Nacional N° 24.788, o cuando lo hagan bajo la acción de drogas,
medicamentos o productos que actúen alterando el funcionamiento del
sistema nervioso central, sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en el apartado I del presente artículo.
f)
Cuando los conductores se nieguen a realizar las pruebas o test
requeridos por la autoridad de comprobación para determinar su
aptitud para la conducción.
g)
Que estando mal estacionados obstruyan la circulación del tránsito,
su fluidez, seguridad o visibilidad, los que ocupen lugares
destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de
pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber
sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o
retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la
autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes
acrediten la propiedad o tenencia, fijando en la reglamentación el
plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el
mismo.
h)
Cuando el juez competente entienda fundadamente que, por los
antecedentes por sentencia firmes por comisión de faltas graves de
tránsito acumulado del titular o conductor, se pueda poner en riesgo
la seguridad en el tránsito.
i)
Cuando se compruebe que está o circula excedido en peso o en sus
dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte
de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
j)
Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación
o inscripción exigidos o en excesos de los mismos. Sin perjuicio de
la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección
técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo
responsable la empresa transportista transgresora respecto de los
pasajeros y terceros damnificados.
k)
Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario
para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
corresponde, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el
lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
l)
Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a
la capacidad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso,
luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y
cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para
adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue
construido.
m)
Se trate de rodados propulsados por su conductor, o sean vehículos
de tracción a sangre o maquinaria especial agrícola y no agrícola,
conducidos por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso,
luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al
depósito que indique la autoridad de comprobación donde será
entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo
pago de los gastos que haya demandado el traslado.
n)
Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al
propietario si fuere habido.
Excepcionalmente, en los casos contemplados en los incisos d) y e) y
conforme los requisitos que determine la reglamentación, será
facultad de la autoridad de aplicación autorizar la cesión de la
conducción del vehículo a un acompañante habilitado.
En
los demás supuestos, el vehículo será removido y remitido a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será
entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,
previo pago de los gastos que haya demandado el traslado y la
estadía.
Para la liberación de un vehículo remitido a los depósitos
municipales o provinciales, se requerirá previamente la presentación
de la documentación exigible para circular, la verificación técnica
in situ que acredite que el vehículo se encuentra en condiciones de
seguridad reglamentarias, sin perjuicio de la vigencia del
comprobante de la revisión técnica obligatoria (RTO), el pago de las
tasas de acarreo y estadía, según corresponda. En su caso, el Juez
competente podrá exigir al imputado acreditar la asistencia a cursos
o talleres especiales de sensibilización y reeducación vial, previo
a disponer la liberación del rodado, conforme lo determine la
reglamentación.
En
los supuestos de liberación de vehículos remitidos por alcoholemia
positiva de su conductor, la entrega a éste estará condicionada, en
su caso, a que se someta a un nuevo control de alcoholemia, a los
efectos de verificar su aptitud para conducir. De no verificarse
esta condición se suspenderá la tramitación hasta tanto los
controles de alcoholemia arrojen resultados compatibles con la
conducción.
III.- Retener la documentación de los vehículos particulares, de
transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
a)
No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
b)
Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
c)
Estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros
careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la
sanción pertinente.
IV.- Retener las Licencias de conducir, cuando:
a)
Estén vencidas.
b)
Hayan caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
c)
No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
d)
Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta ley.
e)
Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los
discapacitados debidamente habilitados.
f)
El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir, o
haya caducado la vigencia de la Licencia de Conducir por la pérdida
total de los puntos asignados.
g)
A la licencia de conducir se le haya desconocido validez o posea
restricciones de circulación para el tránsito interprovincial,
dictada por la autoridad nacional de aplicación, por no cumplir los
requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional N° 24.449.
h)
En los supuestos contemplados en el artículo 44 de la presente ley.
ARTÍCULO 44.- Retención Preventiva. En los supuestos de comprobación
de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o),
s), w), x) o y) del artículo 77 de la ley Nacional N° 24.449, cuando
no corresponda o no pueda procederse a la retención y remisión del
vehículo a un depósito habilitado, la Autoridad de Comprobación o de
Aplicación emplazará al imputado a comparecer ante el juez
competente y retendrá preventivamente su Licencia de Conducir, que
será elevada de inmediato a dicho funcionario conjuntamente con el
comprobante original del acta. La retención dispuesta impide al
conductor imputado continuar circulando con vehículos hasta tanto el
juez competente resuelva sobre la causa y reintegre la licencia de
conducir.
Si
el infractor no se presenta ante el juez o no cumpla la sanción
impuesta en rebeldía pasados los noventa (90) días corridos desde la
fecha de labrado del acta de infracción, se destruirá la licencia
retenida caducando la habilitación para conducir. En este caso la
nueva habilitación solicitada sólo podrá concederse si previamente
se da cumplimiento a la sanción impuesta por el juez o funcionario
competente, en tanto la misma se encuentre firme.
La
Licencia de Conducir será restituida por el funcionario competente,
si corresponde, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
1.
Pago voluntario de la multa.
2.
Cumplimiento efectivo de la resolución del juez o funcionario
competente.
3.
No se compruebe la infracción imputada por parte del juez o
funcionario competente.
En
el supuesto de conducción de un vehículo careciendo del comprobante
que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica
Obligatoria, previsto en el artículo 77 de la ley Nacional 24.449,
además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que
corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a
la Revisión Técnica Vehicular.
TÍTULO X
REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA
ARTÍCULO 45.- Revisión Técnica Vehicular Obligatoria. En lo que
respecta a la Revisión Técnica Obligatoria, el Poder Ejecutivo
delegará la misma por convenios a las Municipalidades y Comunas de
la Provincia.
Las Municipalidades y Comunas podrán prestar por sí el servicio o
concesionar la prestación de los servicios siguiendo sus propias
normas legales, o formalizar convenios con instituciones de
educación técnica reconocidas oficialmente.
Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la
idoneidad técnica de sus responsables se establecerán por
reglamentación, unificando un criterio para toda la Provincia.
En
los casos en que las Municipalidades y Comunas no cumplan los
requisitos básicos exigidos por la reglamentación, la revisión
técnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo.
(párrafo incorp. por
ley 13973)
Las Municipalidades y Comunas
deberán exceptuar del pago de los montos de las Revisiones Técnicas
Vehiculares a toda aquella persona que posea un certificado de
discapacidad emitido en legal forma por la provincia de Santa Fe.
Esta excepción también deberán hacerla efectiva aquellos
concesionarios de dicho servicio.
TÍTULO XI
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 46.- Uso de Elementos de Seguridad. Los conductores y
acompañantes de rodados comprendidos en las categorías técnicas L.1,
L.2, L.3, L.4, y L.5, cuatriciclos y bicicletas, deberán circular
con casco reglamentario y chaleco o bandolera reflectante. Su
incumplimiento será considerado falta grave.
ARTÍCULO 47.- Venta Conjunta de Casco. Aplíquese legislación
vigente, ley Provincial N° 13.016.
ARTÍCULO 48.- Responsabilidad Conjunta. El concesionario y/o
vendedor al público de cualquier tipo de vehículo, que comercialice
y entregare las unidades sin haber completado los trámites de
inscripción inicial con entrega de las placas de identificación
respectivas será responsable conjuntamente con el conductor
infractor, por las sanciones que pudieran corresponder por
incumplimiento a las normas relativas a la inscripción inicial y de
documentación identificatoria de rodados, establecidas en el Régimen
Jurídico del Automotor, Decreto Nacional N° 6582/58 ratificado por
la ley 14.467, y en las normas técnico registrales fijadas por la
Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor (DNRPA).
ARTÍCULO 49.- Láminas Polarizadas. Prohíbese el uso y la colocación
en los vidrios parabrisas, laterales y lunetas de los rodados, de
láminas adhesivas de tipo polarizadas o de cualquier otro aditamento
destinado a reducir la transmisión de luz hacia el interior del
vehículo, cuyas características y tonalidades no sean las aprobadas
para su utilización por los organismos competentes.
ARTÍCULO 50.- Documento de Acreditación. Todo conductor de vehículo
pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las
rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria
situada en la Provincia y con fines de descarga, deberá acreditar de
manera fehaciente y conforme los medios documentales que establezca
la autoridad de aplicación, la autorización de ingreso y permanencia
en las playas de puerto o en los establecimientos privados
involucrados en las operaciones de descarga.
ARTÍCULO 51.- Asignación de Espacio Físico. Deber de Información.
Las terminales portuarias, operadores de playa, y empresas
relacionadas, serán los responsables de asignar espacio físico en
las playas de puerto o en los establecimientos privados involucrados
en las operaciones de descarga. Deberán, asimismo informar
diariamente y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación,
los permisos otorgados a los acopiadores o transportistas en función
de la capacidad de recepción para acopio de cada terminal, todo de
conformidad a lo previsto en respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 52.- Funciones de Prevención. La autoridad de aplicación
podrá disponer medidas de restricción, limitación o eventual
interrupción de la circulación de los vehículos pesados de carga en
las rutas y caminos nacionales o provinciales. Las medidas a tomar
podrán consistir, entre otras, en:
a)
Restringir la circulación del tránsito pesado por determinadas rutas
o camino.
b)
Ordenar el desvío del camión hacia una playa de espera o dársena
segura determinada.
c)
Ordenar el retorno del camión hacia su lugar de origen o hacia otro
que no implique situación de congestión o riesgo del tránsito,
cuando el transportista no logre acreditar al momento de su
fiscalización, y de manera fehaciente, la asignación de espacio
físico en las terminales portuarias.
d)
Cortar o interrumpir total o parcialmente el tránsito. En estos
casos se procurará desviar y encauzar la circulación por otros
corredores seguros.
En
ningún caso se admitirá el estacionamiento o espera del camión
sobre rutas o caminos transitables.
ARTÍCULO 53.-
(art. reemplazado por
ley 13169) SANCIONES: El incumplimiento de lo previsto en los
artículos 50 y 51 precedentes, o la negativa a cumplimentar las
medidas dispuestas por autoridad competente previstas en el artículo
52, dará lugar a la retención de los vehículos involucrados y a la
clausura preventiva de las playas y establecimientos responsables
que operan en el rubro, según el caso, sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.
TÍTULO XII
APROBACIONES - MODIFICACIONES - DEROGACIONES
ARTÍCULO 54.- Apruébese el “Convenio Federal sobre Acciones en
Materia de Tránsito y Seguridad Vial”, suscripto el día 15 de agosto
de 2007, entre el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, ratificado por decreto del Poder Ejecutivo
Nacional N° 1232/07 y por Ley Nacional N° 26.353, en cuanto no se
oponga a las disposiciones de la presente ley.
Dicho convenio fue inscripto en el Registro de Tratados, Convenios y
Contratos Interjurisdiccionales, el 03 de diciembre de 2007, bajo el
Nº 3227, Folio 215, Tomo VI, se agrega como anexo y forma parte de
esta ley.
ARTÍCULO 55.- Modifícase el artículo 99 de la ley N° 10.160,
Orgánica del Poder Judicial, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 99.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior,
conocen en última instancia de las impugnaciones deducidas contra
las resoluciones de órganos administrativos que deciden sobre faltas
en materia municipal y sobre faltas de tránsito en materia
provincial, y las contravenciones policiales.”
ARTÍCULO 56.- Incorpórase al Título III, Capítulo I, del Código
Procesal Penal de la Provincia, Ley N° 12.734, el siguiente
artículo:
“Artículo 208 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84
y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean
consecuencia de la conducción imprudente, negligente, inexperta o
antirreglamentaria de un automóvil, el juez de la Investigación
Penal Preparatoria podrá, a pedido de parte, inhabilitar
provisoriamente para conducir al imputado reteniéndole a tal efecto
la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros
Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como máximo tres meses y puede ser
prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de
la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas.
El
período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el
imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83
inc. d) de la ley nacional N° 24.449.”
ARTÍCULO 57.- Abróganse las Leyes Nros. 11.583 y 12.217 y deróganse
los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13 y 14 del Decreto N°
1698/08 modificado por los Decretos Nros. 2627/08 y 2751/ 08.
ARTÍCULO 58.- Las disposiciones del Decreto Provincial N° 2311/99,
del Decreto Provincial 082/ 05 y del Decreto Provincial N° 1698/08,
modificado por los Decretos Provinciales N° 2627/08 y N° 2751/ 08 no
derogadas en el artículo precedente, se mantendrán vigentes en todo
aquello que no se oponga a la presente ley, y hasta tanto se dicte
la reglamentación de la misma.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 59.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las
modificaciones presupuestarias pertinentes y adoptar las medidas
administra tivas que fueren menester para poner en vigencia y
funcionamiento la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 60.-
(art. derogado por
ley 13169)
Hasta tanto el Poder Ejecutivo pueda implementar
la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Faltas
de Tránsito Provincial, la Provincia concertará convenios para
facultar a los Municipios y Comunas a los fines de que los Juzgados
de Faltas Municipales o Comunales entiendan en el juzgamiento de las
infracciones labradas en rutas y caminos provinciales y nacionales
que atraviesan el territorio. La intervención de estos juzgados
locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la
jurisdicción a la cual pertenecen.
En
aquellas Municipalidades y Comunas en los que no hayan jueces de
faltas serán competentes los jueces comunales o los que en el futuro
lo reemplacen.
ARTÍCULO 61.- Hasta la constitución del Fondo de Seguridad Vial, los
Municipios y Comunas depositarán los fondos correspondientes a la
Provincia de Santa Fe en la cuenta que determine el Ministerio de
Gobierno y Reforma del Estado, de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 57 de la ley N° 12.510.
ARTÍCULO 62.- Las Municipalidades y Comunas podrán adherir al
presente régimen incorporando las prescripciones de esta ley en sus
respectivos ordenamientos locales vigentes, para aplicarse dentro
del ámbito exclusivo de su competencia.
ARTÍCULO 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
.
DECRETO Nº 2161
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 01 NOV 2010
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I
S T O :
La
aprobación de la Ley que antecede Nº 13.133 efectuada por la H.
Legislatura;
D
E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de
Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial,
cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar. |