Instituto Nacional de Vitivinicultura e Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial
VITIVINICULTURA –
ETIQUETADO DE VINOS Y/O BEBIDAS
ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA
Resolución Conjunta (INV y INPI) 247/17. Del 7/8/2017. B.O.:
18/8/2017. Vitivinicultura. Los nombres geográficos que no hayan sido objeto
de reconocimiento en alguna de las categorías establecidas por la Ley N°
25.163, podrán consignarse en el etiquetado de vinos y/o bebidas
espirituosas de naturaleza vínica durante el tiempo que dure el
procedimiento de reconocimiento y derecho a uso de una Indicación Geográfica
(IG) o Denominación de Origen Controlada (DOC), en las formas y condiciones
establecidas en la presente y sujeto a la condición de su resolución
favorable.
Mendoza, 07/08/2017
VISTO el Expediente N° S93:0000362/2017 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las Leyes Nros. 14.878, 22.362,
24.481 y 25.163, el Decreto N° 57 de fecha 14 de enero de 2004, la
Resolución N° C.32 de fecha 14 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.163 y su reglamentación establecen
actualmente un sistema estricto de protección de las INDICACIONES DE
PROCEDENCIA (IP), INDICACIONES GEOGRÁFICAS (IG) y DENOMINACIONES DE ORIGEN
CONTROLADAS (DOC) una vez que éstas ya han sido reconocidas, quedando sin
protección aquellas áreas geográficas que aun no habiendo sido reconocidas
en alguna de las categorías establecidas por la citada ley, se encuentran en
trámite de reconocimiento.
Que para el reconocimiento de una IG o DOC es preciso
cumplir con determinados requisitos que no resultan simples, sobre todo en
cuanto a los establecidos por los Artículos 7°, 18, 19, 20, 22 y ccs. de la
Ley N° 25.163, reglamentados por el Artículo 9° del Anexo I del Decreto N°
57 de fecha 14 de enero de 2004 y la Resolución N° C.32 del 14 de noviembre
de 2002 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) que
exige que los estudios, informes o antecedentes que se acompañen deben ser
efectuados por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO (UNC), el INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) o entidad oficial o privada autorizada por
el INV, los que muchas veces por su complejidad (estudios de suelo, clima,
varietales, determinación que las características o calidad del producto sea
atribuible a su origen, etc.) requieren largo tiempo de análisis, estudio y
preparación.
Que también debe tenerse en cuenta que es necesario
identificar las características del producto y evaluar por parte de los
interesados si tiene posibilidades comerciales en los mercados internos o
externos; reforzar la cohesión del grupo de productores y otros agentes que
intervienen, que constituirán los pilares del régimen de la IG o DOC;
establecer en el caso de las DOC normas, o lo que a veces se denomina un
código de prácticas o reglamento de uso. Normalmente, el código de prácticas
o reglamento de uso circunscribe, entre otras cosas, la región geográfica de
producción del producto, y describe los métodos de producción y
procesamiento. También puede describir los factores, naturales o humanos,
que están presentes en la región y que contribuyen a las características del
producto; crear un mecanismo para atribuir efectivamente el derecho a usar
la indicación a cualquier productor y a cualquier otro operador afectado que
produce el producto dentro de los límites establecidos y de conformidad con
las normas acordadas; establecer sistemas de trazabilidad, verificación y
control a fin de garantizar la calidad y la conformidad con el código de
prácticas o el reglamento de uso; idear estrategias de comercialización;
obtener la protección jurídica de la IG y diseñar una estrategia de
observancia, entre otros muchos y variados aspectos.
Que atento lo expresado, cabe la posibilidad que pueda pasar
un prolongado lapso antes de disponer de un régimen completo de denominación
geográfica, ya que supone la intervención de diversos actores y requiere
tener en cuenta intereses diversos y consideraciones normativas muchas veces
complejas. El tiempo real necesario para desarrollar un régimen completo de
denominación geográfica puede depender de uno o varios factores, entre los
cuales podemos señalar: el nivel de cohesión y organización del grupo de
productores y demás operadores interesados; el número y el grado de
conflictos de intereses y la forma en que dichos intereses se gestionen; el
número y el nivel de los obstáculos a la protección jurídica de la IG, tanto
a nivel nacional como en los mercados extranjeros, entre otros.
Que entonces, el procedimiento de registro, desde la
solicitud hasta la culminación, puede requerir en sí mismo varios meses, o
incluso años, dependiendo del régimen en cuestión y de los obstáculos al
registro que puedan encontrarse durante el procedimiento y que han sido
desarrollados supra.
Que sin embargo, el desarrollo económico y regional que
supone el sistema previsto por la Ley N° 25.163 y su reglamentación hace que
las normas que se dicten en procura de su crecimiento y fomento no puedan
constituirse en un obstáculo y, por tanto, deben arbitrarse los mecanismos
necesarios para lograr la protección de las acciones tendientes al logro
general del sistema, claro está con el alcance que cada etapa requiera y en
armonía con las normas aplicables al caso.
Que debe tenerse presente además que las normas de
protección del origen de productos alimenticios tienden al fomento de la
organización del sector productivo y desarrollo de las economías regionales
y le otorga herramientas a los productores para facilitar el acceso de sus
productos a los mercados nacionales e internacionales, por lo que debe
tenerse en cuenta el carácter general y solidario del INV.
Que en tal sentido debemos decir que la Ley N° 25.163
establece en su Artículo 36 que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA es
por la actual SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, su autoridad de aplicación.
Que dentro de sus facultades está, principalmente, la de
actuar como cuerpo técnico administrativo del sistema de designación del
origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica y
tiene, además, las funciones de aplicación de la referida ley, sus normas
reglamentarias, y las resoluciones que se dicten a tales efectos, tal como
lo indica el Artículo 37 de la Ley N° 25.163.
Que por su parte, el Artículo 38 inciso b) de la precitada
norma legal que establece las Normas Generales para la Designación y
Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la
Argentina, faculta al INV para adoptar las medidas necesarias para el mejor
funcionamiento del sistema.
Que finalmente, el inciso c) del mencionado Artículo 38
sostiene en su parte final que todas las áreas geográficas y áreas de
producción serán reconocidas sólo a partir del momento en que hayan sido
fijadas sus fronteras por la Autoridad de Aplicación.
Que a mayor abundamiento debemos señalar que los Artículos
4° y 13 de la norma en estudio, establece como Área geográfica a la definida
por límites globales a partir de límites administrativos o históricos; Área
de producción a la constituida por un terruño o conjunto de terruños,
situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus
suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de
vinos de alta calidad.
Que así entonces, y a fin de evitar una desprotección de
menciones geográficas susceptibles de ser utilizadas para la designación del
origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica en
los términos de la Ley N° 25.163 y sus normas reglamentarias y que aun no
habiendo sido reconocidas en alguna de las categorías establecidas por la
ley, se encuentran en trámite de reconocimiento, debe otorgarse su derecho a
uso en forma precaria y requiriendo el cumplimiento de requisitos que
permitan respetar la normativa vigente.
Que conforme a lo dicho, debe autorizarse con alcances
esencialmente precarios la facultad que los marbetes de vinos y bebidas
espirituosas de naturaleza vínica puedan mencionar nombres geográficos que
no hayan sido reconocidos por la autoridad de aplicación dentro de alguna de
las categorías previstas por la Ley N° 25.163, cumpliendo los requisitos
establecidos por la presente.
Que la Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004 del
INV que aprueba las exigencias para el etiquetado de los envases que
identifiquen producto vínicos liberados al consumo y las exigencias a
cumplir para la impresión de los respectivos marbetes, establece en su
Anexo, al tratar los aspectos generales sobre el origen de los productos,
que todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del etiquetado de los
vinos, sólo podrá consignarse si el interesado ha tramitado su
correspondiente reconocimiento, registro y derecho a uso, ante el INSTITTUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, razón por la cual es necesaria su modificación
de manera tal que permita el uso de nombres geográficos en los marbetes con
los requisitos, condiciones y límites que se establecen en la presente
resolución.
Que por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (INPI) es el órgano de aplicación, y debe asegurar la observancia
-atento lo establecido por el Artículo 95 inciso a) de la Ley N° 24.481-,
entre otras, de la Ley N° 22.362 de Marcas y Designaciones.
Que el Artículo 3° de la Ley N° 22.362 en su inciso c)
establece que no pueden ser objeto de registro las denominaciones de origen
nacionales o extranjeras y su inciso d) agrega dentro de esta prohibición a
las marcas que sean susceptibles de inducir a error, entre otros, respecto
del origen de los productos.
Que el Artículo 54 del Anexo I del Decreto N° 57/04,
reglamentario de la Ley N° 25.163, establece una serie de mecanismos de
complementación informativa entre el INV y el INPI, instando al
establecimiento de procedimientos conjuntos y de coordinación.
Que atento esta normativa, el INPI suscribe la presente al
solo efecto de su toma de conocimiento y conformidad con lo resuelto por el
INV.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA y la Dirección de Asuntos Legales del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, han tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las
Leyes Nros. 14.878, 22.362, 24.481 y 25.163 y los Decretos Nros. 155/16 y
867/16,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Y
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Los nombres geográficos que no hayan sido
objeto de reconocimiento en alguna de las categorías establecidas por la Ley
N° 25.163, podrán consignarse en el etiquetado de vinos y/o bebidas
espirituosas de naturaleza vínica durante el tiempo que dure el
procedimiento de reconocimiento y derecho a uso de una INDICACIÓN GEOGRÁFICA
(IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC), en las formas y condiciones
establecidas en la presente y sujeto a la condición de su resolución
favorable.
ARTÍCULO 2°. - El uso de nombres geográficos que se
establece en el artículo precedente es provisorio, transitorio, condicional,
precario y revocable, sin derecho para el o los administrados a su
mantenimiento indefinido o a indemnización alguna en caso de revocación.
ARTÍCULO 3°. - El derecho autorizado por la presente, sólo
procederá si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Con anterioridad al uso del nombre geográfico, los
usuarios deben haber iniciado el trámite de reconocimiento de la
correspondiente INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN
CONTROLADA (DOC), en los términos del Artículo 4° o 13 de la Ley N° 25.163 y
sus reglamentaciones, respectivamente.
b) La solicitud debe ser presentada por una persona física o
jurídica o por las organizaciones mencionadas en el Artículo 8° de la Ley N°
25.163. En el primer caso deberá individualizar eventuales interesados.
c) El producto debe cumplir con los requisitos establecidos
por el Artículo 6° de la Ley N° 25.163.
d) Se presume sin admitir prueba en contrario la aceptación
por parte de los usuarios que se trata de un derecho autorizado en los
términos del Artículo 2° de la presente y que el reconocimiento y derecho a
uso de la INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG) o DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC)
solicitada se encuentra condicionada al cumplimiento de la totalidad de los
requisitos que correspondan en cada caso.
e) No podrá consignarse en los marbetes que se trata de una
IG o DOC, sino limitarse a la mención del nombre geográfico pertinente.
f) Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que
constituyen el etiquetado, con la ubicación y tipo de letra que considere
adecuado, siempre que el tamaño de esta no supere los TRES MILÍMETROS (3 mm)
y su uso sea realizado en forma indicativa no marcaria.
g) Acreditar acciones sociales en el interior del área
geográfica pretendida en beneficio de su comunidad.
h) Todo otro requisito que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA entienda procedente teniendo en cuenta las particularidades
de cada caso, el que deberá ser notificado a los peticionantes dentro del
plazo de DIEZ (10) días a partir de su solicitud.
ARTÍCULO 4°. - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL suscribe el presente en razón de la complementación informativa y
coordinación entre Organismos que establece el Artículo 54 del Anexo I del
Decreto N° 57 de fecha 14 de enero de 2004 y el Artículo 95 Inciso a) de la
Ley N° 24.481 en cuanto lo faculta para el aseguramiento de la observancia
de las normas de Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 5°. - El presente acto se suscribe en forma
ológrafa, en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a
la fecha de la presente no posee habilitación de firma digital en el Sistema
de Gestión Documental Electrónica (GDE), registrándose en el mismo en tal
carácter.
ARTÍCULO 6°. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese. |