Poder
Ejecutivo Nacional
VINOS Y
BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO - LEY NRO. 25163 -
REGLAMENTACION
Decreto
(PEN) 57/04. Del 14/1/2004. B.O.: 16/1/2004. Apruébase la Reglamentación
de la Ley N° 25.163.
Bs. As.,
14/1/2004
VISTO el
Expediente N° 311-000116/2000-5 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la Ley N° 25.163, y
CONSIDERANDO:
Que por el
aludido expediente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por
intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica
en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, gestiona la aprobación de la Reglamentación de la citada Ley
con el fin de lograr su plena y efectiva vigencia.
Que con la
Reglamentación que se aprueba, se dará cumplimiento además, a las
obligaciones derivadas, en particular, de los artículos 22, 23 y 24 del
Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), que constituye, como Anexo IC,
parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 55 de la Ley N° 25.163 y por el artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°
— Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y
Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la
Argentina, que como Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y
IV, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º —
La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º —
De forma.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.163
CAPITULO I
NORMAS
GENERALES Y DEFINICIONES
ARTICULO
1°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
2°.— Los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico podrán incluir en
sus etiquetas la mención de la "Indicación de Procedencia" (IP), la
"Indicación Geográfica" (IG) o la "Denominación de Origen Controlada"
(DOC), además de otras correlacionadas, referentes a las variedades de
vid, año de cosecha y la expresión "Producto originario" o "Embotellado
en origen", de acuerdo a las normas que a tal efecto, dicte la Autoridad
de Aplicación.
Establécese
un plazo de DOS (2) años, contado a partir de la publicación de la
presente Reglamentación en el Boletín Oficial, durante el cual, los
elaboradores y fraccionadores podrán usar las etiquetas en existencia.
CAPITULO II
DE LA
INDICACION DE PROCEDENCIA
ARTICULO
3°.— La IP es el nombre que identifica la procedencia de un producto
originario de un área geográfica menor que el territorio nacional,
expresamente definida y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta límites administrativos y/o
políticos de referencia, y podrá usarse en las etiquetas, sólo para los
vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley Nº 25.163, que cumplan las
condiciones de producción y elaboración correspondientes en vigencia, o
las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a las Leyes Nros.
14.878 y 21.764.
a) Los
vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP cuando, como mínimo el OCHENTA
POR CIENTO (80 %) de su contenido provenga de uvas producidas y
elaboradas en el área de la que lleva el nombre.
b) El uso
de una IP deberá gestionarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el correspondiente
trámite, completando la solicitud que como Anexo I a, forma parte de la
presente Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado
Organismo.
CAPITULO
III
DE LA
INDICACION GEOGRAFICA
ARTICULO
4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
5°.— El empleo de una IG queda reservado exclusivamente para los vinos
de calidad y las bebidas espirituosas de calidad de origen vínico, que
se ajusten a la definición y cumplan con las condiciones de producción y
elaboración, que se detallan en el Anexo II de la presente
Reglamentación y en las normas complementarias que a tal efecto, dicte
la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
6°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
7°.— El uso de una IG deberá gestionarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA debiendo para ello iniciarse el correspondiente trámite
completando la solicitud que, como Anexo I b, forma parte de la presente
Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado Organismo.
ARTICULO
8°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
9°.— Los informes, antecedentes y/o estudios a presentar para el
reconocimiento de una IG, conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 7°
de la Ley N° 25.163, deberán provenir de entidades competentes en la
materia.
ARTICULO
10.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
11.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
12.— Otorgada la inscripción de una IG y realizadas la publicación y las
notificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 25.163, los
usuarios de ésta deberán presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los productos (etiqueta,
oblea, collarines, etc.) para su identificación y control en la
circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno de ellos
y en el plazo que, a esos fines, establezca el mencionado Organismo.
CAPITULO IV
DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA
ARTICULO
13.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
14.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
15.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
16.— Los Consejos de Promoción quedan obligados a permitir el ingreso de
nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos establecidos para el
otorgamiento de la misma.
El Consejo
de Promoción pertinente deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación,
para la actualización del Registro Nacional, las nuevas incorporaciones
y las eventuales bajas, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
ARTICULO
17.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
18.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
19.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
20.— El reglamento interno definitivo de cada DOC, una vez aprobado su
registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados,
debiendo contener en forma obligatoria, los requisitos establecidos en
el artículo que se reglamenta. A tal efecto:
a) Para la
delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la DOC,
se tomarán en cuenta los elementos agronómicos que intervienen,
incluyendo los factores climáticos, la homogeneidad del suelo y su
fertilidad, la uniformidad de las características de las plantaciones y
del cultivo y variedades Vitis vinífera L..
Estará
asimismo subordinada a la similitud en las cualidades y caracteres del
producto, tanto analíticas como organolépticas, posibilidades de
conservación o añejamiento y nivel tecnológico de las bodegas e
industrias elaboradoras en cuanto afecten tales características.
b) En las
variedades de Vitis vinífera L. cultivadas, deberán incluirse las
seleccionadas para obtener los vinos protegidos por la DOC, que
necesariamente deberán constar entre las variedades autorizadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, reconocidas como aptas para la
elaboración de vinos de calidad superior.
I
Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot
Negro, Tannat, Barbera, Cinsaut, Carmenere (Variedad Carmenere
incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006)
II
Variedades rosadas: Gewurztraminer, Carmenere (Variedad Carmenere
incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006)
III
Variedades blancas: Chardonnay, Sauvignon, Semillón, Riesling, Torrontés
riojano, Pinot blanco, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por
art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006)
(Nota
Ecofield: por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV B.O.
2/6/2004 se incorpora la variedad "CABERNET FANC" al presente inciso).
La lista de
variedades nominadas precedentemente, podrá ser modificada por la
Autoridad de Aplicación, a solicitud de los Consejos de Promoción,
eliminando algunas o incorporando otras, previo estudio técnico sobre la
aptitud enológica.
c) El
catastro de los viñedos o fracciones de los mismos, considerados aptos
para producir vinos con derecho a la DOC, se elaborará a partir de
viñedos previamente inscriptos en el Registro Nacional de Viñedos del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
d) Para
fijar el rendimiento máximo por hectárea de la o las variedades
destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se tendrán en cuenta las
condiciones ecológicas del área de producción, así como las producciones
de los DIEZ (10) años anteriores al reconocimiento de la DOC. El mismo
se expresará en quintales métricos de uva por hectárea, pudiendo
señalarse en su texto que, en función de las condiciones particulares
que puedan producirse en determinadas campañas agrícolas, los límites
fijados pueden ser modificados por el Consejo de Promoción. En cualquier
caso, la modificación no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) del límite que fije, con carácter general, el Reglamento.
La uva
procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña determinada,
sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la
elaboración de vinos que puedan optar a la DOC.
e) Para las
prácticas de cultivo deberán determinarse los límites de densidad de
plantación (máximo y mínimo), y los sistemas de conducción y de poda. En
el supuesto de señalar distintos tipos de poda, deberá indicarse la
cantidad máxima de yemas productivas por cepa.
f) Para los
métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza, se tendrán
en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que hayan
contribuido a prestigiar los vinos de su origen. La incorporación de
nuevos métodos y tecnologías serán aceptados siempre que no influyan
negativamente en la calidad y tipicidad final del producto.
Se fijará
asimismo el rendimiento máximo en el proceso de elaboración, quedando
establecido que no podrán obtenerse más de CIEN (100) litros de vino por
CIENTO TREINTA (130) kilogramos de uva.
Para la
elaboración de bebidas espirituosas de origen vínico, se determinarán
las prácticas indispensables para la obtención del producto, el tiempo
necesario para conseguir las cualidades que lo caractericen, que en
ningún caso, podrá ser inferior a DOS (2) años, y las condiciones
exigibles a las fábricas dedicadas a este fin.
g) El tenor
alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos, en ningún caso, podrá
ser inferior al vigente, conforme a la Ley N° 14.878 y sus normas
complementarias.
h) En los
procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial,
deberán establecerse límites de los componentes de los vinos protegidos,
así como los parámetros analíticos que se juzguen de interés para la
caracterización de los mismos.
Para que
los vinos producidos conforme al reglamento interno puedan acceder a la
DOC, deberán someterse a un examen organoléptico mediante muestreos
aleatorios suficientemente representativos.
i) SIN
REGLAMENTAR
j) SIN
REGLAMENTAR
k) En el
Registro de Viñedos se inscribirán las parcelas, situadas en el área de
producción correspondiente, que cumplan las condiciones establecidas en
el reglamento y los requisitos complementarios de carácter técnico, que
en cada caso establezca el Consejo de Promoción.
La
inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos será voluntaria.
Para la
reinscripción en el Registro de un viñedo que hubiera sido dado de baja,
deberán transcurrir CINCO (5) años, salvo cambio de titularidad.
Las bodegas
y fábricas que se inscriban en los correspondientes registros deberán
estar situadas en el interior del área de producción.
l) Para la
tipificación de las infracciones, deberá adoptarse, como marco de
referencia, la clasificación establecida en el artículo 44 de la Ley N°
25.163.
m) SIN
REGLAMENTAR
ARTICULO
21.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
22.— El reconocimiento y registro de una DOC, deberá gestionarlo el
Consejo de Promoción constituido, ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, completando la solicitud que como Anexo I c, forma
parte de la presente Reglamentación, y abonando el arancel que
establezca el Organismo.
Una vez
reconocida y registrada la DOC, el Consejo de Promoción presentará ante
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para su oficialización,
original y copia del correspondiente Reglamento interno definitivo, en
un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
Asimismo,
acompañará los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea,
collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación
comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno que establezca dicho
Organismo.
ARTICULO
23.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y
BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de
los requisitos exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los
plazos fijados en el artículo 24 de la Ley N° 25.163, el informe
correspondiente, exponiendo según el caso, sus observaciones debidamente
fundamentadas.
ARTICULO
25.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
26.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
27.— El Consejo Nacional elevará las actuaciones a la Autoridad de
Aplicación, la que, para dictar la correspondiente resolución podrá
apartarse, por razones fundadas, del dictamen del Consejo Nacional.
Contra la
resolución que dicte la Autoridad de Aplicación quedará expedita la vía
judicial ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo, que
corresponda. El pertinente recurso deberá interponerse en el plazo
perentorio de CINCO (5) días hábiles de notificada la resolución,
vencido el cual se tendrá por consentida la misma.
ARTICULO
28.— La resolución a que hace referencia el artículo 28 de la Ley Nº
25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y una
vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente
Reglamentación, será publicada en el Boletín Oficial.
CAPITULO V
PROTECCION
DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y OBLIGACIONES
ARTICULO
29.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará reservado exclusivamente a
los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos conforme a
la Ley Nº 14.878 y a los reglamentos y demás normas complementarias que
en su consecuencia se dicten.
ARTICULO
31.— Los establecimientos inscriptos en los registros de las IP, IG y
DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas espirituosas de origen vínico
sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera
precisa, a cuyo efecto los productos con IP, IG o DOC deberán
registrarse en columna separada en los Libros Oficiales de Materia Prima
y Elaboración y de Movimientos de Vino. Asimismo deberán ser denunciados
en forma separada, conforme a la reglamentación en vigencia o que a tal
efecto se dicte. En caso de inventario constituirán un agrupamiento
independiente de los otros vinos del establecimiento de igual
naturaleza.
La falta de
una perfecta separación física de los productos amparados por la Ley Nº
25.163 de otros productos elaborados en el establecimiento, será
sancionada, según corresponda, de acuerdo a las previsiones contenidas
en el Capítulo IX - De las Infracciones y Sanciones, de la Ley Nº
25.163.
ARTICULO
32.— Cuando la IP, IG o DOC que se intente registrar resulte idéntica o
similar a la de una marca registrada con anterioridad, para distinguir
productos de naturaleza u origen vitivinícola, la Autoridad de
Aplicación sólo podrá admitir su registro siempre que exista
autorización expresa del titular de la marca.
ARTICULO
33.— Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA para dictar, a
través de resoluciones, normas complementarias a la presente
Reglamentación, las que deberán ser publicadas indefectiblemente en el
Boletín Oficial.
ARTICULO
34.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO VI
DERECHOS
ARTICULO
35.— Además de las condiciones establecidas para la designación y
presentación de vinos conforme a la legislación vigente, los vinos con
derecho al uso de una IG o una DOC, podrán incluir en sus etiquetas la
mención de la variedad, el año de elaboración o cosecha y la expresión
"Producto originario" o "Embotellado en origen", de acuerdo a los
criterios que establezca la Autoridad de Aplicación, en la forma
prevista por el artículo 33 de la presente Reglamentación.
La
certificación de genuinidad se otorgará en las condiciones establecidas
por la Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
CAPITULO
VII
DE LA
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO
36.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
37.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
38.-—
a) SIN
REGLAMENTAR.
b) SIN
REGLAMENTAR.
c) SIN
REGLAMENTAR.
d) Para la
inscripción en el Registro Nacional a que se refiere el inciso d) del
artículo 38 de la Ley N° 25.163, fíjanse en los Anexos III a, III b y
III c de la presente Reglamentación, los contenidos mínimos que deben
consignarse, para cada una de las categorías (IP, IG y DOC).
Podrán
incluirse en el Registro, debidamente identificadas, las IP, IG y DOC
extranjeras, que acrediten estar registradas en el país de origen.
El Registro
Nacional de IP, IG y DOC estará a disposición de cualquier persona
física o jurídica para su consulta, verificación y/o inspección.
El
Responsable del Registro Nacional deberá entregar copia parcial o total
del mismo, a la persona física o jurídica que así lo requiera, previo
pago del arancel que se establezca.
e) SIN
REGLAMENTAR.
f) SIN
REGLAMENTAR.
g) SIN
REGLAMENTAR.
h) SIN
REGLAMENTAR.
i) SIN
REGLAMENTAR.
j) SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO
39.— Los recursos obtenidos en concepto de lo previsto en los incisos
a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley N° 25.163, ingresarán a la
cuenta recaudadora del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, habilitada
a esos efectos por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
CAPITULO
VIII
DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS
ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA
ARTICULO
40.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
41.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
42.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
43.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO IX
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO
44.— Los usuarios de una IP, IG o DOC deberán cumplir las exigencias de
inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información
relacionada con el registro en los documentos y libros rubricados y toda
otra que tenga por objeto un efectivo control del sistema, en las
fechas, condiciones y formas que, a esos fines, establezca la Autoridad
de Aplicación.
a) SIN
REGLAMENTAR.
b) y c) Se
considerará infracción el incumplimiento de las normas establecidas en
el Capítulo II, artículo 3°, Capítulo III, artículo 5° y Capítulo IV,
artículos 16 y 20 de la presente Reglamentación y de las que, en la
materia, dicte el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
En el
supuesto de infracciones que pudieran ser sancionadas en el marco de la
Ley N° 14.878 y de las normas de la presente Reglamentación, se
unificarán las infracciones, aplicándose la sanción mayor prevista,
según el caso.
ARTICULO
45.—
a) SIN
REGLAMENTAR.
b) El
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como Autoridad de Aplicación,
determinará el destino a dar a los productos decomisados.
c) SIN
REGLAMENTAR.
d) SIN
REGLAMENTAR.
ARTICULO
46.- En todos los casos en que se constate una presunta infracción a la
Ley N° 25.163 y su reglamentación y a toda otra norma complementaria que
se dicte, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA instruirá el sumario
administrativo correspondiente.
ARTICULO
47.— El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA habilitará un Registro de
Infractores, en el cual se deberán mantener durante un período de DIEZ
(10) años los datos y antecedentes consignados.
ARTICULO
48.— Los organismos de control que detecten infracciones a las normas de
la Ley N° 25.163 y de la presente Reglamentación, deberán informar al
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para la instrucción del
pertinente sumario. Lo actuado sobre cada particular, en cualquier
repartición, se tendrá como elemento de prueba, debiendo ratificarse o
rectificarse las medidas precautorias tomadas.
ARTICULO
49.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO X
DE LAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
50.— Ratifícase la Resolución Nº C.23 del 22 de diciembre de 1999 del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, por la cual se aprobó el Padrón
Básico de las Areas Geográficas y Areas de Producción Preliminares que,
como ANEXO IV, forma parte de la presente Reglamentación.
Facúltase a
la Autoridad de Aplicación para introducir en el Padrón de referencia,
cualquier modificación que resulte de nuevas autorizaciones o eventuales
bajas.
ARTICULO
51.— Se considera bebida de fantasía todo producto vínico al que se le
haya agregado componentes no vínicos, tales como pulpas, esencias,
aromas, etc..
ARTICULO
52.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
53.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
54.— Conforme a las leyes de aplicación supletoria:
a) Contra
las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en el marco de los
artículos 3°, 11 y 12 de la Ley N° 25.163, quedará expedita la vía
judicial ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo que
corresponda, debiendo interponerse el recurso en un plazo perentorio de
CINCO (5) días hábiles de notificada, vencido el cual se tendrá por
consentida la misma.
b) Para el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 12, 2° párrafo de la Ley Nº
22.362, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION requerirá al INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA la información relativa a las solicitudes de registro
de las marcas de la Clase 33, conforme a la nomenclatura prevista en la
Ley N° 22.362, con relación a los productos amparados por la Ley Nº
25.163, de acuerdo al procedimiento que establezcan, en forma conjunta,
ambos Organismos. Los dictámenes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA serán vinculantes en oportunidad de resolver la
aprobación de las marcas solicitadas.
Asimismo,
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, antes de registrar una IP, IG
o DOC, consultará al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
sobre si la designación solicitada se encuentra registrada como marca,
conforme al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos
Organismos.
ARTICULO
55.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO
56.— SIN REGLAMENTAR.
ANEXO I
a
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE
UNA IP
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado
como constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional
de IP, IG y DOC)
Nombre del
solicitante:
Documento
de Identidad:
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio
legal:
Identificación del o los productores que se postulan para el
reconocimiento de la IP. Razón social y N° de inscripción ante el I.N.V.
de cada uno:
Catastro de
los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
Plano
cartográfico de la IP solicitada:
ANEXO I
b
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE
UNA IG
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado
como constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional
de IP, IG y DOC)
Nombre del
solicitante:
Documento
de Identidad:
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio
legal:
Identificación del o los productores que se postulan para el
reconocimiento de la IG. Razón social y N° de inscripción ante el I.N.V.
de cada uno:
Catastro de
los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
Detalle de
los informes, antecedentes y estudios que se acompañen, en versión papel
y soporte informático:
Un juego de
etiquetas y demás elementos identificatorios (collarín, obleas, etc.)
utilizados en la circulación comercial de los productos con derecho a la
IG:
ANEXO I
c
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE
UNA DOC
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado
como constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional
de IP, IG y DOC)
Nombre del
Consejo de Promoción:
Personería
Jurídica:
Nombre del
solicitante representante:
Documento
de Identidad:
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
Domicilio
legal:
Identificación del o los productores que se postulan para el
reconocimiento de la DOC. Razón social y N° de inscripción ante el
I.N.V. de cada uno:
Catastro de
los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
Detalle de
los informes, antecedentes y estudios que se acompañen, en versión papel
y soporte informático:
Proyecto de
Reglamento interno de la DOC solicitada:
ANEXO II
1.—
DEFINICION:
a) VINO DE
CALIDAD: Es el elaborado con uvas Vitis vinifera L. de variedades
autorizadas en el presente Anexo, cuya elaboración y crianza deberán ser
las normales y apropiadas para obtener vinos de calidad, utilizando
prácticas enológicas aprobadas.
b) BEBIDA
ESPIRITUOSA DE CALIDAD DE ORIGEN VINICO: es la elaborada a partir de un
aguardiente de vino que, mediante hidratación conveniente con agua
potable, alcanza una graduación alcohólica entre TREINTA Y SEIS GRADOS
(36º) y CINCUENTA Y CUATRO GRADOS (54°) cuyo contenido de impurezas se
encuadre en los límites establecidos por el Código Alimentario
Argentino.
En la
definición precedente, se entiende por aguardiente de vino, el producto
de la destilación especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al
salir del destilador no sea superior a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)
en volumen.
2.—
CONDICIONES DE PRODUCCION Y ELABORACION:
a) La
delimitación del área de producción se basará fundamentalmente en los
elementos agronómicos que concurran, comprendidos los factores
climáticos, la uniformidad del suelo y su fertilidad, la homogeneidad de
las características de las plantaciones y del cultivo, y en general
todos aquellos factores que condicionan el cultivo de la vid o que
afectan a su producción.
b) Los
vinos de calidad y las bebidas espirituosas de calidad de origen vínico
deben ser elaborados con uvas provenientes en su totalidad del área de
producción de la IG utilizada.
c) Las
variedades autorizadas reconocidas como aptas para la elaboración de
vinos de calidad y bebidas espirituosas de calidad de origen vínico,
son:
I
Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot
Negro, Canari, Pinot Meunier, Tannat, Lambrusco Maestri, Barbera,
Sangiovese, Bonarda, Tempranillo, Cinsaut, Carignan, Petit Verdot,
Cabernet Franc, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art. 1°
de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006);(Variedad
Cabernet Franc incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004
del INV B.O. 2/6/2004).
II
Variedades rosadas: Gewurztraminer, Cabernet Franc, Carmenere
(Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C. N°
22/2006 del INV B.O. 29/8/2006); (Variedad Cabernet Franc
incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV B.O.
2/6/2004).
III
Variedades blancas: Chardonnay, Chenin, Sauvignon, Semillón,
Sauvignonasse, Riesling, Torrontés riojano, Ugni blanc, Moscato bianco,
Pinot blanco, Prosecco, Viognier, Pedro Giménez, Cabernet Franc,
Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la
Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006); (Variedad Cabernet
Franc incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV
B.O. 2/6/2004).
A solicitud
de los interesados, la Autoridad de Aplicación podrá agregar o eliminar
variedades en la lista precedente, previo estudio sobre la aptitud
enológica.
d) La
elaboración de vinos de calidad y bebidas espirituosas de calidad con IG
estará subordinada a la deseada uniformidad en las cualidades y
caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas. Para
ello, los procesos de conservación y envejecimiento y la tecnología
aplicada en las bodegas e industrias elaboradoras, deberán preservar la
autenticidad y naturalidad del producto, eliminándose los tratamientos
demasiado agresivos y disminuyendo al máximo las dosis de los aditivos
indispensables.
El producto
final se caracterizará por la ausencia de defectos comprobados por
análisis químico, degustación, ensayos microbiológicos y tests de
estabilidad.
e) Relación
uva/vino CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) como mínimo para CIEN
LITROS (100 l.).
f) Para la
edulcoración de los vinos de calidad sólo podrán utilizarse el jugo de
uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado
rectificado.
La
alcoholización de vinos licorosos (Especiales, Categorías B y C,
artículo 17 de la Ley N° 14.878), se
realizará en condiciones a determinar por la Autoridad de Aplicación.
ANEXO
III a
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IP
1.
Responsable del Registro.
2. Nombre
registrado de la IP.
3. Límites
geográficos del área reconocida.
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de una IP.
5.
Identificación de los Productores (Nombre, N° de inscripción ante I.N.V.
y N° de CUIT) a quienes se otorga el derecho al uso de la IP.
6.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de
inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT.
7. Número
de certificado otorgado.
ANEXO
III b
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IG
1.
Responsable del Registro.
2. Nombre
registrado de la IG.
3. Límites
geográficos del área reconocida.
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de la IG.
5. Registro
de los viñedos aptos para la obtención de los productos amparados por la
IG.
6.
Identificación de los Productores (Nombre y N° de inscripción ante
I.N.V.) a quienes se otorga el derecho al uso de la IG.
7.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de
inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT.
8.
Variedades utilizadas para la producción de los vinos con la IG
registrada.
9. Número
de certificado otorgado.
ANEXO
III c
CONTENIDOS MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA DOC
1.
Responsable del Registro.
2. Nombre
registrado de la DOC.
3. Límites
geográficos del área de producción.
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de la DOC.
5. Registro
de los viñedos aptos para la obtención de los productos amparados por la
DOC.
6.
Identificación de los Productores (Nombre y N° de inscripción ante
I.N.V.) que adhieren a la DOC y a quienes se les otorga el derecho a su
uso.
7.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de
inscripción en el I.N.V. y N° de CUIT, que adhieren a la DOC.
8.
Variedades utilizadas para la producción de los vinos con la DOC
registrada.
9.
Condiciones tecnológicas denunciadas en el Reglamento interno de la DOC
registrada.
10. Número
de certificado otorgado.
11.
Observaciones.
ANEXO IV
MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Mendoza,
22/12/1999
VISTO los
Artículos 36 y 50 de la Ley N° 25.163, y
CONSIDERANDO
Que la Ley
N° 25.163 establece las normas generales para la Designación y
Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de origen vínico en la
Argentina.
Que es
necesario dar cumplimiento a las obligaciones derivadas, en particular,
de los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que
constituyen parte integrante del Acuerdo por el cual se establece la
Organización Mundial del Comercio, aprobado e incorporado a la
legislación argentina por la Ley N° 24.425/94.
Que el
Artículo 36 de la Ley N° 25.163 dispone que la Autoridad de Aplicación
es la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el
Territorio de la Nación Argentina.
Que
conforme el Artículo 50 del texto legal citado, corresponde proceder a
la elaboración del padrón básico de las áreas geográficas y áreas de
producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas
puedan pretender acceder a una Denominación de Origen Controlada (DOC) o
a una Indicación Geográfica (IG).
Que tal
padrón básico preliminar, debe ser publicado en el Boletín Oficial y
comunicado a los entes que tengan injerencia en la materia, tanto en el
orden interno como internacional.
Por ello, y
en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566,
el Decreto-Ley N° 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,
EL DIRECTOR
NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° —
Apruébase el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de
producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas
puedan pretender acceder a una Denominación de Origen Controlada (DOC) o
a una Indicación Geográfica (IG), que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
2° — Una
vez publicada la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a los entes
que tengan injerencia en la materia, tanto en el orden interno como
internacional.
3° —
De forma.
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