Poder
Legislativo Nacional
VITIVINICULTURA - VINOS Y
BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
Ley N°
25.163. Sanción: 15/9/1999. Promulgación de Hecho: 6/10/1999. B.O.:
12/10/1999. Establécense las normas generales para la designación y
presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico de la
Argentina. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de
origen controlada. Protección las IP, IG y DOC - Alcances y
obligaciones. Derechos. Autoridad de aplicación. Consejo Nacional para
la designación del origen de los vinos y bebidas espirituosas de
naturaleza vínica. Infracciones y sanciones. Disposiciones
complementarias.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY POR LA
QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES PARA LA DESIGNACION Y
PRESENTACION DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO DE LA
ARGENTINA
CAPITULO I:
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1º
— La presente ley tiene por objeto establecer un sistema para el
reconocimiento, protección y registro de los nombres geográficos
argentinos, para designar el origen de los vinos y de las bebidas
espirituosas de naturaleza vínica.
ARTICULO 2º
— Con tal fin, se establecen las siguientes categorías de designaciones:
Indicación de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) Denominación
de Origen Controlada (DOC), función de las condiciones de uso que para
cada una de ellas fija la presente ley.
CAPITULO II:
DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA
ARTICULO 3º
— El empleo de una indicación de procedencia queda reservado
exclusivamente para los vinos de mesa o vinos regionales. El
procedimiento para la determinación del área geográfica de una
Indicación de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de
esta categoría del régimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
CAPITULO
III: DE LA INDICACION GEOGRAFICA
ARTICULO 4º
— A efectos de la presente ley, se entiende por Indicación Geográfica
(IG): el nombre que identifica un producto originario de una región, una
localidad o un área de producción delimitada del territorio nacional no
mayor que superficie de una provincia o de una zona interprovincial ya
reconocida, la IG sólo se justificará cuando determinada calidad y las
características del producto sea atribuible fundamentalmente su origen
geográfico.
En la
definición precedente, entiéndase por: Producto originario: es el
producto elaborado y envasado en el área geográfica determinada,
empleando uvas provenientes de cepas de Vitis vinífera L, en el caso que
éstas hayan sido totalmente producidas, cosechadas y envasadas en la
misma.
En aquellos
casos en los que la elaboración y/o envasado del producto se realice en
un área geográfica distinta a aquella en que se produzcan las uvas, el
origen del producto se determinará utilizando en forma conjunta el
nombre correspondiente al área de producción de las uvas y el nombre del
área geográfica que contenga la producción de las uvas y la elaboración
y/o envasado del producto.
En el caso
de exportaciones a granel, los productos conservarán la categoría de su
designación.
Area
geográfica: la definida por límites globales a partir de límites
administrativos o históricos.
Area de
producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños,
situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de
sus suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la
producción de vinos de alta calidad.
ARTICULO 5º
— El empleo de una Indicación Geográfica queda reservada exclusivamente
para los vinos o bebidas espirituosas de origen vínico de calidad. El
procedimiento para la determinación del área de producción de una
Indicación Geográfica, las condiciones de empleo y el control son
competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6º
— Los vinos o bebidas espirituosas de origen vínico, podrán llevar una
Indicación Geográfica cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Reúnan
las condiciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley. b)
Cumplan con las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción
y elaboración correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el
futuro al respecto, conforme a la Ley Nº 14.878.
ARTICULO 7º
— Para proceder al reconocimiento de las Indicaciones Geográficas se
reunirán los informes, antecedentes y/o estudios que contemplen, en
principio, los siguientes elementos:
1. La
evidencia que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel
local y/o nacional.
La
posibilidad histórica o actual de delimitar las fronteras de la
Indicación Geográfica conforme a los datos geográficos fácilmente
identificables.
La prueba en
términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades
geográficas o físicas que diferencian la región de otras adyacentes, y
otorgan características particulares a los vinos producidos en esa área.
4. La
identificación del o los productores que postulan para el reconocimiento
de la IG.
5. El
catastro de los viñedos y establecimientos asentados en la zona,
susceptibles de ser alcanzados por la IG en el futuro.
ARTICULO 8º
— Sólo podrán requerir la inscripción de una Indicación Geográfica, ante
la Autoridad de Aplicación:
1. La misma
autoridad de aplicación;
2. Los
productores vitícolas o sus organizaciones representativas;
3. Los
elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico;
4. Las
organizaciones encargadas de la promoción o protección de los intereses
de las personas implicadas en la producción de vinos.
ARTICULO 9º
— La solicitud para la obtención del reconocimiento y registro de una
Indicación Geográfica de los peticionantes previstos en los incisos 2, 3
y 4 del artículo 8º, se presentará a la Autoridad de Aplicación,
acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos
exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por la misma
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10.
— Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación,
Autoridad de Aplicación publicará el edicto con solicitud por un (1) día
en el Boletín Oficial y en diario de amplia circulación en la zona
geográfica de origen, a costo del peticionante.
ARTICULO 11.
— Oposición. Toda persona física o jurídica que justifique un interés
legítimo que estimara que alguno de los requisitos establecidos no han
sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por
escrito forma fundada dentro de los treinta (30) días siguientes al de
la publicación realizada en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 12.
— Otorgada la inscripción de Indicación Geográfica, se publicará la
resolución en el Boletín Oficial, por el término de un (1) día, costa
del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional que requiera.
CAPITULO IV:
DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA
ARTICULO 13.
— A los efectos de la presente ley, se entiende por Denominación de
Origen Controlada (DOC) el nombre que identifica un producto originario
de una región, de una localidad o de área de producción delimitada del
territorio nacional, cuyas cualidades o características particulares se
deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando los
factores naturales factores humanos.
En la
definición precedente entiéndese por:
Producto
originario: al producto obtenido uvas provenientes de cepas de Vitis
vinífera totalmente producidas en el área determinada, elaborado y
embotellado en la misma, lo que debe ser expresamente certificado por la
Autoridad Aplicación.
Area de
producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños,
situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza sus
suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la
producción de vinos de calidad.
Area
geográfica: la definida por límites globales a partir de límites
administrativos o históricos.
ARTICULO 14.
— El empleo de una Denominación de Origen Controlada queda reservado
exclusivamente para los vinos de variedades selectaso bebidas
espirituosas de origen vínico, calidad superior, producidos en una
región cualitativamente diferenciada y determinada territorio nacional,
cuya materia prima y elaboración, crianza y embotellado se realizan en
la misma área de producción delimitada.
ARTICULO 15.
— Los vinos de variedades selectas o bebidas espirituosas de origen
vínico, calidad superior, que desarrollan por la influencia del medio
natural y del trabajo del hombre, caracteres cualitativos particulares
que les confiera personalidad distinta al resto de los producidos aun en
condiciones ecológicas similares, podrán optar por llevar una
Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los siguientes
requisitos:
a) Reúnan
las condiciones establecidas en artículo 13 de la presente ley.
b) Cumplan
con las reglamentaciones que las condiciones de producción y elaboración
correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al
respecto, conforme a la Nº 14.878.
c) Provengan
de las variedades selectas del listado que a tal efecto y con criterio
técnico confeccionará la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 16.
— La incorporación al sistema de la Denominación de Origen Controlada
establecido por esta ley, es voluntaria, tanto para ingreso como para su
retiro, salvo que razones incumplimiento de los requisitos exigidos,
impidan la continuidad de su titular en el derecho a su permanencia en
el sistema, o su incorporación al mismo.
ARTICULO 17.
— La propuesta de reconocimiento de una Denominación de Origen
Controlada, debe surgir de la iniciativa individual o colectiva de los
viticultores, vinicultores o vitivinicultores que desarrollen sus
actividades dentro del área de producción de la futura DOC.
ARTICULO 18.
— Los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que aspiren al
reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, deberán
constituir un CONSEJO DE PROMOCION, el que tendrá por objeto redactar un
proyecto de su reglamento interno y la realización de estudios e
informes técnicos sobre:
a)
Antecedentes históricos de la región y límites geográficos del área de
producción.
b)
Características generales de la región, factores climáticos, relieve y
naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la
composición ampelográfica de los viñedos.
c) Sistemas
de cultivo y practicas culturales tradicionales o adaptadas al área
delimitada, modos de conducción y de poda usuales, densidad de
plantación.
d) Métodos
de vinificación usuales y necesarios, el grado alcohólico mínimo y el
tiempo necesario de conservación para conseguir las cualidades que lo
caracterizan.
e)
Rendimiento máximo por hectárea y relación uva-vino por hectárea sobre
la base de resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las
calidades y caracteres del vino producido.
f) Análisis
y evaluación de las características organolépticas de los productos
obtenidos
g) El
embotellado, normas para la designación y presentación de los productos
con DOC.
h)
Identificación del o de los vitivinicultores que se postulan para el
reconocimiento de la Denominación de Origen Controlada.
ARTICULO 19.
— Por cada Denominación de Origen Controlada habrá un único CONSEJO DE
PROMOCION, constituido por representantes de los productores vitícolas y
elaboradores, que desarrollen sus actividades dentro del área de
producción de la DOC. Se organizarán jurídicamente bajo la forma de
asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio legal
en su zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos
establecidos en sus propios reglamentos.
ARTICULO 20.
— El Reglamento Interno definitivo de cada Denominación de Origen
Controlada, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con
el criterio de sus asociados debiendo contener en forma obligatoria, las
siguientes cláusulas:
a)
Delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la
Denominación de Origen Controlada.
b)
Variedad/es de Vitis vinífera L cultivada/s.
c) Catastro
de los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir
vinos con derecho a la Denominación de Origen Controlada.
d)
Rendimiento máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la
vinificación de vinos con Denominación de Origen Controlada.
e) Prácticas
culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la
producción vitícola.
f) Métodos
de vinificación, sistema o procedimiento de crianza .
g) Tenor
alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos.
h)
Procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial.
i) Normas
sobre designación y presentación del producto (marbetes, obleas o
etiquetas).
j) Análisis
químicos y organolépticos.
k) Registro
de viticultores, vinicultores y productos con Denominación de Origen
Controlada.
l) Régimen
de infracciones y sanciones.
m) Otros
agregados zonales.
ARTICULO 21.
— Los Consejos de Promoción, una vez reconocida su Denominación de
Origen Controlada tendrán entre otras las siguientes funciones:
a) Orientar,
vigilar y controlar la producción elaboración de los vinos amparados por
una Denominación de Origen Controlada.
b)
Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de
Origen Controlada su zona.
c) Llevar y
tener permanentemente actualizados los registros de viñedos, de bodegas
y establecimientos dedicados a la producción, elaboración, embotellado y
comercialización de vinos hubieran obtenido el derecho a la Denominación
de Origen Controlada.
d) Llevar y
tener permanentemente actualizados los registros sobre uvas producidas y
cosechadas en los viñedos con Denominación de Origen Controlada, el
control de los vinos obtenidos, elaboración, volumen, embotellado y
crianza los mismos, conforme a las normas establecidas en el respectivo
Reglamento de la Denominación de Origen Controlada.
e)
Determinar para cada vendimia las condiciones de producción,
elaboración, acondicionamiento y añejamiento de los vinos amparados con
Denominación de Origen Controlada, sus características físico-químicas y
organolépticas acuerdo con el curso estacional y los requisitos exigidos
por esta ley.
f) Expedir
los certificados de Denominación Origen Controlada, las obleas numeradas
y demás instrumentos de control a sus asociados.
g) Colaborar
en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola que le
sean encomendadas.
h) Percibir
las contribuciones y demás recursos que le correspondan y determinen en
sus reglamentos.
i)
Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones
al Reglamento Interno de su Denominación de Origen.
ARTICULO 22.
— La solicitud para la obtención del reconocimiento y registro de una
Denominación de Origen, se presentará a la Autoridad de Aplicación
acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos
exigidos la presente ley para que ese organismo la otorgue.
ARTICULO 23.
— De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los
requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se
intimará al solicitante para que dentro del plazo de quince (15) días de
notificado subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestara
en término o no cumpliera lo requerido denegará el registro. En caso de
que los defectos fueran subsanados, el trámite continuará con arreglo a
lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 24.
— La solicitud anterior y los antecedentes mencionados serán enviados
por la Autoridad de Aplicación para su estudio y revisión Consejo
Nacional de Designación del Origen los vinos y bebidas espirituosas de
naturaleza vínica, dentro del plazo de diez (10) días de recibida. Dicho
Consejo dentro de los noventa días de su recepción y de no existir
oposiciones, deberá dictaminar sobre la petición efectuada.
ARTICULO 25.
— Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación,
la Autoridad de Aplicación publicará el edicto con la solicitud por un
(1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la
zona geográfica origen, a costo del peticionante.
ARTICULO 26.
— Oposición. Toda persona física o jurídica que justifique un interés
legítimo que estimara que alguno de los requisitos presentados no han
sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por
escrito y en forma fundada dentro de los treinta (30) días siguientes al
de la publicación realizada en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 27.
— Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas por un plazo
de treinta (30) días, para que las conteste, limite el alcance de la
solicitud o la desista. Con la contestación del solicitante o vencido el
plazo, sin que éste se hubiera presentado y/o luego de la producción de
la prueba que se ofrezca y que resulte admisible, y de la presentación
de los pertinentes alegatos, se girará al Consejo Nacional para que
dictamine sobre la oposición planteada y se resuelva en consecuencia.
ARTICULO 28.
— Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen Controlada, se
publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el término de un (1)
día, a costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o
internacional que se requiera.
CAPITULO V:
PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC - ALCANCES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 29.
— El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad de Aplicación de
esta ley, y a fin de garantizar su protección, confiere a los usuarios
el derecho al uso de los nombres de las áreas geográficas o de
producción, utilizados para una IP, IG o DOC, conforme a las condiciones
que para cada caso se establecen, y a los reglamentos y demás normas
complementarias que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 30.
— El empleo de una IP, IG o DOC, está reservado exclusivamente a los
vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos conforme a la
Ley Nº 14.878. Sólo las personas físicas o jurídicas que hayan inscripto
sus viñedos y/o instalaciones en las áreas definidas a tal efecto,
podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos y/o bebidas
espirituosas de origen vínico, protegidos por la presente ley.
ARTICULO 31.
— Los establecimientos inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC,
para hacer uso de las mismas, podrán elaborar otros productos vínicos
sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera
precisa, puedan ser controlados conforme a la reglamentación en vigencia
y se efectúe una perfecta separación física entre tales productos y los
protegidos por esta ley.
ARTICULO 32.
— No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia, Indicaciones
Geográficas o Denominaciones de Origen Controladas:
a) Los
nombres genéricos de bienes, entendiéndose por tales aquellos que por su
uso hayan pasado a ser el nombre común del bien con el que lo identifica
el público en general, en el país de origen.
b) El nombre
de una variedad de uva.
c) Las
marcas registradas que identifiquen productos de origen vitivinícola.
ARTICULO 33.
— La Autoridad de Aplicación de la presente ley, tomará todas las
medidas jurídicas necesarias para la protección de las IP, IG y DOC
registradas, con el fin de evitar todo uso indebido de las mismas que
pudiera inducir a error o engaño del consumidor.
ARTICULO 34.
— A los efectos del artículo anterior, queda prohibido el uso de las IP,
IG y DOC registradas:
a) Para la
designación de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico que no sean
originarios del lugar evocado por las mismas, o no se ajusten a las
condiciones bajo las cuales fueron registradas.
b) Para
aprovechar la notoriedad ya adquirida por los vinos protegidos y causar
en consecuencia su debilitamiento o deterioro.
c) Cuando
exista usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen
verdadero, acompañado de calificaciones tales como “clase”, “a la manera
de”, “tipo”, “estilo”, u otras análogas o su traducción.
d) Para
cualquier otro tipo de indicación que resulte falsa o engañosa, en
cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características
esenciales de los productos vínicos.
e) Para
cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores
sobre el auténtico origen del producto o que implique competencia
desleal.
Las
prohibiciones contempladas precedentemente se aplicarán para la
designación de los productos considerados, en el envase, en el
etiquetado, en el embalaje, en los registros y documentos, sean
oficiales o comerciales y en la publicidad.
CAPITULO VI:
DERECHOS
ARTICULO 35.
— Los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, amparados por el
régimen de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Derecho
de exclusividad y protección legal en el uso de la Indicación de
Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada,
debidamente registradas.
b) Derecho
al uso de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas que hayan sido
autorizados por la Autoridad de Aplicación de la ley para
identificación.
c)
Certificación de genuinidad y garantía de calidad, expedida por la
Autoridad de Aplicación de la
CAPITULO
VII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 36.
— La Autoridad de Aplicación de esta ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio Economía y
Obras y Servicios Públicos, a través del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el territorio la Nación
Argentina.
ARTICULO 37.
— El Instituto Nacional Vitivinicultura actuará como cuerpo técnico
administrativo del sistema de designación del origen de los vinos y de
las bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Tendrá, además de las
funciones de su competencia, la aplicación de la presente ley, sus
normas reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal efecto.
ARTICULO 38.
— Referidas a esta ley, son específicas de la Autoridad de Aplicación:
a) Asesorar
sobre el sistema de designación origen de los vinos y de las bebidas
espirituosas de naturaleza vínica, y promover su aplicación, como factor
de calidad.
b) Adoptar
las medidas necesarias para mejor funcionamiento del sistema.
c) Delimitar
y reconocer las áreas geográficas y áreas de producción para cada una de
las categorías del sistema de designación establecido la presente ley,
procediendo al trazado de las fronteras de tales áreas e
individualización de la expresión que se utilizará para describirla.
Todas áreas geográficas y áreas de producción serán reconocidas por esta
ley sólo a partir del momento en que hayan sido fijadas sus fronteras
por Autoridad de Aplicación.
d) Llevar el
Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia, Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y
protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de
designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas
naturaleza vínica, en los términos que establece la ley y sus
reglamentaciones.
e) Coordinar
los servicios de inspección, análisis y degustación de vinos y bebidas
espirituosas de origen vínico, sujetos a este régimen, como también el
control y la verificación en los viñedos, bodegas y demás
establecimientos, de las condiciones de producción y elaboración que
para cada caso establezca en la reglamentación y normas complementarias
pertinentes.
f) Tramitar
los sumarios pertinentes e imponer las sanciones previstas en la
presente ley.
g) Expedir
los certificados de registro y aprobación a los beneficiarios que lo
soliciten.
h) Notificar
y solicitar el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y
protegidas a nivel nacional, ante Organismos Internacionales
pertinentes, conforme a los acuerdos y tratados internacionales vigentes
en la materia.
i) Propiciar
la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en
los principios de reciprocidad y no discriminación, para el
reconocimiento, la protección y el registro de las Indicaciones de
Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen
Controladas, nacionales y extranjeras.
j) Ejercer
la representación nacional ante los Organismos Internacionales
correspondientes.
ARTICULO 39.
— Los gastos que demande cumplimiento por parte de la Autoridad de
Aplicación de sus funciones, serán atendidos con siguientes recursos:
a) Recursos
propios.
b)
Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica
dispuesta por personas públicas o privadas interesadas en funcionamiento
del sistema.
c) Multas
que se apliquen por infracciones legislación vitivinícola.
d)
Percepción de aranceles por la expedición de certificados y demás
servicios derivados de aplicación del sistema.
CAPITULO
VIII: DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y
BEBIDAS ESPIRITUOSAS NATURALEZA VINICA
ARTICULO 40.
— Créase el Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos
y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, el cual funcionará como
cuerpo consultivo permanente honorem, obligatorio y no vinculado dentro
de estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación y con la
competencia que le atribuye la presente ley.
ARTICULO 41.
— Funciones. Será competencia del Consejo Nacional para la Designación
del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica:
a)
Contribuir a la delimitación de las áreas geográficas y áreas de
producción para las DOC;
b) Verificar
el Registro Nacional de Denominaciones de Origen Controladas reconocidas
y protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema
de designación del origen los vinos y de las bebidas espirituosas de
naturaleza vínica, en los términos establecidos por ley y sus
reglamentaciones, constatando los requisitos exigidos para cada caso y
exponiendo observaciones a la autoridad de aplicación;
c) Asesorar
y promover el sistema, así como constitución de los Consejos de
Promoción cada Denominación de Origen Controlada, brindando apoyo
técnico y jurídico en todo lo relativo a la aplicación de esta ley y a
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
d) Ejercer
el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de
Promoción de DOC reconocidas y/o usuarios de este sistema, proponiendo
la cancelación del uso de una DOC cuando no se cumplan las normas
establecidas conforme a esta ley y sus reglamentaciones;
e)
Contribuir en la gestión de acuerdos bilaterales y/o multilaterales,
fundados en los principios de reciprocidad y no discriminación, para el
reconocimiento, la protección y el registro de las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y
extranjeras;
f) Cumplir
toda otra función que determine Autoridad de Aplicación o el decreto
reglamentario de esta ley.
g) Actuar
como asesor, conciliador y/o mediador en los casos de conflicto o
desacuerdos entre los Consejos de Promoción de las DOC.
ARTICULO 42.
— Composición y funcionamiento. La composición y el funcionamiento de
Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas
espirituosas de naturaleza vínica, quedará sujeto a la reglamentación
oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar
entre otros aspectos inclusión en su composición de representantes
1. Los
Poderes Ejecutivos de las Provincias vitivinícolas que se incorporen al
sistema.
2. Las casas
de altos estudios, universidades, entidades y/u organismos públicos y
privados, interesados en el funcionamiento del sistema y relacionados
con la industria vitivinícola, que puedan contribuir a la investigación,
promoción y aplicación del mismo.
3. Los
Consejos de Promoción de las DOC que accedan al sistema.
ARTICULO 43.
— El Consejo Nacional para Designación del Origen de los vinos y bebidas
espirituosas de naturaleza vínica será dirigido por: un presidente; un
vicepresidente.
El
presidente y el vicepresidente deberán ser elegidos entre los
representantes de los consejos de promoción de las DOC que accedan al
sistema. Los demás cargos que se determinen en reglamentación, serán
ejercidos por quienes resulten electos entre sus miembros, sin importar
sector al que pertenezcan, siendo el presidente representante legal y el
vicepresidente quien reemplace por ausencia o impedimento.
Todos los
integrantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Todas las
funciones serán ejercidas ad honórem.
CAPITULO IX:
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 44.
— Las infracciones a la presente ley, al régimen de una Indicación de
Procedencia o al de una Indicación Geográfica como así también al
Reglamento de una Denominación de Origen Controlada, o a las
resoluciones de sus Consejos, y que fueran cometidas por las personas
físicas o jurídicas usuarios del sistema inscriptos en los Registros del
Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la
siguiente forma:
a) Faltas:
Se entiende por tales, a las inexactitudes en las declaraciones
obligatorias, asientos en los registros, omisión de comunicaciones,
incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.
b)
Infracciones en la producción y/o elaboración de productos incluidos: se
entiende por tales, las referidas a la producción de las uvas y en la
elaboración de productos alcanzados por este régimen.
c)
Infracciones al uso de nombres geográficos: se entiende por tales, las
referidas a la utilización de nombres, símbolos y emblemas propios de
una Indicación de Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de
Origen Controlada en otros productos que no lo son o que siéndolo,
causen un perjuicio a su imagen o al régimen.
ARTICULO 45.
— Las faltas e infracciones descriptas en el artículo anterior, cuya
descripción será complementada por los reglamentos que se dicten
autorizarán a la Autoridad de Aplicación la imposición alternativa o
conjunta de las siguientes sanciones:
a) Multa de
hasta (50) veces el valor que tuviera el volumen total del producto en
el mercado momento de la infracción.
b) Decomiso
de los productos en infracción.
c)
Suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen Controlada,
Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica.
d)
Cancelación definitiva del uso de la Denominación de Origen Controlada,
Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica, la que deberá ser
publicada en un diario de circulación masiva nivel nacional y en el
Boletín Oficial por un (1) día.
Durante la
tramitación del procedimiento administrativo podrá efectuarse la
incautación preventiva y/o intervención de la mercadería en infracción.
La resolución definitiva y en su caso la sanción será emitida por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 46.
— La Autoridad de Aplicación también podrá imponer las sanciones
previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas no
inscriptas en este sistema, cuando se constatara:
a) El uso
indebido de una denominación de origen, Indicación de Procedencia o
Indicación Geográfica,
b) La
utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o
emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los
nombres protegidos o con los signos y emblemas característicos de las
mismas, pueden inducir a error o confusión sobre la naturaleza o el
origen de los productos;
c) El empleo
indebido de los nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes,
documentación comercial o propaganda de productos, aunque vayan
precedidos de los términos “Tipo”, “Estilo”, “Cepa”, “Embotellado en...
” etc., que pueden producir confusión en el consumidor respecto al
origen de los productos.
ARTICULO 47.
— En el caso de reincidencia o cuando los productos sean destinados a la
exportación, las multas previstas en el artículo 45 se duplicarán en su
monto. Si el reincidente cometiera una nueva infracción, las multas
podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera correspondido a la
primera infracción.
ARTICULO 48.
— En todos los casos de infracciones o presuntas infracciones a esta
ley, al reglamento de la misma o a las resoluciones que se dicten y que
fueran cometidas por las personas inscriptas en este régimen, se deberá
instruir un sumario administrativo en el cual se garantizará el derecho
a la defensa del o los inculpados.
Si del
sumario surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le competa
a la autoridad sumariante, ésta deberá dar oportuna intervención al
organismo que corresponda y en su caso a la justicia.
ARTICULO 49.
— Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles por ante el
Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar en el que tiene su asiento
la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince (15) días hábiles
judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la
ejecución del acto, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo
12, 2º párrafo de la Ley Nº 19.549.
CAPITULO X:
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 50.
— La autoridad de aplicación a partir de la promulgación de la presente
ley con la ratificación o rectificación que indique la reglamentación
elaborará el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de
producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas
puedan pretender acceder a una DOC o a una IG, a los efectos de cumplir
con la normativa internacional vigente, nómina que será publicada en el
Boletín Oficial y comunicada a los entes que tienen injerencia en la
materia tanto en el orden interno como internacional. Este listado será
ampliado en la medida que la Autoridad de Aplicación vaya autorizando
nuevas DOC e IG, que no estén en el padrón inicial.
ARTICULO 51.
— Los vinos elaborados con descartes de uvas para consumo en fresco, las
bebidas de fantasía a base de vino o provenientes de la uva, los jugos
de la vid no fermentados, los productos aromatizados y los vinos
gasificados, y los cortes de procedencia de distintas DOC o IG, no
pueden utilizar en su designación o presentación una Indicación
Geográfica o una Denominación de Origen Controlada.
ARTICULO 52.
— Cuando un vino con Indicación Geográfica haya alcanzado notoriedad en
el mercado interno y/o externo, público reconocimiento y sea elaborado
bajo un estricto control de calidad, sus productores podrán iniciar las
actuaciones tendientes a obtener su reconocimiento y registro como
Denominación de Origen Controlada, en tanto cumplan los requisitos
exigidos por esta ley a tal efecto.
ARTICULO 53.
— En el supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen
anterior a la vigencia de esta ley, y siempre que cumpla con los
requisitos que en ella se establecen, las autoridades del mismo podrán
solicitar directamente su reconocimiento e inscripción.
ARTICULO 54.
—Serán normas de aplicación supletoria a las disposiciones de la
presente ley, las Leyes Nº 19.549, 22.362, 22.802 en cuanto sea
pertinente
ARTICULO 55.
— El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley en el
plazo de ciento ochenta (180) días.
ARTICULO 56.
— De forma.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE
DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.163—