Instituto
Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
- ALCOHOLES ETILICO Y METILICO - CONTROL
Resolución
(INV) C. 23/97. Del 18/6/1997. B.O.: 25/6/1997. Modificase
la Resolución Nº C-11/96, por la que se estableció un régimen de control
de los alcoholes etílico y metílico.
Mendoza,
18/6/97
VISTO
el Expediente Nº 311-000155/97-9, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y
la Resolución Nº C-011/96, y
CONSIDERANDO:
Que
las normas legales enunciadas, establecen que los alcoholes etílico y
metílico deben circular amparados con un análisis previo.
Que
la Resolución Nº C-011 /96, estipula en su Título I, Capítulos V y LY,
los tipos de análisis a los efectos de la circulación interna y externa de
alcoholes etílico y metílico, como asimismo su arancelamiento.
Que
resulta conveniente reclasificar los tipos de análisis de alcoholes
etílico y metílico, habilitados u otorgados por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, adecuándolos a las necesidades actuales.
Que
es necesario fijar un arancelamiento a los análisis de alcoholes etílico y
metílico.
Que
parte del valor del arancelamiento de los análisis de alcoholes, esta
constituida por el costo de la auditación posterior.
Que
el tema ha sido debatido en reuniones efectuadas los días 12 y 18 de
febrero del corriente año, con los representantes de las cámaras que
nuclean a la actividad de producción, manipulación e industrialización de
alcoholes etílico y metílico.
Que
conforme lo dispone el Artículo 4º de la Ley Nacional de alcoholes Nº
24.566, el Instituto Nacional de Vitivinicultura es la autoridad de
aplicación de dicho cuerpo normativo y dictará las normas reglamentarias
necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que
la revisión de aquellas normas que signifiquen una reducción en el costo
del producto final, constituye una herramienta idónea para coadyuvar el
mejor desarrollo de la actividad industrial.
Que
la adopción en tiempo oportuno de correctivas, constituye un elemento
eficaz para dar fluidez y transparencia al control que efectúa el
organismo.
Que
la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de
su competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las leyes, 14.878 y 24.566,
el Decreto-Ley Nro.2.284/91 y el Decreto Nro. 1.084/96.
EL
DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo
1º - Sustitúyese el punto 1 del CAPITULO V - ANALISIS, del TITULO I, de la
Resolución Nº C-011 /96, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"1-TIPO DE ANALISIS:
El
Instituto Nacional de Vitivinicultura habilitará y otorgará análisis de:
1.1-LIBRE
CIRCULACION:
Destinado
para amparar una cantidad definida de alcohol etílico, y/o aguardiente
natural, en su circulación en el mercado interno.
1
.2-LIBRE CIRCULACION TIPO:
Destinado
para amparar un volumen determinado de alcohol metílico, en su circulación
en el mercado interno, la que es limitada entre inscriptos ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (Fabricantes, fraccionadores y/o comerciantes y
manipuladores del alcohol metílico).
1.3-APTITUD
EXPORTACION:
Destinado
para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/ o metílico , y/ o
aguardiente natural, para ser exportados.
1.4-Destinado
para amparar una cantidad definida de alcohol etílico y/o metílico, y/o
aguardiente natural, para ser importados.
1.5-CERTIFICACION
ORIGEN ALCOHOL:
Destinado
para amparar una cantidad definida de alcohol etílico, y/o aguardiente
natural, producidos a partir de una determinada materia prima certificada
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
1.6-PARA
PARTICULARES:
Solicitado
por el interesado para su uso privado, sobre muestras no oficiales.
1.7-DE
CONTROL:
Practicados
sobre muestras extraídas oficialmente por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
1.8-DE
CONTRAVERIFICACION:
Solicitado
por el interesado cuando no este conforme con el resultado del análisis
primario".
Art.
2º - Sustitúyese el punto 4 del CAPITULO V - ANALISIS, del TITULO I, de la
Resolución Nº C-011/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"4.-HABILITACION: la habilitación de los análisis del alcohol
etílico y/o metílico, y/o aguardiente natural, se hará efectiva una vez
que el interesado abone el arancel analítico , estableciéndose para el
arancelamiento de los análisis detallados en punto 1 precedente, excepto
los de contraverificación y control no observados, los siguientes valores:
4.1- (texto s/res.
C-29/07 INV) Valor básico para los
primeros DOS MIL LITROS (2000 I) PESOS VEINTINUEVE COMA SESENTA ($ 29,60).
4.2- (texto s/res.
C-29/07 INV) Valor progresivo por cada
DOS MIL LITROS (2000 I) o fracción siguiente PESOS CERO COMA DIEZ ($ 0,10),
debiendo aplicarse la siguiente formula:
Volumen - 2.000 x 0,10 + 29,60="
2000
Texto anterior:
4.1-Hasta
los SIETE MIL (7.000) litros PESOS CATORCE CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($
14,76).
4.2-Mayor
a los SIETE MIL (7.000) litros, se deberá pagar el importe resultante de
aplicar la siguiente fórmula:
Volumen
- 7.000 x 0,63 + 14,76 =
20.000
4.3-Los análisis de contraverificación abonarán el arancel establecido
precedentemente, en caso que su resultado confirme el primero. Estarán
liberados de derechos si por su resultado se levanta la observación que
mereció el análisis original.
4.4-Los
análisis de control serán liberados del arancelamiento, salvo cuando se
realicen sobre alcoholes hallados en infracción o que revelen una
infracción a la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y sus normas
reglamentarias, que abonarán el arancel establecido precedentemente".
Art.
3º - Sustitúyese el punto 1 del CAPITULO VIII - IMPORTACIONES, del TITULO
I, de la Resolución Nº C-011/96, el que quedará redactado de la siguiente
forma: "1.-Los alcoholes etílico y/o metílico, y/o aguardiente
natural que se importen, a su ingreso al país, deberán identificarse con
un análisis de Aptitud Importación otorgado por el Organismo. Los citados
productos para su circulación interna,tendrán que cumplir con los mismos
requisitos exigidos por esta reglamentación para productos similares de
producción nacional".
Art.
4º - Sustitúyese el punto 2 del CAPITULO VIII - IMPORTACIONES, del TITULO
I, de la Resolución Nº C-011/96, el que quedará redactado de la siguiente
forma: "2.-Para la obtención del análisis de Aptitud Importación, se
deberá proceder siguiendo el esquema establecido para los análisis de
Aptitud Exportación (punto 1, CAPITULO LY, siguiente), adjuntando copia del
certificado analítico expedido en el país de origen a nombre del
importador, en donde constarán las determinaciones analíticas
efectuadas".
Art.
5º - Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
Art.
6º - De forma.
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