Secretaría de Gestión de Transporte
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
TERMINAL AUTOMOTRIZ LIMITADAS
EN SU VELOCIDAD MAXIMA
Resolución (SGT) 19/16. Del 26/5/2016. B.O.: 30/5/2016.
Tránsito y Seguridad Vial. Las unidades Cero Kilómetro (0 km) afectadas
al transporte por automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional deberán ser provistas por la terminal automotriz limitadas en
su velocidad máxima, según la tabla que se detalla en la presente.
Deroga Resolución (ST) 24/95.
Bs. As., 26/05/2016
VISTO el Expediente N° S02:0104263/2013 del Registro del
ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Expediente original N°
S01:0334004/2012, y
CONSIDERANDO:
Que muchas de las unidades para el transporte de
pasajeros y cargas que actualmente provee el mercado, se encuentran
dotadas de motores de gran potencia.
Que esta característica técnica es positiva, ya que
permite que las unidades desarrollen su marcha de crucero en un bajo
régimen y exigencia, permitiendo con ello un reducido consumo de
combustible y de emisiones contaminantes, así como también prolonga vida
útil del motor.
Que asimismo, se verifican condiciones de agilidad en el
tránsito y la posibilidad de mantener la velocidad operativa de la
unidad, incluso en zonas de terreno ondulado, situación muy favorable ya
que mejora la velocidad promedio en el tramo a recorrer y se disminuye
la posibilidad de accidentes, provocados por una marcada diferencia de
velocidad entre unidades que circulan en el mismo sentido.
Que en contrapartida, estas elevadas potencias permiten
que los rodados, ante un manejo temerario, puedan circular a velocidades
excesivas.
Que la utilización de unidades de transporte en exceso
de velocidad genera un sinnúmero de condiciones disvaliosas. La más
relevante tiene que ver con la seguridad en la prestación de los
servicios y el riesgo de siniestros viales. Sin embargo, no pueden
soslayarse otros aspectos que impactan globalmente a la humanidad, como
ser el aumento del consumo de combustible y la emisión de gases
contaminantes.
Que también pueden mencionarse otros aspectos, como el
mayor desgaste de neumáticos y del sistema de frenos, así como la vida
útil, en general de un sinnúmero de órganos mecánicos.
Que la experiencia recogida, indica que controlar las
velocidades máximas en un territorio con baja densidad poblacional y con
la extensión territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA resulta gravoso y no
siempre se logra revertir la conducta imprudente, con el agravante que
el control incluso cuando es exitoso, se verifica mediante la
trasgresión ya cometida.
Que a partir de estas consideraciones, se dictó la
Resolución Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2008 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la cual se estableció que las unidades
usadas afectadas al transporte de pasajeros de larga distancia con una
potencia máxima igual o superior a TRESCIENTOS CABALLOS (300 CV), que
dispusieran de gestión electrónica de su planta motriz (“Central
Electrónica”) debían calibrar su sistema de limitador de velocidad a
CIEN KILÓMETROS POR HORA (100 km/h).
Que la experiencia verificada en el transporte de
pasajeros de larga distancia, demostró lo atinado de la medida, toda vez
que se logró una reducción sustancial en la velocidad con la que se
prestan los servicios, implicando ello un fuerte impacto en materia de
seguridad vial, contaminación ambiental, consumo energético, y reducción
de los costos de mantenimiento de los vehículos.
Que también existen antecedentes sobre limitación de
velocidad en el transporte público urbano de pasajeros, en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 24 de fecha 24 de enero de 1995 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la citada norma, estableció que las unidades
afectadas al transporte público urbano de pasajeros, debían contar con
un equipo electro mecánico destinado a limitar la velocidad de los buses
a 60 km/h.
Que la tecnología utilizada oportunamente para cumplir
tal exigencia, presentó diversos problemas de mantenimiento, calibración
y confiabilidad, por lo que se considera que esta norma debe ser dejada
sin efecto.
Que teniendo en cuenta que algunos servicios urbanos
comunes, transitan pequeñas distancias por autopistas y/o autovías con
pasajeros de pie, es pertinente establecer una velocidad precautoria
tanto para la seguridad de los pasajeros como para el resto de los
vehículos que circulan por la vía.
Que en función de ello, y teniendo en cuenta que en la
actualidad todas las unidades CERO KILÓMETRO (0 km) disponen de
computadora de abordo y que la limitación de la velocidad máxima de los
rodados sólo requiere de una simple operación sobre el software por
parte de la terminal automotriz, se considera conveniente hacer
extensiva la limitación de velocidad a todas las unidades de transporte
por automotor afectadas a la jurisdicción nacional.
Que asimismo, se considera oportuno y técnicamente
viable que el sistema de limitación de velocidad también se implemente
sobre determinados modelos de ciertas categorías de unidades usadas.
Que la limitación de velocidad en las unidades afectadas
al transporte comercial por automotor ya ha sido establecida con éxito
en Europa a través de la Directivas 92/6/CEE y 2002/85/CE del PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de fecha 10 de febrero de 1992 y 5 de noviembre de
2002, respectivamente.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida ha sido analizada por la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, quien ha emitido opinión favorable al dictado de la
presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de
1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995,
el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, el Decreto N° 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 1716 de
fecha 20 de octubre de 2008 y en el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de
2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Las unidades CERO KILÓMETRO (0 km)
afectadas al transporte por automotor de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional deberán ser provistas por la terminal automotriz
limitadas en su velocidad máxima, según la tabla que a continuación se
detalla:
Categoría Técnica |
Tipo de Servicio |
Límite máximo de velocidad (km/hr) |
M2 |
Todos |
CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 |
Servicio Público
Interurbano
Servicio Ejecutivo
Turismo
Servicios de Oferta Libre |
CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 |
Servicio Público Urbano
Común |
SESENTA (60) ± TRES POR CIENTO (3%) |
M3 |
Servicio Público Urbano
(Diferencial y Media Distancia por Autopista)
—Otro servicio cuya modalidad de servicio admita
sólo pasajeros sentados— |
CIEN (100) ± TRES POR CIENTO (3%) |
N2 |
Todos |
NOVENTA (90) ± TRES POR CIENTO (3%) |
N3 |
Todos |
NOVENTA (90) ± TRES POR CIENTO (3%) |
Las terminales automotrices deberán procurar las medidas
técnicas que resulten menester a fin de impedir que las unidades puedan
ser descalibradas, a los fines de evitar que se transgredan los límites
de velocidad establecidos en la tabla precedente.
ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el Artículo 1° de la
presente resolución entrará en vigencia a partir de los plazos
dispuestos, según la tabla que sigue a continuación:
Categoría Técnica |
Tipo de Servicio |
Días corridos a partir de la publicación en
el Boletín Oficial |
M2 y M3 |
Todos |
CIENTO OCHENTA (180) |
N2 Y N3 |
Todos |
TRESCIENTOS SESENTA (360) |
ARTÍCULO 3° — Los conductores de las unidades afectados
al transporte por automotor de pasajeros y cargas mantienen plena
responsabilidad sobre la circulación del rodado, debiendo respetar las
velocidades mínimas y máximas establecidas por la autoridad vial y
adecuar éstas, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su
carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y
densidad del tránsito y cualquier otra circunstancia que afectase o
pudiese afectar las condiciones de circulación, asegurándose siempre el
total dominio de su vehículo y no entorpecer la circulación. De no
encontrarse en condiciones de garantizar estos extremos, deberán
abandonar la vía o detener la marcha del vehículo en un lugar reparado,
adoptando las medidas de seguridad previstas en las normas locales para
estos tipos de detenciones.
ARTÍCULO 4° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE dispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación
de velocidad de las unidades usadas de la categoría técnica M2
habilitadas ante dicho Organismo. A tal fin, las terminales automotrices
o importadores efectuarán un reglaje de la computadora de a bordo a fin
de limitar la velocidad máxima, siempre que ello fuere posible.
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
procederá a la baja de oficio de aquellas unidades que no cumplan el
cronograma dispuesto.
ARTÍCULO 5° — Las unidades usadas de la categoría
técnica M3 afectadas al Servicio Público de Transporte por Automotor de
Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano deberán mantener el limitador
de velocidad oportunamente instalado, caso contrario la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a la baja de oficio de
aquellas unidades que no cumplan con lo dispuesto y aplicará las
penalidades previstas en el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de
1998.
ARTÍCULO 6° — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE dispondrá el procedimiento y el cronograma para la limitación
de velocidad de las unidades usadas de la categoría técnica N2 y N3
correspondientes al Año Modelo 2015, 2016 y 2017. A tal fin, las
terminales automotrices o importadores efectuarán un reglaje de la
computadora de a bordo a fin de limitar la velocidad máxima, siempre que
ello fuere posible. Las unidades usadas de la categoría técnica N2 y N3
correspondientes a modelos anteriores al año 2014 inclusive, resultarán
exentas de la presente medida.
El “Certificado de Limitación de Velocidad” emitido por
la red de concesionarios oficiales de cada marca, será requisito
ineludible requerido por la red de Talleres de Revisión Técnica de
jurisdicción nacional en ocasión de la revisión técnica obligatoria,
siempre que así correspondiere.
ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución N° 24 de fecha 24
de enero de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex - MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |