SALUD PUBLICA -
CREACION DE ANMAT
Decreto (PEN)
1490/92. Del 20/8/1992. B.O.: 27/8/1992. Salud Pública. Créase la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
Bs. As., 20/8/92
Visto el Decreto Nº
1269/92 y el expediente Nº 2020-16.628/92-1 del registro de la
SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno
Nacional se encuentra abocado a la revisión y adecuación de las
funciones básicas que debe prestar el Estado Nacional y que en
idéntico sentido se enmarcan las disposiciones del Decreto Nº
1269/92.
Que, a través de la
sanción de dicho Decreto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha
establecido explícitamente los objetivos y prioridades en
materia de políticas nacionales de salud.
Que el citado Decreto
establece como un objetivo prioritario de la SECRETARIA DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL el ejercicio de una
función rectora y protagónica, desempeñando en forma eficiente
las funciones que le competen (Decreto Nº 1269/92, Política
Sustantiva 4.-).
Que, a través del
Decreto de referencia, se determina que corresponde adecuar la
estructura de la SECRETARIA DE SALUD a fin de posibilitar a
dicho organismo el desarrollo de las líneas estratégicas de
transformación propuestas, favoreciéndose así la conformación de
un ente técnico con capacidad para liderar la salud en el
desarrollo con equidad, implementar la planificación estratégica
en normatización, en fiscalización y conducción superior, y
garantizar una efectiva acción sanitaria en todo el ámbito
nacional, poniéndose énfasis en el desarrollo de las acciones de
promoción y protección (Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.1.).
Que, asimismo, dicha
norma dispone que deberán implementarse mecanismos adecuados de
autorización, registro, normatización, control epidemiológico y
de vigilancia y fiscalización de drogas, medicamentos y
alimentos, con el fin de proteger la salud de la población
(Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.6.).
Que dicho Decreto
subraya la conveniencia de fomentar el desarrollo y
administración del conocimiento científico técnico y la
investigación (Decreto Nº 1269/92, punto 4.1.7.).
Que, como soporte
instrumental de los objetivos propuestos, el referido Decreto
establece la necesidad de diseñar modelos alternativos de
organización y administración de los Institutos Nacionales de
Investigación, Docencia y Producción dependientes de la
SECRETARIA DE SALUD, con la finalidad de mejorar el proceso
técnico-administrativo de gestión, la eficiencia en la
utilización de los recursos y el nivel de calidad institucional
(Decreto 1269/92, punto 1.1.5.).
Que es de interés del
Gobierno Nacional promover y garantizar las acciones del sector
público dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la
salud de la población.
Que en razón de lo
expuesto y en función de fortalecer el rol protagónico que cabe
cumplir al Sector Público Nacional, es necesario arbitrar las
disposiciones conducentes para permitir a la SECRETARIA DE SALUD
ejercer en las condiciones más adecuadas las funciones de
contralor y vigilancia sobre importantes materias que se
encuentran sujetas a la órbita de su competencia.
Que adquieren
singular relevancia para los objetivos propuestos las acciones
referidas al control y fiscalización de la calidad y sanidad de
los productos, substancias, elementos, procesos, tecnologías y
materiales que se consumen o utilizan en la medicina,
alimentación y cosmética humanas.
Que dichas acciones
configuran un campo de acción muy específico, caracterizado por
un elevado nivel de complejidad y diversidad, tanto técnico como
científico.
Que, asimismo, dichas
materias y competencias se encuentran sujetas a un conjunto
importante de normas, reglamentos y disposiciones.
Que estas
circunstancias determinan como una condición indispensable para
llevar a cabo su conducción y operación, contar con instrumentos
y mecanismos institucionales adecuados para responder a las
exigencias que se plantean en el ejercicio de las funciones que
debe desempeñar la SECRETARIA DE SALUD.
Que tal como surge de
los requerimientos expuestos, resulta conveniente crear dentro
del ámbito de la SECRETARIA DE SALUD un organismo que reúna las
competencias en materia de control y fiscalización sobre los
productos, substancias, elementos, tecnologías y materiales que
se consumen o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética
humanas, y del contralor de las actividades y procesos que
median o están comprendidos en estas materias.
Que dadas las
funciones a desempeñar por el referido organismo y las
características y modalidades de las actividades que habrá de
desarrollar, dicho organismo debe tener la capacidad
institucional adecuada para permitirle actuar con eficiencia y
eficacia frente a tales requerimientos, por lo cual es necesario
y conveniente atribuirle el carácter de organismo
descentralizado.
Que dicho nivel de
autonomía, y sin perjuicio de las facultades que sobre su
gestión mantendrá la SECRETARIA DE SALUD, favorecerá la
celeridad en la toma de decisiones, la adecuación en tiempo y
forma de sus respuestas ante las demandas a satisfacer y un
funcionamiento más ágil y práctico, factores determinantes para
la eficiencia de las acciones.
Que la reubicación y
concentración en un organismo descentralizado de las actuales
dependencias de la SECRETARIA DE SALUD, DIRECCION DE DROGAS,
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, los Institutos Nacionales de
MEDICAMENTOS y de ALIMENTOS y otras áreas, favorecerá la gestión
que desempeñan los niveles de conducción, técnicos, operativos y
de administración, a partir de contar con un manejo gerencial y
de administración más autónomo, facilitándose por esta vía una
organización y ejecución más dinámicas de sus actividades y la
agilización de los trámites administrativos.
Que, asimismo, se
prevé que a través del funcionamiento de este organismo podrán
facilitarse articulaciones institucionales y sociales capaces de
potenciar y aprovechar la participación de distintos actores
sociales —públicos, privados y no gubernamentales—, en función
de ampliar las bases de interacción y cooperación que todo
proceso sanitario requiere para ser efectivo.
Que dado el tipo de
actividades que desempeñará este organismo, se plantean
adecuadas condiciones para generar sus propios ingresos, sin
perjuicio de los recursos que le correspondan por parte del
Tesoro Nacional.
Que corresponderá a
la SECRETARIA DE SALUD la determinación de las políticas
sanitarias y criterios científicos a que deberá sujetarse dicho
organismo, estimándose la conveniencia y oportunidad, en base a
los motivos expuestos, de disponer su creación y establecer su
carácter descentralizado.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para el dictado del
presente por el art. 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I:
DECLARACION DE INTERES NACIONAL
Artículo 1º —
Decláranse de interés nacional las acciones dirigidas a la
prevención, resguardo y atención de la salud de la población que
se desarrollen a través del control y fiscalización de la
calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y
materiales que se consumen o utilizan en la medicina,
alimentación y cosmética humanas, y del contralor de las
actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren
comprendidos en dichas materias.
CAPITULO II:
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA
Art. 2º — Créase en
el ámbito de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
La ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)
actuará como Organismo Descentralizado de la Administración
Pública Nacional, dependiendo técnica y científicamente de las
normas y directivas que le imparta la SECRETARIA DE SALUD, con
un régimen de autarquía económica y financiera, con jurisdicción
en todo el territorio de la Nación.
Art. 3º — Establécese
que ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) tendrá competencia en todo lo referido
a:
a) el control y
fiscalización sobre la sanidad y calidad de las drogas,
productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología
biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la
medicina humana;
b) el control y
fiscalización sobre la sanidad y calidad de los alimentos
acondicionados, incluyendo los insumos específicos, aditivos,
colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la
alimentación humana, como también de los productos de uso
doméstico y de los materiales en contacto con los alimentos;
c) el control y
fiscalización sobre la sanidad y calidad de los productos de
higiene, tocador y cosmética humana y de las drogas y materias
primas que los componen;
d) la vigilancia
sobre la eficacia y la detección de los efectos adversos que
resulten del consumo y utilización de los productos, elementos y
materiales comprendidos en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, como también la referida a la presencia en los mismos
de todo tipo de substancia o residuos, orgánicos e inorgánicos,
que puedan afectar la salud de la población;
e) el contralor de
las actividades, procesos y tecnologías que se realicen en
función del aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, substancias, elementos y
materiales consumidos o utilizados en la medicina, alimentación
y cosmética humanas;
f) la realización de
acciones de prevención y protección de la salud de la población,
que se encuadren en las materias sometidas a su competencia;
g) toda otra acción
que contribuya al logro de los objetivos establecidos en el
artículo 1º del presente decreto.
Art. 4º — Dispónese
que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) será el órgano de aplicación de las
normas legales que rigen las materias sujetas a su competencia,
las que en el futuro se sancionen y las que en uso de sus
atribuciones dicten el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la
SECRETARIA DE SALUD , en referencia al ámbito de acción de la
Administración.
Art. 5º — Dispónese
que pasen a formar parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) la DIRECCION
DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y las áreas
que dependen de dicha Dirección —conforme a su estructura
orgánica aprobada por el Decreto Nº 1667/91—, el INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, y
los Departamentos de REGISTRO Y ASUNTOS REGLAMENTARIOS Y LEGALES
y de PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES.
Art. 6º — Establécese
que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS (INAME) de la
SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
funcionará con tal carácter dentro de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
manteniendo todas las atribuciones, competencias y funciones
establecidas al presente por distintas normas y disposiciones y
continuará actuando conforme a las mismas, a lo dispuesto en el
presente decreto y a las normas que en el futuro se establezcan
con relación a su ámbito de competencia.
Art. 7º — Dispónese
que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) de la SECRETARIA
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, funcionará con
tal carácter dentro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), manteniendo
todas las atribuciones, competencias y funciones establecidas al
presente por distintas normas y disposiciones y continuará
actuando conforme a las mismas, a lo dispuesto en el presente
Decreto y a las normas que en el futuro se establezcan con
relación a su ámbito de competencia.
Art. 8º — Establécese
que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Elaborar y
proponer a la SECRETARIA DE SALUD las normas técnicas que podrán
aplicarse en función de la adecuación, sanidad y calidad
relativas al aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, comercialización y
depósito de los productos, substancias, elementos, materiales y
tecnologías y procesos referidos en el artículo 3º del presente.
b) Diseñar y proponer
a la SECRETARIA DE SALUD la implementación de Sistemas y/o
Programas que favorezcan el desarrollo de sus acciones,
observando la normativa nacional y los acuerdos internacionales
celebrados o a celebrarse. Dichas propuestas deberán contener
las normas dispositivas que serán de aplicación, las previsiones
para la coordinación de acciones con los organismos públicos y
privados que participen y los mecanismos e instrumentos que
posibiliten la organización, ejecución y fiscalización de las
actividades.
c) Elaborar y
proponer a la SECRETARIA DE SALUD los Regímenes de tipo
científico, técnico y operativo que resultaren pertinentes para
el cumplimiento de sus funciones.
d) Elaborar y elevar
a la SECRETARIA DE SALUD el presupuesto anual y el cálculo de
recursos para su funcionamiento, así como el Programa Anual de
Actividades y Trabajos.
e) Analizar y
proponer a la SECRETARIA DE SALUD la celebración de acuerdos y
convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y
municipales, entidades privadas y organizaciones no
gubernamentales de nuestro país, como también con organismos
internacionales, organismos gubernamentales, no gubernamentales
y entidades privadas extranjeras.
f) Convocar por
intermedio de la SECRETARIA DE SALUD a los diferentes sectores
públicos y privados, para establecer modalidades de interacción
y cooperación, como también constituir Comités o Comisiones o
Grupos de Trabajo para actividades específicas.
g) Desarrollar la
planificación programación, organización ejecución, evaluación y
comunicación de sus planes, programas y acciones.
h) Implementar
acciones de investigación, asistencia técnica, docencia,
capacitación, promoción, comunicación, difusión y toda otra
actividad orientada a prevenir y resguardar la salud de la
población.
i) Aplicar y velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales, científicas,
técnicas y administrativas comprendidas dentro del ámbito de sus
competencias.
j) Proponer a la
SECRETARIA DE SALUD, en función de la normativa aplicable, la
creación de registros y otros dispositivos y procedimientos que
se considere necesarios, reglamentando e instrumentando su
funcionamiento.
k) Autorizar,
certificar, inscribir y registrar en cumplimiento de las
disposiciones pertinentes, los productos, substancias, elementos
y materiales comprendidos en el artículo 3º del presente.
l) Fiscalizar
adecuada y razonablemente el cumplimiento de las normas de
sanidad y calidad establecidas para los productos, substancias,
elementos, materiales, tecnologías y procesos referidos en el
artículo 3º de la presente.
ll) Proceder al
registro y/o autorización y/o habilitación —conforme a las
disposiciones aplicables— de las personas físicas o jurídicas
que intervengan en las acciones de aprovisionamiento,
producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o
exportación, depósito y comercialización de los productos,
substancias, elementos y materiales referidos en el artículo 3º
del presente, fiscalizando o supervisando la ejecución de dichas
actividades.
m) Determinar y
percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a
los trámites y registros que se efectúen, como también por los
servicios que se presten.
n) Disponer, en base
a sus competencias, la realización de todo tipo de controles,
verificaciones e inspecciones que se considere adecuados,
recabando cuando ello sea necesario, el auxilio de la fuerza
pública y/o la cooperación de todo otro organismo público.
ñ) Adoptar, ante la
detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la
calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos o
materiales comprendidos en el artículo 3º del presente decreto,
las medidas más oportunas y adecuadas para proteger la salud de
la población, conforme a la normativa vigente.
o) Establecer en
todos los casos que correspondiere, los apercibimientos,
sanciones y penalidades previstos por la normativa aplicable.
p) Desarrollar, en el
marco de su competencia, toda otra acción que contribuya al
logro de los objetivos planteados por el artículo 1º del
presente decreto.
CAPITULO III:
DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Art. 9º — La
dirección, administración y representación de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA estará a
cargo de un Administrador Nacional, que tendrá rango y jerarquía
de Secretario y será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Administrador Nacional será asistido por un Subadministrador
Nacional, que tendrá rango y jerarquía de Subsecretario y será
designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Artículo
sustituido por art. 1° del Decreto N° 1886/2014 B.O. 22/10/2014)
Art. 10. — El
Director Nacional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) tendrá, a los efectos de
desarrollar las acciones previstas por el artículo 8º del
presente Decreto, las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Representar
legalmente a la Administración.
b) Cumplir y hacer
cumplir las normas vigentes en las materias de competencia de la
Administración.
c) Asesorar a la
SECRETARIA DE SALUD en las materias que se encuentran sujetas a
la competencia de la Administración.
d) Dirigir las
acciones que implemente la administración, pudiendo requerir al
Secretario de Salud, en los casos en que lo considere necesario,
el refrendo de sus actos.
e) Establecer, con el
acuerdo del Secretario de Salud, las delegaciones de funciones
que correspondan, atendiendo a las competencias y
responsabilidades atribuidas a las áreas y funcionarios que
integran la Estructura Orgánica de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
f) Elaborar y
proponer a la SECRETARIA DE SALUD el presupuesto anual de
erogaciones y cálculo de recursos y sus modificaciones, así como
el Programa Anual de Actividades y Trabajos.
g) Celebrar, a través
de la SECRETARIA DE SALUD, convenios de cooperación técnica y
científica con organismos y entidades públicas y privadas de
nuestro país y del exterior.
h) Disponer la
implementación de los Sistemas, Programas y Proyectos aprobados
por la SECRETARIA DE SALUD.
i) Dictar las
resoluciones que posibiliten desarrollar las acciones del
Organismo.
j) Dirigir, coordinar
y supervisar las acciones, promoviendo la articulación y la
participación de otros organismos públicos y privados,
nacionales o del exterior.
k) Programar e
implementar actividades de docencia, investigación, capacitación
y asistencia técnica en relación con las materias sujetas a la
competencia del Organismo, así como otorgar becas para estudios,
investigaciones y especializaciones, según régimen aprobado por
el Poder Ejecutivo Nacional.
l) Convocar, con el
acuerdo del Secretario de Salud, a organismos públicos y
entidades privadas, para la formación de Comités o Comisiones
Asesoras o Grupos de Trabajo ad hoc, u otras modalidades de
trabajo y cooperación que se considere adecuadas.
ll) Conducir la
administración y dictar los reglamentos, normas internas y
disposiciones administrativas necesarios para el funcionamiento
del Organismo, estableciendo las delegaciones de funciones en
las áreas y funcionarios correspondientes.
m) Celebrar contratos
y convenios de distinto tipo y finalidad, con adecuación a las
normas vigentes.
n) Mantener
actualizado y sistematizado el texto ordenado y compilado de las
normas legales cuya aplicación corresponda al Organismo.
ñ) Proponer a las
autoridades de la SECRETARIA DE SALUD los aranceles y tasas
retributivas correspondientes a los trámites y registros que se
efectúen, como también por los servicios que se presten.
o) Designar,
trasladar, promover y remover al personal, conforme a las normas
vigentes en la materia, y proponer a la SECRETARIA DE SALUD las
modificaciones a la estructura orgánica del organismo.
p) Requerir al
Secretario de Salud, en los casos extremos que lo justificaren
la declaración del estado de emergencia. Establecida dicha
emergencia, podrá contratar locaciones de obras, personal y
equipamientos y efectuar todo otro gasto necesario para hacer
frente a las necesidades urgentes y a las que pudieren asociarse
o derivarse de dicho estado.
q) Disponer la
realización de todo tipo de controles, verificaciones e
inspecciones que se considere adecuados, en función de las
competencias atribuidas al Organismo, recabando cuando ello sea
necesario el auxilio de la Fuerza Pública, así como la
cooperación de todo otro organismo público.
r) Establecer los
apercibimientos, sanciones y penalidades que correspondieran en
virtud de las normas aplicables.
s) Disponer la
destrucción, cesión o venta de los bienes que fuesen decomisados
por infracciones a la normativa de rigor o por carecer de
condiciones de aptitud para ser consumidos por la población o
bien, en el caso de que fueran de origen importado, ordenar su
reexportación a cargo del importador.
t) Delegar por causa
de enfermedad o ausencia prolongada, el ejercicio de sus
funciones en el Subdirector.
CAPITULO IV: RECURSOS
Art. 11. — Dispónese
que para el desarrollo de sus acciones la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)
dispondrá de los siguientes recursos, los que serán depositados
a su orden en las cuentas que se abran a tal efecto:
a) los aportes
provenientes del Presupuesto Nacional de la Administración
Pública y los aportes extraordinarios que realice el Tesoro
Nacional;
b) los provenientes
de las tasas y aranceles que aplique conforme a las
disposiciones adoptadas;
c) los fondos
provenientes de convenios y/o acuerdos que celebre con
organismos e instituciones nacionales y/o internacionales,
públicas y privadas;
d) los provenientes
de donaciones y legados;
e) los resultantes de
las multas y sanciones que se apliquen y de la venta de bienes
decomisados;
f) los recargos
establecidos por la mora en el pago de las tasas, multas y
aranceles que perciba;
g) los intereses y
rentas que devenguen las inversiones de los recursos obtenidos;
y
h) todo otro tipo de
recursos que se determine a través de las leyes y disposiciones
que se establezcan con tal finalidad.
CAPITULO V:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12. — Dispónese
que el personal profesional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) estará
comprendido en el régimen de la Carrera del Personal Profesional
de los Institutos de Investigación y Producción dependientes de
la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
que fuera dispuesto por el Decreto Nº 277/91.
Art. 13. —
Establécese que el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) estará
alcanzado por un régimen especial de incompatibilidades, por el
cual se establece que la misma alcanza a quienes se encuentren
en la circunstancia de:
a) mantener relación
de dependencia, permanente o eventual;
b) prestar directa o
indirectamente servicios profesionales o de otro tipo; y
c) ser propietario,
accionista, socio o director de empresas o sociedades; siempre
que dicha actividad o carácter se presente con empresas,
sociedades o establecimientos que actúen en el
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los
productos, substancias, elementos y materiales consumidos o
utilizados en la medicina, alimentación y cosmética humanas.
Art. 14. —
Determínase que el Director Nacional y, en los casos en que
actúe en su reemplazo, el Subdirector estarán facultados para
autorizar y aprobar los gastos conformes con el artículo 60 de
la Ley de Contabilidad y con el alcance establecido para los
Ministros por el artículo 57 de dicha Ley.
El Director Nacional
dictará las resoluciones que determinen los funcionarios
facultados para autorizar contrataciones, cualquiera sea su
monto, y para aprobar las que no excedan el monto establecido
por el artículo 58 de la Ley de Contabilidad, dando razón de
ello al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
En cuanto a los pagos
directos, la Tesorería de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) podrá
efectuarlos hasta la suma fijada como límite de aprobación para
los directores de organismos descentralizados.
CAPITULO VI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 15. — La
SECRETARIA DE SALUD dispondrá las medidas conducentes para
proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días del presente, el Organigrama, Objetivos,
Responsabilidades Primarias y Acciones, Planta Permanente y de
Gabinete, Presupuesto y la realización de las transferencias
administrativas contables a fin de poner en funcionamiento a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA (ANMAT).
Art. 16. — Hasta
tanto se efectivice la puesta en funcionamiento de la Estructura
Orgánica de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), los organismos y áreas
referidos en el artículo 5º del presente continuarán
desarrollando sus acciones con sus actuales estructuras,
responsabilidades y funciones.
Art. 17. — Facúltase
al Secretario de Salud a efectuar, por única vez, la designación
de los profesionales que cubrirán los cargos a que se hace
referencia en el artículo 9º del presente, los que serán
considerados cargos con Funciones Ejecutivas correspondiente a
los índices de ponderación I y II, en los términos del Sistema
Nacional aprobado por el Decreto Nº 993/91 y sus normas
complementarias.
Dentro del término
improrrogable de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de
la entrada en vigencia del presente, deberá procederse a la
cobertura de dichos cargos con estricta sujeción a los
procedimientos de selección previstos en el Sistema Nacional
mencionado en el párrafo anterior.
Art. 18. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |