Ente
Nacional Regulador del Gas
GAS
NATURAL - INSPECCIONES
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Resolución
(ENARGAS) 3164/05. Del 29/3/2005. B.O.: 4/4/2005. Ordénase a
los Prestadores del Servicio de Distribución de gas por redes
la realización de inspecciones de seguridad a las instalaciones
de gas de todos los establecimientos educacionales, oficiales y
privados existentes en su área.
Bs.
As., 29/3/2005
VISTO
el Expediente ENARGAS Nº 3979, la Ley Nº 24.076 y su Decreto
Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992; y
CONSIDERANDO:
Que
el art. 2º de la Ley Nº 24.076 establece que son objetivos
para la Regulación del transporte y distribución del gas
natural —entre otros—, la protección adecuada de los
derechos de los consumidores (inc. a); la propensión a una
mejor operación y confiabilidad, de los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inc.
c), incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento,
distribución y uso del gas natural (inc. e) y velar por la
adecuada protección del medio ambiente (inc. f).
Que
la ejecución y control de estos objetivos están a cargo de
esta Autoridad Regulatoria.
Que
el artículo 52 inciso b) de esa misma norma otorga al ENARGAS
las facultades de dictar reglamentos, a los que deben ajustarse
todos los sujetos en ella comprendidos, en materia de seguridad,
normas y procedimientos, para el mejor cumplimiento de sus fines
y los de normas concordantes.
Que
en atención a ello y con el objeto de prevenir los accidentes
que se producen por inhalación de monóxido de carbono (CO),
esta Autoridad Regulatoria diseñó e impulsó un plan de acción
actualmente en curso.
Que
si bien las acciones ya implementadas dentro del programa de
prevención citado, tanto las de carácter educativo y de
concientización como la de carácter reglamentario (incorporación
de nuevos dispositivos de seguridad en artefactos), constituyen
un importante punto de partida hacia la disminución de este
tipo de accidentes, resulta necesario complementarlas con
acciones directas en los puntos potencialmente riesgosos a fin
de aumentar la seguridad de los usuarios de gas.
Que
las estadísticas demuestran que los accidentes por inhalación
de monóxido de carbono ocurren como consecuencia de artefactos
con inadecuada ubicación, falta de mantenimiento —en especial
ventilaciones obstruidas o desacopladas—, o con modificaciones
no autorizadas en el mismo artefacto o en su instalación.
Que
tales condiciones riesgosas están potenciadas por la antigüedad
que tiene un importante número de las instalaciones en uso,
nunca revisadas.
Que
atento a lo anterior, una revisión de seguridad es el mecanismo
más apto para prevenir o minimizar los accidentes provocados
por CO.
Que
resulta conveniente impulsar dicha revisión, en esta
oportunidad en las instalacio- nes de gas de todos los
establecimientos educacionales del país, oficiales y privados,
en todos los niveles.
Que
el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, en el Artículo 13
del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución,
deposita en el usuario la responsabilidad del mantenimiento de
su instalación interna en las condiciones reglamentarias.
Que
no obstante lo anterior, no puede dejar de tomarse en cuenta la
falta de idoneidad del usuario común para advertir
efectivamente la totalidad de las situaciones de riesgo en las
que pueda llegar a encontrarse.
Que
el Decreto 2255/92 Anexo "B" Licencia de Distribución,
Subanexo II, Reglamento de Servicio, punto 9. (c), fija que la
Distribuidora proporcionará en forma gratuita, entre otros
servicios, el de la "investigación de fugas de gas y otros
pedidos relacionados con la seguridad".
Que
esta disposición también se encuentra recepcionada en los
Decretos Nº 2451/02, 2452/92, 2453/92, 2454/92, 2455/92, 2456/
92, 2459/92, 2460/92 y 558/97, mediante los cuales fueron
otorgadas las respectivas Licencias a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.;
GASNOR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE
GAS DEL CENTRO S.A.; LITORAL GAS S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA
S.A.; METROGAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A. y GAS NEA S.A.,
respectivamente.
Que,
asimismo, la actividad de los Subdistribuidores de gas por redes
se encuentra regida por la Resolución ENARGAS Nº 35/93
(COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUCION DE GAS POR
REDES), la cual en su Anexo I (arts. 15 y 16) que establece que:
"Los Subdistribuidores deberán regirse por las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución otorgada a la Licenciataria de
la zona donde se encuentren, en la medida de su compatibilidad
con las particularidades del caso y con las exclusiones y
limitaciones previstas en el punto 16". (art. 15) y:
"No serán aplicables a los Subdistribuidores los
siguientes preceptos de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, a saber: 6.1.; 7.3.; 7.4.; 7.5.; 7.7; 8.1.3.;
8.2.; Capítulo IX (excepto el artículo 9.6.2) y artículo
18.4.. Respecto de lo dispuesto en los Artículos 2.1.; 2.2.;
3.1. de dichas Reglas Básicas, dispónese que donde dice
"Licencia" debe entenderse "Autorización" y
donde dice "Licenciataria" se entenderá
"Subdistribuidor" (art. 16).
Que
en virtud de lo anterior cabe asignar a los Prestadores del
Servicio de Distribución de Gas por redes la realización a su
cargo y costo de la revisión de seguridad en los
establecimientos educacionales, "ut supra" mencionada.
Que
es conveniente comenzar a la brevedad con estas inspecciones y
fijar un plazo para su realización, a fin de que los eventuales
problemas que se presenten puedan resolverse antes de la época
de bajas temperaturas.
Que
dada la característica del segmento de usuarios de que se trata
y que en gran número de esos establecimientos funcionan
comedores, amerita que el criterio con que se conduzca la
inspección y medidas resultantes a tomar, sea el de causar los
menores inconvenientes posibles a su actividad normal, sin
resignar la seguridad.
Que
cualquier medida reglamentaria o programa de prevención aumenta
su eficacia si lo precede una campaña de información a la
población y que en consecuencia resulta conveniente ponerlo en
su conocimiento a través de medios masivos de comunicación.
Que
corresponde el dictado de una Resolución que ponga en marcha el
proceso de inspección analizado.
Que
el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la
intervención que por derecho corresponde.
Que
el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta
competente para el dictado de la presente Resolución en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso b) de la Ley Nº
24.076.
Por
ello,
EL
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo
1º — Ordenar a los Prestadores del Servicio de Distribución
de gas por redes la realización, a su cargo y costo, de
inspecciones de seguridad a las instalaciones de gas de todos
los establecimientos educacionales, oficiales y privados, en
todos los niveles, existentes en su área, con el objeto de
investigar fugas de gas y otros eventos relacionados con la
seguridad.
Art.
2º — (plazo modificado por
resolución 52/07 ENARGAS) Dichas actividades deberán iniciarse dentro de los
QUINCE (15) días, y estar finalizadas dentro de los SEIS (6)
meses, de notificada la presente.
Art.
3º — Los Prestadores del Servicio de Distribución de Gas por
redes deberán remitir a esta Autoridad: a) el listado de los
establecimientos educacionales de su zona que son usuarios de
gas, en forma previa al inicio de las inspecciones; y b)
mensualmente, un listado con las unidades visitadas detallando
el resultado de cada inspección.
Art.
4º — Indicar a los Prestadores del Servicio de Distribución
de gas por redes que, con el objeto de causar los menores
inconvenientes posibles a las actividades normales de los
establecimientos, podrán evitar la clausura de artefactos ante
irregularidades menores que no comprometan la seguridad,
otorgando un plazo perentorio para su corrección. Cuando
corresponda clausurar un artefacto, lo hará por algún medio
individual que permita no afectar el funcionamiento de otros. En
cualquiera de los dos casos, reinspeccionará el
establecimiento.
Art.
5º — Encomendar a las Gerencias de Relaciones Institucionales
y de Administración que arbitren los medios necesarios para
informar a la población sobre la realización de las
inspecciones citadas en el Artículo 1º.
Art.
7º — De forma.
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