Decreto (PEN) 134/15.
Del 16/12/2015. B.O.: 17/12/2015. Energía Eléctrica. Declárase
emergencia del Sector Eléctrico Nacional.
Bs. As., 16/12/2015
VISTO, las Leyes Nros.
24.065, 25.561, 25.790 y 27.200 y la Ley de Ministerios (Ley N°
22.520 texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la
Ley N° 24.065 caracteriza como servicio público al transporte y
distribución de electricidad
Que conforme a lo
dispuesto en el Artículo 2° de la referida Ley, la Política Nacional
en materia de abastecimiento, transporte y distribución de
electricidad tiene los objetivos de proteger adecuadamente los
derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados
de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para
asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso
generalizado de los servicios e instalación de transporte y
distribución de electricidad; regular las actividades del transporte
y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se
apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el
abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; y alentar
la realización de inversiones privadas en producción, transporte y
distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea
posible.
Que la Ley N° 25.561
autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos
comprendidos en lo dispuesto en su Artículo 8°, que tengan por
objeto la prestación de servicios públicos.
Que la Ley N° 25.790
dispuso que las decisiones que adopte el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
el desarrollo del proceso de renegociación no se hallarán limitadas
o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos
regulatorios que rigen los contratos de concesión o licencia de los
respectivos servicios públicos.
Que las Leyes. Nros.
25.561 y 25.790 fueron objeto de sucesivas prórrogas, la última de
ellas, dispuesta por la Ley N° 27.200, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2017.
Que a pesar del tiempo
transcurrido la renegociación contractual ordenada por la Ley N°
25.561 no se ha completado.
Que ello ha implicado la
ausencia de un esquema tarifario que brinde señales hacia un consumo
eficiente y racional para los distintos segmentos y tipos de
usuarios.
Que asimismo los sistemas
de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
a partir de 2003 no han dado señales económicas suficientes para
hacer que los actores privados realicen las inversiones que se
requieren en el Sistema Eléctrico para permitir el crecimiento
necesario de la oferta de energía eléctrica para abastecer el
crecimiento de la demanda de dicho servicio.
Que el atraso en los
niveles de inversión de infraestructura en las redes de distribución
de energía eléctrica y la dependencia del abastecimiento en equipos
de generación móvil de tipo emergencial, ante condiciones
meteorológicas exigentes o ante fallas imprevistas de equipos
críticos sin nivel de reserva o redundancia suficiente, resultó en
el aumento del número de interrupciones del suministro y su
duración, evidenciando un paulatino y progresivo decrecimiento en la
calidad del servicio.
Que el Servicio Público
de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica bajo
Jurisdicción Federal a cargo de las concesionarias Empresa
Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.)
y Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) exhibe
una situación caracterizada por la insuficiente adecuación del
sistema de distribución a las necesidades de la demanda actual y
futura.
Que ello así, debido a
diversos factores entre los cuales se destacan la falta de
inversiones suficientes, unida a una deficiente planificación en el
ámbito de la distribución de energía que profundizaron los
inconvenientes derivados de la falta de renovación de las redes y su
ampliación acorde a los cambios de hábitos de consumo de la
sociedad, así como al avance tecnológico y la intensificación del
consumo por el uso de equipamiento eléctrico domiciliario,
especialmente sistemas de climatización, incluyendo sustituciones de
otras fuentes de energía por el uso de la electricidad.
Que ello ha resultado en
un progresivo decrecimiento en la calidad del servicio.
Que los indicadores que
reflejan la calidad del servicio público de las distribuidoras
exhiben los siguientes resultados: el indicador de frecuencia media
de interrupción por usuario correspondiente al 2003 para EDENOR S.A.
fue de 4,73 interrupciones por año y para el 2014 fue de 9,33
interrupciones por año, en tanto el mismo indicador para EDESUR S.A.
fue de 3,56 interrupciones por año y de 5,44 interrupciones por año,
respectivamente.
Que en el indicador de la
duración media de interrupción por usuario del 2003 para EDENOR S.A.
fue de 10,19 horas por año y para el 2014 fue de 31,83 horas por
año, en tanto el mismo indicador para EDESUR S.A. fue de 6,39 horas
por año y de 33,07 horas por año, respectivamente.
Que estos resultados
representan un aumento, para los períodos referidos, del indicador
de frecuencia media de interrupción por usuario para EDENOR S.A. del
NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) y para EDESUR S.A. del CINCUENTA Y
TRES POR CIENTO (53%).
Que el riesgo asociado a
los equipos de transmisión y transformación del Sistema de
Transporte en Alta Tensión, ante imprevistos, meteoros, atentados o
fallas que impliquen una afectación potencial significativa al
abastecimiento de la demanda, ya sea en forma directa o limitando la
capacidad de transporte entre los distintos puntos de la red,
existiendo además condiciones de saturación y alta exigencia en
algunas regiones en la red troncal, afectan la eficiencia operativa
y la calidad del servicio.
Que el nivel de
confiabilidad del parque de generación térmica convencional
instalada, afectado por su antigüedad y gestión, limita la
disponibilidad a valores del orden del SETENTA POR CIENTO (70%) de
la potencia térmica instalada, por debajo de los estándares
internacionales de la industria, requiriendo además trabajos de
reparación y mantenimiento que, por el estado de las unidades,
insumen mayores recursos económicos.
Que los escasos niveles
de reserva operativa en días y horas de alta exigencia por
condiciones meteorológicas extremas son menores al CINCO POR CIENTO
(5%) de la potencia disponible en el sistema, con el consecuente
riesgo de restricciones en el suministro ante hechos imprevistos.
Que en cuanto a los
niveles de reserva del sistema en el mediano plazo, no hay certeza
suficiente respecto del ingreso de nuevos equipos de generación y la
disponibilidad firme y previsible de recursos primarios,
fundamentalmente gas y gas oíl, que actualmente se importan del
exterior.
Que deben considerarse
también los riesgos relacionados con las características de la
generación instalada en determinados nodos de la red de distribución
que es imprescindible para poder abastecer la demanda local, como es
el caso de la generación instalada en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, que incluye equipos de tecnología Turbo Vapor de más de
CUARENTA (40) años de antigüedad.
Que la situación se ve
agravada por los riesgos correspondientes a la logística del
transporte de combustibles líquidos, tanto en barcos como en
camiones, derivada de situaciones meteorológicas o de conflictos y
el nivel de dependencia en el abastecimiento del gas importado, que
cubre más del TREINTA POR CIENTO (30%) de la demanda total.
Que el inicio del
mantenimiento de larga duración, en enero de 2016, de la CENTRAL
NUCLEAR EMBALSE impedirá disponer de su potencia, dependiendo la
totalidad del aporte nuclear de la producción de las centrales
nucleares ATUCHA I y II.
Que respecto de la
generación hidroeléctrica debe tenerse presente que al no haberse
concretado nuevos emprendimientos de ese tipo en los últimos años,
su participación en la oferta total de generación del sistema, año a
año, es cada vez menor.
Que la situación
financiera del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un
sistema de retribución que no refleja los costos reales de
producción y la situación generalizada de deudas de agentes
distribuidores con dicho mercado, ha requerido de una transferencia
continua de aportes del TESORO NACIONAL para hacer frente a ese
desbalance, por valores que sólo para el año 2015, superarán la suma
de NOVENTA MIL MILLONES DE PESOS ($90.000.000.000), con tendencia
creciente.
Que, por otro lado, debe
considerarse la necesidad de divisas para el pago de los
combustibles importados para dar continuidad al abastecimiento, como
también para el sostenimiento de los planes de mantenimiento y
finalización y la continuidad de los proyectos en ejecución en los
segmentos de generación y transporte.
Que es necesaria además
la pronta concreción de proyectos de generación más eficientes que
diversifiquen la matriz energética y reduzcan la dependencia del uso
de combustibles fósiles.
Que de las evaluaciones
técnicas disponibles surge que la continuidad del abastecimiento
eléctrico dependerá del cumplimiento de una gestión precisa de la
generación y disponibilidad de combustibles en la oportunidad y
condiciones requeridas.
Que resulta necesario
coordinar la actuación de los distintos entes estatales, y de las
empresas públicas y privadas del sector energético para lograr el
abastecimiento de manera adecuada y en caso de ser necesario para
tomar las medidas y restricciones operativas coordinadas para
minimizar el impacto socio económico y maximizar la eficiencia de
las medidas.
Que es necesario además
incorporar equipamiento de control de gestión y sistemas de
información asociados que permitan contar con información certera en
tiempo y forma, a fin de minimizar los tiempos de comunicación a la
sociedad y de reposición del servicio ante eventuales fallas.
Que es necesario
suministrar información pública transparente y suficiente para
comunicar a la sociedad las condiciones de funcionamiento del
sistema en forma eficaz.
Que lo hasta aquí
expuesto revela la existencia de una efectiva situación de
emergencia que debe ser reconocida y así declarada, sin que ello
represente liberar a las concesionarias de las obligaciones
contraídas en sus respectivos contratos de concesión, los que se
encuentran plenamente vigentes.
Que la situación de la
que se da cuenta en el presente no es exclusiva de las
concesionarias del ámbito de la Jurisdicción Federal.
Que habiendo evaluado la
situación actual y futura del sistema eléctrico resulta necesario
adoptar aquellas medidas de corto, mediano y largo plazo que
permitan asegurar el adecuado suministro eléctrico a toda la
población del país siendo impostergable declarar el estado de
emergencia energética con el objeto de asegurar el estricto
cumplimiento, en el ámbito nacional y por parte de todas las
empresas y los ciudadanos de las medidas que se dicten en
consecuencia.
Que el artículo 91 de la
Ley N° 24.065 faculta al Poder Ejecutivo a delegar en el órgano que
éste determine, las misiones y funciones que dicha ley y la Ley N°
15.336 le atribuyen.
Que en virtud de lo
previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 24.065, el Artículo 37 de la
Ley N° 15.336 y la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado
por Decreto N° 438/92 y sus modificatorias) el MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA tiene las funciones y atribuciones de gobierno, inspección
y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y
distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, y es
la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.065 por lo que debe, en
la esfera de su competencia, adoptar las medidas que sean
conducentes para el cumplimiento de los objetivos de la política
nacional en la materia.
Que la SECRETARÍA LEGAL Y
TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 inciso 1 de la
CONSTITUCION NACIONAL y por las Leyes Nros. 24.065 y 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Declárase
la emergencia del Sector Eléctrico Nacional. La declaración de
emergencia y las acciones que de ella deriven, según lo indicado en
el Artículo 2° del presente, tendrán vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2017.
Art. 2° — Instrúyese al
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que elabore, ponga en vigencia,
e implemente un programa de acciones que sean necesarias en relación
con los segmentos de generación, transporte y distribución de
energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la
calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la
prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones
técnicas y económicas adecuadas.
Art. 3° — Instrúyese a
todos los organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL,
incluyendo a los Organismos Descentralizados a coordinar con el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA un programa de racionalización del
consumo en los respectivos organismos u otras medidas que se
requieran en sus respectivos ámbitos de competencia, en orden a los
fines indicados en el artículo 2°.
Art. 4° — Invítase a las
jurisdicciones provinciales a coordinar con el MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA las acciones de emergencia necesarias para asegurar la
prestación de los servicios eléctricos que correspondan a su
jurisdicción.
Art. 5° — La presente
medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.