Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable
FAUNA Y FLORA SILVESTRES -
LINEAMIENTOS O DIRECTRICES SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS
GENETICOS - CREACION
Resolución (SAyDS)
1659/07. Del 1/11/2007. B.O.: 16/11/2007. Apruébanse los "Lineamientos o
directrices sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa
y equitativa en los beneficios derivados de su utilización".
Bs. As., 1/11/2007
VISTO el Expediente Nº
1-2002-5351000140/05- 5 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE,
actualmente en jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL, establece que las autoridades proveerán a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica.
Que a través de la Ley Nº
24.375, la República Argentina aprobó el Convenio sobre la Diversidad
Biológica, cuyos objetivos son la conservación de la diversidad
biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos genéticos.
Que mediante el Decreto Nº
1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la entonces Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la
Nación fue designada Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.375.
Que el Artículo 15 del
Convenio citado, establece que cada Parte Contratante procurará crear
condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los
recursos genéti- cos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, el
cual se concederá en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido
al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que
proporciona los recursos.
Que las Directrices de Bonn
aprobadas por Resolución VI/24 de la Conferencia de las Partes del
Convenio sobre Diversidad Biológica, establecen los lineamientos sobre
acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en
los beneficios provenientes de su utilización.
Que la República Argentina
carece de una legislación sobre flora silvestre y sus especies en
articular que posibiliten el ejercicio de poder de policía para regular
el acceso a los recursos genéticos provenientes de la flora silvestre
que se encuentren en poder de personas de derecho privado, en tanto en
el ámbito provincial, las normas que regulan directa o indirectamente el
acceso a los recursos genéticos son escasas y heterogéneas.
Que se han recibido numerosas
solicitudes y consultas sobre acceso y participación en los beneficios,
las cuales no obstante que procuran enmarcarse en los términos del
Convenio sobre Diversidad Biológica, evidencian desconocimiento y
confusión sobre el procedimiento aplicable.
Que toda vez que el dominio
de la flora silvestre se adquiere por el principio de accesión y que el
propietario tiene el derecho de realizar respecto de la cosa todos los
actos jurídicos de que ella es legalmente posible, las restricciones al
dominio tendientes a hacer efectivo este ejercicio regular, sólo pueden
fundarse en el interés público y se rigen casi exclusivamente por las
jurisdicciones locales.
Que por expuesto en los
Considerandos anteriores y a los efectos de garantizar las obligaciones
que derivan del Convenio sobre Biodiversidad, se torna necesaria la
sanción de directrices o lineamientos sobre acceso a los recursos
genéticos con fines científicos o de investigación y desarrollo
industrial, y la participación en los beneficios derivados de su
utilización.
Que corresponde al Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) llevar a cabo la coordinación de la
política ambiental en todo el país.
Que estas directrices podrán
ser propuestas como documento base para el Acuerdo Marco entre la Nación
y las Provincias, que contenga las pautas mínimas de gestión en cuanto
al acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios
derivados de su utilización, cuya elaboración encomienda el Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA) en su Resolución Nº 33 de fecha 6 de
julio de 2000.
Que ha tomado la intervención
que le compete la DELEGACION LEGAL de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que la suscripta es
competente para el dictado de la presente en virtud de lo establecido
por la Ley Nº 24.375 y su Decreto Reglamentario Nº 1347/1997 y los
Decretos Nº 828/06, Nº 830/06 y Nº 831/06.
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los
"Lineamientos o directrices sobre acceso a los recursos genéticos y
participación justa y equitativa en los beneficios derivados de su
utilización", que como Anexo A y sus Apéndices I, II y III, forman parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — La Dirección
Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad
llevará a cabo su efectiva implementación, debiendo revisar el contenido
de los mismos en forma periódica.
Art. 3º — Delégase en la
Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental dependiente de esta
Secretaría, la expedición de los certificados previstos en el Anexo A,
punto VI.2.
Art. 4º — De forma.
ANEXO A
Lineamientos o directrices
sobre acceso a los recursos genéticos y la participación justa y
equitativa en los beneficios provenientes de su utilización
I.- Objetivos
Los objetivos de las
presentes directrices son:
1. Propiciar el cumplimiento
de las normas nacionales y provinciales aplicables sobre la materia.
2. En los casos que los
recursos genéticos se encuentren bajo el dominio público o privado de
los Estados nacional o provinciales o sus entidades autárquicas o
descentralizadas, propiciar que la participación en los beneficios esté
prioritariamente orientada a aquellos beneficios de mayor interés o
utilidad pública.
3. Compatibilizar las
facultades derivadas del dominio civil de las personas de derecho
privado sobre los recursos de la fauna y flora silvestres, con los
propósitos y finalidades del Convenio sobre Diversidad Biológica,
principalmente en lo concerniente al consentimiento fundamentado previo
y la participación en los beneficios, considerando de manera especial
aquellos aspectos sobre los que no exista una regulación específica.
4. Ofrecer criterios
homogéneos a seguir por parte de proveedores y solicitantes de acceso a
los recursos genéticos tanto en el ámbito nacional como provincial.
II.- Ambito de aplicación
Las directrices contenidas en
el presente Anexo se aplicarán en los casos de toda persona o
institución extranjera, pública o privada, que solicite permiso para
acceder al material genético de recursos silvestres a través de
recolección o adquisición por cualquier medio y exportación de
ejemplares vivos, productos o muestras de especies silvestres con fines
científicos y/o de investigación industrial.
También serán de aplicación
para las personas o instituciones oficiales, universidades u otras
entidades científicas o técnicas nacionales o provinciales, públicas o
privadas que requieran sacar del país material biológico de colecciones
o del medio silvestre con destino a entidades extranjeras a los fines
indicados en el párrafo anterior.
Debe entenderse por "especies
silvestres" a los efectos de las presentes directrices, a la fauna
silvestre de acuerdo a lo previsto en el art. 3º de la ley Nº
22.421, sus frutos y productos, incluidos
insectos, invertebrados, bacterias y microorganismos, así como las
plantas, algas, hongos, organismos unicelulares, tanto de filiación
vegetal como de filiación fúngica y especies autóctonas incluidas en el
artículo 2º de la Ley Nº 13.273.
Quedan excluidos del alcance
de las presentes directrices los cultivares de reconocida aptitud
agrícola y las creaciones fitogenéticas, ello sin perjuicio de su
aplicación supletoria cuando la autoridad correspondiente lo considere
conveniente y no contravenga otras disposiciones aplicables.
III.- Disposiciones comunes
El acceso al material
genético estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la
parte que proporciona los recursos, la cual podrá ser tanto personas de
derecho privado o público. Tratándose de personas de existencia ideal,
las mismas deberán tener personería jurídica debidamente reconocida en
el país.
III.1) Consentimiento
fundamentado previo
III.1.a. En los casos en que
el/los proveedores o proveedores intermediarios de material genético
sean personas de derecho privado, el consentimiento se rige de acuerdo a
lo previsto en los arts. 1137, 1144 y cc. del Código Civil, debiendo
existir el consentimiento expreso de todos los intervinientes en la
transacción.
III.1.b. En los casos en que
el/los proveedores o proveedores intermediarios de material genético
sean personas de derecho público (Nación, provincias o entes
autárquicos), el denominado "consentimiento fundamentado previo", se
rige en principio por las figuras administrativas de concesión,
autorización, permiso, etc., según el caso, salvo en los casos en los
que exista un régimen ad hoc que prevea la realización de acuerdos u
otros mecanismos en cada caso.
III.2) Participación en los
beneficios
III.2.a. En los casos en que
el/los proveedores o proveedores intermediarios de material genético
sean personas de derecho privado, la participación en los beneficios se
rige de acuerdo a lo previsto en los arts. 1137, 1144 y cc. del Código
Civil. Preferentemente, los mismos deberán consistir en alguno o algunos
de los establecidos en el Apéndice I del presente Anexo.
III.2.b. En los casos en que
el/los proveedores o proveedores intermediarios de material genético
sean personas de derecho público (Nación, provincias o entes
autárquicos), la participación en los beneficios deberá incluir alguno o
algunos de los establecidos en el Apéndice I del presente Anexo,
siguiendo criterios de mayor interés o utilidad pública.
IV.- Flora silvestre
1. De tratarse de especies de
la flora silvestre recolectada en zonas de dominio público o privado de
autoridades provinciales, deberá requerirse autorización previa de
éstas.
2. Tratándose de especies de
flora incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, deberán
extenderse los permisos correspondientes.
3. Tratándose de ejemplares
en posesión de personas de derecho privado, en los casos en que la
jurisdicción de la que se trate posea regulaciones al respecto, deberá
darse cumplimiento a éstas y solicitarse los permisos y documentación de
traslado correspondientes.
4. Deberá darse cumplimiento,
de existir, a las disposiciones provinciales relativas al acceso a
recursos genéticos, mencionándose con carácter enunciativo en el
Apéndice II las normas provinciales que directa o indirectamente regulan
esta materia.
V.- Fauna silvestre
1. De tratarse de especies de
la fauna silvestre recolectadas en zonas de dominio público o privado de
autoridades provinciales, deberá requerirse autorización previa de
éstas.
2. El tránsito
interjurisdiccional de ejemplares o productos deberá acompañarse de la
Guía Unica de Tránsito.
3. Deberá darse cumplimiento
a lo establecido en la Resolución Nº 620/1998
de esta Secretaría y arts. 26 y ss. del Decreto Nº
666/1997 al momento de realizarse la
exportación.
4. Tratándose de especies
incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, deberán extenderse
los permisos correspondientes.
5. Deberá darse cumplimiento,
de existir, a las disposiciones provinciales relativas al acceso a
recursos genéticos, mencionándose con carácter enunciativo en el
Apéndice II las normas provinciales que directa o indirectamente regulan
esta materia.
VI.- Aspectos
procedimentales. Emisión de certificados
1. Los procedimientos deberán
ceñirse a los principios de sencillez, celeridad y eficacia
administrativa. En el orden nacional será de aplicación lo dispuesto en
la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos en cuanto
corresponda, sin perjuicio de los regímenes específicos vigentes o a
crearse.
2. En el ámbito nacional, a
solicitud del proveedor o usuario la Dirección Nacional de Ordenamiento
Ambiental y Conservación de la Biodiversidad dependiente de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, expedirá un certificado
el cual deberá incluir como mínimo la siguiente información: datos del
proveedor y usuario, sean éstos personas públicas o privadas; propósito
del acceso solicitado; agregado de los contratos si los hubiere;
expresión escrita del consentimiento fundado por parte del proveedor;
cumplimiento con los permisos o autorizaciones locales cuando
correspondiere; cumplimiento con la documentación en materia de tránsito
interjurisdiccional y exportación.
3. El certificado mencionado
en el punto anterior deberá estar precedido del correspondiente informe
técnico.
VII.- Aspectos necesarios en
los acuerdos entre proveedores y usuarios
1. La solicitud de acceso
debería especificar como mínimo los contenidos detallados en el Apéndice
II "Requisitos de las solicitudes de acceso a los recursos genéticos".
2. Procurar que la
participación en los de beneficios alcance al proveedor original del
recurso.
3. Evitar imprecisiones sobre
la propiedad o titularidad de los recursos genéticos y los efectos
jurídicos que de ello deriva.
4. Establecer cláusulas que
impidan la solicitud de derechos de propiedad intelectual por parte de
los usuarios, sobre recursos biológicos preexistentes en la naturaleza
como tales o aún mediante el aislamiento de un gen o molécula de una
forma que no ocurra en la naturaleza.
5. Procurar un sistema de
solución de conflictos y diferencias que garantice imparcialidad.
Apéndice I
Beneficios monetarios y no
monetarios
I.- Los beneficios monetarios
pueden incluir, pero no limitarse a, los siguientes:
1. Tasas o tasa de acceso por
muestra recolectada o adquirida de otro modo;
2. Pagos iniciales;
3. Pagos por cada etapa;
4. Pagos de regalías;
5. Tasas de licencia en caso
de comercialización;
6. Tasas especiales por pagar
a fondos fiduciarios en apoyo de la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica;
7. Salarios y condiciones
preferenciales si mutuamente convenidos;
8. Financiación de la
investigación;
9. Empresas conjuntas;
10. Propiedad conjunta de
derechos de propiedad intelectual pertinentes.
II.- Entre los beneficios no
monetarios pueden incluirse:
1. Participación en los
resultados de la investigación;
2. Colaboración, cooperación
y contribución en programas de investigación y desarrollo científicos,
particularmente actividades de investigación biotecnológica, de ser
posible en el país proveedor;
3. Participación en
desarrollo de productos;
4. Colaboración, cooperación
y contribución en formación y capacitación;
5. Admisión a las
instalaciones ex situ de recursos genéticos y a bases de datos;
6. Transferencia, al
proveedor de los recursos genéticos, de conocimientos y de tecnología en
términos justos y más favorables, incluidos los términos sobre
condiciones favorables y preferenciales, de ser convenidos, en
particular, conocimientos y tecnología en los que se haga uso de los
recursos genéticos, incluida la biotecnología, o que fueran pertinentes
a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;
7. Fortalecimiento de las
capacidades para transferencia de tecnología a las Partes usuarios que
son países en desarrollo, y las Partes que son países con economías en
transición, y desarrollo de la tecnología en el país de origen que
proporciona los recursos genéticos. Asimismo, facilitación de las
capacidades de las comunidades indígenas y locales en cuanto a conservar
y utilizar de forma sostenible sus recursos genéticos;
8. Creación o fortalecimiento
de la capacidad institucional;
9. Recursos humanos y
materiales para fortalecer las capacidades del personal responsable de
la administración y de la imposición de la reglamentación de acceso;
10. Capacitación relacionada
con los recursos genéticos con plena intervención de las Partes
proveedoras y, de ser posible, en tales Partes;
11. Acceso a la información
científica pertinente a la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, incluidos los inventarios biológicos y los
estudios taxonómicos;
12. Contribuciones a la
economía local;
13. Investigación dirigida a
necesidades prioritarias tales como la seguridad de la salud humana y de
los alimentos, teniendo en cuenta los usos nacionales de los recursos
genéticos en los países proveedores;
14. Relación institucional y
profesional que puede dimanar de un acuerdo de acceso y participación en
los beneficios y de las actividades subsiguientes de colaboración;
15. Beneficios de seguridad
de los alimentos y los medios de vida;
16. Reconocimiento social;
17. Propiedad conjunta de
derechos de propiedad intelectual pertinentes.
Apéndice II
Requisitos de las
solicitudes de acceso a los recursos genéticos
1. Nombre e identificación
completa del profesional o del investigador responsable, el cual deberá
tener capacidad suficiente.
2. Ubicación exacta del lugar
y tipo y cantidad de los recursos genéticos que serán objeto de
investigación, con indicación del propietario o el poseedor del
inmueble.
3. Procedimientos concretos
que se utilizarán.
4. Una memoria descriptiva de
los alcances de la investigación y un cronograma de tareas. Plazos de la
investigación.
5. Un estudio de impacto
ambiental y otras consecuencias que puedan preverse objetivamente. Este
estudio deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
6. Objetivos y finalidad que
persigue e información relativa al uso previsto.
7. La identificación del
proveedor de los recursos genéticos y sus productos derivados o del
componente intangible asociado.
8. En caso que la
presentación sea efectuada por mandatario, se deberá acompañar esta
solicitud con la personería correspondiente.
9. Esta documentación tendrá
el carácter de declaración jurada para el solicitante.
10. La Autoridad concedente
podrá solicitar otros requisitos o información complementaria, de
acuerdo a lo declarado por el solicitante en base a los requerimientos
establecidos en este artículo.
11. La autorización de acceso
a recursos genéticos no implica necesariamente autorización para
utilizar los conocimientos correspondientes y viceversa.
12. El certificado mencionado
en el punto anterior deberá estar precedido de un informe técnico
jurídico en el cual se evalúe el cumplimiento de la normativa vigente.
13. Cualquier cambio de
utilización o usos imprevistos, incluida su transferencia a terceras
partes, requerirá una nueva solicitud de consentimiento fundamentado
previo.
14. El certificado podrá ser
revocado en el caso de que el solicitante no cumpla con las obligaciones
a su cargo, conforme los plazos sobre caducidad de los procedimientos
que establece la Ley 19.549.
Apéndice III
Identificación a título
enunciativo de normas provinciales directa o indirectamente relacionadas
con el acceso a recursos genéticos
1. LEY 4617 - CHUBUT - 1 de
Agosto de 2000. CREACION DEL SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
2. LEY 1914 - LA PAMPA - 21
de Diciembre de 2000. LEY AMBIENTAL PROVINCIAL
3. Ley 7371 - LA RIOJA - 12
de Septiembre de 2002. PATRIMONIO AMBIENTAL
4. LEY 6045 - MENDOZA - 26 de
Agosto de 1993. PROTECCION DE AREAS NATURALES PROVINCIALES
5. LEY 3337 - MISIONES - 3 de
Octubre de 1996. CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA
DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS COMPONENTES
6. LEY 2600 - RIO NEGRO - 14
de Abril de 1993. RECURSOS NATURALES. RECURSOS GENETICOS. DOMINIO
PUBLICO: RECONOCIMIENTO, REGISTRACION, ADMINISTRACION.
7. LEY 2932 - MISIONES - 18
de Junio de 1992. SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
8. LEY 2669 - RIO NEGRO - 29
de Julio de 1993. RECURSOS NATURALES. MEDIO AMBIENTE. SISTEMA PROVINCIAL
DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.
9. LEY 7107 - SALTA - 12 de
Octubre de 2000. SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS
10. LEY 12.175 - SANTA FE -
30 de Octubre de 2003. SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
11. LEY 6911 - SAN JUAN - 10
de Diciembre de 1988. PROTECCION Y DESARROLLO DE LA FAUNA Y FLORA
SILVESTRE, CREACION Y PROMOCION DE AREAS NATURALES. |