Secretaría de Industria, Comercio y
Minería
LEALTAD COMERCIAL -
CERTIFICACION OBLIGATORIA (RES. 431/99)
Resolución (SICyM) 640/99. Del 1/9/1999.
B.O.: 2/9/1999. Lealtad Comercial. Modificación de la Resolución Nº
431/99, a fin de establecer un plazo mayor para dictaminar sobre las
solicitudes de organismos de certificación, laboratorios de ensayos
y de calibración y organismos de inspección interesados en
participar en los regímenes de certificación obligatoria.
Bs. As., 1/9/99
VISTO el Expediente Nº 045-001026/99 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de asegurar una más
clara comprensión de la Resolución de esta Secretaría Nº 431 del 28
de junio de 1999, y facilitar así su cumplimiento, resulta
conveniente proceder a la reformulación de sus artículos 3º, 5º y
23.
Que el número de solicitudes de
reconocimiento por parte de organismos de certificación,
laboratorios de ensayos y de calibración y organismos de inspección
interesados en participar en los regímenes de certificación
obligatoria implementados por esta Secretaría ha superado las
expectativas iniciales.
Que la seriedad requerida en el análisis
de la documentación exigida a las entidades postulantes, así como
las auditorías a practicarse sobre ellas, imponen la necesidad de
contar con un plazo mayor para dictaminar sobre las solicitudes que
el previsto inicialmente.
Que la transparencia que debe prevalecer
en el tratamiento de las solicitudes de reconocimiento, hace
necesario establecer una fecha límite para la presentación de las
que deban ser tramitadas en las condiciones mencionadas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
ha tomado la intervención que le comete.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley
Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso b)
del artículo 3º de la Resolución de esta Secretaría Nº 431 del 28 de
junio de 1999, por el siguiente texto: “b) haber sido acreditado por
el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE
NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474, del
23 de agosto de 1994;”.
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 5º de
la Resolución de esta Secretaría Nº 431/99, por el siguiente texto:
“ARTICULO 5º. — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR no podrá
reconocer organismos de certificación, laboratorios y organismos de
inspección que siendo representaciones, delegaciones, filiales,
licenciatarios o se encuentren vinculados en una relación de
dependencia o control, de organismos de certificación, laboratorios
y organismos de inspección radicados en el exterior, si en los
países de radicación de esos organismos de certificación,
laboratorios y organismos de inspección, rigen normas de cualquier
índole que exijan para el reconocimiento de organismos de
certificación, laboratorios y organismos de inspección, para actuar
en el campo obligatorio, requisitos adicionales a los exigidos por
esta Resolución.”
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 23 de
la Resolución de esta Secretaría Nº 431/99, por el siguiente texto:
“ARTICULO 23. — Con carácter transitorio y hasta el 15 de octubre de
1999 la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá reconocer
organismos de certificación, laboratorios de ensayos y calibración y
organismos de inspección que no cumplan con los requisitos formales
de acreditación establecidos en esta Resolución, siempre y cuando
los mismos asuman el compromiso de acceder dentro del plazo de UN
(1) año a partir de la fecha de su reconocimiento, a su acreditación
por parte del organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA
NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto
Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.”
Art. 4º — La facultad a que hace
referencia el artículo precedente se aplicará a las solicitudes de
reconocimiento que hayan sido presentadas hasta el 31 de agosto de
1999.
Art. 5º — La presente Resolución
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |