Secretaría de Comercio Interior
METROLOGIA LEGAL - TANQUES FIJOS DE
ALMACENAMIENTO
Resolución (SECI) 84/12. Del 5/9/2012.
B.O.: 7/9/2012. Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico sobre
Tanques Fijos de Almacenamiento. Requerimientos Generales.
Bs. As., 5/9/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0097020/2007 del Registro del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1691 de fecha 8 de marzo de 1966 estableció la
Reglamentación relativa a la fiscalización sobre la importación, y
exportación de petróleo crudo y subproductos a granel en todos los
puertos del país.
Que en el inciso d) del Artículo 4° del citado Decreto se establece
que las empresas exportadoras y/o importadoras presentarán ante la
autoridad aduanera las tablas de calibración de los tanques de
almacenamiento ajustándose a lo establecido por las normas IRAM-IAP
A 65-2; IRAM-IAP A 65-3 y IRAM-IAP 65-4, habiendo sido aprobadas
oficialmente por la entonces ex-DIRECCION NACIONAL DE PESAS Y
MEDIDAS.
Que las normas precitadas no establecen ni recomiendan ningún método
de calibración de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo y
sus derivados, sino que se sirven de la tabla de calibración para
medir el volumen del mismo, y por diferencia de volúmenes determinar
la cantidad de petróleo o sus derivados transados.
Que, por lo tanto resulta imprescindible determinar los métodos de
calibración a ser usados en la confección de las tablas de
calibración exigidas conforme el Decreto Nº 1691/66.
Que el Decreto Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003,
reglamentario de la Ley Nº 19.511 de Metrología Legal, establece en
su Artículo 2°, inciso a) que es función de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación
primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso de
instrumentos de medición.
Que asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 3°,
incisos e) y f) del Decreto Nº 788/03, ha propuesto un Reglamento
Técnico y Metrológico sobre Tanques Fijos de Almacenamiento.
Que resulta necesario reglamentar dichos tanques a los fines de
establecer criterios uniformes en cuanto a los requisitos generales
para los mismos, así como la terminología utilizada en la materia y
las Normas IRAM e ISO aplicables a procedimientos de calibración y
medición de su contenido.
Que asimismo, la medida resulta conveniente en virtud de su
importancia económica, ya que la principal aplicación de dichos
tanques es la medición de las exportaciones de combustibles,
petróleo y aceites vegetales, permitiendo además ejercer el control
fiscal de dichas operaciones.
Que, en razón de la construcción individual de los Tanques Fijos de
Almacenamiento, corresponde aplicar el punto 3 del Anexo II de la
Resolución Nº 48 de fecha 18 de setiembre de 2003 de la
ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, que permite la sustitución de la aprobación de modelo
por una Verificación Primitiva para una Unica unidad.
Que oportunamente la Resolución Nº 199 de fecha 29 de diciembre del
2004, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, intentó darle solución a la necesidad
formativa antes expuesta, tropezándose con inconvenientes relativos
a su cronograma de aplicación.
Que la Resolución Nº 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estableció un régimen de verificación
para los tanques de hidrocarburos que acuerda un plazo máximo de
QUINCE (15) años para su inspección integral.
Que resulta necesario establecer un plazo para aquellas empresas que
se encuentren en proceso de confección de la Tabla de Calibración de
sus tanques de almacenamiento en el marco del Decreto Nº 1691/66 a
la fecha a los efectos que realicen la presentación ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y poder así
concluir el proceso iniciado en dicho marco.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en virtud de las facultades otorgadas
por el Artículo 2°, inciso a) del Decreto Nº 788/03.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento Técnico y Metrológico sobre
Tanques Fijos de Almacenamiento que como Anexo en QUINCE (15) hojas,
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Deberán cumplir con los requisitos técnicos y metrológicos
establecidos por el reglamento aprobado en el artículo anterior,
aquellos recipientes fijos destinados a almacenar líquidos a granel,
a presión atmosférica o bajo presión, y a través de cuyas mediciones
se realicen transacciones comerciales.
Art. 3° — En todos los casos, para los instrumentos alcanzados por
la presente resolución, la aprobación de modelo será sustituida por
la Verificación Primitiva de una Unica Unidad, en los términos del
ANEXO II - INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES DEL CONTROL
METROLOGICO, de la Resolución Nº 48 de fecha 18 de setiembre de
2003, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 4° — La verificación a que hace referencia el artículo anterior
podrá, únicamente para los tanques de almacenaje de hidrocarburos y
en su primera ejecución, no computar los valores del fondo del
tanque así como los volúmenes desplazados por los elementos
internos, sólo en los casos en que dichos valores se encuentren
incluidos en la última tabla de calibración aprobada por Disposición
de la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARIA
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en
cumplimiento del Decreto Nº 1691 de fecha 8 de marzo de 1966, y que
ésta haya sido efectiva con posterioridad al 1º de enero de 1990. El
referido volumen no podrá utilizarse en las transacciones
comerciales.
Art. 5° — Establécese en QUINCE (15) años, la validez de las
Verificaciones Primitivas de los instrumentos alcanzados por la
presente resolución. Dicha validez caducará antes de dicho plazo en
el caso de que el instrumento requiera una reparación con
anterioridad al mismo. Debiendo, en ambos casos, realizar una nueva
Verificación Primitiva de Unica Unidad.
En el caso del instrumento reparado antes del vencimiento de la
validez del Certificado de Verificación Primitiva, no computarán los
valores del fondo del tanque así como los volúmenes desplazados por
los elementos internos, sólo en los casos en que dichos valores se
encuentren incluidos en la última tabla de calibración aprobada.
Art. 6° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la
presente resolución se encuentren en servicio y cuenten con tablas
de calibración aprobadas por aplicación del Decreto Nº 1691/66, y
las mismas hubieran sido realizadas con anterioridad al 1° de enero
de 2003, deberán contar con la respectiva
Verificación Primitiva de una Unica
Unidad de acuerdo al reglamento aprobado
mediante la presente resolución, antes del 31 de diciembre de 2015.
Art. 7° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la
presente resolución se encuentren en servicio y cuyas tablas de
calibración hubieran sido aprobadas con posterioridad al 1° de enero
de 2003 y antes del 31 de diciembre de 2003, contarán con CATORCE
(14) años a partir de la fecha de aprobación de la respectiva tabla
de calibración, para obtener la correspondiente verificación
primitiva de una única unidad, de acuerdo al reglamento aprobado
mediante la presente resolución.
Art. 8° — Aquellos tanques que a la fecha de publicación de la
presente resolución se encuentren en servicio y cuyas tablas de
calibración hubieran sido aprobadas con posterioridad al 1° de enero
de 2004 contarán con TRECE (13) años a partir de la fecha de
aprobación de la respectiva tabla de calibración, para obtener la
correspondiente verificación primitiva de una única unidad, de
acuerdo al reglamento aprobado mediante la presente resolución.
Art. 9° — Aquellos tanques que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente resolución se encuentren en servicio y no cuenten con
sus tablas de calibración aprobadas, deberán obtener el
correspondiente Certificado de Verificación Primitiva de acuerdo con
lo dispuesto por la presente resolución antes del 1º de enero de
2014, si su capacidad es igual o mayor a los 4.000 litros, o antes
del 1º de enero de 2015 si su capacidad es menor a ese valor.
Art. 10. — A los efectos de la presentación de la Verificación
Primitiva, de los tanques de almacenamiento que se encuentren
comprendidos en los Artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la presente
Resolución, conforme lo establecido en el punto 6 del Anexo - NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLOGICO de la
Resolución Nº 49 de fecha 18 de setiembre de 2003, de la
ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, el propietario del instrumento asumirá las
responsabilidades del fabricante como responsable de la construcción
del mismo.
Art. 11. — Los fabricantes o propietarios de
tanques de almacenamiento de petróleo crudo y subproductos a
granel, que a la fecha de publicación de la presente Resolución se
encuentren en proceso de confección de la Tabla de Calibración,
deberán comunicar bajo declaración jurada tal situación dentro de
los QUINCE (15) días corridos siguientes a la publicación de la
presente Resolución, acompañando contrato donde se acredite la
misma, certificado por escribano público. La tabla de calibración
resultante deberá ser presentada a más tardar dentro de los SESENTA
(60) días corridos a partir de la publicación de la presente
resolución.
Art. 12. — Para los tanques de almacenamiento que se encuentren en
la situación prevista en el Artículo precedente será de aplicación
el Artículo 8°.
Art. 13. — Establécese que la tasa cuyo cobro se encuentra a cargo
de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS se fija para la Verificación
Primitiva de Unica conforme se indica en el Anexo I, que con UNA (1)
foja forma parte de la presente resolución. Las tasas establecidas
por la presente resolución sustituyen las establecidas en la
Resolución Nº 2.308 de fecha 11 de noviembre de 1980, de la ex -
SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS
INTERNACIONALES.
Art. 14. — Las verificaciones a que hace referencia la presente
Resolución serán efectuadas por El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), concurrentemente con esta Autoridad de
Aplicación.
Art. 15. — Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº
19.511 de Metrología Legal.
Art. 16. — Deróguese la Resolución Nº 199 de fecha 29 de diciembre
del 2004, de la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir a los TREINTA
(30) días siguientes al de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial, excepto para aquellos tanques destinados a almacenar
aceites vegetales, para los que comenzará a regir a los CIENTO
OCHENTA (180) días siguientes a la misma fecha.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO TECNICO Y METROLOGICO SOBRE
TANQUES FIJOS DE ALMACENAMIENTO
REQUERIMIENTOS GENERALES
1. General
1.1. Los tanques de almacenamiento fijos a presión atmosférica o
bajo presión (en adelante “tanques”) se construyen para el
almacenamiento de líquidos a granel y pueden usarse para la medición
de volúmenes (cantidades) de líquidos contenidos.
1.2. Los tanques representan una categoría de equipos de medición
simple, pero la medición de volúmenes (cantidades) de líquido
contenidos en un tanque es una operación compleja que, además del
tanque, incluye el uso de otros dispositivos e instrumentos de
medición que, en general, pueden no estar conectados directamente al
tanque.
2. Clasificación y descripción
2.1. De acuerdo con sus características y sus tablas de calibración,
los tanques pueden ser clasificados según el siguiente criterio:
- forma,
- posición en relación con el suelo,
- medios usados para la medición de niveles o volúmenes (cantidades)
de líquido contenido,
- clase (s) de líquido (s) a ser contenidos, y
- condiciones de uso (magnitudes de influencia complementarias).
2.1.1. Las formas de los tanques pueden ser las siguientes:
- cilíndricos con ejes verticales u horizontales, y con fondos o
extremos planos, cónicos, truncados, semiesféricos, elípticos o
abovedados,
- esféricos o esferoidales, o
- paralelepípedos.
Los tanques cilíndricos verticales pueden tener un techo fijo o
flotante, o una cubierta flotante.
2.1.2. La posición de los tanques en relación con el suelo puede
ser:
- sobre el suelo,
- parcialmente subterráneos,
- subterráneos, o
- elevados.
2.1.3. Los medios usados para la medición de los niveles o volúmenes
de líquido contenido pueden ser:
- una única marca de graduación,
- un instrumento de medición con una escala graduada (con una
ventana de observación o un tubo indicador externo), o
- una regla graduada (varilla de medición) o una cinta graduada con
un pilón (medición manual) o un medidor de nivel automático
(medición automática).
En el caso de encontrarse reglamentados, estos medios deben cumplir
con los respectivos reglamentos.
2.1.4. Las principales magnitudes de influencia que afectan la
calibración son la presión y la temperatura. La presión, incluso la
presión hidrostática, puede alterar el volumen aparente mediante la
distorsión del cuerpo del tanque; las diferencias con la temperatura
de referencia alterarán los volúmenes mediante la expansión o
contracción del líquido y el cuerpo del tanque.
a) En relación con la presión, los tanques pueden estar:
- a presión atmosférica,
- cerrados, a baja presión, o
- cerrados, a alta presión.
b) En relación con la temperatura, los tanques pueden estar:
- sin calefacción,
- con calefacción, pero sin aislación térmica,
- con calefacción y aislación térmica, o
- con refrigeración y aislación térmica.
3. Unidades de medición
Las unidades autorizadas de medición son las del Sistema Métrico
Legal Argentino (SIMELA).
4. Características técnicas y metrológicas de los tanques
4.1. Los tanques deberán construirse de acuerdo con las buenas
prácticas de ingeniería.
En relación con su construcción, posición y condiciones de uso, los
tanques deberán cumplir con los requerimientos de las autoridades
competentes para el almacenamiento de líquidos, de acuerdo con las
características de estos líquidos (aceites, petróleo, químicos,
etcétera).
4.2. Los tanques pueden estar provistos de dispositivos necesarios
para prevenir, hasta donde sea posible, la pérdida de líquido por
evaporación.
4.3. Para ser aceptados para su verificación, los tanques deben
cumplir con los siguientes requerimientos generales, con el
propósito de asegurar la exactitud en la medición del líquido
contenido:
4.3.1. La forma, el material, los refuerzos, la construcción y el
ensamblado deberán hacer al tanque resistente a las condiciones
ambientales y a los efectos del líquido contenido y, bajo las
condiciones de uso normales, no deberán permitir que sufra
deformaciones permanentes que puedan alterar su capacidad.
4.3.2. El punto de referencia inferior y el superior deberán estar
construidos de modo tal que sus posiciones se mantengan
prácticamente sin cambios cualquiera que sea el nivel de llenado del
tanque y la temperatura. De todos modos, si fuera imposible asegurar
la constancia de los puntos de referencia, y esto se aplica
particularmente a tanques muy grandes, por ejemplo de más de MIL
METROS CUBICOS (1000 m³), se deberán indicar en la Tabla de
Calibración los efectos en los puntos de referencia como una función
del llenado, la temperatura y la densidad de modo que se puedan
aplicar correcciones durante la determinación de volúmenes.
4.3.3. La forma de los tanques debe ser tal que prevenga la
formación de acumulaciones de aire durante el llenado o de
retenciones de líquido durante el drenaje.
4.3.4. Para permitir la aplicación de los métodos geométricos de
calibración, los tanques no deben presentar deformaciones,
salientes, u otros obstáculos que impidan la medición correcta de
sus dimensiones y la interpolación entre mediciones.
4.3.5. Los tanques deben mantenerse estables sobre sus cimientos;
esto puede asegurarse mediante el anclado o un período de
estabilización adecuado, con el tanque lleno, de modo que su base no
varíe significativamente con el tiempo. Para tanques cilíndricos
verticales que excedan los DOS MIL METROS CUBICOS (2000 m³), deben
proveerse al menos con CINCO (5) bocas de sondeo, una de ellas
tan cerca del centro como sea posible y las otras distribuidas cerca
de las paredes laterales. La boca de sondeo ubicada en la parte
menos expuesta al sol, es la principal.
4.3.6. Los tanques deberán ser probados con presión y verificarse
que estén libre de fugas, y los resultados se registrarán en un
documento que deberá ser presentado antes de comenzar con la
confección de la Tabla de Calibración.
4.4. Los tanques deberán cumplir con los requerimientos técnicos
concernientes a la instalación y el uso del instrumento de medición
de nivel con que sea provisto cada tanque.
4.5. Los tanques deberán estar provistos de una placa de
identificación que incluya:
- nombre o razón social del propietario,
- el código de identificación del tanque,
- la capacidad nominal, redondeada hasta el metro cúbico menor
más cercano,
- la altura de referencia H, en milímetros (excepto para tanques con
un tubo indicador externo),
La placa de identificación debe estar construida de un material que
permanezca prácticamente inalterado en condiciones normales de uso.
La placa se fijará en una parte del tanque ubicada de modo que
resulte visible y fácilmente legible, no sujeta al deterioro, y de
tal modo que no pueda ser quitada sin romper los sellos que llevan
las marcas de verificación.
La placa deberá estar ubicada en la vecindad de la boca de sondeo,
salvo que no garantice el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el párrafo precedente.
4.6. La incertidumbre máxima de calibración admisible se aplica a
los valores entre el punto límite inferior de capacidad medible con
precisión y la capacidad nominal, exhibida en la tabla de
calibración.
La incertidumbre máxima admisible, deberá ser igual a:
- CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del volumen indicado para tanques
cilíndricos verticales calibrados por el método geométrico,
- CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) del volumen indicado para tanques
cilíndricos horizontales o inclinados calibrados por el método
geométrico y para cualquier tanque calibrado por método volumétrico,
- CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) del volumen indicado para
tanques esféricos o esferoidales calibrados por método geométrico.
La tabla de calibración puede extenderse por debajo del punto límite
inferior de capacidad medible con exactitud; las incertidumbres
máximas admisibles que se indican arriba no se aplican en esta zona.
4.7. Los tanques deberán presentarse para la verificación, vacíos y
bien limpios. Deberán estar desengrasados y preparados de modo que
no presenten riesgo alguno para los operarios.
4.8 Apoyos del tanque. Un tanque que no esté diseñado para ser
montado sobre un pedestal sólido o fijo al suelo, se armará con
soportes ajustables para permitir que sea colocado en su posición de
referencia cuando se instala.
4.9 Requerimientos de nivelación.
4.9.1 Sensibilidad del nivel.
Si el tanque está equipado con un indicador de nivel, cuando el
primero se inclina, el movimiento del indicador será como mínimo
igual al correspondiente cambio en el nivel del líquido en cualquier
parte del dispositivo de medición lineal.
4.9.2 Marcas de nivel.
Los tanques deberán tener marcas de nivel claras y permanentes de
conformidad con a) o b) y c),
a) Tanques de base circular - tres marcas de nivel aproximadamente a
distancias iguales.
b) Los tanques de base rectangular - cuatro marcas de nivel, uno en
cada esquina.
c) Tanques cilíndricos horizontales - marcas de nivel en la
superficie exterior del tanque en la sección horizontal más amplia.
Las marcas exteriores deberán ser accesibles para el control con un
nivel Romano.
4.9.3 Medios de indicación de nivel.
Cualquier tanque que no se fija al suelo deberá estar equipado con
una de las formas siguientes para determinar su nivel:
a) Un nivel de burbuja de la sensibilidad requerida (ver 4.9.1).
El material para la fijación de la ampolla de cristal de un nivel de
burbuja en su contenedor de metal y los medios de fijación de éste
al depósito deberán ser resistentes al agua fría y caliente, el
fluido a contener, y los agentes de limpieza y desinfección.
b) Un nivel romano de la sensibilidad requerida (ver 4.9.1) de forma
fija al tanque en una posición donde su indicación se corresponde
con marcas de nivel externo.
Los extremos del nivel romano y las marcas de nivel deberán tener
una altura que permita una lectura fácil.
La tubería en los niveles romanos deberá ser rígida y tener un
diámetro interno de 6 mm o más.
4.10 Tanques para leche - Conducto de Salida.
El tanque estará provisto de una sola salida de líquido que cumplirá
con los siguientes requisitos:
a) El orificio de salida y la parte inferior del tanque se diseñará
de manera que el líquido drene hacia la salida;
b) El punto más alto del interior del extremo exterior del tubo de
salida, incluyendo la válvula de salida, será inferior a la parte
más baja de la parte inferior del interior del tanque (ver Figura
1):
Figura 1. Posición de salida (la línea
discontinua representa la posición horizontal)
c) La geometría del tanque deberá asegurar el libre drenaje;
d) La longitud total de la tubería de salida será lo más corta
posible;
e) Con el tanque en su posición de referencia y conteniendo 40
litros de líquido, en 1 minuto deberán drenar por gravedad por lo
menos 39,8 L.
5. Control técnico y metrológico.
5.1. La condición de “legal” de un tanque y la retención de esa
condición deberá incluir la siguiente operación:
- Verificación Primitiva para una Unica Unidad, en sustitución de la
aprobación de modelo.
5.2. Los responsables de efectuar la solicitud de verificación
primitiva ante la autoridad de aplicación en metrología legal,
serán:
- los propietarios, en el caso de tanques en uso a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución;
- los fabricantes, en el caso de tanques que entren en servicio con
posterioridad al comienzo de la vigencia de la presente resolución.
5.2.1. La solicitud de verificación primitiva deberá incluir:
- nombre o razón social del fabricante o propietario,
- código de identificación del tanque,
- capacidad del mismo,
- lugar de instalación,
- plano general de conjunto, con indicación de los materiales
constructivos,
- detalle de la fijación del tanque al suelo (o subsuelo),
- la posición de las válvulas y de las cañerías de llenado y
descarga, de modo que se pueda deducir el modo en el que el tanque
puede ser vaciado por completo con el propósito de su limpieza y la
realización de la tabla de calibración,
- la posición y las dimensiones de los volúmenes desplazados y
adicionales,
- los detalles concernientes al techo o la cubierta flotantes (si
existen) inclusive su masa,
- los detalles de la fijación del instrumento de medición del nivel
del líquido en el tanque, y
- la posición de la placa de identificación.
5.2.2. La solicitud de verificación primitiva será remitida por la
autoridad de aplicación en metrología legal al Instituto Nacional de
Tecnología Industrial, previa verificación de la inclusión de los
puntos señalados en 5.2.1. El solicitante deberá presentarse en el
citado instituto a los efectos de abrir la Orden de Trabajo
respectiva, abonando los aranceles que este establezca.
5.3. La verificación primitiva se desarrollará en DOS (2) etapas:
- examen en el lugar de instalación del tanque, y
- Confección de la Tabla de Calibración.
5.3.1. Durante el examen en el lugar de instalación, la construcción
terminada será controlada y se comprobará su correspondencia con los
planos presentados. Se deberá considerar: la aptitud de los
materiales, la uniformidad de la construcción, cualquier posible
deformación permanente, la rigidez de la estructura, la estabilidad,
las bocas de inspección, el acceso a la boca de sondeo, la
posibilidad de realizar la medición de la tabla de calibración (si
corresponde, se pueden solicitar obras adicionales que la
faciliten), la escalera con protección para acceso al techo, la
baranda alrededor del techo, los accesorios internos (volúmenes
desplazados), el techo o cubierta flotantes, los agregados para la
fijación de la placa de identificación y, en particular, la
construcción y el ajuste de los instrumentos de medición del nivel
(de acuerdo con los puntos 4.1 a 4.5). El detalle de las
comprobaciones deberá estar contenido en el informe de verificación
primitiva.
5.3.2. La confección de la tabla de calibración puede realizarse
cuando los resultados del examen en el lugar de instalación sean
positivos y se haya comprobado el cumplimiento de los requerimientos
de los puntos 4.3.6. y 4.7.
En relación con la confección de la tabla de calibración en sí
misma, también se deberán tener en cuenta los requerimientos del
punto 5.5.
5.4. La renovación de la verificación primitiva se realizará antes
del término del período de validez del certificado de verificación
primitiva.
Además, se deberá realizar la renovación de la verificación
primitiva luego de cualquier accidente o deformación del tanque que
pueda causar un cambio en sus propiedades metrológicas (inclusive
cambios en su posición y modificaciones). El propietario del tanque
deberá solicitar la autorización para realizar la renovación de la
verificación primitiva a la autoridad de aplicación en metrología
legal, informando de cualquier incidente de esas características.
5.4.1. En el proceso de confección de la Tabla de Calibración, en el
marco de la renovación de la Verificación Primitiva, durante la
inspección de la construcción y de su apariencia exterior, deberá
asegurarse que no se realizaron modificaciones con respecto a los
planos originales. En el caso en que se hubieran realizado, deberán
corregirse los planos antes de proceder a la renovación de la
verificación primitiva.
5.4.2. La Confección de la Tabla de Calibración podrá realizarse una
vez que la autoridad competente en metrología legal en lo referente
a los ensayos haya confirmado que:
- el resultado de la inspección de la construcción y la apariencia
externa sean satisfactorios,
- se cumple con los requerimientos del punto 4.7.
5.4.3. En el proceso de confección de la Tabla de Calibración, en el
marco de la renovación de la Verificación Primitiva el tanque podrá
ser calibrado externamente siempre que:
5.4.3.1. El propietario justifique, bajo declaración jurada, que no
está en condiciones operativas de vaciar el tanque.
5.4.3.2. El propietario informe, bajo declaración jurada, que no se
realizaron modificaciones o reparaciones en el tanque después de la
calibración anterior.
5.4.3.3. El propietario informe, bajo declaración jurada, que no se
observan variaciones en los despachos superiores a los límites
admisibles debidos a las incertidumbres de las calibraciones.
5.4.4. El procedimiento contemplado en el punto 5.4.3. deberá ser
expresamente evaluado y aprobado por la autoridad competente
en metrología legal. En caso afirmativo se tomará para el volumen
del nivel cero (volumen de fondo) el valor vigente anterior.
En relación con la calibración en sí misma, deberá darse
cumplimiento a los requerimientos del punto 5.5.
5.5. Confección de la Tabla de Calibración de los tanques
La tabla de calibración de un tanque podrá ser realizada por medio
de uno de los siguientes métodos:
- geométrico,
- volumétrico, o
- una combinación de ambos.
La elección del método o del procedimiento estará a cargo del
Instituto Nacional de Tecnología Industrial, considerando la
capacidad nominal del tanque, su forma, posición y las condiciones
de uso, y se realizará de acuerdo a la última versión publicada de
una de las normas que se detallan en el punto 7 del presente Anexo.
La justificación del método elegido deberá constar en el informe de
verificación primitiva.
5.5.1. Los métodos geométricos consisten en mediciones directas o
indirectas de las dimensiones externas o internas del tanque, de los
volúmenes desplazados y adicionales y del techo o cubierta
flotantes, si los hubiera.
Para la confección de la tabla de calibración por el método
geométrico se seguirá uno de los siguientes procedimientos:
- encintado, para tanques verticales u horizontales, esféricos
o esferoidales,
- método óptico con una línea de referencia y/o un plano de
referencia para los tanques verticales cilíndricos, o
- método óptico por triangulación, para los tanques verticales
cilíndricos, esféricos o esferoidales.
a) No se admitirá el procedimiento de medición interna por medio de
una cinta con un dispositivo de tensión, excepto cuando no resulte
aplicable un método más apropiado (por ejemplo, en el caso de un
tanque con aislación térmica).
b) Los métodos geométricos podrán usarse en tanques con una
capacidad nominal de CINCUENTA METROS CUBICOS (50 m³) o mayor, que
tengan una forma geométrica regular y no exhiban deformaciones.
5.5.2. El método volumétrico consiste en establecer directamente la
capacidad interna, mediante la medición, por medio de un patrón de
medida reglamentado (carácter legal vigente), de los volúmenes
parciales de un líquido no volátil que son introducidos o extraídos
sucesivamente del tanque. El agua es un líquido no volátil muy
adecuado con la ventaja adicional de poseer un coeficiente de
expansión pequeño.
El método volumétrico se utilizará en la generalidad de los casos
para la confección de la tabla de calibración de las siguientes
categorías de tanques:
- tanques subterráneos de cualquier tipo;
- tanques sobre el suelo o elevados, con una capacidad nominal de
hasta CIEN METROS CUBICOS (100 m³), y
- tanques de formas no aptas para un método geométrico.
5.5.3. El método combinado consiste en establecer, mediante el
método geométrico, los volúmenes que corresponden al cuerpo del
tanque y por el método volumétrico, los volúmenes correspondientes
al fondo del tanque.
Este método se aplicará, bajo las mismas condiciones que el método
geométrico, a los tanques en los que la forma de su parte inferior
impida que su volumen pueda ser calculado con suficiente precisión
por medio del método geométrico.
5.5.4. La confección de la tabla de calibración estará a cargo del
Instituto Nacional de Tecnología Industrial e incluirá:
- consulta de los planos, examen de los datos técnicos, mediciones
de campo,
- cálculo e interpretación de los resultados, y
- preparación de la tabla de calibración o determinación de la
función V(h).
5.5.4.1. Antes y durante la ejecución de las mediciones en el lugar
de instalación, se deberán observar los requerimientos técnicos
concernientes a la seguridad en el trabajo (peligro de gases
tóxicos, posible contaminación del producto almacenado, condiciones
para el trabajo en altura, etcétera), así como los requisitos
establecidos por las autoridades competentes relacionadas con el
riesgo específico de explosiones e incendio del lugar donde el
tanque esté instalado, si corresponden.
5.5.4.2. Los valores de volumen en la tabla de calibración contarán
con al menos CINCO (5) cifras significativas. Si la tabla de
calibración se extendiera por debajo del punto límite inferior de la
capacidad medible con exactitud, los valores de la zona extendida
contarán con un número de cifras significativas compatible con la
incertidumbre.
5.5.4.3. En el caso de tanques cilíndricos verticales, se
establecerá una tabla de calibración para una densidad de referencia
del líquido contenido.
Esta densidad de referencia deberá indicarse en la tabla de
calibración. Además, la tabla indicará los límites de variación de
densidad, sobre y debajo de esa densidad de referencia, que causen
una variación relativa de volumen mayor al CERO COMA CERO
VEINTICINCO POR CIENTO (0,025%).
5.6. Emisión del Informe de Verificación Primitiva y aplicación de
los requerimientos de verificación:
5.6.1. Los tanques que cumplan con todos los requerimientos de este
reglamento serán aceptados para verificación. Una vez confeccionada
la tabla de calibración, el Instituto Nacional de Tecnología
Industrial emitirá un informe de verificación primitiva.
5.6.2. El informe de verificación primitiva deberá incluir:
5.6.2.1. identificación del fabricante o propietario del tanque;
5.6.2.2. código de identificación del tanque;
5.6.2.3. lugar de instalación;
5.6.2.4. productos a los cuales se encuentra destinado el tanque;
5.6.2.5. los datos técnicos concernientes al tanque, a saber:
- altura de referencia, H;
- posiciones de los ejes de medición verticales (bocas de sondeo,
puntos de referencia e identificación del principal);
- medios de medición de nivel;
- capacidad nominal y punto límite inferior de capacidad medible con
precisión; y
- menor volumen medible correspondiente a la medición manual o al
medidor de nivel automático, si este último es conocido;
5.6.2.6. Detalle del resultado del examen realizado según 5.3.1.;
5.6.2.7. Justificación de la elección del método de medición elegido
para confeccionar la tabla de calibración;
5.6.2.8. la tabla de calibración, para incrementos de h;
5.6.2.9. la tabla de volúmenes correspondiente a una distancia
vertical de UN MILIMETRO (1 mm), para cada zona para la cual el
volumen por milímetro varíe (tabla de interpolación);
5.6.2.10. una declaración de que los valores informados en el
certificado son válidos para una temperatura de referencia de VEINTE
GRADOS CENTIGRADOS (20 °C), excepto para tanques de leche, para los
cuales la temperatura de referencia será de CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4 ºC);
5.6.2.11. la densidad de referencia, si es apropiado (véase el punto
5.5.4.3.);
5.6.2.12. la incertidumbre en la determinación de los valores
informados en la tabla de calibración (véase el punto 4.6.);
5.6.2.13. las correcciones para los cambios en ciertos parámetros,
como inmersión del techo flotante o la cubierta flotante, presión,
temperatura, diferencias en la densidad mayores que las
especificadas en el punto 5.5.4.3., etcétera;
5.6.2.14. los datos concernientes a la confección de la tabla de
calibración, o sea el método usado y la regulación o norma que
constituye la base técnica y legal;
5.6.2.15. la fecha de emisión del informe de verificación primitiva,
y
5.6.2.16. firma y aclaración del funcionario competente.
5.6.3. La solicitud de verificación primitiva presentada por el
propietario o fabricante del tanque de almacenamiento (punto 5.2),
la documentación agregada en el proceso de verificación y el informe
de ensayo serán remitidos a la autoridad de aplicación de metrología
legal a los efectos de la aprobación y posterior emisión del
Certificado de Verificación Primitiva de Unica Unidad.
5.7. Emisión del Certificado de Verificación Primitiva.
5.7.1. La autoridad de aplicación revisará la documentación
correspondiente a la solicitud de verificación primitiva y de
corresponder emitirá el Certificado de Verificación Primitiva de
Unica Unidad.
5.7.2. El certificado de verificación primitiva de única unidad
deberá incluir:
- nombre o razón social del fabricante o propietario, según
corresponda;
- código de identificación del tanque;
- capacidad del mismo;
- lugar de instalación;
- productos que contendrá el tanque de almacenamiento.
- lugar y fecha de emisión;
- fecha de expiración de su validez; y
- firma y aclaración del funcionario competente.
5.8. La legalidad del instrumento se confirma mediante la revisión
de:
- el Certificado de Verificación Primitiva de Unica Unidad, y
- la placa de identificación del tanque (punto 4.5.).
6. Terminología.
6.1. Calibración de un tanque.
Conjunto de operaciones desarrolladas para determinar la capacidad
de un tanque hasta UNO (1) o varios niveles de líquido.
6.2. Capacidad nominal.
Valor redondeado del máximo volumen de líquido que un tanque puede
contener bajo condiciones de uso normales.
6.3. Sensibilidad de un tanque en las inmediaciones de un nivel de
líquido h.
Cambio en el nivel, Dh, dividido por el correspondiente cambio
relativo en el volumen, DV/V, para el volumen V contenido
correspondiente al nivel h.
6.4. Boca de sondeo.
Apertura en la parte superior de un tanque que permite que se mida
el nivel de líquido en él contenido.
6.5. Eje vertical de medición.
Línea vertical que pasa por la tubuladura de sondeo, si es provista,
perteneciente a la escotilla de medición involucrada, y
correspondiente a la posición buscada para medidores de nivel
automáticos o manuales.
6.6. Punto de referencia inferior (referencia cero).
Intersección del eje vertical de medición con la superficie superior
de la placa de sondeo, o con la superficie del fondo del tanque, si
no hubiera placa de sondeo.
Constituye el origen de la medición de los niveles de líquido
(referencia cero).
6.7. Punto de referencia superior.
Punto ubicado en el eje de medición vertical, que se usa como
referencia para medir la altura de líquido o de vacío.
6.8. Altura de vacío.
Distancia entre la superficie libre del líquido y el punto de
referencia superior, medida sobre el eje de medición vertical.
6.9. Altura de referencia (H).
Distancia entre el punto de referencia inferior y el punto de
referencia superior, medida sobre el eje de medición vertical, bajo
condiciones de referencia.
6.10. Punto más elevado.
Punto más alto sobre el fondo de un tanque cilíndrico vertical, con
un fondo prácticamente horizontal.
Es el punto cubierto por el líquido en último lugar cuando se está
llenando el tanque.
6.11. Volumen adicional o desplazado.
Cualquier accesorio del tanque que afecte su capacidad.
Se lo llama “volumen adicional” cuando la capacidad del accesorio
aumenta la capacidad efectiva del tanque, o “volumen desplazado”
cuando el volumen del accesorio desplaza líquido y reduce la
capacidad efectiva.
6.12. Tabla de calibración.
Expresión, en forma de tabla, de la función matemática V (h) que
representa la relación entre la altura h (variable independiente) y
el volumen V (variable dependiente).
6.13. Zona graduada.
Rango de volúmenes entre el volumen de fondo y la capacidad nominal
en tanques para los cuales se ha establecido una tabla de
calibración.
6.14. Menor volumen medible.
Menor volumen cuya medición está autorizada, para entrega o
recepción del líquido, en cualquier punto de la zona graduada.
La menor altura medible de un tanque es el cambio en el nivel que
corresponde al menor volumen medible.
6.15. Volumen de fondo.
Volumen de líquido contenido desde el fondo del tanque hasta el
punto de referencia inferior más bajo.
6.16. Punto límite inferior de capacidad medible con exactitud.
Capacidad por debajo de la cual el error máximo permitido no se
cumple, teniendo en cuenta la forma del tanque y el método de
calibración.
7. Normas ISO e IRAM sobre métodos de calibración y medición del
contenido en tanques.
7.1. ISO/TC 28/SC 3.
7.1.1. 4512 Petróleo y productos líquidos del petróleo -
Equipamiento - Medición y calibración de tanques - Métodos manuales.
7.1.2. 4269 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Calibración
de tanques - Métodos líquidos.
7.1.3. 7507-1 Petróleo y productos líquidos del petróleo -
Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 1: Método de
encintado.
7.1.4. 7507-2 Petróleo y productos líquidos del petróleo -
Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 2: Método
óptico de la referencia de la línea.
7.1.5. 7507-3 Petróleo y productos líquidos del petróleo -
Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 3: Método de
triangulación óptica.
7.1.6. 7507-4 Petróleo y productos líquidos del petróleo -
Calibración de tanques cilíndricos verticales - Parte 4: Método
electro-óptico de medición de distancia.
7.1.7. 12917-1 Petróleo y productos líquidos del petróleo -
Calibración de tanques cilíndricos horizontales - Parte 1: Métodos
manuales.
7.1.8. 12917-2 Petróleo y productos líquidos del petróleo -
Calibración de tanques cilíndricos horizontales - Parte 2: Método
electro-óptico de medición de distancia.
7.1.9. 4267-1 Petróleo y productos líquidos del petróleo - Cálculo
de cantidades - Parte 1: Medición estática.
7.2. ISO/TC 28/SC 1 y 5.
7.2.1. 4273 Vocabulario de términos de medición del petróleo.
7.2.2. 5024 Gases y líquidos del petróleo - Medición - Condiciones
de referencia estándar.
7.2.3. 7394 Líquidos y vapores del gas natural - Conversión a
volúmenes de líquido equivalentes.
7.2.4. 6578 Hidrocarburos líquidos refrigerados - Medición estática
- Procedimiento de cálculo.
7.3. IRAM-IAP.
7.3.1 IRAM-IAP A 6683-1.
Tanques cilíndricos verticales de techo fijo o flotante, abulonados,
remachados o soldados. Calibración geométrica.
7.3.2. IRAM-IAP A 6683-2.
Productos de petróleo. Tanques cilíndricos verticales. Calibración
por el método de la línea óptica de referencia.
7.3.3. IRAM-IAP A 6704.
Tanques cilíndricos horizontales elevados, a nivel y subterráneos.
Método de calibración por líquido.
7.3.4. IRAM-IAP A 6902.
Petróleo y productos del petróleo. Métodos manuales de determinación
del contenido de tanques.
7.3.5. IRAM-IAP A 6904.
Petróleos crudos en general. Conversión de densidades observadas en
densidades a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15 °C) y conversión de
volúmenes a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15 °C) para densidades a
QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15 °C).
ANEXO II
ANEXO I
TASA DE VERIFICACION PRIMITIVA DE UNICA UNIDAD DE TANQUES FIJOS DE
ALMACENAMIENTO
12.01.00 |
VPUU de
Tanques Fijos de Almacenamiento |
|
Tasa |
.01 |
Capacidad
hasta |
50 m3 |
$ 350,00.- |
.02 |
Capacidad
hasta |
500 m3 |
$ 700,00.- |
.03 |
Capacidad
hasta |
5.000 m3 |
$ 1.400,00.- |
.04 |
Capacidad
hasta |
10.000 m3 |
$ 2.100,00.- |
.05 |
Capacidad
hasta |
15.000 m3 |
$ 2.800,00.- |
.06 |
Capacidad
hasta |
20.000 m3 |
$ 3.500,00.- |
.07 |
Capacidad
hasta |
25.000 m3 |
$ 4.200,00.- |
.08 |
Capacidad
hasta |
30.000 m3 |
$ 4.900,00.- |
.09 |
Capacidad
hasta |
50.000 m3 |
$ 5.600,00.- |
.10 |
Mayores a
50.000 m3 por cada 5.000 m3 o fracción adicional |
|
$ 1.000,00.- |